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TSDJ VIT SU - 157593105001-2012-00156-02-(06-08-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105001-2012-00156-02-(06-08-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría EJECUTIVO LABORALPara el cobro de las presuntas diferencias entre el valor de lo pagado por concepto de mesadas y lo realmente adeudado debe constituirse un título ejecutivo complejo. Se resalta la parte que alude a la existencia de un título ejecutivo complejo entre la sentencia condenatoria y el acto de cumplimiento parcial, porque es la que permite determinar que, en aquellos eventos en que la entidad demandada cumple el fallo, pero se aparta parcialmente de lo ordenado en la sentencia, es necesario conformar un título complejo con el acto administrativo para determinar con absoluta claridad las sumas por las cuales resulta procedente la ejecución. Para el caso, en la petición elevada con el objeto de que se adelantara la ejecución con base en la sentencia la apoderada de la parte demandante solicitó que se librara mandamiento de pago por “la pensión especial de vejez al demandante en monto de $1.439.961 a partir del 25 de noviembre de 2006 junto con los reajustes de ley y mesadas adicionales a que haya lugar” (f. 22), es decir, por la totalidad de las mesadas como si la entidad demandada no hubiera dado cumplimiento a las sentencias. Sin embargo, está acreditado que COLPENSIONES mediante Resolución núm. GNR59980 de 26 de febrero de 2014, resolvió reconocer el pago de la pensión de vejez al demandante JUAN DE LA CRUZ OROZCO MARTÍNEZ

con una mesada equivalente a $1.500.603 para el 25 de noviembre de 2013, incluyéndolo en la nómina de pensionados a partir del mes de marzo de 2014 (fs 40 y ss), por lo que si consideraba que ese acto administrativo se apartaba parcialmente de lo ordenado en las sentencias de instancia, debieron constituir un título complejo para perseguir el cobro de la diferencia entre lo pagado y lo realmente adeudado. En efecto, es claro es que no resulta procedente librar mandamiento de pago por el valor de todas las mesadas como lo solicitó la apoderada del demandante, cuando la entidad demandada ya le dio cumplimiento al fallo, así haya sido de forma parcial y si lo que pretendía era el cobro de las diferencias, para tal efecto debió constituirse un título complejo para señalar con precisión cuáles eran las sumas por las que debía adelantarse la ejecución, pero sobre todo así debió solicitarse, pues imposible resulta que en virtud del recurso se pretenda modificar el objeto de la ejecución. Así las cosas, si lo que se pretendía era el cobro de las presuntas diferencias entre el valor de lo pagado por concepto de mesadas y lo realmente adeudado, debió constituirse un título ejecutivo complejo no solo con las sentencias de primera instancia y segunda instancia y el acto administrativo que dio cumplimiento a esas decisiones, sino además con las constancias de liquidación que den cuenta de la fecha hasta la cual el empleador asumió directamente el pago de la pensión y las sumas que se pagaron al trabajador por COLPENSIONES, para poder determinar con claridad la existencia o no de las alegadas diferencias y su valor, y con ello la procedencia de librar mandamiento de pago por esas sumas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

de librar mandamiento de pago por esas sumas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 2

RADICACIÓN: 157593105001-2012-00156-02

CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO LABORAL

DEMANDANTE: JUAN DE LA CRUZ OROZCO MARTÌNEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES

MOTIVO APELACIÓN AUTO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN No. 090

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO A DECIDIR: El recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante en contra del auto de 4 de mayo de 2017 proferido dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES PROCESALES: 1.- El Tribunal, mediante sentencia de 18 de junio de 2013, al modificar la dictada el 5 de junio de 2012 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, condenó a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez a JUAN DE LA CRUZ OROZCO MARTÍNEZ con una mesada de $1.439.061 a partir del 14 de marzo de 2009, más los intereses moratorios desde el 28 de mayo

vejez a JUAN DE LA CRUZ OROZCO MARTÍNEZ con una mesada de $1.439.061 a partir del 14 de marzo de 2009, más los intereses moratorios desde el 28 de mayo de 2011, el incremento del 14% sobre la pensión por personas a cargo, el pago del retroactivo a favor de ACERIAS PAZ DE RÍO hasta la fecha que dicho empleador asuma el pago de la pensión compartida y las costas del proceso. 2.- El 24 de abril de 2017, la apoderada del demandante solicitó que se adelantara el proceso ejecutivo a continuación del ordinario, con el fin de que se ordenara el pago de las mesadas causadas desde el 25 de noviembre de 2006, junto con los intereses moratorios desde el 28 de mayo de 2011 y las costas del proceso. 3.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso mediante providencia de 4 de mayo de 2017 (fs. 10 y ss), se abstuvo de librar mandamiento de pago porTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 3 concepto de las mesadas pensionales y los intereses moratorios, tras considerar que no era procedente perseguir su cobro, toda vez que el demandante fue incluido en nómina de pensionados mediante Resolución núm. GNR59980 de 26 de febrero de 2014 y autorizó que el retroactivo se cancelara a favor del empleador. 4.- Inconforme con esa decisión la apoderada de la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra ella, en síntesis, por las siguientes razones:

4.1.- Es cierto que mediante Resolución núm. GNR59980 de 26 de febrero de 2014 el demandante fue incluido en la nómina de pensionados, pero COLPENSIONES no ha cumplido lo ordenado en las sentencias, pues desde el 14 de marzo de 2009 hasta el 30 de octubre de 2013 existe una diferencia de $23.258.115 entre lo pagado y lo realmente adeudado, y entre noviembre de 2013 y el 30 de abril de 2017 se le adeudan al demandante por el mismo concepto $28.016.432. 4.2.- En las sentencias de instancia también se reconocieron intereses moratorios, por lo que se debe ordenar su pago sobre las diferencias entre el valor de la mesada y lo pagado desde el 28 de mayo de 2011 hasta el 30 de abril de 2017, lo que equivale una realizada la liquidación a $56.000.643. 4.3.- En la petición de adelantar un proceso ejecutivo a continuación del ordinario se solicitó que se librara mandamiento de pago por el monto de las mesadas causadas, pero en este momento se debe ajustar únicamente a las diferencias entre lo pagado y lo realmente adeudado teniendo en cuenta las sentencias de instancia. LA SALA CONSIDERA El artículo 306 del Código General del Proceso, establece que cuando en la sentencia se haya condenado al pago de una suma de dinero, el acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en dicha sentencia, ante el juez de conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo

expediente en que fue dictada y que para ello no se requiere formular demanda, sino que basta la petición para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 4 con lo señalado en la parte resolutiva de aquella y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que para el efecto sea necesario esperar el trámite anterior. Para el caso, no se discute si la petición elevada reúne los requisitos exigidos por el artículo 306 del C.G. del P. para librar el mandamiento de pago, sino que la controversia gira en torno a determinar la procedencia de ordenar el pago de las mesadas pensionales cuando la entidad demandada ya ha emitido el acto administrativo de inclusión en nómina de pensionados. En tratándose de procesos ejecutivos para el cobro de pensiones, bien puede ocurrir que el titulo ejecutivo sea simple, esto es, conformado únicamente por la sentencia cuando la entidad demandante no ha emitido el acto administrativo para cumplir el fallo, o que se trate de un título complejo si se ha emitido un acto administrativo que no da estricto cumplimiento a lo ordenado o lo hace parcialmente. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STP8463 de 23 de junio de 2016, radicación 86301, con apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado señaló cuáles son las diferentes hipótesis que se pueden presentar para demandar

ejecutivamente el pago de ese tipo de obligaciones, al advertir: “En la providencia precitada el Consejo de Estado rememoró su jurisprudencia previa sobre el particular, que es como sigue: “(…) con respecto a los procesos de ejecución en los cuales el título correspondiente se integra con la decisión o decisiones judiciales y con el acto administrativo de cumplimiento, se pueden presentar estas situaciones: primero, que el título de ejecución lo integren la sentencia y el acto de cumplimiento ceñido rigurosamente a la decisión judicial, en cuyo caso ninguna duda cabe sobre su mérito ejecutivo; segundo, que el título aducido se componga de la providencia judicial y del acto administrativo no satisfactorio de la decisión del Juez, evento en el cual el título también presta mérito de ejecución; tercero, que el título lo integren la sentencia condenatoria y el acto de cumplimiento que se aparta parcialmente de la obligación allí contenida, en cuyo caso también presta mérito ejecutivo, y cuarto, bien podría suceder que el título lo integren la sentencia de condena y el acto de cumplimiento, pero que éste desborde o exceda la obligación señalada en el fallo, en cuyo caso el Juez tendría facultad para ordenar el mandamiento ejecutivo, solamente, desde luego, hasta el límite obligacional impuesto en la sentencia. (Auto del 27 de mayo de

1998. Sección Tercera del Consejo de Estado. Expediente 13864. M.P. Germán Rodríguez Villamizar. Citado en el Auto de 30 de mayo de 2013. Sección Cuarta del Consejo de

Estado. Expediente 18057. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas)”.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 5 Se resalta la parte que alude a la existencia de un título ejecutivo complejo entre la sentencia condenatoria y el acto de cumplimiento parcial, porque es la que permite determinar que, en aquellos eventos en que la entidad demandada cumple el fallo, pero se aparta parcialmente de lo ordenado en la sentencia, es necesario conformar un título complejo con el acto administrativo para determinar con absoluta claridad las sumas por las cuales resulta procedente la ejecución. Para el caso, en la petición elevada con el objeto de que se adelantara la ejecución con base en la sentencia la apoderada de la parte demandante solicitó que se librara mandamiento de pago por “la pensión especial de vejez al demandante en monto de $1.439.961 a partir del 25 de noviembre de 2006 junto con los reajustes de ley y mesadas adicionales a que haya lugar” (f. 22), es decir, por la totalidad de las mesadas como si la entidad demandada no hubiera dado cumplimiento a las sentencias. Sin embargo, está acreditado que COLPENSIONES mediante Resolución núm. GNR59980 de 26 de febrero de 2014, resolvió reconocer el pago de la pensión de vejez al demandante JUAN DE LA CRUZ OROZCO MARTÍNEZ con una mesada equivalente a $1.500.603 para el 25 de noviembre de 2013, incluyéndolo en la

nómina de pensionados a partir del mes de marzo de 2014 (fs 40 y ss ), por lo que si consideraba que ese acto administrativo se apartaba parcialmente de lo ordenado en las sentencias de instancia, debieron constituir un título complejo para perseguir el cobro de la diferencia entre lo pagado y lo realmente adeudado. En efecto, es claro es que no resulta procedente librar mandamiento de pago por el valor de todas las mesadas como lo solicitó la apoderada del demandante, cuando la entidad demandada ya le dio cumplimiento al fallo, así haya sido de forma parcial y si lo que pretendía era el cobro de las diferencias, para tal efecto debió constituirse un título complejo para señalar con precisión cuáles eran las sumas por las que debía adelantarse la ejecución, pero sobre todo así debió solicitarse, pues imposible resulta que en virtud del recurso se pretenda modificar el objeto de la ejecución. Así las cosas, si lo que se pretendía era el cobro de las presuntas diferencias entreTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 6 el valor de lo pagado por concepto de mesadas y lo realmente adeudado, debió constituirse un título ejecutivo complejo no solo con las sentencias de primera instancia y segunda instancia y el acto administrativo que dio cumplimiento a esas decisiones, sino además con las constancias de liquidación que den cuenta de la fecha hasta la cual el empleador asumió directamente el pago de la pensión y las sumas que se pagaron al trabajador por COLPENSIONES, para poder determinar con claridad la existencia o no de las alegadas diferencias y su valor, y con ello la

procedencia de librar mandamiento de pago por esas sumas. Ello es así, porque para adelantar la ejecución a continuación del proceso ordinario, en esos términos se debían aportar las constancias sobre lo que ya había sido objeto de pago y confrontarlas con lo ordenado en las sentencias para establecer cuáles eran las sumas que realmente se estaban adeudando, pues no de otra forma podría estimarse que se tratara de una obligación clara, expresa y exigible. Se confirmará, en consecuencia, la providencia impugnada.

D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, R E S U E L V E: CONFIRMAR la providencia impugnada.

Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado PonenteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 7

LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO

Magistrada

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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