TSDJ VIT SU - 157593105001-2013-00356-01-(21-09-2015)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105001-2013-00356-01-(21-09-2015)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2015
Radicado: 157593105001-2013-00356-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 157593105001-2013-00356-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: ZULMIRA HASBLEIDY LÓPEZ DEMANDADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS D E C I S I Ó N : C O N F I R M A
APROBADA Acta No.
MAGISTRADO PONENTE: DRA .GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
CONTRATO DE TRABAJO-PENSIÓN D E SOBREVIVIENTE-Modalidad
Temporal-Valoración Probatoria
La Pensión de Sobrevivientes- “(…) Cuando el cónyuge o compañero permanente es quien solicita el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del acci dente laboral, el derecho puede concederse de manera vitalicia o temporal de acuerdo a las circunstancias.
Valoración ProbatoriaValoración probatoria adecuada a la hora de determinar la convivencia exigida por la ley para conceder la p restación pensional.(…)Radicado: 157593105001-2013-00356-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 157593105001-2013-00356-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: ZULMIRA HASBLEIDY LÓPEZ DEMANDADO: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS D E C I S I Ó N : C O N F I R M A
APROBADA Acta No.
MAGISTRADO PONENTE: DRA .GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) septiembre de dos mil quince (2015).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderad o judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2014, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en la cual condenó a pagar la pensión de sobrevivient es y, se condenó en costas a la p a r t e demandada.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
En los hechos de la demanda se afirma que el causante EDWIN DOM INGO CORTÉZ celebró un contrato de trabajo a término indefinido con la empresa COMERTRANS LTDA, para desempeñar se como conductor, actividad en la
En los hechos de la demanda se afirma que el causante EDWIN DOM INGO CORTÉZ celebró un contrato de trabajo a término indefinido con la empresa COMERTRANS LTDA, para desempeñar se como conductor, actividad en la que sufrió un accidente de trabajo y falleció el 27 de mayo de 2013, que el siniestro fue calificado por la ARP POSITIVA como accidente de trabajo.Radicado: 157593105001-2013-00356-01
3 Refiere la señora ZULMIRA HASBLEI DY LÓPEZ, en su calidad de cón yuge del causante, que convivió con él desde el 1º de febrero de 2003, en principio en unión libre pero que posteriormente contrajeron matrimonio el 8 de julio de 2006.
Agrega que como consecuencia del fallecimiento de su esposo solicitó a la ARP POSITIVA el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviv ientes, la que u resuelta de forma negativa por cuanto no se encontraba ha ciendo vida marital con el causante.
Con base en lo anterior, pretende que se condene a la demandada a que en su calidad de cónyuge sobreviv iente reconozca y pague la pensió n de sobrevivientes a partir del 27 de mayo de 2013, debidamente ind exado, junto con los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la ley 100 de 1993, las que ultra y extra petita se encuentren demostradas y, las c ostas del proceso.
La demandada a través de apoderado judicial contestó la demanda refiriéndose a cada uno de los hechos, indicó que las pretensio nes no están llamadas a prosperar por cuanto la demandante no cumple con los requisitos
proceso.
La demandada a través de apoderado judicial contestó la demanda refiriéndose a cada uno de los hechos, indicó que las pretensio nes no están llamadas a prosperar por cuanto la demandante no cumple con los requisitos para obtener el derecho y, propuso como excepciones las de “Ine xistencia del derecho e Inexistencia de la obligación, Enriquecimiento si n causa y, Prescripción”
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 28 de julio de 2014, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso profirió sentencia en la que condenó a la demandada a pagar a la actora en su calidad de cónyuge la pensión de sobrevivient es en forma temporal como lo establece el literal b) del art. 13 de la ley 797 de 2003, a partir del 27 de mayo de 2013 y, condenó en costas a la parte demandada, al establecer que la actora cumple con los requisitos previstos en la ley ara ser beneficiaria de la prestación pensional.
IV.- RECURSO DE APELACIÓNRadicado: 157593105001-2013-00356-01
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Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte d emandada interpuso recurso de apelación, sus argumentos: “…en primer lugar se menciona que POSITIVA no aportó l consabida investigación administrativa pero esta aparece dentro del expediente que acompaña la demanda y no fue tachada, po r lo tanto tiene valor probatorio, adicionalmente me aparto de la decisión y sustento el recurso de apelación en razón a que los testimonios no dan, o a mi parecer no demuestran de
acompaña la demanda y no fue tachada, po r lo tanto tiene valor probatorio, adicionalmente me aparto de la decisión y sustento el recurso de apelación en razón a que los testimonios no dan, o a mi parecer no demuestran de manera fehaciente la convivencia entre la pareja demuestra que los vieron pero no demuestra que efec tivamente mantuvieron co nvivencia hasta mayo de 2013”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este p roceso, y como no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la de cisión será de fondo o de mérito.
.- Problema jurídico
Según el planteamiento del recurr ente, corresponde a la Sala de terminar en este caso si el A-quo cometió un yerro de valoración probatoria a la hora de establecer la convivencia de la actora con el causante como req uisito para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
1.- La pensión de sobrevivientes.
N o e s o b j e t o d e c o n t r o v e r s i a q u e e l c a u s a n t e E D W I N D O M I N G O C O R TÉZ, falleció en accidente catalogado por la demandada como de trabajo, así como la norma vigente al momento del fallecimiento y que por encontr ase afiliado a l a A R P P O S I T I V A S . A . , e s l a e ntidad encargada del reconocimient o de las
la norma vigente al momento del fallecimiento y que por encontr ase afiliado a l a A R P P O S I T I V A S . A . , e s l a e ntidad encargada del reconocimient o de las prestaciones económicas si hay lugar a ellas derivadas del deceso.Radicado: 157593105001-2013-00356-01
5 La ley 776 de 2002, que regula la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales, que en su artículo 11 señala:
“MUERTE DEL AFILIADO O DEL PENSIONADO POR RIESGOS PROFESIONALES. Si como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y su reglamentario”.
A su vez, el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la ley 797 de 2003, preceptúa:
“Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:(...)
“a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su
que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fa llecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1094 de 2003”
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a)...”
Significa lo anterior que cuan do el cónyuge o compañero permane nte es quien solicita el reconocimiento de la pensión de sobreviviente s derivada del accidente laboral, el derecho puede concederse de manera vitali cia o temporal de acuerdo a las circunstancias.
Para el caso, la demandante en su calidad de cónyuge sobreviviente para la fecha del fallecimiento contaba con 29 años, un mes y 28 días d e edad y no había procreado hijos con el causante, es decir, su derecho pen sional en los términos de la norma antes transcrita se circunscribe a la deno minadaRadicado: 157593105001-2013-00356-01
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había procreado hijos con el causante, es decir, su derecho pen sional en los términos de la norma antes transcrita se circunscribe a la deno minadaRadicado: 157593105001-2013-00356-01
6 modalidad temporal, tal como lo declaró el juez en la sentencia de primera instancia y por lo que no hay reparo en el recurso de apelación.
Aclarado lo anterior, la Sala analizará si se realizó una valor ación probatoria adecuada a la hora de determinar la convivencia exigida por la ley para conceder la prestación pensional.
Del argumento del recurso de alzada impetrado por la demandada, ataca básicamente la valoración dada por el juez A quo a la prueba testimonial arrimada al proceso, partiendo de la premisa que no existe disc usión respecto de la calidad de cónyuge supérstite del demandante, qu e la sociedad conyugal no se encontr aba disuelta ni liquidada al mom ento del fallecimiento del asegurado, sin o que el punto central de la di scusión se contrae a determinar si estuvo haciendo vida marital y convivió con él durante los últimos cinco (5) años antes de su muerte. En consecuencia, l a S a l a procede a verificar cada uno de los testimonios obrantes en el proceso.
Dentro de las pruebas recaudadas, se encuentra el interrogatori o de parte rendido por la demandante y los te stimonios de LUZ ESPERANZA RI NCÓN,
HENRY FABIAN LÓPEZ HURTADO y MARÍA SERAFINA RUDA CÁCERES.
En el testimonio de MARÍA SERAFINA RUDA CÁCERES, quien conoce a la demandante y conoció al causante por su cercanía al lugar de re sidencia y
En el testimonio de MARÍA SERAFINA RUDA CÁCERES, quien conoce a la demandante y conoció al causante por su cercanía al lugar de re sidencia y por mistad, indica que los cono ce desde cuando iniciaron la rel ación en el 2002 o 2003, le consta que al principio vivieron en unión libre y que luego se casaron, que vivieron por un tiempo en el barrio Cándido Quinte ro de Duitama y que luego se trasladar on al Conjunto Residencial Torr es de Santa Isabel y, que posteriormente se fueron a vivir en el primer pis o de la casa de los papás de la actora en el Barrio las Lajas, le consta que si empre vivieron juntos y que no se separaron.
En el testimonio de HENRY FABIAN LÓPEZ HURTADO, le consta que l a demandante inició una relación c on el causante en el año 2002, que vivieron en unión libre y que después se casaron, que por su cercanía al lugar de residencia de la actora y su esposo fallecido le consta que viv ieron en elRadicado: 157593105001-2013-00356-01
7 barrio Cándido Quintero, que l uego se trasladaron para el Conju nto Residencia Santa Isabel y que finalmente se fueron para la casa de los papás de la señora Zulmira en el Barrio las Lajas lo cual ocurr ió en el 2012 “cree”, donde vivían para el momento del fallecimiento.
Y, en el testimonio de LUZ ESPERANZA RINCÓN, reitera lo dicho p or los dos anteriores, que es vecina de los padres de la actora, que c onoció al
“cree”, donde vivían para el momento del fallecimiento.
Y, en el testimonio de LUZ ESPERANZA RINCÓN, reitera lo dicho p or los dos anteriores, que es vecina de los padres de la actora, que c onoció al causante quien era conductor de “buseta” y “mula”, que vivieron en el Barrio Cándido Quintero y le consta por cuanto asistió allí a una cena por la primera comunión de la hermana menor de Zu lmira, indica que ellos vivie ron en Torres de Santa Isabel y que luego se fueron a vivir a la casa de los papás de Zulmira. Indica que a finales del 2012, fue a la casa de los papás de la demandante a pedir prestadas unas mul etas y ellos (Zulmira y el esposo) estaban aún viviendo allí, que e lla con frecuencia pasa por la casa de los papás de la demandante por cuanto su hermano vive cerca y por tal motivo le consta que convivían en aquel lugar.
Por su parte en el interrogatorio libre rendido por la señora Z ULMIRA HASBLEIDY LÓPEZ, como es normal en la práctica judicial reitera l o s hechos en que se funda la demanda, esto es, que conoció al caus ante en el 2002, que vivieron en unión libre en la casa de la mamá del su esposo, que se casaron el 8 de julio de 200 6, que vivieron en un apartamento en el Barrio Cándido Quintero, que posteriormente se fueron a vivir a Torres de Santa Isabel y, para diciembre de 2010 se fueron a vivir al primer piso de la casa de sus papás, que desde que conoció al causante nunca se separaron siempre vivieron juntos hasta el día del accidente.
Isabel y, para diciembre de 2010 se fueron a vivir al primer piso de la casa de sus papás, que desde que conoció al causante nunca se separaron siempre vivieron juntos hasta el día del accidente.
Conforme a lo anterior, es claro, que, aun cuando el apelante cuestiona el análisis probatorio del A quo a los testimonios, de su simple afirmación no es posible determinar que el juez de instancia en su análisis haya incurrido en error alguno; por el contrario, la Sala destaca que dentro de s us versiones tanto la demandante como los testigos, son claros y coincidente s en reconocer la convivencia de los cónyuges en cada uno de los lug ares de habitación (Torres de Santa Isabel, Barrio Cánido Quintero y Ba rrio las Lajas), pues a todos les consta de la relación sentimental que iniciaron en elRadicado: 157593105001-2013-00356-01
8 2002, que en el año 2006 contrajeron matrimonio y que para la f echa del accidente de tránsito en el que falleció el causante se encontr aban viviendo en el primer piso de la casa de los papás de la señora ZULMIRA, en el barrio Las Lajas.
Todas esas versiones, coinciden con lo afirmado por la demandan te en su interrogatorio libre, pues ella manifestó que: i) se conoció con el causante en el 2002, que iniciaron a convivir en unión libre en la casa de la mamá de su esposo, ii) que se casaron el 8 de julio de 2006, iii) que iniciaron viviendo en la casa de su suegra, luego se trasladaron al Barrio Cándido Qu intero a las
esposo, ii) que se casaron el 8 de julio de 2006, iii) que iniciaron viviendo en la casa de su suegra, luego se trasladaron al Barrio Cándido Qu intero a las Torres de Santa Isabel y por últim o a la casa de sus papás quie nes les dejaron el primer piso de su casa que queda en el Barrio Las La jas, iv) que aún como en toda relación tuvieron inconvenientes con su esposo nunca se separaron, pues vivieron juntos hasta el día del fallecimiento.
Desde esta perspectiva, de la lectura de esos testimonios, que fueron los únicos recaudados, lleva a la Sala al convencimiento de que en este caso el causante convivió con su esposa la señora ZULMIRA HASBLEIDY LÓP EZ, desde el año 2002 y hasta la fecha del accidente en el que perd ió la vida, quedando así cumplidos los requi sitos para obtener el derecho p ensional en los términos indicados por el juez de primera instancia.
Así, queda desvirtuado el argument o del apelante cuando infiere que no se valoró en debida forma los testimonios obrantes en el proceso y , que por el contrario con la investigación administrativa que realizó la Ad ministradora de riesgos Profesionales POSITIVA CO MPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a la q ue hace referencia que se allegó al proceso junto con la demanda p ero que no fue valorada por el juez de instancia, se dirá que observadas t odas y cada una de las pruebas documentales all egadas con la presentación d e la demanda no se encuentra la referida por el apelante pues en el plenario tan solo reposan las siguientes: fotocopia cédula de ciudadanía de la demandante y el causante, registro civil de matrimonio, registr o civil de
demanda no se encuentra la referida por el apelante pues en el plenario tan solo reposan las siguientes: fotocopia cédula de ciudadanía de la demandante y el causante, registro civil de matrimonio, registr o civil de nacimiento de la señora ZULMIRA HASBLEIDY, registro civil de de función, fotocopia informe pericial de la necropsia realizada por el Ins tituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, fotocopia informe Policial de accidentesRadicado: 157593105001-2013-00356-01
9 de tránsito, fotocopia investigación accidente de trabajo, fotocopia licencia de prestación de servicios en salud ocupacional, fotocopias de fot ografías del accidente de tránsito, investigac ión y análisis del accidente r ealizado por el Asesor externo de Salud Ocupaciona l, fotocopia de formulario de novedades a la afiliación de la EPS SaludCoop, fotocopia Acta de 2005 de la Notaría Segunda de Duitama, original res puesta de POSITIVA a solicitud de documentos realizada por el apoderado de la demandante, fotocopia formato de solicitud de pensión, fotocopia informe para presunto accidente de trabajo y fotocopia certificación laboral del causante, valga decir, no se encuentra la investigación administrativa a que alude el apelante y que extr aña como no valorada.
Lo anterior conduce a concluir que estas pruebas no demuestran ningún error en la apreciación ni en la conclusión fáctica de allí der ivada por el juez de primera instancia que conlleve a la revocatoria de la senten cia impugnada, por lo que habrá de confirmarse.
DECISIÓN
error en la apreciación ni en la conclusión fáctica de allí der ivada por el juez de primera instancia que conlleve a la revocatoria de la senten cia impugnada, por lo que habrá de confirmarse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sal a ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRIT O JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
La decisión que precede queda notif icada por estrados. No siend o otro el propósito de esta diligencia pública, ella se declara surtida y evacuada. Una vez que fue leída y aprobada la correspondiente acta por quiene s en ella tomaron parte.Radicado: 157593105001-2013-00356-01
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GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada Ponente
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO
Magistrada
RUTH ALCIRA COMBARIZA ROJAS
Secretaria