TSDJ VIT SU - 157593105001-2014-059-02-(18-12-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105001-2014-059-02-(18-12-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría TESTIMONIO DEL MENOR VÍCTIMA DE DELITOS SEXUALES ANTES Y DURANTE EL JUICIOApreciación probatoria. En tal sentido, lo procedente no es desechar las declaraciones anteriores de los menores, como de forma errada lo realizó el juzgado de primera instancia, sino que debe efectuarse un examen riguroso de las declaraciones de las víctimas que lleven a establecer, no solo el motivo por el cual su versión fue alterada, sino en cuál de sus salidas indicó la verdad de los hechos, pues no es viable otorgar mérito a la primera o a la última de las declaraciones entregadas por un testigo, sino que, mediante un proceso lógico, se debe escoger la que involucre contenidos de credibilidad que puedan verificarse a través de otros medios de convicción, lo que, además, se logra determinando cuál fue la causa racional para que el deponente se apegara o faltara a la verdad en uno u otro momento. (…) Pues bien, nótese como en este evento, la cantidad de detalles coherentes con las condiciones de vida referidas por los menores víctimas de la situación particular en que se produjeron los ataques sexuales y l a sindicación que hacen, son absolutamente claros y creíbles, pues, como se señaló en precedencia, se trata de las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron señaladas frente a los profesionales IRMA IVONNE NIÑO GÓMEZ, JOSÉ LUIS BAUTISTA ÁVILA, JONATHAN ORLANDO PALACIOS ROJAS y ANGELINA MORALES CARDOZO;
así como a LUIS DARÍO NIÑO ALFONSO, funcionario de policía judicial y de MARÍA LUCÍA COMESAQUIRA (esposa del acusado), personas a las cuales, cronológicamente, revelaron los desagradables sucesos que estaban viviendo desde sus cortas edades de 10 y 11 años, en manos de su propio padre, sin que pueda evidenciarse asomos de duda sobre su veracidad. Ahora, aunque las víctimas se retractaron en su intervención en juicio, en cuanto a la responsabilidad de su padre en las agresiones sexuales sufridas, en sus dichos sí se advierten rasgos de incertidumbre sobre la veracidad, pues fíjese, como se analizó previamente, que sus relatos sobre el particular son escasos y tienden de forma exclusiva a señalar que sus manifestaciones previas fueron mentira, señalando como único móvil que presuntamente su progenitor les golpeaba y trataba mal, pero se deja de lado el hecho irrefutable de que la agresión sexual si existió, y entonces no se comprende como los menores pueden llegar a juicio simplemente a señalar que sus dichos fueron falaces, cuando el examen médico indica que el abuso existió. Además, como ya se ha dicho, la prueba indiciaria corrobora los dichos iniciales y no la retractación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 155373189001-2016-00025-02
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 155373189001-2016-00025-02
ACUSADO : LUIS EDÉN ALARCÓN MÁRQUEZ
DELITO : ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS
DECISIÓN : REVOCA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 53
MAGISTRADO
PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría 2
Hora: 10:00 a. m.
ASUNTO POR DECIDIR El recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de la sentencia del 21 de mayo de 2018 proferida dentro del proceso de referencia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río.
HECHOS: Según se extractan del escrito de acusación,1 para el año 2011 la menor S.Y.A.C.2 , quien contaba con 8 años de edad, se encontraba en su lugar de residencia ubicada en el sector La Playa del Municipio de Chita y, a eso de las 7:00 horas de la noche arribó su progenitor L.E.A.M., como ella se encontraba en la cama, éste le quitó la ropa y le introdujo el pene tanto en su vagina como en la colita, por lo que la hizo gritar, llorar y además sangró, al otro día le dolía la cola y la vagina; situación que igualmente se repitió en la vereda Chipa Alto en el sitio denominado “El Bosque” para el año 2013. Manifiesta la víctima que el pene de su padre es grande, de color
igualmente se repitió en la vereda Chipa Alto en el sitio denominado “El Bosque” para el año 2013. Manifiesta la víctima que el pene de su padre es grande, de color carmelito, tiene pelos y unas cositas redonditas, que sentía rabia, temblaba y como no le gustaba lloraba y su padre le decía que se dejara, que salía una cosita blanca y le pedía que se lo chupara y si no lo hacía le decía groserías. Según el examen sexológico la menor presenta “eritema leve en horquilla, desgarro antiguo de 0.6 cms. en borde unión ano vagina, con ruptura del himen a las siete.” Igual actuar tuvo con su hijo L.O.S.A.C.3 , quien refiere que para los meses de junio a julio de 2012 -época de vacacionescuando contaba con 10 años de edad y cursaba 4° de primaria en el Colegio JUAN JOSÉ RONDÓN, ubicado en la Vereda Chipa Alto de Chita, su padre -el acusadolo llevó para el Colegio que quedaba cerquita a la casa donde estaban haciendo un garaje y como se encontraba la puerta abierta, lo entró hacia ese sitio como a eso de las 7:00 horas de la noche, se bajó
1 Fls. 1 al 6 carpeta de conocimiento. 2 Se omite el nombre de la menor presunta víctima, en obediencia a los mandatos de la Ley 1098 de 2006 –Código de Infancia y Adolescencia. 3 Se omite el nombre del menor presunta víctima, en obediencia a los mandatos de la Ley 1098 de 2006
–Código de Infancia y Adolescencia.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 3 los pantalones y al menor le bajó la ropa y le metió el pene por la cola, contexto que se repitió hacia el mes de octubre en el mismo lugar, en donde, igualmente, le quitó la ropa y le introdujo el pene en la cola, manifestándole que no se burlara de los hombres y que no le contara a nadie porque le cortaba la cabeza en razón a que lo tenía amenazado con un cuchillo. De acuerdo al reconocimiento sexológico, la víctima presenta “esfínter anal externo hipotónico, salida de flato involuntario ”, durante el examen físico se concluyó “ esfínter hipotónico correlacionado con anamnesis, se sugiere acceso carnal violento anal crónico.” SENTENCIA IMPUGNADA: Por los anteriores hechos, en sentencia del pasado 21 de mayo, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río, al que correspondió por reparto, luego de agotado el trámite del juicio, absolvió a L.E.A.M. por los hechos que fuere acusado por la Fiscalía, es decir, como autor del punible de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS, AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO, donde alegaban ser víctimas los menores de edad S.Y.A.C. y
L.O.S.A.C.
En lo que es motivo de impugnación, responsabilidad del acusado frente al abuso
sexual perpetrado a la menor S.Y.A.C. y la existencia del hecho y responsabilidad del mismo en cuanto al menor L.O.S.A.C., la sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones: 1.- El reconocimiento médico legal sexológico practicado a la víctima S.Y.A.C., por parte del Doctor JOSÉ LUIS BAUTISTA ÁVILA el día 29 de julio de 2013, concluye himen con desgarro antiguo de 0.6 cms. en mucosa vaginal a las siete horas que no permiten descartar maniobras sexuales recientes, lo que da a entender que para ella sí existe un delito de acceso; en tanto, el examen sexológico del menor dictamina un esfínter hipotónico, correlacionado con la anamnesis y se sugiere acceso carnal violento anal crónico, sin dar certeza de que su esfínter sea producto de una penetración del miembro viril o de otro objeto, ya que existen múltiples factores para que se presente este tipo de esfínter, entre ellos, cuadros diarreicos,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 4 hemorroides, estreñimiento, parasitismo, etc., sin existir certeza de la conducta en contra del niño. 2.- La retractación que presentan las presuntas víctimas en juicio es válida y justificada, por lo tanto, se le debe dar más valor que a la entrevista que ellos rindieron en la etapa investigativa ante la sicóloga forense ANGELINA MORALES
que, por disposición legal, se trata de una prueba de referencia, en voces del literal d) del artículo 438 del Código Procesal Penal, por cuanto, tal como lo explicaron los menores de edad, lo hicieron con ánimo retaliatorio ya que su padre los castigaba fuertemente (de lo cual existe prueba) , además, de que la niña señaló haber sido agredida sexualmente por el señor PEDRO LUIS COMESAQUIRA, como también lo hizo entrever la hermana de la niña Y.E.Y.A. en su declaración. 3.- En juicio observó a los dos menores de edad tranquilos, seguros de su dicho, con un lenguaje no verbal apropiado, preocupados y arrepentidos por la mentira que incriminaba a su padre y, además, fueron auscultados por la Fiscalía de manera exhaustiva para determinar si habían sido presionados, influenciados, amenazados o premiados, para cambiar la versión inicial, hasta el punto de casi llegar a victimizarlos, a lo cual respondieron negativamente, razón por la que se les debe creer, máxime cuando su dicho está respaldado con el testimonio de su hermanita Y.Y.A.C. quien declaró en el juicio. 4.- Las manifestaciones que hacen las víctimas de delitos sexuales sobre los hechos a los profesionales de la salud (médicos, sicólogos, siquiatras…etc) son prueba de referencia, ya que ellos no son testigos directos; más no las impresiones y actitudes que esas víctimas reflejan ante los galenos, lo cual sí debe ser motivo de análisis; es así como estos menores tanto en la entrevista rendida ante la sicóloga de la
Fiscalía, como en su testimonio rendido en el juicio oral, denotan tristeza y lloran, luego, dicha “afectación” es equívoca, pues una cosa no puede ser y no ser a la vez. 5.- La afectación de los menores de edad, con ocasión de los hechos, podría haberse verificado con la pericia enunciada por la Fiscalía a través de unaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 5 valoración sicológica emanada del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que, por razones desconocidas y a pesar de haberse enunciado, no fue peticionada y, por ende, no practicada; no obstante, el ente fiscal insistía que ello sí había ocurrido, afirmación que obligó al Juzgado a revistar el audio video correspondiente con resultados adversos para esta parte. 6.- Los testimonios de las señora O.D.A.M., N.M.A.M., F.M.C. y M.L.C. -tías de las dos víctimas-, cuya credibilidad fue impugnada por la Fiscalía, hablan del mal comportamiento del niño, del castigo desproporcionado del padre hacia los menores y sobre el plan ideado para inculpar a su padre, disposiciones que coinciden con el dicho de ellos y el de su hermana YERITZA, y el hecho que no lo hayan expresado en la entrevista rendida ante la Policía J udicial, no significa que carezcan de veracidad, pues estas personas, de escasa escolaridad, señalaron que eso no se
les preguntó, luego no estaban obligadas a responder preguntas inexistentes. 7.- Otra actitud que hace cuestionable la responsabilidad del acusado, es que solo se vengan a conocer las supuestas agresiones por una actuación administrativa de restablecimiento de derechos hasta el mes de julio de 2013, cuando los primeros hechos contra la niña, según el escrito de acusación, acaecieron en el año 2011, tal como lo señala el Comisario de Familia de la época, FREDY ALEXANDER LÓPEZ GUERRA en su declaración. 8.- En conclusión, el material probatorio legalmente recaudado, analizado en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, no señala certeramente al encausado como autor de las conductas punibles que se le imputan, no quedando otro camino que dar aplicación al artículo 7° del Código Procesal Penal.
DE LA IMPUGNACIÓN: En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, la Fiscalía interpuso y sustentó recurso de apelación con la pretensión de que se revoque la decisión del A-quo y, en su lugar, se proceda a dictar sentencia condenatoria en contra del acá acusado, por las siguientes razones:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 6 1.- El juez de primera instancia hizo un análisis indebido de las pruebas, pues solo tuvo en cuenta la retractación que hicieran los menores en la audiencia de juicio oral, más no sus dichos en las demás salidas procesales, los cuales si bien es cierto
fueron con antelación al debate probatorio, fueron incorporados en juicio por cada uno de los profesionales de la salud, e, incluso, se tuvo la oportunidad, de manera directa, de escuchar las entrevistas de las víctimas tomadas por la p sicóloga del C.T.I. ANGELINA MORALES CARDOZO, en donde se señaló por parte de aquellas todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los episodios abusivos. 2.- Los peritajes de la profesional en psicología Dra. IRMA IVONNE NIÑO, deben ser tenidos en cuenta, pues las dos víctimas le indicaron con lujo de detalles las circunstancias de tiempo, modo y lugar del desarrollo de los hechos y sobre esto emitió su concepto, el cual fue debidamente contrainterrogado por la defensa dentro del debate oral. 3.- No comparte la apreciación efectuada por el A-quo respecto a los reconocimientos médico legales practicados a las víctimas S.Y.A.C. y L.O.S.C., pues el mismo fallador respecto a S.Y.A.C. concluye que sí hubo abuso, y respecto a L.O.S.A.C., si se analiza en conjunto todo el material probatorio que se incorpora dentro del juicio oral, se deduce que hay certeza respecto al abuso sexual de que fue víctima, pues el mismo profesional concluye en su peritaje, como así lo declaró en juicio que “ no encontró signos de lesión externa o violenta que permitiesen determinar acceso carnal violento agudo, pero por los hallazgos al examen físico,
en especial esfínter hipotónico, correlacionado con la anamnesis se sugiere ACCESO CARNAL VIOLENTO ANAL CRÓNICO” , siendo ilógico lo que adujo el Juez en cuanto al no acceso por existir múltiples factores para que se presente este tipo de esfínter, pues el mismo médico en su versión en juicio, refirió la no existencia de antecedentes de estreñimiento u otra enfermedad, estableciéndose así con certeza que sí hubo un acceso carnal en contra del menor y que frente a éste nunca se incriminó a persona diferente a su progenitor.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 7 4.- No existe ningún otro medio de prueba que corrobore el dicho del menor S.O.L.A.C. en juicio, por el contrario, las manifestaciones anteriores del niño fueron corroboradas con prueba técnica pericial sexológica que evidenció un ano hipotónico que obedece a una actividad sexual desarrollada en forma permanente o crónica, lo que quiere decir que lo que advirtió el niño en esa oportunidad fue lo que realmente sucedió. 5.- Si bien es cierto la niña víctima en juicio refiere que el señor PEDRO COMESAQUIRA era quien abusaba sexualmente de ella, si escuchamos el audio de la entrevista recepcionada a ésta y las diferentes manifestaciones que igualmente hiciera frente a los profesionales de la psicología, efectivamente refiere que éste TAMBIÉN le hacía lo mismo que su padre y por estos hechos la Fiscalía viene adelantando la correspondiente investigación.
6.- No se puede crear duda de responsabilidad por el simple hecho de la retractación de los menores, pues ese dicho hay que confrontarlo con las demás pruebas aducidas en juicio, las cuales en este caso la desvirtúan, pudiéndose así establecer con certeza la responsabilidad y autoría del acá acusado en la comisión de la conducta investigada, de la cual son víctimas sus propios hijos. 7.- El menor S.O. en sus diferentes salidas procesales incrimina únicamente a su padre como el autor de los vejámenes sexuales que sufrió y, aunque los testigos de la defensa O.D.A.M., N.M.A.M., F.M.C. y M.L.C (hermanos y esposa del acusado) refieren a terceras personas, ello es totalmente falso, pues nunca, ante la Fiscalía, relataron tal situación, sólo lo refieren en juicio; por demás, si fuera cierto y estando de por medio la libertad del acá acusado lo hubieran manifestado oportunamente. Además, las pruebas testimoniales de la defensa eran calcadas, incluso respecto de la menor YILIAM YERITZA, porque ésta empezó a contestar sin que siquiera se iniciara el interrogatorio por parte de la Fiscalía. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES: 1.- Representante judicial de víctimas:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 8 Coadyuva la solicitud de la Fiscalía, por cuanto las diferentes versiones expresadas por los menores a los diferentes profesionales no cambió, pero en su intervención en juicio sí, dicho último que debió ser analizado por el juzgador con las demás
pruebas debatidas en juicio y que llevan a la certeza de la existencia de la conducta ilícita y de la autoría en cabeza del progenitor de los dos niños víctimas; en suma, a tenerse en cuenta que fue un largo proceso donde estos menores han estado en varios lugares, I.C.B.F., hogares sustitutos, con familiares cercanos que en este caso han sido los tíos por parte del papá, personas que también de una u otra manera han sufrido el hecho que su hermano esté en la cárcel, sin pensar un poco en sus sobrinos y de hecho las culpas a lo largo del tiempo fueron recayendo en los menores. Son menores huérfanos de madre y que la única persona que tienen es a su padre y que de una u otra forma se sintieron culpables por enviarlo a la cárcel, situación ésta que relataron en el juicio oral, pero complementando que todo fue una mentira y que estaban arrepentidos. 2.- Defensa: Pide la confirmación de la sentencia por encontrarse ajustada a los lineamientos del artículo 381 de la Ley 906 de 2004, más aún, cuando la Fiscalía sólo contó con testigos de referencia como bien lo avizoró el A-quo. LA SALA CONSIDERA Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, son temas a estudiar: i) la existencia de la conducta punible sobre todo respecto del menor L.O.S.C. y, ii) la responsabilidad del acusado frente a la agresión sexual de los dos menores. i) De la existencia del abuso sexual en contra del menor L.O.S.C.
De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “…para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 9 responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”. El grado de conocimiento para condenar o para absolver por este o cualquier otro delito , debe estar fundado, es decir, surgir de la prueba debatida en el juicio, y, por tanto, con el marco dado por las partes, deberá auscultarse la prueba legalmente aducida en el juicio en orden a establecer cada uno de los elementos de la conducta punible por la cual se formuló acusación, que es la de Acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años del que trata el Código Penal en los siguientes términos: “ Art. 208.- Modificado L. 1236 de 2008, art. 4º. Acceso carnal abusivo con menor de catorce años. El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) años, incurrirá en prisión de….”. Conducta en la que, de acuerdo con la formulación de imputación y posterior acusación, concurre la causal de agravación contemplada en el numeral 5° del artículo 211 del Código Penal que se da cuando: “La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañera permanente, o contra cualquier persona
que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.” , causal que obliga a incrementar la pena de una tercera parte a la mitad. Bajo estas premisas y, sin pormenorizar en el ingrediente normativo del tipo penal, ni en la causal de agravación endilgada, por cuanto los mismos se encuentran debidamente demostrados con la copia del Registro Civil de Nacimiento del menor L.O.S.A.C., donde se evidencia que nació el 08 de noviembre de 2001 y para la época de los hechos (junio, julio de 2012) contaba con menos de 14 años de edad, a más de ser hijo de L.E..A.M. y de M.C.C.H.,4 le corresponde a la Sala establecer si existe o no la prueba que indique que en efecto el menor L.O.S.A.C. fue accedido carnalmente en junio-julio y octubre de 2012, o si por el contrario, conforme lo
4 Evidencia N° 9 de la Fiscalía.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 10 sostuvo el A-quo las probanzas arrimadas conduce a la duda sobre la existencia de dicho abuso.
Pues bien, advierte la Sala desde ahora que el juez de primera instancia erró en el ejercicio de ponderación de la prueba que da certeza del acceso carnal del que fue víctima el menor L.O.S.A.C., cual es, el reconocimiento médico legal sexológico de fecha 31 de julio de 2013 realizado en el Hospital San Antonio del Municipio de Soatá –Boyacá, por el Dr. JONATHAN ORLANDO PALACIOS ROJAS, el cual además de relievar un elemento de persuasión compuesto (Ley 906 de 2004, artículo 415) integrado por el informe escrito base de la opinión pericial, previamente descubierto en la oportunidad legal, y el testimonio del respectivo experto en el juicio, debe otorgársele mérito persuasivo como elemento directo demostrativo del hecho típico según la jurisprudencia 5 más no como prueba de referencia como lo indicó el A-quo en la decisión censurada.6 Y es que, justamente, en audiencia de juicio oral de fecha 8 de marzo de 2018 el Dr. JONATHAN ORLANDO PALACIOS ROJAS, luego de reconocer ser el autor de dicho dictamen y de darle lectura textual, ratificando todo su contenido7 , en especial de la conclusión a la que llegó, la cual no fue otra que “Con base en los hallazgos del examen clínico se trata de un paciente con una edad clínica concordante con su edad documental, en buenas condiciones de salud, difícil interrogatorio y relato de los hechos ocurridos evidenciados en signos de ansiedad y miedo. Al examen no se encuentran signos clínicos de lesión externa o violenta que permita determinar acceso carnal violento agudo, pero por los hallazgos al examen físico, en especial esfínter hipotónico, correlacionado con anamnesis se sugiere acceso carnal violento
encuentran signos clínicos de lesión externa o violenta que permita determinar acceso carnal violento agudo, pero por los hallazgos al examen físico, en especial esfínter hipotónico, correlacionado con anamnesis se sugiere acceso carnal violento anal crónico.…”, contestó las preguntas formuladas por las partes, en especial por las formuladas por el Representante del Ministerio Público, oportunidad en la que aclaró que al realizarle el examen físico al ano del niño, éste presentaba esfínter anal externo hipotónico, es decir, que el músculo abría fácilmente sin evitar la salida de flatos en forma involuntaria, lo que médicamente se diagnosticaba frente a dos circunstancias: 1) Por estreñimiento crónico o dificultad de deposiciones ó, 2) Por
5 C.S.J. – Sala Penal, sent. 03/02/10, rad. 30612. 6 CSJ. SP. 18 may. 2011. Rad. 33651. En igual sentido confrontar SP. 21 feb. 2007, rad. 25920; SP. 7 Evidencia 4 de la Fiscalía.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 11 sexo anal; descartando la primera de ellas como quiera que él mismo evidenció que el niño tenía buena salud y no sufría enfermedad alguna, empero, si hay secuelas de hipotonía anal es evidente el acaecimiento de un acceso por vía anal. Por demás, precisó que la frase señalada en la conclusión del dictamen “ Al examen no se
encuentran signos clínicos de lesión externa o violenta que permita determinar acceso carnal violento agudo” hace referencia a que con los hallazgos encontrados en ese momento no puede afirmar que el niño haya sido accedido carnalmente dentro de los 10 días previos al examen físico.8 En este orden de ideas, esta instancia establece con certeza, mediante prueba técnica pericial, que SÍ HUBO ACCESO CARNAL en contra del menor L.O.S.A.C. y que esta prueba pericial, por lo demás, es perfectamente concordante o corroborada por los dichos de este menor, frente a los profesionales que lo atendieron tanto en el proceso de restablecimiento de derecho como en la instrucción penal. ii) De la responsabilidad del acusado frente a la agresión sexual sufrida por los dos menores - víctimas. Demostrada la existencia de las agresiones sexuales de que fueron víctimas los menores S.Y.A.C. y L.O.S.A.C., la Sala centra su atención en verificar la veracidad de la incriminación que hicieren éstos en sus diferentes salidas procesales, incluso en su testimonio en juicio donde se retractan de sindicar a su propio padre; no sin antes recordar que, según la Ley procesal penal, para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio (Art. 381 Ley 906 de 2004). A contrario sensu, cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia de duda razonable, se impone la absolución, como lo dispone el artículo 7º ibídem.9
8 A partir del récord 2:00 del CD-01 de la audiencia de juicio oral.
existencia de duda razonable, se impone la absolución, como lo dispone el artículo 7º ibídem.9
8 A partir del récord 2:00 del CD-01 de la audiencia de juicio oral. 9 “Art. 7°. Presunción de inocencia e in dubio pro reo. Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad. En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del procesado. En ningún caso podrá invertirse esta carga probatoria. Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda.”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 12 Pues bien, revisados los audios contentivos de las diligencias de juicio oral, 10 en orden temporal de conocimiento de los sucesos agresivos, se escuchó al Dr. FREDY ALEXANDER LÓPEZ GUERRA, Comisario de Familia del municipio de Chita, Boyacá, quien inició en el 2012 el proceso de restablecimiento de derechos del menor L.O.S.A.C. en razón al requerimiento del colegio donde estudiaba el niño, frente a las lesiones físicas que presentaba y como él observó en forma personal descuido físico de las dos hermanitas de éste, por eso las incluyó en dicho trámite. Respecto a los hechos de abuso sexual señaló que tuvo conocimiento días después por intermedio de LUZ DIANIRA ALARCÓN MÁRQUEZ (tía paterna de las víctimas y quien en ese momento tenía a su cuidado los niños) y, como quiera que en ese
Respecto a los hechos de abuso sexual señaló que tuvo conocimiento días después por intermedio de LUZ DIANIRA ALARCÓN MÁRQUEZ (tía paterna de las víctimas y quien en ese momento tenía a su cuidado los niños) y, como quiera que en ese momento la Comisaría no contaba con Psicóloga, acudió al I.C.B.F. y en coordinación con éste ordenaron valoraciones médicas sexológicas de los niños supuestamente abusados, al igual que valoraciones por nutricionista, trabajadora social y psicóloga, profesionales éstos11 que en juicio declararon e incorporaron sus respectivos dictámenes y afirmaron como los niños S.Y.A.C. y L.O.S.A.C. les habían relatado el abuso que habían sufrido por parte de su padre a quien identificaban como L.E.A.M. -sin mencionar a persona diferenteindicando además éstos testigos que el relato de los niños había sido voluntario, libre y coherente, determinando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en especial el de la niña, porque detallaba en forma específica el modo de las agresiones, información que, como bien lo declaró la psicóloga IRMA IVONNE NIÑO GÓMEZ, es difícil catalogarla como invención o mentira por la edad que tenía y el medio sociocultural en que viven. Esta información fue corroborada en su integridad por ANGELINA MORALES CARDOZO, psicóloga forense del CTI, en audiencia del 20 de marzo de 2018, quien introdujo dicho elemento material probatorio, manifestando haber practicado entrevistas a los menores víctimas con los protocolos legales y, además que, los niños hicieron un relato preciso, conciso y con muchos detalles, indicó que la niña
introdujo dicho elemento material probatorio, manifestando haber practicado entrevistas a los menores víctimas con los protocolos legales y, además que, los niños hicieron un relato preciso, conciso y con muchos detalles, indicó que la niña
10 Audio correspondiente al 20 de marzo de 2018. 11 IRMA IVONNE NIÑO GÓMEZ-Psicóloga, RAFAEL ANTONIO BÁEZ MANRIQUE-Defensor de Familia de Soatá, JOSÉ LUIS BAUSTISTA ÁVILA-Medico, JONATHAN ORLANDO PALACIOS ROJAS-Médico; GLADYS DUARTE
FUENTES-Trabajadora Social.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 13 durante la narración presentaba actitud nerviosa y le daba pena contar lo sucedido; sin embargo, la hizo voluntariamente y ambos niños, luego de indicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, manifestaron que su agresor era su padre, testimonio que fue corroborado en juicio, in