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TSDJ VIT SU - 157593105001-2014-00195-01-(07-10-2015)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 157593105001-2014-00195-01-(07-10-2015)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2015

Radicado: 157593105001‐2014‐00195‐01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 157593 105001-2014-00195-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: RICARDO PAMPLONA DEMANDADO: COLPENSIONES D E C I S I Ó N : C O N F I R M A

APROBADA Acta No. 100

MAGISTRADO PONENTE: DRA.GLORIA INÉS LINARES VILLALBA S a l a 3 ª d e D e c i s i ó n

PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZDISFRUTEIncrementos por personas a cargo / intereses moratorios –fecha de causación/ MESADA 14

Fecha Disfrute de la Pensión - Se tiene establecido que el disfrute de la pensión especial de vejez se da a partir de la fecha en que se elevó la solicitud y que además por virtud de la ley se cumplen dos requ isitos esto es, densidad de semanas cotizadas y la edad, el disfrute de la pens ión tan sólo se puede obtener a partir de la fecha en la que el afiliado ele vó la petición a la entidad administradora con los requisitos cumplidos.

INTERESES MORATORIOSfecha de causaciónSólo procede cuando el asegurado reúne las condiciones y e xigencias legales para acced er al derecho pensional y la Adminis tradora o el respectivo fondo de pensiones

INTERESES MORATORIOSfecha de causaciónSólo procede cuando el asegurado reúne las condiciones y e xigencias legales para acced er al derecho pensional y la Adminis tradora o el respectivo fondo de pensiones incumple su obligación de reconocer en tiempo dicha prestación: E l beneficiario, realiza la respectiva solicitud ante la entidad a dministradora de pensiones y ésta tiene un plazo de de 4 meses para decidir el a sunto y no lo ha hecho, siendo éste el momento en que la entidad ha debido pr oceder a su pago y no lo ha realizado.Radicado: 157593105001‐2014‐00195‐01 Reconocimiento y Pago de las 14 Mesadas PensionalesPara los trabajadores que entre el 25 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010, causaron su derecho a la pensión, es decir alcanzaron la edad y el tiempo establecido en la Convención Co lectiva para acceder a la pensió n, tienen derecho a pensionarse con base en aquella, de lo contrario quedarán sujetos al Sistema General de Pensiones.Radicado: 157593105001‐2014‐00195‐01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 157593 105001-2014-00195-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: RICARDO PAMPLONA

DEMANDADO: COLPENSIONES

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 157593 105001-2014-00195-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: RICARDO PAMPLONA DEMANDADO: COLPENSIONES D E C I S I Ó N : C O N F I R M A

APROBADA Acta No. 100

MAGISTRADO PONENTE: DRA.GLORIA INÉS LINARES

VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, siete (7) octubre de dos mil quince (2015).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderad a de la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de agosto del 20 14, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la dem anda y se condenó en costas a la demandada.

II.- ANTECEDENTES

El 21 de mayo de 2014, el señor R ICARDO PAMPLONA MESA mediante apoderada judicial presentó demanda en contra de la Administrad ora Colombiana de Pensiones “COLPEN SIONES”, para que previos los tr ámites de un proceso ordinario laboral s e declarara y reconociera que el demandante es beneficiario de la pensión especial de alto riesg o como trabajador minero bajo tierra desde el 17 de agosto de 2006, ju nto con los reajustes de ley actualizados a la fecha de pago con el IPC, as í como las mesadas adicionales de junio y diciembre a partir de la fecha d e suRadicado: 157593105001‐2014‐00195‐01 causación, el pago de los intereses de mora sobre las mesadas c ausadas y

mesadas adicionales de junio y diciembre a partir de la fecha d e suRadicado: 157593105001‐2014‐00195‐01 causación, el pago de los intereses de mora sobre las mesadas c ausadas y no canceladas, el reconocimient o de los incrementos a la pensió n del 14% por personas a cargo con su respectiva indexación y por último imploró que se condenara a la entidad demandada a pagar los gastos del proc eso y agencias en derecho.

Las aspiraciones reseñadas encontraron asidero en los siguientes hechos1:

El señor RICARDO PAMPLONA MESA nació el 17 de agosto de 1952 y que laboró como minero en socavón bajo tierra al servicio de ACERÍA S PAZ DEL RÍO S.A. por 21 años, 1 mes y 16 días continuos equivalentes a más de 1.915 semanas cotizadas al sistem a de seguridad social en pensi ones en actividades de alto riesgo, según la resolución No. GNR 323846 de 2013.

El afiliado es beneficiario del régimen de transición, que pued e acceder a la pensión especial de vejez de alto riesgo bajo tierra desde el 1 7 de agosto de 2006 y que durante el desarrollo de su contrato como minero ba jo tierra, estuvo afiliado al sistema gener al en pensiones al Instituto de Seguros Sociales hoy “Colpensiones”, razón por la cual, el día 12 de ju lio de 2012, el actor radicó derecho de petición ante el I.S.S. con el propósit o de que le reactivaran su pensión de vejez y le reconocieran los increment os pensionales por personas a cargo, requerimiento que fue resuelt o por la

actor radicó derecho de petición ante el I.S.S. con el propósit o de que le reactivaran su pensión de vejez y le reconocieran los increment os pensionales por personas a cargo, requerimiento que fue resuelt o por la entidad accionada el 28 de noviembre de 2013 y notificado en el m e s d e diciembre de esa misma anualidad negando la prestación reclamada.

Finalmente el demandant e, aduce que él y la señora MARÍA ROSAUR A CASTELLANOS MESA conviven bajo el mismo techo desde el día 28 d e julio de 1996, época en la que contrajeron nupcias por rito cat ólico en la iglesia ubicada en el municipio de Cucaita, cumpliendo de esta manera con los requisitos exigidos por la ley para acceder a la cancelació n de los incrementos a la pensión por personas a cargo.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

1 Fls 1-6 del Cuaderno principal.Radicado: 157593105001‐2014‐00195‐01 La demanda se admitió a través de auto del 29 de mayo de 2014 2, en el que se dio traslado a la entidad demandada, quien guardó silencio3.

IV.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Superado el trámite de rigor, en audiencia de juzgamiento del 2 9 de agosto de 2014, se profiere sentencia, en la cual la juez de conocimie nto resolvió4: i) Condenar a COLPENSIONES a recono cer a favor del demandante la pensión especial de vejez, a partir del 12 de julio de 2012, co n un I.B.L.

Condenar a COLPENSIONES a recono cer a favor del demandante la pensión especial de vejez, a partir del 12 de julio de 2012, co n un I.B.L. establecido en la forma prevista por el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y una tasa de reemplazo del 90% ii) 2007, iii) Declarar que se debe realizar los reajustes automát icos de la mesada pensional de ac uerdo a lo señalado en el artículo 14 de la referida ley 100 , iv) reconocer los intereses moratorios, v) Negar las demás pretensiones de la demandada, vi) y p o r último vii) Condenó en costas a la parte demandada y a favor de la demandante incluyendo como agencias en derecho la suma de 3 s.m .l.m.v., tras considerar que el actor es beneficiario del régimen de tra nsición y que laboró en actividades catalogadas como de alto riesgo bajo tier ra, que lo hace beneficiario de los preceptos normativos del Acuerdo 049 de 1990.

V.- EL RECURSO

Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación, sus argumentos:

-. Difiere de la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión del actor pues considera que debe ser a partir del 17 de agosto de 2006 fecha en la que cumplió la edad y los demás requisitos legales y no el 12 de ag osto de 2012, como lo concluyó el A quo.

-. Los intereses moratorios pr evistos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, deben reconocerse por cada una de las mesadas pensionales

como lo concluyó el A quo.

-. Los intereses moratorios pr evistos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, deben reconocerse por cada una de las mesadas pensionales causadas y no pagadas en su momento y a partir del 12 de julio de 2012,

2 Fl 25 del Cdno. De Primera Instancia. 3 Fl. 28 íd. 4 Ibídem.Radicado: 157593105001‐2014‐00195‐01 cuando se hizo la solicitud per o teniendo en cuenta que se habí a causado desde el 17 de agosto de 2006.

-. Que tiene derecho a se le reconozcan y paguen las 14 mesadas pensionales, si se tiene cuenta la aplicación del acto legislativo 01 de 2005 a partir del 17 de agosto de 2006, cuando se consolidó el derecho.

-. Por último advierte, que si bien se debe demostrar el vínculo q ue une a la pareja, la convivencia y la dependencia económica y que sólo se aportó el registro civil de matrimonio con lo que queda probado dicho vín culo, lo cierto es que nunca se tachó de falso por parte de la entidad demanda, circunstancia por la cual requiere que se le reconozca la menci onada prestación a partir del 17 de ago sto de 2006 y en caso de no se r así que se reconozcan 4 años atrás según lo reglamentado en el art. 50 del Acuerdo 049 de 1990.

CONSIDERACIONES

Como los llamados presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y como no se observa causal de nulidad que deba ser de clarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamien to, la

CONSIDERACIONES

Como los llamados presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y como no se observa causal de nulidad que deba ser de clarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamien to, la decisión será de fondo.

Atendiendo entonces al principio de consonancia establecido en el artículo 66ª del C.P. del T., que hace referencia a la congruencia y al respecto de los derechos mínimos fundamentales del trabajador, la Sala se limit ará a despachar los puntos apelados y sustentados, vale decir los rel acionados con el marco de la decisión.

PROBLEMA JURÍDICO

Según los planteamiento del recurr ente, corresponde a la Sala e n éste evento determinar, 1) cual es la fecha a partir de la cual debe reconocerse la pensión, 2) si se tiene derecho o no a los incrementos y a partir de qué f echa se deben pagar los mismos y, 3 ) desde cuando se causan los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y 4) determinarRadicado: 157593105001‐2014‐00195‐01 si el actor tiene derecho o no a las 14 mesadas pensionales de acuerdo a lo señalado en el Acto legislativo 01de 2005.

De acuerdo con lo anterior, se entrará a analizar y despejar la s inquietudes planteadas por la parte recurrente.

1.- Fecha del disfrute de la pensión

Aunque el argumento en torno a la solicitud de la fecha de reco nocimiento y pago de la prestación pensional no es un dechado de claridad, c omprende la Sala que lo pretendido es que se reconozca y pague la pensión e special de

Aunque el argumento en torno a la solicitud de la fecha de reco nocimiento y pago de la prestación pensional no es un dechado de claridad, c omprende la Sala que lo pretendido es que se reconozca y pague la pensión e special de vejez a partir del 17 de agosto de 2006, cuando se cumplió con los requisitos para ser beneficiario de la pensión.

Para resolver, se tiene establecido que el disfrute de la pensión especial de vejez se da a partir de la fecha en que se elevó la solicitud y que además por virtud de la ley se cumplen dos requisitos esto es, densidad de semanas cotizadas y la edad, tal como lo prevé la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia5, el disfrute de la pensión t an sólo se puede obtener a partir de la fecha en la que el afiliado elevó la petición a la entidad admi nistradora con los requisitos cumplidos.

En ese orden de ideas, tenemos que el actor elevó una solicitud anterior ante el I.S.S. hoy Colpensiones, respecto de la que sólo se puede ob servar que fue resuelta el 11 de abril de 2006 en la que se le negó la pen sión reclamada al asegurado6, por cuanto para esa data el af iliado no cumplía los requisito s exigidos por la ley para acceder a dicho beneficio; de tal form a que la petición que tuvo la virtud de agotar la vía gubernativa, es la que se presentó el 12 de julio de 20127, cuando de acuerdo con el argumento del A quo y que no es objeto de controversia ya se habían dado las condiciones y requisitos para obtener la pensión, siendo e llo así, en atención a la reit erada

el 12 de julio de 20127, cuando de acuerdo con el argumento del A quo y que no es objeto de controversia ya se habían dado las condiciones y requisitos para obtener la pensión, siendo e llo así, en atención a la reit erada

5  Corte Suprema de Justicia, rad.38558 del 6 de julio de 2011, “En efecto, tiene dicho esta Corporación, que ante situaciones que presentan ciertas circunstancias excepcionales, estando satisfecha la totalidad de las exigencias consagradas en los reglamentos del ISS, debe reconocerse y pagarse la pensión de vejez al afiliado en su oportunidad desde que elevó la correspondiente solicitud con requisitos cumplidos, así no haya operado en rigor la mencionada desafiliación al sistema”5. (Negrilla de la Sala) 6 Fl. 20 Resolución No. GNR 323846 del 28 de nov. De 2013. 7F. 10 hecho 5 de la demanda.Radicado: 157593105001‐2014‐00195‐01 jurisprudencia que sobre el tema tiene establecido la Corte Sup rema de Justicia, la fecha que concluyó e l juez de instancia como causa ción de la prestación pensional del dem andante se encuentra debidamente determinada.

Siendo esta razón suficiente para establecer que la pretensión de la parte demandante en cuanto a la fecha de disfrute de la pensión, no e stá llamada a prosperar.

2.- De los incrementos por personas a cargo

Para efectos de ser acreedor del incremento pensional por perso nas a cargo, el afiliado debe acredita r y cumplir a cabalidad las exi gencias de que

a prosperar.

2.- De los incrementos por personas a cargo

Para efectos de ser acreedor del incremento pensional por perso nas a cargo, el afiliado debe acredita r y cumplir a cabalidad las exi gencias de que trata el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del m ismo año, es decir: “ 1). La existencia del cónyuge o compañera permanente; 2). que ésta dependa económicamente del p ensionado, y 3). que no disfrute directamente de pensión”.

Ahora bien una vez examinadas las diligencias, considera la Sala que si bien es cierto que se adosó al plenar io el certificado del Registro Civil De Matrimonio 8 en donde se acredita que en ef ecto entre la señora MARÍA ROSAURA CASTELLANOS MESA y el señor RICARDO PAMPLONA MESA existe un vínculo matrimonial por haber contraído nupcias por r ito católico el 28 de julio de 1996, lo cierto es que el actor no aportó testim onios, ni documentos, ni ningún otro elemento de convicción que condujera indefectiblemente a establecer q ue su cónyuge depende económica mente de él y que no percibe pensión, ni ninguna otra clase de remuneración.

De tal forma, que si el afiliado no cumplió con la carga probat oria que le correspondía en los términos señalados en el Art. 177 del estat uto procesal

8 F. 9 íd.Radicado: 157593105001‐2014‐00195‐01 civil9, aplicable por analogía a éste asunto del artículo 145 del Cód igo

8 F. 9 íd.Radicado: 157593105001‐2014‐00195‐01 civil9, aplicable por analogía a éste asunto del artículo 145 del Cód igo Procesal del Trabajo y de la Segur idad Social, deberá concluirs e entonces que habrá de confirmarse lo resuelto por el juez de primera ins tancia respecto a éste asunto y en ese orden de ideas resulta inocuo a dentrase en el estudio de la fecha de disfrute de los incrementos deprecado s por no haberse demostrado su causación. 3.- Fecha de causación de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

El artículo 141 de la ley 100 de 1993, dispone que en caso de m ora en el pago de la mesada pensional hay l ugar a sufragar la tasa máxima de interés moratorio, es decir, que la fin alidad de la norma en comento fu e sin duda afianzar el carácter vital de la pensión, propender por su pron to pago y proteger a los pensionados, disuadi endo las dilaciones en su tr ámite, de ahí que se predique que los intereses moratorios antes que ser una sanción para la entidad obligada, son una medi da resarcitoria en el caso del no pago oportuno de la mesada, y por lo mismo hay que entender que se c ausan desde el momento en que debe hacerse el pago y no se realiza.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia, señaló:

“Del texto de la anterior disposición legal se desprende que los intereses moratorios se producen en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, lo cual tiene como propósito

Al respecto la Corte Suprema de Justicia, señaló:

“Del texto de la anterior disposición legal se desprende que los intereses moratorios se producen en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, lo cual tiene como propósito reparar los perjuicios que se le ocasionan al pensionado por parte de las entidades de se guridad social encargadas del reconocimiento de la prestaci ón económica, que incurran en mora o retrasen la cancelación de las mismas. Lo anterior está acorde con el mandato del artículo 53 de la Constitución Política que propende por garantizar el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones.”10 (Negrilla de la Sala)

De conformidad con lo anterior, ha de entenderse que la condena al pago de los intereses moratorios en la f orma prevista en el artículo 14 1 de la Ley 100 de 1993, sólo procede cuando el a segurado reúne las condiciones y

9 “El artículo 177 del C.P.C establec e que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, (…) 10 Corte Suprema de Justicia Sala de Cas. Laboral, sentencias del 20 de junio de 2012 Rad.: 41754, sentencia del 21 de noviembre de 2007, Rad.: 31214, sentencia del 9 de abril de 2003 Rad.: 19608 y reiterada en casación del 15 de agosto de 2006 Rad.:27540.Radicado: 157593105001‐2014‐00195‐01 exigencias legales para acceder a l derecho pensional y la Admin istradora o

reiterada en casación del 15 de agosto de 2006 Rad.:27540.Radicado: 157593105001‐2014‐00195‐01 exigencias legales para acceder a l derecho pensional y la Admin istradora o el respectivo fondo de pensiones in cumple su obligación de reco nocer en tiempo dicha prestación, lo que quiere decir en últimas que el retraso se presenta en el evento de que el beneficiario que se considera c on derecho al reconocimiento de la pensión, realiza la respectiva solicitud a nte la entidad administradora de pensiones y és ta tiene un plazo de de 4 meses 11 para decidir el asunto y no lo ha hecho, siendo éste el momento en q ue la entidad ha debido proceder a su pago y no lo ha realizado; con lo cual se pretende en últimas reparar o resarcir los posibles efectos nocivos que se pueda ocasionar con el retardo injustificado en el pago del beneficio pensional en favor del afiliado.

Descendiendo al asunto materia de litis, y partiendo del postulado previsto en el artículo 19 del Decreto Regl amentario 656 de 1994, que estab lece que el término de 4 meses para que las entidades decidan las solicitud es relacionadas con pensiones, de be entenderse por consiguiente qu e la mora surge una vez vencido ese tiempo de 4 meses con el que cuenta l a accionada para decidir y no lo ha hecho; vale decir, que no bas ta entonces con la simple reclamación por parte del afiliado para que la en tidad obligada se constituya en mora, sino que debe transcurrir el término leg al para que la administradora brinde respuesta a la solicitud, momento a partir del cual si no lo ha hecho o lo hace extemporánea mente será viable predicar su incumplimiento, pues será desde esa última fecha que se haga ex igible la

administradora brinde respuesta a la solicitud, momento a partir del cual si no lo ha hecho o lo hace extemporánea mente será viable predicar su incumplimiento, pues será desde esa última fecha que se haga ex igible la obligación.

En estas condiciones, y teniendo en cuenta que la petición con requisitos cumplidos se presentó el día 12 de julio de 2012 12, es a partir de esta fecha que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIAL ES, hoy Colpensiones contaba con los 4 meses para resolver de fondo la solicitud, es decir, hasta 12 de noviembre de 2012, como quiera que así no lo hizo, es a partir de esta que debe pagar los intereses morator ios causados y hasta cuando se efectúe el pago efectivo de la obligación.

11 De acuerdo con lo reseñado en el postulado prev isto en el artículo 19 del Decreto Reglamentario 656 de 1994. 12 F. 10 Cuaderno de primera instancia.Radicado: 157593105001‐2014‐00195‐01 Ahora bien, al margen de lo ant erior debe tenerse en cuenta que el apelante único es quien controvierte éste punto y acudiendo a los postul ados de la garantía de la “no reformatio in pejus”, por virtud de la cual no es válidamente posible que, con su decisión, e l juez de la segunda instancia a grave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único medi ante la sentencia de primera instancia, en consecuencia éste punto mate ria del recurso de alzada se confirmará.

4.- De la procedencia del reconocimiento y pago de las 14 mesadas

correspondiente le hubiere sido definida al apelante único medi ante la sentencia de primera instancia, en consecuencia éste punto mate ria del recurso de alzada se confirmará.

4.- De la procedencia del reconocimiento y pago de las 14 mesadas pensionales de acuerdo a lo señalado en el Acto legislativo 01 de 2005.

De acuerdo con lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, q ue empezó a regir el 25 de ese mismo mes y año, fecha en la cual se publicó en el diario oficial número 45.980, es claro que a partir de ese momento no procede el reconocimiento de la mesada 14 par a aquellas personas cuyo dere cho pensional se cause con posterioridad a dicha fecha13.

Lo expuesto en precedencia se traduce en el hecho de que para l os trabajadores que entre el 25 de julio de 2005 14 y el 31 de julio de 2010, causaron su derecho a la pensión, es decir alcanzaron la edad y el tiempo establecido en la Convención Co lectiva para acceder a la pensió n, tienen derecho a pensionarse con base en aquella, de lo contrario qued arán sujetos al Sistema General de Pensiones.

En las anteriores condiciones, no le asiste el derecho al demandante a percibir la mesada catorce que reclama en el presente proceso, pues la misma fue eliminada respecto de las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia d el citado Acto Legislativo, que fue lo aconteció en el presente caso.

Finalmente se dirá que el demandante no se encuentra dentro del régimen de excepción a que alude el par ágrafo transitorio 6º, en cuanto establece

en el presente caso.

Finalmente se dirá que el demandante no se encuentra dentro del régimen de excepción a que alude el par ágrafo transitorio 6º, en cuanto establece

13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, Rad. No. 38295 del 3 de agosto de 2010, M.P.: CAMILO TARQUINO GALLEGO y reiterado en providencia No. 54265 del 20 de marzo de 2013, M.P.: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN. 14 Fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005.Radicado: 157593105001‐2014‐00195‐01 textualmente: “ se exceptúan de lo establecido po r el inciso 8º del presente artículo, aquellas personas que perciban u na pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibir án catorce (14) mesadas pensionales al año "; pues el valor de la mesada pensional que recibe el asegurado , si bien es inferior a los topes e stablecidos en la norma reseñada, lo cierto es que la prestación reclamada no se causó dentro de los límites d e vigencia exigidos en el acto legislativo.

Por lo anterior, la sentencia objeto de apelación se confirma d e manera integral por las razones expuesta s en la parte motiva de éste f allo y en consecuencia no se condena en costas en esta instancia por cuan to no demostró su causación de conformidad con lo señalado en el ord. 9 º d e l artículo 392 del C.P.C.

DECISIÓN:

consecuencia no se condena en costas en esta instancia por cuan to no demostró su causación de conformidad con lo señalado en el ord. 9 º d e l artículo 392 del C.P.C.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión de la Sala Ú n i c a d e Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombr e de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado La decisión que precede queda notif icada por estrados. No siend o otro el propósito de esta diligencia pública, ella se declara surtida y evacuada. Una vez que fue leída y aprobada la correspondiente acta por quiene s en ella tomaron parte.

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada PonenteRadicado: 157593105001‐2014‐00195‐01

(En permiso)

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO

Magistrada

ÁNGELA CONSUELO SOCHA HERNÁNDEZ

Secretaria

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