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TSDJ VIT SU - 157593105001-2008-00006-02-(19-11-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105001-2008-00006-02-(19-11-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TÍTULO EJECUTIVO LABORAL CONTRA HEREDEROS - VIGENCIA DEL ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMO EL ARTÍCULO 1434 DEL CÓDIGO CIVIL PARA LA FEC HA EN QUE SE PROFIRIÓ MANDAMIENTO DE PAGO: Le correspondía a la parte actora cumplir con la carga de que trata esta última disposición, la notificación judicial del título a los herederos. / TÍTULO EJECUTIVO LABORAL CONTRA HEREDEROS – VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL: Si bien a la fecha de la presentación del incidente de nulidad la norma procesal aplicable es la del Código General del Proceso, lo cierto es que tal situación no significa que no se pueda dar aplicación tanto al CPC como al artículo 1434 del Código Civil para la fecha en que se libró mandamiento de pago.

Descendiendo al caso bajo estudio, advierte la Sala que e s claro que se tenía conocimiento de que la señora LEONOR SERRANO VIUDA DE PINTO falleció inclusive antes de que se profiriera la sentencia dentro del proceso ordinario, así lo manifestó el A quo dentro de sus motivaciones al momento de resolver el inciden te de nulidad, además de que dentro del expediente reposa el registro civil de defunción donde se observa que el deceso ocurrió el 18 de marzo de 2009, por lo que resulta evidente que al encontrarse vigentes tanto las disposiciones del Código de Procedimiento Civil como el artículo 1434 del Código Civil para la fecha en que se profirió mandamiento de pago (25 de julio de 2011), le correspondía a la parte actora cumplir con la carga

disposiciones del Código de Procedimiento Civil como el artículo 1434 del Código Civil para la fecha en que se profirió mandamiento de pago (25 de julio de 2011), le correspondía a la parte actora cumplir con la carga de que trata esta última disposición y sin que así lo hiciera, razón por la cual la Sala no puede arribar a otra conclusión que la de revocar la decisión de instancia y en su lugar, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que libró mandamiento de pago, inclusive. Y es que no resulta de recibo para la Sala el argument o del A quo al indicar que, al momento en que se radicó el incidente de nulidad el Código de Procedimiento Civil y el artículo 1434 del Código Civil se encuentran derogados y por tal razón no es dable su aplicación, al respecto considera la Sala que, si bien a la fecha de la presentación del incidente de nulidad la norma procesal aplicable es la del Código General del Proceso, lo cierto es que tal situación no significa que no se pueda dar aplicación tanto al CPC como al artículo 1434 del Código Civil para la fecha en que se libró mandamiento de pago es decir 25 de julio de 2011, pues se reitera que para esa fecha las disposiciones antes referidas se encontraban vigentes.Radicado: 157593105001-2008-00006-02

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 157593105001-2008-00006-02

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 157593105001-2008-00006-02

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: MARÍA HERMENCIA CORREDOR DE NIÑO

DEMANDADO: DORA INÉS PINTO SERRANO Y OTRA

DECISIÓN: REVOCAR

APROBADA Acta No. 214

MAGISTRADO PONENTE: DRA.GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO A DECIDIR

Se procede a resolver e l recurso de apelación interpuesto por la parte incidentante LIDIA PINTO DE PRIETO, en contra de la providencia del 11 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

I. SUPUESTOS FÁCTICOS.

1.- La señora MARÍA HERMENCIA CORREDOR DE NIÑO, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ord inaria laboral en contra de DORA INÉS PINTO SERRANO y LEONOR SERRANO DE PINTO, la que correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, despacho que mediante auto del 07 de febrero de 2008 admitió la demanda y ordenó la notificación de las demandadas.

correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, despacho que mediante auto del 07 de febrero de 2008 admitió la demanda y ordenó la notificación de las demandadas.

2.- En audiencia realizada el 24 de julio de 2009, el Juzgado Primero LaboralRadicado: 157593105001-2008-00006-02

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del Circuito de Sogamoso, profirió sentencia en la que declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo y condenó a las demandas a pag ar a la demandante prestaciones sociales, pensión de invalidez prevista en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 a partir del 09 de septiembre de 2005 y las costas procesales.

3.- La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación, el que fue resuelto por ésta Corporación el 29 de julio de 2010, donde se confirmó la sentencia de primera instancia. La parte actora presentó recurso de casación el cual fue declarado desierto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia por falta de sustentación, mediante proveído del 08 de febrero de 2011.

4.- Mediante auto del 25 de julio de 2011 el juzgado de instancia libró mandamiento de pago a favor de la demandante y en contra de DORA INÉS PINTO SERRANO y de LIDIA ALCIRA PINTO SERRANO, GU STAVO RAMÓN PINTO SERRANO y DORA INÉS PINTO SERRANO en calidad de herederos determinados de la señora LEONOR SERRANO DE PINTO y de los herederos indeterminados de la misma.

RAMÓN PINTO SERRANO y DORA INÉS PINTO SERRANO en calidad de herederos determinados de la señora LEONOR SERRANO DE PINTO y de los herederos indeterminados de la misma.

5.- En proveído del 25 de enero de 2018 se decretó el remate del 22% que los demandados LIDIA ALCIRA PINTO SERRANO y GUSTAVO RAMÓN PINTO SERRANO tienen sobre el inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 095-101683 y 095 -101684, el cual ya se encontraba embargado y secuestrado, así mismo, se fijó fecha para llevar a cabo la respectiva diligencia, la que se declaró desierta en razón a que no concurrió ningún postor.

6.- Mediante escrito del 16 de octubre de 2019, el Dr. ALBERTO RAFAEL PRIETO CELY en su calidad de apoderado judicial de la demandada LYDIA PINTO SERRANO, presentó incidente de nulidad, en el que solicitó el decreto de la nulidad a partir del auto que libró mandamiento de pago, por estructurarse la causal 1ª del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en que se formuló la demanda ejecuti va y consecuencialmente, se ordene el levantamiento de las medidas cautelares; esto tras considerar que, en contra de su representada se libró mandamiento de pago sin que se le hubiera notificado el título ejecutivo, es decir la sentencia en la que se condenó a su difunta madre al pago de prestaciones sociales a favor dela demandante.Radicado: 157593105001-2008-00006-02

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hubiera notificado el título ejecutivo, es decir la sentencia en la que se condenó a su difunta madre al pago de prestaciones sociales a favor dela demandante.Radicado: 157593105001-2008-00006-02

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Señaló que debía probarse al formular la demanda ejecutiva el cumplimiento del requisito contemplado en el artículo 1434 del Código Civil, pero que sin embargo no aparece com o anexo de la demanda ejecutiva, por tal razón, se configura la nulidad citada la que es insaneable y es procedente su decreto.

7-. Del incidente de nulidad planteado, se corrió traslado a la parte demandante, quien indicó que dicha nulidad fue resuelta por ésta Corporación mediante sentencia de tutela de fecha 07 de marzo de 2019, la que fue negada por improcedente.

Que la parte demandada fundamenta el incidente de nulidad en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil sin tener en cuenta que esa n orma fue derogada por el artículo 626 del Código General del Proceso.

Señala que el numeral 5º del artículo 625 del CGP establece que en los procesos ejecutivos, los incidentes de se deben regir por las leyes vigentes al momento de su interposición, que en el presente caso es el CGP.

Finalmente indica que, la oportunidad para plantear el incidente de nulidad era antes de proferir la providencia de seguir adelante con la ejecución y sin que así sucediera, de conformidad con el artículo 134 del CGP.

8.- En audiencia celebrada el 11 de septiembre de 2020, el A quo resolvió negar la nulidad planteada y condenó en costas a la parte incidentante, tras

así sucediera, de conformidad con el artículo 134 del CGP.

8.- En audiencia celebrada el 11 de septiembre de 2020, el A quo resolvió negar la nulidad planteada y condenó en costas a la parte incidentante, tras considerar que, el incidente de nulidad fue interpuesto en vigencia del Código General del Proceso y por tal razón no hay lugar a la aplicación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil que establecía que era causal de nulidad librar ejecución después de la muerte del deudor sin que se cumpliera el trámite contenido en el artículo 1434 del Código Civil, ya que éste último fue derogado por el artículo 626 del CGP.

III.- RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte incidentante interpuso recurso de apelación. Sus argumentos:Radicado: 157593105001-2008-00006-02

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Señala que para el año 2011 fecha en que se pr ofirió mandamiento de pago contra el cual se plantea la nulidad, se encontraba vigente el artículo 141 del Código Civil que contemplaba como causal de nulidad que a los herederos del fallecido que se les pretendía cobrar una obligación se les debía notific ar los créditos, luego entonces, la parte actora debía cumplir esa carga y así no se hizo porque no se encuentra acreditada en el plenario tal situación.

Señala que no es de recibo que se diga que para el año 2019 cuando se presentó el incidente ya no está vigente esa disposición, si bien actualmente perdió su vigencia , si lo estaba para el año 2011 y por tanto debió darse

Señala que no es de recibo que se diga que para el año 2019 cuando se presentó el incidente ya no está vigente esa disposición, si bien actualmente perdió su vigencia , si lo estaba para el año 2011 y por tanto debió darse cumplimiento al artículo 1434 del Código Civil por cuanto su derogatoria se dio en el año 2016.

Indica que a su representada nunca se le vinculó al proceso, no se le notificó, que si bien al momento de la sentencia la señora madre de la incidentante estuvo representada por abogado, ese abogado no es quien representa a su heredera, que se le debió notificar personalmente del proceso y no por estado como sucedió en el presente asunto.

Solicita se revoque la decisión de instancia y se decrete la nulidad de lo actuado desde el mandamiento de pago y se ordene la notificación personal de su representada, por no haber se cumplido la carga procesal vigente para el año 2011 prevista en el artículo 1434 del Código C ivil y que conforme al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil era causal de nulidad.

IV.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

4.1. Parte demandante

Señala que el numeral 5 º del artículo 625 del CGP estab lece el tránsito de legislación e indica que en los procesos ejecuti vos cuando se in terpongan incidentes de nu lidad se deben regir por las leyes vigent es al momento de interponerlos, que para el caso concreto es la ley 1564 de 2012.

Que frente al incidente de nulidad la ley procesal civil actual, es clara en indicar

incidentes de nu lidad se deben regir por las leyes vigent es al momento de interponerlos, que para el caso concreto es la ley 1564 de 2012.

Que frente al incidente de nulidad la ley procesal civil actual, es clara en indicar en su artículo 134, que debe hacerse antes de proferir sentencia, que para elRadicado: 157593105001-2008-00006-02

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caso de este proceso ejecutivo sería la providencia de seguir adelante la ejecución, situación que no sucedió así, razón por la que solicita se niegue el recurso de apelación.

4.2. Parte demandadaLYDIA PINTO SERRANO

Reitera los argumentos expuesto en su apelación , manifestando que se configura la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del CGP, pues a la demandada se le entabló ejecución con fundamento en una sentencia de condena en contra de su causan te, pero sin que se le hubiera notificado el título ejecutivo, en este caso, la sentencia que condenó a la fallecida al pag o de prestaciones en favor de la demandante, desconociendo el artículo 1434 del Código Civil, razón por la que solicita se revoque la providencia impugnada.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

PROBLEMA JURÍDICO

Entra el despacho a establecer si el Aquo decidió en forma legal al negar el incidente de nulidad , tras considerar que para la fecha de presentación del mismo el artículo 1434 del Código Civil se encuentra derogado , lo cual conduciría a que la providencia censurada se mantuviera en la forma y

incidente de nulidad , tras considerar que para la fecha de presentación del mismo el artículo 1434 del Código Civil se encuentra derogado , lo cual conduciría a que la providencia censurada se mantuviera en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.

Comienza la Sala por indicar que el auto que resuelve sobre una nulidad, se encuentra entre los expresamente enlistados como susceptibles del recurso de apelación, al tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 29 de la Ley 712 de 2001, que reformó el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo, y en razón de este presupuesto procesal se entrará al estudio de la alzada. Para dilucidar el tema, es necesario precisar que a pesar de que la Ley 1564 (por medio de la cual se expide el Código General del Proceso) fue expedida en el año 2012, fue hasta el año 2016 cuando entraron a regir sus disposiciones.

Precisado lo anterior, no existe duda respecto a que, dentro del presente proceso el estatuto procesal vigente para el momento en que se presentó laRadicado: 157593105001-2008-00006-02

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solicitud de ejecución de la sentencia (08 de julio de 2011) y cuando se libró el mandamiento de pago (25 de julio de 2011 ) estaba en vigencia el Código de Procedimiento Civil, tanto así que el auto que libró mandamiento ejecutivo ordenó la notificación de esa providencia por ESTADO por haberse presentado la solicitud de mandamiento ejec utivo dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria del fallo como lo disponía el artículo 335 del CPC y el emplazamiento

ordenó la notificación de esa providencia por ESTADO por haberse presentado la solicitud de mandamiento ejec utivo dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria del fallo como lo disponía el artículo 335 del CPC y el emplazamiento de los herederos indeterminados de la señora LEONOR SERRANO de conformidad con el artículo 318 del CPC, es decir el inicio del trámite ejecutivo se dio bajo las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época en que se libró el mandamiento de pago, indica:

“Nulidades en procesos de ejecución y en los que haya remate de bienes. En los procesos de ejecución y en los que haya remate de bienes, son también causales de nulidad:

1. Librar ejecución después de la muerte del deudor, sin que se haya cumplido con el trámite prescrito por el artículo 1434 del Código Civil. Los títulos ejecutivos serán notificados a los herederos como se dispone en los artículos 312 a 320.”

A su turno, el artículo 1434 del Código Civil señala:

“Los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos; pero los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados ocho días después de la notificación judicial de sus títulos.”

Sobre el tema la doctrina ha enseñado:

“D. NOTIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS EJECUTIVOS A LOS HEREDEROS.

Esta diligencia previa adoptada para que pueda adelantarse el proceso ejecutivo contra los herederos por causa de obligaciones contraídas por el deudor fallecido, es una aplicación de los advertido por el artículo 1434 del

Esta diligencia previa adoptada para que pueda adelantarse el proceso ejecutivo contra los herederos por causa de obligaciones contraídas por el deudor fallecido, es una aplicación de los advertido por el artículo 1434 del Código Civil, según el cual “los títulos ejecuti vos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos; pero los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución sino pasados ochos días después de la notificación judicial de sus títulos”. Esta diligencia previa la deberá agotar nece sariamente el acreedor que pretenda demandar ejecutivamente el cumplimiento de una obligación en el evento citado, pues, de no hacerla y pese a ella el juez librará el mandamientoRadicado: 157593105001-2008-00006-02

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ejecutivo pedido, se incurrirá en causal de nulidad procesal…” (Resalta la Sala)1

Descendiendo al caso bajo estudio, advierte la Sala que es claro que se tenía conocimiento de que la señora LEONOR SERRANO VIUDA DE PINTO falleció inclusive antes de que se profiriera la sentencia dentro del proceso ordinario, así lo manifestó el A quo dentro de sus motivaciones al momento de resolver el incidente de nulidad, además de que dentro del expediente reposa el registro civil de defunción donde se observa que el deceso ocurrió el 18 de marzo de 2009, por lo que resulta evidente que al enc ontrarse vigentes tanto las disposiciones del Código de Procedimiento Civil como el artículo 1434 del Código Civil para la fecha en que se profirió mandamiento de pago (25 de julio de 2011), le correspondía a la parte actora cumplir con la carga de que tra ta

las disposiciones del Código de Procedimiento Civil como el artículo 1434 del Código Civil para la fecha en que se profirió mandamiento de pago (25 de julio de 2011), le correspondía a la parte actora cumplir con la carga de que tra ta esta última disposición y sin que así lo hiciera, razón por la cual la Sala no puede arribar a otra conclusión que la de revocar la decisión de instancia y en su lugar, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que libró mandamiento de pago, inclusive.

Y es que no resulta de recibo para la Sala el argumento del A quo al indicar que, al momento en que se radicó el incidente de nulidad el Código de Procedimiento Civil y el artículo 1434 del Código Civil se encuentran derogados y por tal razón no es dable su aplicación, al respecto considera la Sala que, si bien a la fecha de la presentación del incidente de nulidad la norma procesal aplicable es la del Código General del Proceso, lo cierto es que tal situación no significa que no se pueda dar apl icación tanto al CPC como al artículo 1434 del Código Civil para la fecha en que se libró mandamiento de pago es decir 25 de julio de 2011, pues se reitera que para esa fecha las disposiciones antes referidas se encontraban vigentes.

Finalmente, en relación con el tránsito de la norma a que hace referencia el juez de instancia en su decisión, advierte la Sala que una cosa es el trámite del incidente de nulidad el cual debe regirse bajo los presupuestos del CGP por estar vigente en la actualidad y com o en efecto se hizo y otra cosa es la aplicación del artículo 141 del CPC el cual se encontraba vigente para el año

del incidente de nulidad el cual debe regirse bajo los presupuestos del CGP por estar vigente en la actualidad y com o en efecto se hizo y otra cosa es la aplicación del artículo 141 del CPC el cual se encontraba vigente para el año

1 EL TÍTULO EJECUTIVO Y LOS PROCESOS EJECUTIVOS. ALFONSO PINEDA RODRÍGUEZ – HILDEBRANDO

LEAL PÉREZ.Radicado: 157593105001-2008-00006-02

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2011 y es por tal razón que prospera en este momento su invocación, porque se configuró la nulidad allí contemplada.

En relación a las medi das cautelares materializadas dentro del proceso, partiendo del concepto de que las mismas son el instrumento con el que el ordenamiento jurídico protege de forma provisional la integridad de un derecho controvertido dentro del proceso y con el fin de gara ntizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada, se debe dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 138 inciso 2 del C.G.P. que enseña:

“La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas…”

Así las cosas, se revocará la decis ión objeto de alzada y en su lugar, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 25 de julio de 2011 en el que se libró mandamiento de pago inclusive, y se ordenará al juez

Así las cosas, se revocará la decis ión objeto de alzada y en su lugar, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 25 de julio de 2011 en el que se libró mandamiento de pago inclusive, y se ordenará al juez de instancia que previó a resolver la solicitud de ejecuci ón de la sentencia se verifique el cumplimiento de lo establecido en el artículo 1434 del Código Civil.

Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida el 11 de septiembre de 2020 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto que libró mandamiento de pago inclusive. De igual manera, seRadicado: 157593105001-2008-00006-02

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mantendrán las medidas cautelares practicadas, como se dispuso en la parte considerativa de esta decisión.

TERCERO: ORDENAR al juez de instancia que previo a entrar a resolver la solicitud de ejecución de la sentencia, se verifique el cumplimiento de lo establecido en el artículo 1434 del Código Civil.

CUARTO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado

En firme, devuélvanse las diligencias al despacho de origen, dejándose las constancias del caso.

establecido en el artículo 1434 del Código Civil.

CUARTO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado

En firme, devuélvanse las diligencias al despacho de origen, dejándose las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

(AUSENCIA JUSTIFICADA)

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