TSDJ VIT SU - 157593105001-2012-00139-01-(04-09-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105001-2012-00139-01-(04-09-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ALTO RIESGO – REGIMEN DE TRANSICIÓN : Cumplimiento delos requisitos para el reconocimiento y pago dela pensión.
Así entonces, para obtener derecho a la pensión especial se requiere tener 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores a la edad mínima, o 1000 en cualquier tiempo, que para el caso el actor cumple dado que en todo el tiempo que cotizó alcanzó un total de 1.362,86 semanas (f. 16) Y, el artículo 15 exige tener como mínimo 750 semanas cotizadas y por cada 50 adicionales a estas, se deduce un año en la edad. Así entonces, para el 26 de diciembre de 2006, cuando el actor solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión especial tenía 54 años de edad, y acreditadas un total de 1098 semanas en alto riesgo, lo cual le da derecho a la disminución en la edad para obtener el derecho pensional de 6 años, pues las 348 semanas adicionales a las 750 le da derecho a tal descuento.
PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ALTO RIESGO – FECHA DE CAUSACIÓN DEL DERECHO PENSIONAL: Debe r econocerse y pagarse la pensión de vejez al afiliado en su oportunidad desde que elevó la correspondiente solicitud con requisitos cumplidos. / PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ALTO RIESGO – PRESCRIPCIÓN TRIENAL: Pese a cumplir requisitos contaba con un término de tres años a partir de la reclamación administrativa para iniciar la respectiva acción, lo cual no realizó, y por tanto se reconocerá a partir de la presentación de la demanda.
– PRESCRIPCIÓN TRIENAL: Pese a cumplir requisitos contaba con un término de tres años a partir de la reclamación administrativa para iniciar la respectiva acción, lo cual no realizó, y por tanto se reconocerá a partir de la presentación de la demanda.
En cuanto a la segunda exigencia, este es el de la edad a la fecha de la petición, vale la pena previamente aclarar que para obtener el derecho a una pensión de vejez bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, del cual es beneficiario el actor, es necesario cumplir la edad de 60 años si es hombre, sin embargo, en tratándose de actividades de alto riesgo, la misma disposición previó una disminución de un año de edad por cada 50 semanas adicionales a las primeras 750 cotizadas al sistema. Así, para el caso el demandante cotizó 1098 semanas en actividad de alto riesgo según consta en la Resolución vista a folio 9 y ss, 348 exceden las primeras 750 requeridas, lo que permite una disminución en la edad de 6 años, como quiera que el demandante nació el 26 de diciembre de 19525, los sesenta años los cumpliría el mismo día y mes de 2012, que descontándole los seis años antes mencionados, le otorgaría el derecho a obtener la pensión especial de vejez a partir del día 26 de diciembre de 2006, así pues, como quiera que para la fecha de la petición radicada el 26 de diciembre de 2006, precisamente ese día cumplía con el requisito de la edad para obtener el derecho pensional, situación por la cual, el INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL, debió reconocer y pagar la prestación pensional a partir de la referida data. Sin embargo, aun cuando para la fecha en el que el actor radicó su petición al INSTITUTO DEL
por la cual, el INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL, debió reconocer y pagar la prestación pensional a partir de la referida data. Sin embargo, aun cuando para la fecha en el que el actor radicó su petición al INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL (26 de diciembre de 2006), cumplía a cabalidad con los dos requisitos (edad y semanas cotizadas), tardó más de los tres años que prevé el artículo 488 del CST para iniciar la acción en pro del reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, y como la entidad demandada en la contestación propuso como excepción de mérito o fondo la de prescripción, se reitera a partir de la petición el demandante contaba con un término de tres años a partir de la reclamación administrativa para iniciar la respectiva acción, lo cual no realizó. Corolario con lo anterior, el día 20 de enero de 2011, el demandante nuevamente solicitó mediante derecho de petición a la entidad demandada el pago de la pensión especial de vejez junto con el incremento del 14%, como quiera que ésta última petición no se encuentra realizada dentro de los tres años subsiguientes a la primera petición del 26 de diciembre de 2006, término dentro del cual la ley le da la facultad de iniciar la respectiva acción, para efectos de interrumpir el fenómeno de la prescripción, la Sala tendrá en cuenta la fecha de presentación de la demanda del 2 de marzo de 20 12, lo que permite concluir que las mesadas causadas con anterioridad al mismo día y mes de 2009, se encuentran prescritas.
PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ALTO RIESGO – SEMANAS A TENER EN CUENTA PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ: Para efectos de liquidar la pensión se tendrán las cotizadas durante toda
PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ALTO RIESGO – SEMANAS A TENER EN CUENTA PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ: Para efectos de liquidar la pensión se tendrán las cotizadas durante toda su vida laboral al sistema general de pensiones, y no tan solo aquellas en las cuales el trabajador estuvo expuesto a la actividad de alto riesgo.
Aclara la Sala, que tal como quedó establecido en el desarrollo del primer problema jurídico, no obstante, que el a quo se equivoca en su apreciación cuando requiere la previa desafiliación para efectos del disfrute la prestación, las semanas que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar la pensión especial de vejez por actividad en alto riesgo serán las cotizadas durante toda su vida laboral al sistema general de pensiones, y no tan solo aquellas en las cuales el trabajador estuvo expuesto a la actividad de alto riesgo.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ALTO RIESGO – IMPROCEDENCIA DE INCREMENTO POR PERSONAS A CARGO: Cambio de postura jurisprudencial en virtud de la Sentencia de Unificación SU-140 de 2019.
En múltiples ocasiones las altas Cortes han analizado el tema relativo a los incrementos pensionales por personas a cargo, así la Corte Constitucional emitió la sentencia de unificación SU-140 de 2019, donde cambió radicalmente la línea jurisprudencial fijada en la materia y concluyó que los incrementos pensionales previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, y que por lo tanto fuero
radicalmente la línea jurisprudencial fijada en la materia y concluyó que los incrementos pensionales previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, y que por lo tanto fuero derogados a partir de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.es decir desde 1994. A partir de tal interpretación, concluyó la Corte que co mo consecuencia de tal derogatoria, tendrán derecho a los incrementos por personas a cargo quienes cumplan los preceptos legales para tal fin y hayan cumplido requisitos para obtener la pensión con anterioridad al 1° de abril de 1994, así que, más allá de si son o no susceptibles del fenómeno de la prescripción, ello no es consecuencia para seguir la misma suerte del derecho pensional como se venía hasta ahora interpretando, sino que, en términos de la alta Corporación, dejaron de existir en el ordenamiento jurídico desde el 1 de abril de 1994.
LIQUIDACIÓN DECOSTAS - RECURSO DE APELACIÓN FRENTE A LAS COSTAS FIJADAS EN LA SENTENCIA: podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.
En esta instancia procesal tal reclamación resulta improcedente por cuanto conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 366 del C. G del P., “La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas”. En ese orden de ideas será en dicha instancia donde se estudie la vigencia del precedente horizontal citado al contestar la demanda de cara al principio de gratuidad previsto en el art. 39
liquidación de costas”. En ese orden de ideas será en dicha instancia donde se estudie la vigencia del precedente horizontal citado al contestar la demanda de cara al principio de gratuidad previsto en el art. 39 del Código Procesal del Trabajo.Radicado: 157593105001-2012-00139-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 157593105001-2012-00139-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: ALCIBIADES APARICIO GOMEZ
DEMANDADO: I.S.S. hoy COLPENSIONES
DECISIÓN: MODIFICA
APROBADA Acta No.109
MAGISTRADO PONENTE: DRA.GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, cuatro (04) de septiembre de dos mil veinte (2020).
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y el grado jurisdiccional de Consu lta sobre los puntos que no fueron objeto de apelación en cumplimiento a la sentencia STL 7382 del 9/Jun/15 1, contra la decisión proferida el 24 de mayo de 2012, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en la que se accedió a las pretensiones y condenó en costas a la parte demandada.
decisión proferida el 24 de mayo de 2012, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en la que se accedió a las pretensiones y condenó en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en decisión del 24 de abril de 2013, (f. 9 cdo. De la Corte), para todos los efectos de esta decisión se tendrá como integrante de la pasiva a la entidad Colpensiones.
II.- ANTECEDENTES
En los hechos de la demanda se afirma que el demandante ALCIBIADES
1 “Para la tramitación del referido grado jurisdiccional en los términos establecidos en el 2º inc, art. 69 CPT, basta con que la sentencia del A quo sea condenatoria, siendo indiferente si lo fue total o parcialmente e independientemente de que el fallo haya o no sido apelado frente a todos o algunas de las condenas impuestas, en todo caso opera la Consulta en tonto el Colegiado tiene el deber de revisar sin límites la totalidad de las decisiones que le fueran adversas a la nación, a las entidades territoriales y descentralizadas en aquellas que sea garante la Nación”Radicado: 157593105001-2012-00139-01 2
APARICIO GOMEZ , laboró como minero en socavón bajo tierra para la empresa ACERIAS PAZ DEL RÍO S.A., por lo que fue afil iado al Sistema General de Pensiones al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en razón a la actividad especial que desarrolló , el 26 de diciembre de 2006 solicitó del ISS el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez , por ser
General de Pensiones al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en razón a la actividad especial que desarrolló , el 26 de diciembre de 2006 solicitó del ISS el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez , por ser beneficiario del régimen d e transición, el 20 de enero de 2011 solicitó de la entidad demandada la “reactivación” de la pensión especial de vejez y el pago del incremento por personas a cargo por su cónyuge NELY BERNARDA ANGARITA MONTAÑEZ, las que fueron resueltas de manera negativa.
Con base en lo anterior, pretende que se declare que al señor ALCIBIADES APARICIO G OMEZ, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo a partir del 2 6 de diciembre de 2001, actualizada con el IPC y las mesadas adicionales de junio y diciembre, junto los intereses moratorios, el incremento del 14% por personas a cargo debidamente index ados y al pago de las costas procesales.
La entidad demandada por intermedio de apoderado judicial oportunamente dio contestación a ella, pronunciándose frente a los hechos y pretensiones, y proponiendo como excepciones de mérito la que denominó: “PRESCRIPCIÓN”2.
III.- LA SENTENCIA RECURRIDA
En audiencia del 24 de mayo de 2012, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso profirió sentencia, en la que condenó al ISS a reconocer y pagar la pensión especial de vejez junto con los intereses causados, así como el incremento pensional del 14% por personas a cargo a partir del 1° de noviembre de 2010 indexado, tras considerar que el actor
reconocer y pagar la pensión especial de vejez junto con los intereses causados, así como el incremento pensional del 14% por personas a cargo a partir del 1° de noviembre de 2010 indexado, tras considerar que el actor cumple con las condiciones legales para acceder al derecho pretendido.
IV.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO
2 Fs. 27-36 del Cuaderno de Primera Instancia.Radicado: 157593105001-2012-00139-01 3
Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte demanda nte, interpuso y sustentó recurso de apelación, sus argumentos:
Difiere de la fecha a partir de la cual el A quo declaró el derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez y del del monto de la misma, pues considera que se debió tenerse en cuenta el 100% de las semanas cotizadas al sistema y no tan solo las efectuadas en alto riesgo, prestación que debe ser reconocida a partir del 26 de diciembre de 2010 y no desde el 10 de octubre de 2010 como lo determinó el juez. En sustento de lo dicho, cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, para concluir que no es necesaria la desafiliación del sistema para efecto de iniciar a disfrutar de la prestación, al contrario en aplicación de la favorabilidad, reitera, se deben tener en cuenta las semanas cotizadas en toda la vida laboral del demandante, para efectos de su liquidación, “o los últimos diez años”.
Así en aplicación al principio de favorabilidad se deben tener en cuenta el 100% de las cotizaciones, por cuanto hubo una época en la que el actor cotizó
para efectos de su liquidación, “o los últimos diez años”.
Así en aplicación al principio de favorabilidad se deben tener en cuenta el 100% de las cotizaciones, por cuanto hubo una época en la que el actor cotizó con base en el 100% de su salario, contrario ocurre durante los últimos años por cuanto tan solo cotizó sobre el 75% del salario, esto con el fin de que de acuerdo a la tabla de remplazo se aplique el 90% del salario base de cotización.
Difiere con el valor asignado como agencias en derecho, pues el Acuerdo 1887 de 2003, solo limita a que se liq uiden hasta un tope máximo de 25% de las resultas del proceso, y no como lo dedujo el juez, al referir que no podían ser superiores a cuatro salarios mínimos legales vigentes mensuales, por cuanto esta limitante se da cuando el demandante es un trabajador de la misma entidad, como quiera que este no el caso del señor ALCIBIADES APARICIO, toda vez, que se trata de una persona ajena a la entidad demandada.
V.- ALEGATOS DE LAS PARTES
5.1.- Parte demandante
Manifiesta que se ratifica en lo argumentado al momento de interponer el recurso de apelación, solicitando se decrete la modificación del valor de laRadicado: 157593105001-2012-00139-01 4
primera mesada pensional, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad, liquidando la primera mesada con toda la vida laboral.
5.2. Parte demandada Señala que se ratifica en la oposición realizada en la contestación de la demanda y alegatos presentados en la primera instancia, reiterando que no hay lugar a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que el demandante
5.2. Parte demandada Señala que se ratifica en la oposición realizada en la contestación de la demanda y alegatos presentados en la primera instancia, reiterando que no hay lugar a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que el demandante no acredita los presupuestos fáct icos y jurídicos para acceder a las pretensiones incoadas, por lo que solicita se realice un estudio razonable y se revoque la sentencia del 24 de mayo de 2012 y se nieguen las pretensiones de la demanda.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como los presupue stos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.
Atendiendo entonces el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del C. P. del T., que hace referencia al principio de la congruencia y el respeto a los derechos mínimos fundamentales del trabajador, la Sala se limitará a despachar los puntos apelados y sustentados, vale decir , los relacionados con el marco de la decisión.
Aunado a lo anterior, debe decirse que con el fin de dar aplicación al desarrollo jurisprudencial que ha venido tratando la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, debe esta Sala atender además d e los planteamientos esbozados por los recurrentes en el recurso de apelación, el grado jurisdiccional de consulta por tratarse el extremo pasivo de esta contienda de una entidad de las que trata el art. 69 del C.P.T y de la SS.
Problema jurídico
jurisdiccional de consulta por tratarse el extremo pasivo de esta contienda de una entidad de las que trata el art. 69 del C.P.T y de la SS.
Problema jurídico
Según el planteamiento de la recurrente y el grado jurisdiccional de consulta , corresponde a la Sala 1) Determinar si el demandante es beneficiario delRadicado: 157593105001-2012-00139-01 5
régimen de transición en virtud del cual le asiste o no derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, 2) determinar la fecha de disfrute y si hay lugar al pago de intereses moratorios 3) Establecer si para la liquidación de la pensión especial de vejez se deben tener en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas al sistema general en pensiones, o tan solo las realizadas en actividad de alto riesgo, 4) Establecer si hay lugar al reconocimiento y pago del incremento del 14% por personas a cargo, su indexación y fecha de reconocimiento y 5) si las agencias en derecho declaradas en la sentencia de primera instancia se ajustan a las normas legales.
1.- Régimen de transición en actividades de alto riesgo.
Previo al análisis que acometerá la Sala al primer planteamiento se debe aclarar que no es objeto de debate por cuanto está demostrado que el actor desempeñó actividades de alto riesgo por más de 20 años, según consta en la Resolución 008340 del 11 de marz o de 2011 del ISS; que nació el 26 de diciembre de 1952, según registro civil de nacimiento que obra a folio 4 del proceso.
Vale la pena precisar que, tanto el régimen de transición como la actividad de
diciembre de 1952, según registro civil de nacimiento que obra a folio 4 del proceso.
Vale la pena precisar que, tanto el régimen de transición como la actividad de alto riesgo ha sido objeto de reglamentación por parte del legislador , es así como expidió el Decreto 1281 de 1994, el Decreto 758 de 1990 art. 15, y el Decreto 2090 de 2003, con parámetros precisos para obtener la pensión especial de vejez, de modo que, es necesario analizar el caso específico a fin de determinar si el afiliado es beneficiario de un régimen de transición y la norma aplicar para su prestación pensional.
Así, a tendiendo a la actividad especial que aduce el actor desarrolló en vigencia de la relación de trabajo con la empresa Acerías Paz d el Río, el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, que prevé un primer régimen de transición requiere:
“ARTICULO 8o. REGIMEN DE TRANSICION PARA ACCEDER A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ. La edad para acceder a la pensión especial de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de esta pensión especial, de las personas que al moment o de entrar en vigencia este decretoRadicado: 157593105001-2012-00139-01 6
tenga treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres, o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.” (negrilla de la Sala)
Así, el régimen anterior a que se refiere la norma viene a ser el previsto el
cotizados, serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.” (negrilla de la Sala)
Así, el régimen anterior a que se refiere la norma viene a ser el previsto el artículo 15 del Decreto 758 de 1990 que reglamentó las pensiones de vejez especiales, y para ser beneficiario requiere que, al 23 de junio de 1994, cuando entró en vigencia la nueva reglamentación esto es, el Decreto 1281 de 1994, el afiliado tenga 40 años de edad o quince años de servicio.
Para el caso que se analiza como quiera que la solicitud de pensión se realizó en el año 2006, data para la cual ya se encontraba vigente el Decreto 2090 de 2003, que definió la actividad de alto riesgo y fijó en el inciso del artículo 6, un segundo régimen de transición, en los siguientes términos:
“Artículo 6. Régimen de transición: Quie nes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiert as por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.” (texto subrayado fue declarado
de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.” (texto subrayado fue declarado inexequible C-1056-2003)
Del tenor literal de la norma, se puede establecer que, fijó una nueva condición para obtener el régimen de transición previsto en el Decreto 1281 de 1994, consistente en que el afiliado acreditara un mínimo de 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo al 23 de julio de 2003.
Así las cosas, la Sala debe analizar si el actor cumple con una y otra condición para obtener el derecho a la pensión especial en virtud del régimen de transición con base en las prerrogativas del Decreto 1281 de 1993, veamos:
Para el 23 de junio de 1994, fecha de publicación del Decreto antes mencionado, el señor Aparicio contaba con más de 40 años de edad conforme lo exige el art. 8 ibidem, pues nació el 26 de diciembre de 1952, así se establece del reg istro civil de nacimiento f. 8 ; y, en cuanto a la densidad deRadicado: 157593105001-2012-00139-01 7
semanas requeridas, el Decreto 2090 de 2003 que entró en vigencia el 28 de julio de 2003, el actor contaba con 1.195,8 de las cuales 1.098 fueron cotizadas en actividad de alto riesgo según como consta en la Resolución 008340 del 11 de marzo de 2011 (F. 11).
Conforme a lo anterior, el actor es beneficiario del régimen de transición
en actividad de alto riesgo según como consta en la Resolución 008340 del 11 de marzo de 2011 (F. 11).
Conforme a lo anterior, el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, que remite al artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, según el cua l, la pensión especial que se solicita se obtiene bajo la regulación del régimen anterior, es decir, el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 , régimen que se mantiene incluso con la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005, ya que para mantener el régimen de transición previó contar con mínimo 750 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005 (cuando entró en vigencia el acto legislativo), densidad de semanas que con creces cumple el actor.
Así, al ser el demandante sucesivamente beneficiario de los regímenes de transición tanto del artículo 6º del Decreto 2090 de 20033 por cuanto a la fecha de vigencia del Decreto (26/07/03) contaba con más de 500 semanas de cotización y 8º del Decreto 1281 de 1994, su prestación especial de vejez está gobernada por los artículos 12 y 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año que establecen:
“ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,
la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:
a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,
b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.”
ARTÍCULO 15. PENSIONES DE VEJEZ ESPECIALES. La edad para el derecho a la pensión de vejez de los trabajadores que a continuación se relacionan, se disminuirán en un (1) año por cada cincuenta (50) semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad
3 Decreto 2090 de 2003, en su artículo 6 establece: “Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo”.Radicado: 157593105001-2012-00139-01 8
Conforme a la norma en cita, es necesario revisar si el actor cumple con los requisitos establecidos tanto en la pensión ordinaria de vejez como en la especial, pues en términos de la CSJ, sala de casación laboral, la primera
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Conforme a la norma en cita, es necesario revisar si el actor cumple con los requisitos establecidos tanto en la pensión ordinaria de vejez como en la especial, pues en términos de la CSJ, sala de casación laboral, la primera implica la “posibilidad de obtener la prestación a una edad inferior a establecida en la segunda” CSJ SL5668-2018
Así entonces, para obtener derecho a la pensión especial se requiere tener 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores a la edad mínima, o 1000 en cualquier tiempo, que para el caso el actor cumple dado que en todo el tiempo que cotizó alcanzó un total de 1.362,86 semanas (f. 16)
Y, el artículo 15 exige tener como mínimo 750 semanas cotizadas y por cada 50 adicionales a estas, se deduce un año en la edad.
Así entonces, para el 26 de diciembre de 2006, cuando el actor solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión especial tenía 54 años de edad , y acreditadas un total de 1098 semanas en alto riesgo, lo cual le da derecho a la disminución en la edad para obtener el derecho pensional de 6 años, pues las 348 semanas adicionales a las 750 le da derecho a tal descuento.
2.- Fecha de causación del derecho pensional.
En varias oportunidades esta Sala se ha pronunciado respecto al tema, para lo cual, en desarrollo de la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, se ha dejado sentado que no es necesario tal como lo dedujo el a quo en su providencia, la desafiliación al Sistema General de Pensiones, sino que para el reconocimiento y pago de la pensión obsta su petición ante la entidad administradora, con los requisitos plenamente cumplidos, veamos:
providencia, la desafiliación al Sistema General de Pensiones, sino que para el reconocimiento y pago de la pensión obsta su petición ante la entidad administradora, con los requisitos plenamente cumplidos, veamos:
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, indicó:
“En efecto, tiene dicho esta Corporación, que ante situaciones que presentan ciertas circunstancias excepcionales, estando satisfecha la totalidad de las exigencias consagradas en los reglamentos del ISS, debe reconocerse y pagarse la pensión de vejez al afiliado en su oportunidad desde que elevóRadicado: 157593105001-2012-00139-01 9
la correspondiente solicitud con requisitos cumplidos, así no haya operado en rigor la mencionada desafiliación al sistema”4. (Negrilla de la Sala)
Con base en el antecedente jurisprudencial, es necesario verificar si para la fecha en que elevó la petició n, el actor contaba con los requisitos cumplidos para ser beneficiario de la pensión especial de vejez.
Conforme a los medios probatorios obrantes en el cuaderno principal del Juzgado a folio 9 y ss, mediante Resolución No. 008340 del 11 de marzo de 2011, y dando respuesta a la petición radicada por el apelante el día 26 de diciembre de 2006, el ISS informó al afiliado que entre el 14 de abril de 1975 y el 20 de agosto de 1996, cotizó al sistema general de pensiones en actividad de alto riesgo, período de tiempo que con base en el reporte de semanas cotizadas al sistema visto a folio 16, encuentra la Sala que en la referida actividad cotizó un total de 1098 semanas, densidad que no es tema de
de alto riesgo, período de tiempo que con base en el reporte de semanas cotizadas al sistema visto a folio 16, encuentra la Sala que en la referida actividad cotizó un total de 1098 semanas, densidad que no es tema de discusión, y que es muy superior a la exigida por el Decreto 758 de 1990, norma de la cual es beneficiario el demandante en virtud del régimen de transición.
En cuanto a la segunda exigencia, este es el de la edad a la fecha de la petición, vale la pena previamente aclarar que para obtener el derecho a una pensión de vejez bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, del cual es beneficiario el actor, es necesario cumplir la edad de 60 años si es hombre, sin embargo