TSDJ VIT SU - 157593105001 201300266-(27-10-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105001 201300266-(27-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PENSIONES DE SOBREVIVIENTES DENTRO DE LOS REGÍMENES COMÚN Y DE RIESGOS PROFESIONALES – PROCEDENCIA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DEL RÉGIMEN DE RIESGOS PROFESIONALES: La muerte del afiliado se produjo por accidente de tr abajo, el cual no estaba protegido por el régimen común de pensiones.
Conforme a lo anterior, se debe rememorar que el Sistema de Seguridad Social Integral creado por la Ley 100 de 1993 en lo relativo a pensiones de sobrevivientes, separó muy claramente las obligaciones que deberían asumir el Instituto de Seguros Sociales " ISS" y el Sistema General de Riesgos Profesionales, determinando que cada entidad asumiría el pago de aquellas, de acuerdo con el evento generador del derecho; el Instituto de Seguros Sociales "ISS", por los eventos de invalidez, vejez y muerte del trab ajador o afiliado con origen común, mientras que el de Riesgos Profesionales, por las derivados de invalidez y muerte por accidente de trabajo. A su turno, el Decreto 1295 de 1994 vigente para el momento en que ocurrió la muerte de Julio César González Cely, en su artículo 7 radicó en las entonces ARP la obligación de reconocer y pagar la prestación económica de “d) Pensión de sobrevivientes; …”, aclarando que el artículo 8° del mismo decreto, definió lo que era un evento de accidente de trabajo, est ableciendo que era aquel que se producía como “(…)
económica de “d) Pensión de sobrevivientes; …”, aclarando que el artículo 8° del mismo decreto, definió lo que era un evento de accidente de trabajo, est ableciendo que era aquel que se producía como “(…) consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada, …”, agregando en el artículo 9 ibidem, que el accidente de trabajo es “(…) todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del tra bajo que produzca en el trabajador ….o la muerte”, siendo el caso reconocido por la hoy ARL "Positiva Compañía de Seguros S.A.", respecto de Julio César González Cely, quien murió como consecuencia de una accidente de trabajo el 27 de julio de 1998 cuando conducía un vehículo de transporte de pasajeros. Conforme con lo anterior, el evento que causó la muerte de Julio César González Cely, fue indudablemente un accidente de trabajo, el cual producía el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de sus causahabientes de acuerdo con la normatividad vigente, con cargo a la ARL "Positiva Compañía de Seguros S.A.", pues el evento no estaba protegido por el régimen común, concluyendo esta esta Sala de Decisión, que conforme a lo alegado por la recurrente, "Colpensiones", no estaba obligada, ni hoy lo está, a reconocer pensión de sobreviviente a María Cecilia Joya de González, por cuanto la muerte del afiliado se produjo por accidente de trabajo, el cual no estaba protegido por el régimen común de pensiones.
PENSIONES DE SOBREVIVIENTES DENTRO DE LOS REGÍMENES COMÚN Y DE RIESGOS PROFESIONALES
estaba protegido por el régimen común de pensiones.
PENSIONES DE SOBREVIVIENTES DENTRO DE LOS REGÍMENES COMÚN Y DE RIESGOS PROFESIONALES – IMPOSIBILIDAD DE RECIBIR DE MANERA SIMULTANEA AMBAS PENSIONES: No corresponde a Colpensiones la obligación de responder por la Pensión.
De igual forma, esta Corporación no puede dejar pasar el hecho el juez de instancia negó el derecho pensional en favor de Graciela Medina Chaparro, tras considerar que la demandante María Cecilia Joya de González tenía derecho excluyente al ser la cónyuge del causante, vigente para el momento del deceso Julio Cesar González, lo anterior, conforme con la normatividad aplicable para esa época, argumento que comparte esta Corporación. Sin embargo, también resulta menester rememorar el hecho de que a través de la Resolución No. 380 de 2011 la ARL Positiva Compañía de Seguros le había otorgado la pensión de sobreviviente a Graciela Medina y su hija Mónica Andrea González Medina por el fallecimiento de Julio César González Cely, producto de un accidente de trabajo, por lo que, al iniciar la demanda laboral en contra de Colpensiones pretendió percibir un ingreso doble por una misma causa, lo que a la luz de la misma jurisprudencia se torna improcedente, en la medida en que, al intentar hacer exig ible la pensión de sobreviviente por el Sistema General de Pensiones cuando claramente ostentaba la mencionada prerrogativa con el régimen profesional otorgado por la ARL, basado en un mismo evento o suceso, en este caso, en
sobreviviente por el Sistema General de Pensiones cuando claramente ostentaba la mencionada prerrogativa con el régimen profesional otorgado por la ARL, basado en un mismo evento o suceso, en este caso, en fallecimiento del afiliado, hacía inadmisible el otorgamiento de un doble beneficio pensional en su favor. Sala de Casación Laboral como la SL -5092 del 23 de septiembre de 2020, Sentencia SL -207 del 26 de enero de
2022.REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593105001 201300266 y 201400382 01 (Acumulados)
ORIGEN: JUZGADO 01 LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: LABORAL ORDINARIO
RECURSO: APELACION y CONSULTA
PROVIDENCIA: SENTENCIA - COMPLEMENTARIA
DECISIÓN: CONFIRMA
DEMANDANTE(S): MARIA CECILIA JOYA DE GONZALEZ y GRACIELA MEDINA CHAPARRO DEMANDADO (S): ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES APROBADA. Sala discusión 27 octubre de 2022
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Atendiendo a lo ordenado por la Sala de Ca sacón Laboral de la C orte
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Atendiendo a lo ordenado por la Sala de Ca sacón Laboral de la C orte Suprema de Justicia, mediante auto del 01 de ju lio de 202 2, procede esta Corporación a emitir sentencia complementaria, a la decisión emitida por esta Sala el 28 de marzo de 2017, por la que se revocó l a decisión de primera instancia de 26 de mayo de 201 5, y se absolvió a Co lpensiones del pago de la pensión de sobreviviente.
Reunidos los Honorables Magist rados integrantes de la Sala se profiere la decisión de fondo del re curso de apelación interpuest o p or la parte demandada Admin istradora C olombiana de Pe nsiones “Colpensiones”, así como del grado jurisdiccional de consulta, en razón a que la sentencia resultó totalmente adversa a la demandante Graciela Media Chaparro , sin limitarse este colegiado a los puntos que son objeto de alzada, lo que e s procedente conforme al inciso segundo d el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, respecto de la sentencia de 26 de mayo d e 2015 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
1. Antecedentes:157593105001201300266 y 201400382 01
2 1.1. El 26 de agosto de 2013 María Cecili a Joya de G onzález, a través de apoderado judicial formuló demanda ordinaria en contra de Graciela Medina Chaparro y la Administrador a Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, al
2 1.1. El 26 de agosto de 2013 María Cecili a Joya de G onzález, a través de apoderado judicial formuló demanda ordinaria en contra de Graciela Medina Chaparro y la Administrador a Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, al igual que el 2 9 de septiembre del año siguient e Graciela Medina Chaparro, presentó demanda contra María Cecilia Joya de González , simultáneamente y “Colpensiones” con el fin que se les reconociera la primera en calidad de cónyuge sobreviviente y la segunda en calidad de compañera permanente de Julio Cesar González Cely, quienes tenían derecho a la sustitución pensional como sobrevivientes del pensionado fallecido el 27 de julio de 1998.
1.2. Hechos:
1.2.1. Que María Cec ilia Joya de González contrajo matrimonio por el rito religioso católico con el c ausante el 25 de diciembre de 1965 en la parroquia del municipio de Tuta – Boyacá, conviviendo desde la fecha de celebración del matrimonio hasta el momento de su muerte, y p rocreando cuatro hijos de nombres: Marco Julio, Wi lson Javier, Rudy Estella y Mari sol González J oya, por lo que solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensionesel reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, sin que a la fecha existiera respuesta de dicha petición, contando con más de cincuenta años para el m omento del fal lecimiento del ca usante. De igual forma, Graciela Medina Chaparro y e l difunto convivieron desde el 05 de febrero de 1974 compartiendo techo, mesa y lecho, hasta el momento de su muerte,
para el m omento del fal lecimiento del ca usante. De igual forma, Graciela Medina Chaparro y e l difunto convivieron desde el 05 de febrero de 1974 compartiendo techo, mesa y lecho, hasta el momento de su muerte, procreando tres hijos d e nombres: Ricardo Alberto, Ruth Carolina y Mó nica Andrea González Medina, por lo que, también presentó solicitud de pensión de sobrevivientes a “Colpensiones” el 29 de enero de 2014 con ocasión de la muerte de Julio Cesar González, la cual fue negada hasta tanto no se dirimiera el confl icto por la ju risdicción ordinaria l aboral, en razón de la concurrencia de beneficiarias.
1.2.2. Frente a la contestación de la demanda presentada por María Cecilia Joya de González en calidad de cónyuge, la accionada Administradora Colombiana de Pensione s “Colpensione s”, se pronunció oponiéndose a que prosperaran todas las pre tensiones de la dema nda, por carecer según su dicho de sustento fáctico y legal, al no existir prueba dentro157593105001201300266 y 201400382 01
3 del expediente que permitiera determinar de manera clara y contundente que la peticionaria pertenecía para el momento del fallecimiento al grupo fam iliar del causante, y que hubiera convivido con el mismo en los últimos cinco años anteriores a su deceso, así mismo s e opuso al pago de los interese s moratorios, por cuanto la actora había solicitado la indexación de las suma s de dinero que pretendía fuer an pagadas, no siend o procedente al mismo tiempo realizar el cobro de intereses de mora , cuando la finalidad de la
moratorios, por cuanto la actora había solicitado la indexación de las suma s de dinero que pretendía fuer an pagadas, no siend o procedente al mismo tiempo realizar el cobro de intereses de mora , cuando la finalidad de la indexación y los intereses morator ios es la misma, es decir evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda ; a su vez, respecto de la contestación a la demand a de Graciela M edina Chaparro, se nombró curador Ad litem, quien frente a los hechos y preten siones del líbelo , manifestó que n o le constaban las afirmaciones allí contenidas, ateniéndose a lo que se proba ra dentro del trámite del proc eso; posteriormente s e allegó contes tación de la demanda que hiciera la apoderada de Graciela Medina Chaparro, la q ue no se tuvo en cuenta por cuant o después de haberse hecho las r espectivas citaciones, la misma no concurrió al trámite del proceso, nombránd osele el respectivo auxiliar.
1.2.3. En lo que tiene que ver con la demanda presentada por Graciela Medina Chaparro, en calidad de compañera permanente, “Colpensiones” se pronunció oponiéndose a que prosperaran todas las pretensiones por no ser suficientes los medios de prueba allegados para demostrar los requisitos que debía cumplir la accionante , para ser beneficiaria de la prestación pensional solicitada, ya que en relación co n el contenido de la Resolución No. 380 de 2011 que le re conoció una pensión de sobrevi vientes a ella y su h ija Mónica Andrea González Medina, existía controversia de beneficiarias, motivo por el cual a la luz del derecho la boral, no era de recibo reconoce r y pagar una
2011 que le re conoció una pensión de sobrevi vientes a ella y su h ija Mónica Andrea González Medina, existía controversia de beneficiarias, motivo por el cual a la luz del derecho la boral, no era de recibo reconoce r y pagar una prestación pensional en estos términos, puesto que la causa del fallecimiento de González Cely fue un accidente laboral, por lo que el asunto litigioso que tendría que resolver “Colpensione s” era una indemnizac ión sustitutiva, y la prestación pensional sol icitada por la cónyuge y compañera permanent e respectivamente, las que debían ser dirigidas a “Positiva Compañía de Seguros”; así mismo frente a la contestación de la demandada María Cecilia Joya de González, manifestó que se oponía a cada un a de las prete nsiones de la acción, y propuso como excepciones pre vias las de “Pleito pendiente157593105001201300266 y 201400382 01
4 entre las mi smas partes y sobre el mism o asunto”, y como excepciones de mérito “ilegitimidad en la causa por activa ”, por cuanto para el análisis jurídico del caso, se debía tener en cuenta que Julio Cesar González, falleció en plena vigencia del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en cuyo texto nad a se mencionaba respecto de una convivencia simultánea, por lo que el debate suscitado bajo dicho parámetro no tenía e scenario posib le, y mala fe por parte de la demandante, ya que al ma nifestar que estaba percibiend o pensión de sobrevivient es a cargo de l a ARL Positiva, pretend ía percibir un ingreso doble por una misma causa.
1.3. Trámite:
parte de la demandante, ya que al ma nifestar que estaba percibiend o pensión de sobrevivient es a cargo de l a ARL Positiva, pretend ía percibir un ingreso doble por una misma causa.
1.3. Trámite:
1.3.1. La demanda presentad a por María Ce cilia Joya de González , la primera instancia, la admit ió por auto de 17 de septiembr e de 2013, y por auto de 11 de septiembre del mismo año tuvo por contestada por Colpensiones. El Curador Ad litem en lo que ti ene que ver con la demanda presentada por Graciela Medina Chaparro, radicado 201400382, se admitió por auto de 17 de febrero de 2015, y por au to de 26 de mayo de 2015 se decretó la acumulación de éste con el iniciado por María Cecilia Joya, bajo el radicado 201300266, proferido dentro au diencia; agota da la etapa de conciliación, se surtieron las demás etapas procesales, y se profi rió el respectivo fallo.
1.4. Sentencia de primera instancia:
1.4.1. Mediante sentencia del 26 de mayo de 2 015 Juez 01 Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió: “Primero: Ordenar a Colpensiones a pagar a la demandante Mar ía Cecilia Joya de González la pensión de sobreviviente a partir del 26 de agosto de 2010, en forma vitalicia, más los intereses moratorios establecidos en el articulo 141 de la Ley 100 de 19 93, a partir d el 5 de agosto de 2011. Segundo: Se niegan las
sobreviviente a partir del 26 de agosto de 2010, en forma vitalicia, más los intereses moratorios establecidos en el articulo 141 de la Ley 100 de 19 93, a partir d el 5 de agosto de 2011. Segundo: Se niegan las pretensiones de la demandante Graciela Med ina Chaparro. Tercero: Costas a favor de la demandante María Cecilia Joya González y a cargo de la deman dante Graciela Me dina Chaparro en valor de $1.800.000. La deman dante Graciela Medina Chaparro debe pagar al157593105001201300266 y 201400382 01
5 curador Ad-Litem lo s honorari os por el valor de $215.000. Cuarto: Absolver a la demandada Colpensiones de las restantes pretensiones.
Quinto: Se declara parcialmente probada la excepción de prescripción…”
1.4.1.1. Como argumentos expuso que las normas que se deb en apl icar para el reconocimiento y pago de la pen sión de sobrevivientes, eran las que se encontraban vigentes para el momento de la muerte del causante, si endo aplicables el artículo 46, 47 y demás normas de la Ley 100 de 1993 antes de que fuera reformada por la Ley 797 de 2003 ; que al exami nar la Resoluci ón No. GNR 232234 del 11 de septi embre de 201 3 se expresó la cantidad de cotizaciones que había hecho el causante Julio César González , para protegerse del riesgo de invalidez, vejez o muerte, observando que su última cotización se realizó el 16 de febrero de 1998 , cinco meses ante s de su
cotizaciones que había hecho el causante Julio César González , para protegerse del riesgo de invalidez, vejez o muerte, observando que su última cotización se realizó el 16 de febrero de 1998 , cinco meses ante s de su fallecimiento, y haciéndose el cálculo entre el 27 de julio de 1997 al 27 de julio de 1998 fecha del d eceso, se dete rminaba que el fallecido había cotizado un total de veintinueve semana s, lo que significaba que hab ía cumplido el req uisito del artí culo 46 de la Ley 100 de 1993, que estando acreditada la calidad de casada de María Cecilia Joya de González c on Julio César González y que dentro de ese vínculo procrearon hijos, la ley vigente al momento de la causación , no hacía la exigencia de la conviv encia o de la demostración de la misma en los últimos dos años, que analizand o la jurisprudencia de la Sala L aboral de la C orte Suprema de Justicia, que para ese tiempo tuvo aplicabilidad, en lo que tiene que ver con la sus titución pensional cuando existía cónyuge y compañera permanente, se determinó que la beneficiaria con derecho excluyente era la cónyuge1; y a l procrear la misma con el causante cuatro hijos estaba relevada de esa prueba de la convivencia en los últimos dos años2, concluyendo que María Cecilia Joya de González, tenía el derecho a la pensión de sobrevivientes depre cada, por cuanto con el registro civil de matr imonio obrante a folio 07 del cuaderno 01 que es aquel al cual se acumu ló el proceso 201400382 probó su calidad de
González, tenía el derecho a la pensión de sobrevivientes depre cada, por cuanto con el registro civil de matr imonio obrante a folio 07 del cuaderno 01 que es aquel al cual se acumu ló el proceso 201400382 probó su calidad de cónyuge, aunado a que dicho matrimonio no fue disuelto, no se decretó divorcio, ni hubo separac ión de cuerpos. Respecto del der echo de la
1 Sentencia del Consejo de Estado, sección segunda, del 01 de julio de 1993. 2 Decreto 1160 de 1989157593105001201300266 y 201400382 01
6 compañera permanente argumentó que carecía del mismo, por cuanto la posibilidad de compartir la pensió n con la cónyuge solo se estableció a partir de la vigencia del artículo 13 de la Ley 797 de 200 3 y para 1998 época en la que ocurrió el fallec imiento del causante no estaban prevista esa posibilidad, absolviendo a “Colpensiones” de los pedimentos de esta demandante.
1.4.1.2. Frente a la excepción de prescripción propuesta por la demandada “Colpensiones” frente a Graciela Joya de Gonz áles, indicó que el dere cho pensional no prescribía, sino las mesadas dejadas de cobrar oportunamente, y ocurriendo el deceso del causan te el 27 de julio de 1998 y al haberse presentado la reclamaci ón el 05 de abril del 2011 ya había operado el fenómeno de la prescripción, pero no con respecto a todas las mesadas, sino con relación a las causadas hasta el 23 de agosto de 2010 porque la mis ma se había interrumpido con l a presentación de la demanda el 23 de agosto de
fenómeno de la prescripción, pero no con respecto a todas las mesadas, sino con relación a las causadas hasta el 23 de agosto de 2010 porque la mis ma se había interrumpido con l a presentación de la demanda el 23 de agosto de
2013. En lo concerniente al reconocimiento de intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas, consideró que operaba desde el 05 de agosto de 2011 por cuanto se presentó por la accionante solicitud de recono cimiento y pago de pensión de sobrevivientes el 05 de abril ya mencionado, por lo que debido a lo señalado en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 los fondos de pensiones tenían un plazo de cuatro meses para resolver dichas re clamaciones, surgiendo la mora a partir de la f echa señalada. Por último, condenó en costas a la de mandante Graciela Medina Chaparr o a título de agencias en derecho y a favor de María Cecilia Joya de González.
1.5. Recurso de Apelación:
1.5.1. Inconforme con la deci sión la apoderada judicial de la parte demandada Colpensiones, formuló recurso de a pelación, indica ndo que como la muerte de Julio C esar González era producto de un accidente laboral, la entidad Positiva S.A. era la única entidad que debía reconocer esa prestación pensional y no Colpensiones, aclarando que si bien el a quo en el fallo había expresado que según la jurispru dencia no se e ncontraba en disputa la pensión que otorga Colpensiones y la ARL y que las dos prestaciones se podían conceder, en ningún momento citó las sentencias
fallo había expresado que según la jurispru dencia no se e ncontraba en disputa la pensión que otorga Colpensiones y la ARL y que las dos prestaciones se podían conceder, en ningún momento citó las sentencias emitidas por la Corte Suprema, es decir, los tres fallos que configuren157593105001201300266 y 201400382 01
7 doctrina probable, por lo que , el Tribunal debía analizar el caso pues no se indicó en el fallo ninguna sentencia constitucional ni los tres fallos de la Corte Suprema de Justicia Sala de Ca sación Laboral, en los cuales se sustentara los motivo s por los cuales h oy Colpensione s tuviera que reconocer la prestación pensional por la simultaneidad de la entidad Positiva S.A. entidad que además, no fue vinculada al proceso, pese haberse formulado excepción para ello.
1.5.2. Refirió que se debía analizar si por sentencia constitucional o doctrina probable, se podía obligar a Colpensiones a conceder dicha prestación pensional cuando ya la ARL Positiva S.A., había reconocido dicha prestación a favor de la otra parte Graciela Medina Chaparro , cuando quien debería obtener tal prestación era María Ceci lia Joya , en el entendido y por las razones expuestas en el fallo, a la luz de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.
1.5.3. Agregó que el fallo pro ferido por la instancia se fundamentó en que Colpensiones tenía que otorgar en favor de María Cecilia Joya , una prestación pensional que no le corresponde otorgarla, por cuanto la muerte de Julio Cesar fue por accidente labor al, entonces, la obligada a reco nocer
Colpensiones tenía que otorgar en favor de María Cecilia Joya , una prestación pensional que no le corresponde otorgarla, por cuanto la muerte de Julio Cesar fue por accidente labor al, entonces, la obligada a reco nocer esta prestación pensional es Positiva S.A. que era la AR L de riesgos profesionales a la cual se encontraba afiliado el aquí causante.
1.5.4. Por último, aclaró que la m uerte del causante por la cual se pide la pensión de sobreviviente , fue un accidente la boral y no por u na enfermedad común o por vejez, entonces Colpensiones no tenía por qué reconocer dicha prestación pues la responsabilidad recaía en la ARL , concluyendo que, dentro del fallo a pesar de encontrarse disposiciones legales vigentes para el caso bajo estudio, jurisprudencialmente no se obliga de manera contundente a Colpensiones a otorgar dicha pensión, no existiendo doctrina probable que obligara y menos una sentencia constitucional en la se dijera que la ARL y Colpensiones podían otorgar una pensión simultánea por los mismos hechos.
1.5.5. Atendiendo a la apelación incoada por la apoderada judicial de Colpensiones, el a quo concedió el recurso de apelación , el cual m ediante auto del 22 de abril de 2016 fue admitido. Posteriormente, atendiendo a lo157593105001201300266 y 201400382 01
8 dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 01 de julio de 2022, esta Corporación el 08 de septiembre de 2022 procedió admitir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Graciela Medina Chaparro, por
8 dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 01 de julio de 2022, esta Corporación el 08 de septiembre de 2022 procedió admitir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Graciela Medina Chaparro, por cuanto las preten siones de dicha demandante habían resultado t otalmente adversas.
1.6. Traslados:
1.6.1. En audiencia de alegatos y sentencia el 23 de marzo de 2017 se corrió traslado para alegar a las partes quienes se manifestaron así:
1.6.1.1. El apoderado judicial d e la parte demandante (no recurren te), alegó que la sentencia de primera instancia l e había dado la razón en atención a que una vez verificado los requisitos establecidos para e l efecto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 , en el que, además, el juzgado de instancia conden ó a Graciela Medina en costas y agencias en derecho y acogió la totalidad de las pretensiones de María Cecilia Joya Gonzales. Que ante dicha decisión “Colpensiones” presentó recurso de apelación señalando que no había lugar al reconocimiento de la pensión en atención a que por causa del fallecimiento del causante Julio Cesar González ya se había reconocido una pensión de sobreviviente a favor de Graciela Medina viuda de Nossa , por parte de la ARL Positiva. En estos términos solicitó la confirmación de la sent encia de instancia en su totalidad, en atención a que se había probado a plenitud todos los requisitos exigidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 , por cuanto el causante se encontraba c otizando en
confirmación de la sent encia de instancia en su totalidad, en atención a que se había probado a plenitud todos los requisitos exigidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 , por cuanto el causante se encontraba c otizando en Colpensiones y además de eso se demostraron los requisitos objetivos como lo son la convivencia y la dependenci a económica, hecho que constitu ía un acto de justicia social, toda vez que la demandante siendo la esp osa no cuenta con el derech o y si lo tiene Graciela Medina, quien además de ser titular de la pensión de sobreviviente por cuenta de la ARL Positiva pretendía ser beneficiaria de la pen sión por cu enta de Colpens iones. Por lo expuesto reiteró su solicitud de confirmación del fallo de primera instancia.
1.6.1.2. Respecto a la parte de mandada Colpensiones y el curador ad litem de Graciela Medina Chaparro; no hizo uso de derecho a alegar.157593105001201300266 y 201400382 01
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1.6.2. Mediante auto del 15 de septiembre de 2022 en el trámite de est a segunda instancia , corrió traslado para alegar a las partes , sin embargo, vencido el t érmino otorgado, según informe secretaría del 03 de octubre de 2022, ni nguna de l as partes hizo us o d el traslado p ara alegaciones. No obstante, se aclara que, durante el traslado, la apoderada judicial de la parte demandada Graciela Medi na Chaparro , presentó memorial in formando que desde el 7 de septiembre d e 2 015 no era la apodera judi cial de la mencionada dem andada, en virtud de la terminación verbal del manda to,
demandada Graciela Medi na Chaparro , presentó memorial in formando que desde el 7 de septiembre d e 2 015 no era la apodera judi cial de la mencionada dem andada, en virtud de la terminación verbal del manda to, aportando las certificaciones de entrega de documentos y p az y sa lvo por todo concepto.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Como consideración previa, esta Sala debe re memorar que media nte sentencia de segunda instancia del 28 de ma rzo de 2017 se resolvió la apelación propuesta por Colpensiones , contra la sentencia del 26 de mayo de 2015, decisión contra la que se formuló recurso extraordinario de casación por el apodera do judicial d e la parte demandan te Mar ía Cecilia Joya de González, recurso que fue concedido ante la Honorable Corte Sup rema de Justicia – Sala de Casación Labora lmediante proveído del 17 de mayo de 2017, no obstante la Sala antes nombrada, en proveído 01 de jul io de 202 0 resolvió declarar la improcedencia del recurso extraordinario de casación devolviendo las diligencias a este despacho a efectos de que se adoptaron los correctivos allí advertidos.
2.2. Conforme a lo anteri or, en auto del 8 de septiemb re de 2022 se dispuso obedecer y cumplir lo d ispuesto por la Alta Corporación, admitir la consulta de la sentencia 26 de mayo de 20 15 en favor de Graciela Medina Chaparro, procediendo a emitir la sentencia complementaria que a continuación se expone.
2.2.1. De entrada se debe partir diciendo que el artículo 69 del Código
procediendo a emitir la sentencia complementaria que a continuación se expone.
2.2.1. De entrada se debe partir diciendo que el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dispone la consulta para las sentencias de primera instancia adversas a la Nación, como en este caso157593105001201300266 y 201400382 01
10 resultó desfa vorable la decisión a Colpens iones y a Graciela Medina Chaparro, por lo que, se procederá e n ejercicio del grado jurisdiccional, a revisar la legalidad de la decisión remitida en consulta por e l Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , y a desatar la apelación propuesta por Colpensiones, en c omplemento a la sentencia de segunda instancia emitida por esta Corporación el 28 de marzo de 2017.
2.2.2. Ahora bien, l a segunda instancia , dada la finalidad de es e grado de jurisdicción, no tiene más li mitación al dec idir, que la der ivada de la propia demanda o de su contestación y, por tanto, le es propia la revisión integral de la sentencia sometida a su conocimiento.
2.3. La pensión de sobreviviente y el caso en concreto:
2.3.1. En relación con la pens ión de sobrevivientes, el máx imo órgano de l a jurisdicción constitucional ha referido: “La pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional son derechos que surgen cu ando la persona pensionada por vejez o invalidez o el afiliado al sistema fallecen, generando una prestación económica a favor de los miembros del grupo
sustitución pensional son derechos que surgen cu ando la persona pensionada por vejez o invalidez o el afiliado al sistema fallecen, generando una prestación económica a favor de los miembros del grupo familiar que dependían del causante, con el propósito de disminuir las contingencias económicas derivadas de su muerte. Estas pensiones son una garantía para satisfacer el mínimo vital resp ecto de quienes tenían una re lación de depen dencia, en desarr