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TSDJ VIT SU - 157593105001 201400170-(01-12-2015)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 157593105001 201400170-(01-12-2015)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2015

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA SALA ÚNICA

Acta L No.

Radicación 157593105001 201400170

PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE CARLOS HUMBERTO PORRAS

DEMANDADO COLPENSIONES

Magistrado Ponente JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

INCREMENTO PENSIONAL-PRESCRIPCIÓN-Prohibición oficiosa

Resulta interesante lo acontecido en el presente caso, en el que al no contestar la demanda la entidad de mandada, el juez de instancia mediante auto tuvo por no contestada esta y en consecuencia declaró como probados los hechos 1, 2, 3 y 4 de la demanda, perdiendo de esta forma el demandado la oportunidad pr ocesal de argüir la excepción de prescripción, La cual no podía estudiar se oficiosamente por razón de la prohibición expresa contenida en el artículo 306 dl Código de Procedimiento Civil.Radicación 157593105001 201400170 Ordinario laboral de Carlos Humberto Porras vs COLPENSIONES

Magistrado Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

2 Proyecto 2222 Laboral

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

SALA ÚNICA

Acta L No.

Radicación 157593105001 201400170

PROCESO: Ordinario laboral

DEMANDANTE Carlos Humberto Porras

SALA ÚNICA

SALA ÚNICA

Acta L No.

Radicación 157593105001 201400170

PROCESO: Ordinario laboral

DEMANDANTE Carlos Humberto Porras

DEMANDADO COLPENSIONES

Magistrado Ponente JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Santa Rosa de Viterbo, xxx (0) de xxx de dos mil quince (2015), siendo las xxx a.m. se constituyó en Audi encia Pública la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, con el fin de llevar a cabo la diligencia. Reunidos la secretaria y los Honorables Magistrados doctores Eurípides Montoya Sepúlveda , Gloria Inés Linares Villalba y Jorge Enrique Gómez Ángel, quien la preside en calidad de Ponente, luego de haber discutido y aprobado el proyecto elaborado, se profiere el siguiente,

S E N T E N C I A :

1. OBJETO:

Decide esta Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado en contra de la sentencia de 23 de febrero de 2015 pr oferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

2. TRAMITE :Radicación 157593105001 201400170

Ordinario laboral de Carlos Humberto Porras vs COLPENSIONES

Magistrado Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

3 2.1. Hechos :

Por medio de apoderado judicial el 6 de mayo de 2014, Carlos Humberto Porras Jiménez presento demanda ordinaria laboral contra

3 2.1. Hechos :

Por medio de apoderado judicial el 6 de mayo de 2014, Carlos Humberto Porras Jiménez presento demanda ordinaria laboral contra COLPENSIONES argumentando que acr editó los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiario del R égimen de Transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que había obtenido reconocimiento de la pensión de vejez mediante Re solución Nº 028033 de 2007, proferida por el Instituto de Seguros Sociales.

El 13 de diciembre de 2013 presentó reclamación administrativa ante Colpensiones, solicita ndo el incremento pensional por su cónyugue a cargo la señora Hortensia Rodr íguez de Porras, quien depende económicamente de este, no cuenta con ningún tipo de ingreso laboral, ni goza alguna; solicitud que fue res uelta desfavorablemente por parte de COLPENSIONES.

Con base en los anteriores hechos, formuló las siguientes pretensiones: Que se declare que Carlos Humberto Porras Jiménez, en su calidad de pensionado del In stituto de Seguros Social tiene derecho al pago del incremento pensional del 14% por conyugue a cargo por la señora Hortensia Rodríguez de Porras, previsto en el decreto 758 de 1990 artículo 21 y 22.

Como consecuencia de la anterio r declaración se condenara a “Colpensiones”, el pago indexado mes a mes de lo s incrementos sobre cada una de las mesadas pensionales periódicas con retroactividad desde el 25 de marzo de 2007 fecha en la que se le reconoció la pensión por vejez, pues cumplía con los requisitos de ley exigidos; de

cada una de las mesadas pensionales periódicas con retroactividad desde el 25 de marzo de 2007 fecha en la que se le reconoció la pensión por vejez, pues cumplía con los requisitos de ley exigidos; de igual forma se ordenara el pago de las mesadas causadas con posterioridad. Para finalizar solicitó se condenara a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho.

2.3. Trámite procesal :Radicación 157593105001 201400170 Ordinario laboral de Carlos Humberto Porras vs COLPENSIONES

Magistrado Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

4 Inadmitida la demanda el 12 de mayo de 2014 por parte del juzgado, y subsanada dentro del término, el 29 de mayo de 2014 se produjo su admisión y se ordenó la notificación.

Realizada la notificación a “Colpensiones”, y al no allegar contestación de la demanda, el juz gado mediante auto de 30 de julio de 2014 tuvo por no contestada la demanda, f ijando el 21 de octubre de ese año como fecha para celebr ar la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, la cual no se pudo llevar a cabo sino hasta el 23 de febrero de 2015.

En audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, fijación del litigio, saneamiento del proceso y decreto de pruebas (fl 41 a 42), al no llegarse a un acuerdo conciliatorio entre las partes se tuvo por fracasada esta etapa de la audiencia; posteriormente al no presentarse excepciones previas, ni advertirse causales de nulidad, se decretaron las pruebas testimoniales y documentales solicitadas por las partes.

fracasada esta etapa de la audiencia; posteriormente al no presentarse excepciones previas, ni advertirse causales de nulidad, se decretaron las pruebas testimoniales y documentales solicitadas por las partes.

Clausurada la audiencia referida en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo, en la misma fecha se continuó con la audiencia de trámite y juzgamiento, según lo prev isto por el artículo 80 ibídem, en la que se practicaron las pruebas testimoniale s solicitadas, se escucharon los alegatos de conclusión de las partes, y procedió el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso a dictar sentencia.

2.4. Decisión de primera Instancia :

Mediante sentencia de 23 de febrero de 2014 el Juzgado Primero Laboral Circuito de Sogamoso, decla ro que Carlos Humberto Porras Jiménez pensionado por vejez en el régimen de prima media con prestación definida mediante Resolu ción 28033 del 29 junio de 2007 tiene derecho a percibir junto con su mesada pensional un incremento del 14% sobre el valor de la pensión mínima legal mensual vigente por su cónyuge Hortensia Rodríguez a cargo mientras subsistan las condiciones de hecho y de derecho que di eron origen a esta sentencia y a pagar los incrementos causados con la corrección monetaria el IPCRadicación 157593105001 201400170 Ordinario laboral de Carlos Humberto Porras vs COLPENSIONES

Magistrado Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

5 que certifique el DANE en form a escalonada, incremento por incremento, entre la fecha que se hizo exigible y la fecha de su solución

Magistrado Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

5 que certifique el DANE en form a escalonada, incremento por incremento, entre la fecha que se hizo exigible y la fecha de su solución o pago; Como consecuencia de lo anterior, se condenó a COLPENSIONES que al momento de la ejecutoria del presente proceso proceda a pagar al demandante Carlos Humberto Porras junto con su mesada pensional un incremento del 14% sobre el valor de la pensión mínima legal mensual vigente por su cónyuge a cargo hortensia, desde el 13 de diciembre del año 2013, mientras subsistan las condiciones que le han dado origen a la presente sentencia y a pagar los incrementos causado con la indexaci ón del IPC que ce rtifique el DANE de forma escalonada como se dejó anotado. Finalmente señalo que las costas de este proceso están a ca rgo de COLPENSIONES y a favor de la parte demándate, a título de agencias en derecho por valor de doscientos cincuenta mil (250.000) pesos. Y se absolvió a COLPENSIONES de las demás pr etensiones conforme a las motivaciones.

Los argumentos que sirvieron de fundamento para la concesión del derecho invocado fueron los siguientes:

Que se demostró el cumplimiento de los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el nexo jurídi co con Hortensia Rodríguez de Porras a través del Registro Civil de Matrimonio que obra a folio 14 el cual es un documento público que no ha sido tachado, los otros requisitos que son la dependencia económica de la cónyuge se logra demostrar a través de los testim onios decretados; adicionalmente se

cual es un documento público que no ha sido tachado, los otros requisitos que son la dependencia económica de la cónyuge se logra demostrar a través de los testim onios decretados; adicionalmente se encuentra en el expediente una declaraci ón extra juicio en la cual el demandante bajo la gravedad de juramento en el folio 17 señaló que su conyugue no tiene ningún tipo ingreso. Es así que se ordena el pago del incremento del 14% sobre el valor de la pensión míni ma legal mensual vigente equivale al valor del salario mínimo.

Frente a lo expuesto por la apoderada de la demandada dentro de los alegatos de conclusión, respecto a la declaratoria de prescripción del derecho, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, señala que ese argumento no puede tener acogidaRadicación 157593105001 201400170 Ordinario laboral de Carlos Humberto Porras vs COLPENSIONES

Magistrado Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

6 en este momento procesal, toda vez que el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil establece que la prescripción no puede ser decretada por el juez de oficio, r equiriéndose petición de parte y para este caso “Colpensiones” al no dar contestación a la demanda, no tuvo oportunidad de invocarla.

2.5. La apelación :

Inconforme con la anterior decisión la apoderada de “Colpensiones” interpuso recurso de apelación con el fin de que fuera absuelta su poderdante pues la norma aplicable al caso es la prescripción, sustentándolo en los siguientes términos.

interpuso recurso de apelación con el fin de que fuera absuelta su poderdante pues la norma aplicable al caso es la prescripción, sustentándolo en los siguientes términos. - Que si bien es cierto el aquí demandante se le reconoció su pensión en el año 2007, este sólo elevo la solicitud de reclamación administrativa hasta el 13 de diciem bre del 2013, por lo tanto no es de recibo conceder el incremento por cónyuge a cargo. - Refiere que si bien no se realizó la contestación de la demanda en el término estipulado por la ley y ya que la prescripción es a petición de parte, el demandante contaba con un tiem po prudencial otorgado por la ley para solicitar el incremento por c ónyuge a cargo, el cual no realizó en forma oportuna, aspecto no es imput able a esta entidad, pero que configura una vulneración a las garantías a su prohijada. - El reconocimiento del incremento pensional por cónyuge a cargo, no era posible reconocerlo pues de acuer do con lo dispuesto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el 155 del Código Procesal del Trabajo el pensionado c ontaba con un término de tres años para realizar la reclamación, término dentro del cual no lo hizo.

Por su parte la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido muy clara sobre la doctrina al respecto, en radicaciones anteriores (19557 del 2003, 27 923 de 2007 y 42300 del 2012 y ponencia de los doctores Carlos Ernesto Molina, Deisy del Pilar Cuello Calderón), estableció que en virtud de los incrementos contenidos en el

anteriores (19557 del 2003, 27 923 de 2007 y 42300 del 2012 y ponencia de los doctores Carlos Ernesto Molina, Deisy del Pilar Cuello Calderón), estableció que en virtud de los incrementos contenidos en el artículo 21 y 22 el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, estos no forman parte integral de la pensión y en tal sentido no gozan del carácter de imprescriptibilidad, es así que elRadicación 157593105001 201400170 Ordinario laboral de Carlos Humberto Porras vs COLPENSIONES

Magistrado Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

7 derecho a los incrementos nace con el derecho pensional, por lo tanto, con el cumplimiento de los requisitos mínimos para la pensión, el actor es acreedor al incremento.

3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER :

3.1. Competencia :

La apelación tiene por objeto que el Superior estudie la situación resuelta en la providencia recurrida, y la confirme, revoque o reforme; para resolver el A-quem solo puede tener en cuenta los motivos expresados por el recurrente, siempr e que hayan sido debatidos en el proceso, en aplicación del prin cipio de consonancia que regula el artículo 66ª del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 35 de la ley.

3.2. El incremento pensional :

El incremento pensional que reclama el demandante se encuentra consagrado en los artícul os 21, 22, y 23 del De creto 758 de 1990 ya referido, los cuales reconocen incr ementos del 7% y 14% sobre el

El incremento pensional que reclama el demandante se encuentra consagrado en los artícul os 21, 22, y 23 del De creto 758 de 1990 ya referido, los cuales reconocen incr ementos del 7% y 14% sobre el salario mínimo legal vigente, s egún se trate de hijos o cónyuge o compañero o compañer a permanente respectivamente a cargo del pensionado.

Por su parte, el artículo 22 de la misma norma, refiriéndose a la naturaleza de tales incrementos, establece que no forman parte integrante de la pensión de invalidez o vejez, que reconoce el Instituto de Seguros Sociales.

De otro lado, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció el régimen de transición para las personas próximas a pensionarse a su entrada en vigencia, lo que ha permitido que quie nes se hallaban cobijados por regímenes anteriores a la citada le y, se le sigan reconociendo sus derechos, a pesar de la pérdida de su vigencia.Radicación 157593105001 201400170 Ordinario laboral de Carlos Humberto Porras vs COLPENSIONES

Magistrado Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

8 Con base en esta última norma, puede afirmarse que resultan compatibles las disposiciones de la Ley 100 de 1993 con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por tanto el pensionado que se halle cobijado en el régimen de transición establecido por la Ley 100 de 1993, puede tener acceso al incremento del 14%, por su cónyuge o compañera permanente, puesto que los incrementos pensionales conservan plena vigencia, a pesar que no

establecido por la Ley 100 de 1993, puede tener acceso al incremento del 14%, por su cónyuge o compañera permanente, puesto que los incrementos pensionales conservan plena vigencia, a pesar que no forman parte de la pensión, esto es si concurren todos los presupuestos establecidos por la Ley (artículo 21 del Decreto 758 antes mencionado) razón por la cual no puede negarse su reconocimiento.

Así las cosas, entonces se ha de ocupar la Sala, de establecer si en este caso, hay lugar a la declaratoria de prescripción del incremento del 14% por conyugue a cargo del demandante.

Se evidencia dentro del expediente que el demandante fue pensionado por vejez mediante Resolución Nº 028033 de 2007, liquidándose un monto de $1’074.916.oo a partir del 25 de marzo de 2007 de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por encontrarse cobijado por el régimen de transición.

Luego de quedar demostrado que el demandante era beneficiario del régimen de transición y por lo tant o le eran aplicables las normas del régimen anterior, que era el Acuer do 049 de 1990, el cual preveía entre sus disposiciones un incremento del 14% por cónyugue a cargo cuando se demostraran los siguientes requisitos establecidos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 para tener derec ho al incremento pensional, los cuales son: i) La existencia del cónyug e o compañera permanente; ii) Que éste dependa económi camente del pensionado, y iii) Que no disfrute directamente de pensión.

los cuales son: i) La existencia del cónyug e o compañera permanente; ii) Que éste dependa económi camente del pensionado, y iii) Que no disfrute directamente de pensión.

Ahora bien, resulta interesante lo acontecido en el presente caso, en el que al no contestar la demanda la entidad demandada, el juez de instancia mediante auto de 30 de juli o de 2014 tuvo por no contestada esta y en consecuencia declaró como probados los hechos 1, 2, 3 y 4Radicación 157593105001 201400170 Ordinario laboral de Carlos Humberto Porras vs COLPENSIONES

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9 de la demanda, perdiendo de esta form a el demandado la oportunidad procesal de argüir la excepción de prescripción, tal como señaló el A quo, la cual no podía estudiarse oficiosamente por razón de la prohibición expresa contenida en el artículo 306 dl Código de Procedimiento Civil.

Igualmente la Honorable Corte Constitucional ha establecido “ … el carácter imprescriptible del derecho a la pensión se deriva directamente de principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir a la sociedad, y además, se constituye en un instrumento para la especial protección que el Estado debe a las personas que por su edad, condiciones de salud y ausencia de alguna fuente de sustento, tienen mayor dificultad para subsistir, y de esta manera asegurar el mantenimiento de unas condiciones de vida digna.”1

Adicionalmente en la misma s entencia señaló la Corte “ la imprescriptibilidad de la pe nsión se predica del derecho

para subsistir, y de esta manera asegurar el mantenimiento de unas condiciones de vida digna.”1

Adicionalmente en la misma s entencia señaló la Corte “ la imprescriptibilidad de la pe nsión se predica del derecho considerado en sí mismo, pero no de las prestaciones periódicas o mesadas que él implica y que no ha n sido cobradas, las cuales se encuentran sometidas a la regla general de prescripción de las acreencias laborales de tres (3) años, prevista en el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social”

El derecho a la pensión es imprescrip tible y el único efecto de no haber realizado la solicitud a tiempo es la pérdida de los incrementos pensionales ya vencidos de acuerdo a lo establecido por el artículo 155 del Código Procesal del Trabajo, más no la pér dida del derecho como tal.

En consecuencia del material probator io recaudado y su confrontación con los argumentos jurídicos expues tos en precedencia, se colige que el demandante tenía derecho a que su pensión fuera incrementada sobre el 14% de un salario mínimo legal vigente, por ser beneficiario de

1 Corte Constitucional, Sentencia T 217 de 15 de julio de 2009, M.P. A. JULIO E.Radicación 157593105001 201400170 Ordinario laboral de Carlos Humberto Porras vs COLPENSIONES

Magistrado Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

10 régimen anterior, y dada la dependenc ia económica de su cónyuge o compañera permanente, queda así det erminado el derecho pretendido, debiéndose en consecuencia confirmar la sentencia.

10 régimen anterior, y dada la dependenc ia económica de su cónyuge o compañera permanente, queda así det erminado el derecho pretendido, debiéndose en consecuencia confirmar la sentencia.

No se ordenaran costas en esta instancia, por no haberse causado.

4. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

R E S U E L V E :

4.1. Confirmar en su integr idad la sentencia de 23 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado Primero Laboral Circuito de Sogamoso.

4.2. Sin costas en esta instancia.

4.3 Una vez ejecutoriada esta decisión, ordenar la devolución del expediente al juzgado de origen.

Las partes quedan notificadas en estr ados. Agotado de tal manera el objeto de la diligencia, se termina y firma el acta por quienes en ella intervinieron.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA MagistradaRadicación 157593105001 201400170 Ordinario laboral de Carlos Humberto Porras vs COLPENSIONES

Magistrado Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

11

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

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