TSDJ VIT SU - 157593105001-2015-00108-01-(29-03-2017)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105001-2015-00108-01-(29-03-2017)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RELATORIA
Mag. Ponente: Gloria Inés Linares Villalba Providencia: Sentencia de fecha 29 de marzo de 2017
Proceso: Ordinario Laboral – Segunda Instancia Radicación: 157593105001-2015-00108-01
Demandante: Carlos Arturo Torres Sánchez
Demandado: Martha Patricia Bello y Otro
Decisión: Confirma
CONTRATO REALIDAD – Subordinación.
En estas condiciones, es claro para la Sala que se trató de un verdadero contrato de naturaleza laboral y no como como lo pretende el recurrente al indicar que es una relación comercial, pues no podría ser considerado de este carácter por cuanto los involucrados no son proveedor y cliente donde involucren actividades de compra venta de productos , sino que se trató fue de la prestación de unos servicios personales del demandante para que los demandados cumplieran con el objeto social de su establecimiento de comercio.
Con todo lo anterior, queda demostrado que los aquí demandados como empleadores ejercieron una subordinación constante y plena sobre el demandante, lo que conduce a concluir que estas pruebas no demuestran ningún error en la apreciación ni en la conclusión fáctica de allí derivada por el juez de primera instancia que conlleve a la revocatoria de la sentencia impugnada, por lo que habrá de confirmarse.Radicado: 157593105001-2015-00108-01 2
de confirmarse.Radicado: 157593105001-2015-00108-01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 157593105001-2015-00108-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: CARLOS ARTURO TORRES SANCHEZ
DEMANDADO: MARTHA PATRICIA BELLO Y OTRO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZDO. 1º LABORAL CTO. SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA.
APROBADA Acta Nº 055.
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de DecisiónRadicado: 157593105001-2015-00108-01
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Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la s partes , en contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, en la que concedió parcialmente las pretensiones y condenó en costas del proceso a la parte demandada.
sentencia proferida el 15 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, en la que concedió parcialmente las pretensiones y condenó en costas del proceso a la parte demandada.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
En los hechos de la demanda se afirma que el señor CARLOS ARTURO TORRES SÁNCHEZ, fue contratado verbalmente por la señora MARTHA PATRICIA BELLO, para laborar en el establecimiento de comercio “La Gran Economía”, en el municipio de Sogamoso, para desarrollar actividades tales como “arreglo de estantería, aseo del local y domicilios en triciclos al servicio del local ”, en el horario de 7:00 a.m. a 9:00 p.m., por cuatro días a la semana, a partir del 13 de julio de 2010, labor por la que acordaron como salario la suma de $300.000 pesos mensuales pago que se realizó a diario o por semana.
Refiere que el 17 de agosto de 2010, siguiendo las órdenes de la empleadora señora MARTHA PATRICIA BELLO, se dirigió a cumplir con un pedido hacia una panadería cliente del establecimiento de comercio donde laboraba, para lo cual , utilizó un medio de transporte propio debido a que los triciclos no se encontraban en condiciones óptimas para usarlos, trayecto en el que sufrió un accidente que le causó pérdida de capacidad laboral igual a $91.45%, que por razones obvias no pudo volver a laborar , por lo que presentó acción de tutela en contra de los demandados en la que se amparó sus derechos y concedió de manera transitoria el 75% de un salario mínimo y cuatro meses para iniciar la acción ordinaria.
pudo volver a laborar , por lo que presentó acción de tutela en contra de los demandados en la que se amparó sus derechos y concedió de manera transitoria el 75% de un salario mínimo y cuatro meses para iniciar la acción ordinaria.
Infiere que desde la ocurrencia del accidente los demandados no le han canceladoRadicado: 157593105001-2015-00108-01 4
sus salarios, prestaciones ni el valor de las incapacidades que por ley tiene derecho, pese a que así lo solicitó mediante escrito del 8 de agosto de 2013; indica que acudió ante la inspección de trabajo para buscar una conciliación la que mediante acta se declaró fallida.
Con base en lo anterior , pretende que se declare que entre las partes existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido entre el 13 de julio de 2010 y el 17 de febrero de 2011, fecha en la que finalizó la incapacidad laboral por el periodo de 180 días de que trata la norma como justa causa de terminación. Como consecuencia de lo anterior, se condene a los demandados AUGUSTO BARRERA VARGAS y MARTHA PATRICIA BELLO, a pagar la pensión de invalidez a partir del 17 de agosto de 2010 , junto con los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida sobre las mesadas causadas , al pago de las cesantías , intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social y salud, causadas en vigencia del contrato de trabajo , así como los daños y perjuicios por la pérdida de capacidad laboral, más subsidio de vivienda correspondiente a $10.000.000, la sanción moratoria hasta cuando se verifique su
seguridad social y salud, causadas en vigencia del contrato de trabajo , así como los daños y perjuicios por la pérdida de capacidad laboral, más subsidio de vivienda correspondiente a $10.000.000, la sanción moratoria hasta cuando se verifique su pago, indemnización por perjuicios morales, nivelación salarial, la sanción de que trata el artículo 26 de la ley 361 de 1997 , lo que se encuentre demostrado con aplicación de las facultades de ultra y extra petita y las costas procesales.
Los demandados por intermedio de apoderado judicial oportunamente contestaron la demanda1, pronunciándose frente a los hechos y pretensiones y, proponiendo como excepciones las que denominó: “ PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES , FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA ACTIVA (sic), FALTA DE EGITIMACION EN LA
PASIVA (sic), INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS, COBRO
DE LO NO DEBIDO, CONRATO LABORL, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓ
DEMANDADA, COBRO DE LO NO DEBIDO, CARENCIA ABSOLUTA DE
MATERIAL PROBATORIO O FACTICO PARA SOPORTAR LOS HECHOS Y LAS
PRETENSIONES, Y GENÉRICA”.
1 Fs. 115-135 del Cdno. de Primera Instancia.Radicado: 157593105001-2015-00108-01 5
III.- LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante sentencia del 1 5 de febrero de 2016, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , tras considerar que entre las partes existió un contrato verbal de trabajo, del que se
Circuito de Sogamoso, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , tras considerar que entre las partes existió un contrato verbal de trabajo, del que se deriva el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor del señor Torres Sánchez, por accidente de tra bajo, teniendo en cuenta que los empleadores no afiliaron a su ex trabajador al sistema general de seguridad social y, condenó en costas a la parte demandada.
IV.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Inconforme con la anterior decisión, los apoderados de la s partes, interpusieron recurso de apelación, sus argumentos:
-. Parte demandada.
Difiere sobre el alcance que le dio el A quo a la presunción del artículo 24 del CST, por cuanto el vínculo que mantuvieron las partes no fue de naturaleza laboral y así quedó desvirtuado, pues entre las partes nunca hubo entrevista directa en la que el actor ofreciera sus servicios a los demandados sino que fue la señora Rosa Tulia Sánchez tía del demandante quien acudió para que le permitieran ganarse un dinero. Indica que al absolver el interrogatorio el demandante refiere que le colaboraba a la tía a entregar mercancías en los pueblos , lo que permite concluir que no eran los demandados sino la tía quien se benefic iaba de la labor del demandante.
Indica que si existió un vínculo entre las partes no es en todo caso laboral sino comercial bajo los parámetros de los artículos 20, 21 y 22 del Código de comercio, e insiste en que no se hubo subordinación no solo porque el actor no cumplía un horario sino porque en ningún momento se pactó un salario lo cual quedóRadicado: 157593105001-2015-00108-01
e insiste en que no se hubo subordinación no solo porque el actor no cumplía un horario sino porque en ningún momento se pactó un salario lo cual quedóRadicado: 157593105001-2015-00108-01 6
demostrado con los testimonios , quienes dieron versión frente al horario el cual analizados en conjunto no coinciden por la misma razón de no exigirle su cumplimiento, pues advierte que podía llegar a la hora que quería y mantenerse en el establecimiento hasta que él mismo lo disponía, y frente al salario indica que no se pact ó suma alguna sino que se le pagaba de acuerdo a los domicilios que realizara.
Refiere que el demandante no logr ó demostrar la cu lpa del empleador en la ocurrencia del accidente por cuanto él mismo lo propició , pues como quedó demostrado utilizó su propio vehículo y no los triciclos asignados para esa labor , siendo ello así no habrá lugar a pagar perjuicios por concepto alguno por el accidente como así lo tiene establecido la jurisprudencia cuando el infortunio ocurre por culpa exclusiva de la víctima.
Insiste en que la excepción de falta de legitimación en la pasiva está llamada a prosperar por cuanto del certificado de cámara de comercio se verifica que la señora Martha Patricia Bello , no es dueña del establecimiento de comercio por l o no tiene responsabilidad alguna frente a los hechos y pretensiones de este proceso.
-. Parte demandante.
Difiere de la decisión en cuanto declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, por cuanto el demandante con las peticiones que obran a fs. 60 y 67, interrumpió el término trienal de que trata la norma , aunado a que los derechos pensionales son imprescriptibles e irrenunciables.
prescripción, por cuanto el demandante con las peticiones que obran a fs. 60 y 67, interrumpió el término trienal de que trata la norma , aunado a que los derechos pensionales son imprescriptibles e irrenunciables.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.Radicado: 157593105001-2015-00108-01 7
Atendiendo el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del C. P. del T. (modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001), en armonía con la sentencia C-968 del 2003, que hacen referencia al principio de la congruencia y el respeto a los derechos mínimos fundamentales del trabajador, la Sala se limitará a despachar los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados como marco de la decisión.
1.- Problema jurídico
Según el planteamiento de los recurrentes, corresponde a la Sala determinar 1) si la excepción de falta de legitimación por pasiva respecto de la demandada Martha Patricia Bello está llamada a prosperar, 2) si el A quo cometió un yerro de valoración probatoria al declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el señor Carlos Arturo Torres Sánchez y los señores Martha Patricia Bello y Augusto Barrera y, 3) si las reclamaciones que elevó el actor a los demandados tienen o no vocación de interrumpir el término de prescripción.
Arturo Torres Sánchez y los señores Martha Patricia Bello y Augusto Barrera y, 3) si las reclamaciones que elevó el actor a los demandados tienen o no vocación de interrumpir el término de prescripción.
2.- Legitimación en la causa por pasiva frente a la demandada Martha Patricia Bello.
Por razones metodológicas la Sala abordará el estudio de ambas impugnaciones en forma conjunta, en cuyo desarrollo se dará respuesta a los reclamos de los recurrentes.
El argumento del recurrente frente a este planteamient o es que la señora Martha Patricia Bello, no es propietaria del establecim iento de comercio donde el actor Torres Sánchez prestó sus servicios, por lo tanto carece de legitimación por pasiva lo que hace improcedente condena alguna a su cargo.
Para dar solución planteamiento, es necesario recordar que la legitimación en la causa corresponde a la calidad que tiene una persona para formular o contradecirRadicado: 157593105001-2015-00108-01 8
las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial. En otros términos, consiste en la posibilidad que tiene la parte demandante de reclamar el derecho invocado en la demanda -legitimación por activay de hacerlo frente a quien fue demandado -legitimación por pasiva -, por haber sido parte de la relación material que dio lugar al litigio.
La legitimación en la causa supone la verificación de que quien es el demandante y el demandado tenga la titularidad para defender el interés jurídico que se debate en el proceso y, por lo tanto, sin i mportar si son o no procedentes las pretensiones elevadas, sea el llamado a discutir su procedencia dentro del trámite judicial. En
el demandado tenga la titularidad para defender el interés jurídico que se debate en el proceso y, por lo tanto, sin i mportar si son o no procedentes las pretensiones elevadas, sea el llamado a discutir su procedencia dentro del trámite judicial. En consecuencia, la legitimación en la causa no se identifica con la titularidad del derecho sustancial sino con ser la persona que por activa o por pasiva es la llamada a discutirlo en el proceso. En ese contexto, concluye la Sala que en este caso la señora Martha Patricia Bello, fue llamada al trámite del presente proceso en calidad de propietaria y también como administradora del establecimiento de comercio donde prestó sus servicios el señor Carlos Arturo lo cual de conformidad con los fundamentos fácticos expuestos en la demanda fue quien como persona natural contrató al actor para laborar en el establecimiento de comercio “Autoservicio la Gran Economía”.
Así planteada la demanda y una vez verificado el certificado cámara de comercio que obra a f . 21, la demandada Martha Patricia Bello no es propietaria del establecimiento donde prestó los servicios el actor, no obstante, al proceso también está llamada como persona natural y administradora caso en el que está legitimada por pasiva para desvirtuar esa calidad siendo aquella la única llamada a discutirlo.
Por lo anterior, la solicitud de prosperidad de la excepción de falta de legitimación por pasiva respecto de la señora Martha Patricia Bello, no está llamada a prosperar.
3.- Existencia del Contrato de TrabajoRadicado: 157593105001-2015-00108-01 9
La controversia sobre este tema, gira en torno a determinar si las partes estuvieron ligadas por una relación laboral dependiente y subordinada, como lo dedujo el juez
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La controversia sobre este tema, gira en torno a determinar si las partes estuvieron ligadas por una relación laboral dependiente y subordinada, como lo dedujo el juez de primera instancia , o si, por el contrario, entre ellas nunca existió un nexo contractual, conforme lo asegura el recurrente.
Lo esencial en estos casos, es determinar la concurrencia de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del CST, aunque al trabajador sólo le bastará con la prestación o actividad personal para que opere la presunción legal de contrato de trabajo según lo establece el artículo 24 ibídem, “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, la cual puede ser desvirtuada con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régime n contractual de índole laboral, aportando los elementos probatorios que le permitan al fallador llegar a tal conclusión.
Vale la pena resaltar que el elemento que determina la naturaleza de la relación laboral, es el de la subordinación o dependencia jurídica y continuada que supedite la forma en que se prestan los servicios, pues si el sentenciador al valorar el material probatorio recaudado, encuentra que en la relación que hubo entre los contendientes no se dio el elemento de la subordinación, el problema de la carga de la prueba no importa en absoluto, porque una cosa es quien tenga el deber de acreditar los hechos que alega judicialmente y otra bien distinta que la convicción del fallador surja de las pruebas que regular y oportunamente fueron allegadas al plenario con independencia de quien las haya aportado sea una o la otra parte.
De acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia impugnada, el
del fallador surja de las pruebas que regular y oportunamente fueron allegadas al plenario con independencia de quien las haya aportado sea una o la otra parte.
De acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia impugnada, el demandante logró demostrar que prest ó sus s ervicios personales a los demandados, los que fueron subordinados o dependientes, conclusión que soportó, con el contenido de l os testimonios e interrogatorio libre; que son los mismos elementos probatorios con base en los cuales el recurrente afirma que se desvirtuó la existencia del contrato, por lo cual la Sala abordara su estudio para determinar a quién le asiste la razón.Radicado: 157593105001-2015-00108-01 10
Dentro de las pruebas recaudadas se encuentran dos grupos de testigos quienes en sus versiones levemente coinciden, pero que al confrontarlas entre sí se observa una marcada parcialización en sus versiones para respaldar a cada una de las partes, veamos:
En los testimonios rendidos por Ana Teresa de Jesús Torres Cristancho, Pedro Arturo Cárdenas, Clemencia Sánchez Martínez y Claudia Patricia Cardozo Pesca, quienes conocen a las partes , coinciden en manifestar que el señor Carlos Arturo Torres prestaba sus servicios personales para el establecimiento de comercio de los demandados , en el que fue contratado para cumplir funciones de entregar pedidos a los clientes del establecimiento , lo cual se realizaba en dos triciclos de propiedad del mismo establecimiento, que la labor la desarrollaba en los días martes, miércoles y jueves de cada sem ana y, que por esa labor percibió como retribución la suma de $12.000 diarios.
propiedad del mismo establecimiento, que la labor la desarrollaba en los días martes, miércoles y jueves de cada sem ana y, que por esa labor percibió como retribución la suma de $12.000 diarios.
En el caso de la señora ANA TERESA DE JESÚS TORRES, le consta que laboraba durante los días antes mencionados en el autoservicio de los demandados porque almorzaba en su casa, le consta de manera directa las labores que desarrol ló por cuanto vive cerca del establecimiento de comercio y cuando pasaba por allí lo veía en el triciclo llevando los pedidos , que esa labor la realizaba entre las 8:00 a.m. y 6:30 p.m.
Por su parte el señor PEDRO ARTURO CÁRDENAS, le consta que el demandante laboraba en el establecimiento de comercio donde hacía encomiendas y pesaba los granos, que laboraba los días martes, miércoles y jueves, le consta porque en varias oportunidades fue al lugar de trabajo a llevarle las llaves ya que el actor vivía en la misma casa.
Y, en el testimonio de la señora CLAUDIA PATRICIA CARDOZO PESCA, a quien le consta de manera directa los hechos por cuanto para la época de su ocurrencia se desempeñaba como administradora del establecimiento de comercio, manifestóRadicado: 157593105001-2015-00108-01 11
que “…un día don Augusto me dijo que la señora Rosa Tulia había ido a hablar con él para que le diera la oportunidad a un sobrino de colaborarle y entonces, pues en ese momento fue que él me dijo mañana viene un muchach o, un sobrino de la hermana de Rosa Tulia, entonces me dijo él se llama Carlos Arturo para que por
él para que le diera la oportunidad a un sobrino de colaborarle y entonces, pues en ese momento fue que él me dijo mañana viene un muchach o, un sobrino de la hermana de Rosa Tulia, entonces me dijo él se llama Carlos Arturo para que por favor esté pendiente cuando él ingrese…” frente a la pregunta sobre si percibió una remuneración y su cuantía contestó: “$12.000 pesos diarios por la colaboración de entrega de pedidos” frente a las instrucciones para desarrollar la labor, indicó: “pues desde el mismo instante que el ingresó lo único fue darle la instrucción debida de cómo desarrollar la actividad, entonces en el momento que hubiera que llevar pedidos, cómo lo llevaba y que tenía que hacer en ese momento”, y en cuanto a la instrucción el día del accidente indicó: “En el momento que llamaron para hacer esa entrega estábamos almorzando, el otro muchach o que estaba disponible estaba almorzando…,la persona que contestó la llamada fue la señora Patricia y en ese momento en el almacén había un micrófono para llamar cuando se solicitaba un servicio las palabras de ella fueron, un auxiliar para llevar un pedido, en el momento el que estaba disponible era él y él fue la persona que salió a recibir la factura para llevarlo”.
Ahora bien, si se examina los testimonios de Leidy Carolina Soto Barrera y José Danilo Pérez Pérez, quienes son empleados de los demandantes, manifiestan que el actor prestaba su colaboración al almacén el día martes de cada semana en que cuantía, , que consideran que percibía una retribución pero en el caso de la primera no les consta a cuanto ascendía y el segundo afirma que eran $12.000 por la colaboración, indican que no tenía establecido un horario de trabajo , pero que
cuantía, , que consideran que percibía una retribución pero en el caso de la primera no les consta a cuanto ascendía y el segundo afirma que eran $12.000 por la colaboración, indican que no tenía establecido un horario de trabajo , pero que laboraba entre las 8:00 a.m. y las 5:00 p.m. , y frente a los actos de subordinación manifiestan no acordarse , sin embargo el testigo José Danilo indica que en ese entonces había una administradora que se encargaba de esa parte al referirse sobre las indicaciones al demandante sobre cómo realizar la entrega de pedidos.
Ahora si se examina n los interrogatorios libres de los señores AUGUSTO BARRERA VARGAS y MARTHA PATRICIA BELLO, como es normal en la práctica judicial, reiteran los hechos que se funda la demanda, sin embargo reconocen queRadicado: 157593105001-2015-00108-01 12
el señor Carlos Arturo laboró para ellos en el establecimiento de comercio , pero aclaran que un día a la semana, labor por la que le cancelaban aproximadamente $12.000 pesos diarios por solicitud del demandante , no reconocen que le dieron ordenes pero para la entrega de pedidos debía ir en los triciclos de propiedad de l establecimiento y, que laboraba entre las 8:00 u 8:15 a.m. a 5:30 o 6:30 p.m. Insisten en que no se trató de u n contrato de trabajo sino de un acto de colaboración.
Y CARLOS ARTURO TORRES, en el suyo indicó que al principio de la relación laboral solo iba los martes al e stablecimiento de comercio pero que después eran los martes, miércoles y jueves , labor po r la que le pagaron el primer dí a $15.000
laboral solo iba los martes al e stablecimiento de comercio pero que después eran los martes, miércoles y jueves , labor po r la que le pagaron el primer dí a $15.000 pero después $12.000 diarios, que las labores que desarrollo fueron las de “pesar grano, sellar, surtir en el local y en dos ocasiones hacer aseo del local” , las que realizó porque la administradora así se lo ordenó bajo el argumento que era parte del trabajo.
En efecto, la lectura de los testimonios de Ana Teresa de Jesús Torres Cristancho, Pedro Arturo Cárdenas, Clemencia Sán chez Martínez y Claudia Patricia Cardozo Pesca , que dan noticia de la manera como se cumplió desde un principio la relación entre las partes, van en contra de las declaraciones de Leidy Carolina Soto Barrera y José Danilo Pérez Pérez , en torno a que el demandante no prestó sus servicios personales a favor de los demandantes por cuanto se trató de lo que denominaron un acto de colaboración actividad respecto de la que niegan que superó un día de trabajo a la semana.
No obstante lo anterior, son claros los testigos y aun cuando no coinciden en cuanto a los días por semana laborados, son unánimes en indicar que el establecimiento de comercio mantenía un horario de atención al público, respecto del que analizados los testimonios se puede concluir que el señor Torres Sánchez ingresaba desde aproximadamente las 8:00 a.m hasta las 5:30 p.m., pues no en un horario diferente podría desarrollar la actividad laboral, por cuanto no es una función que por mera liberalidad le pueda atribuir una jornada diferente, así mismo quedó demostrado conRadicado: 157593105001-2015-00108-01 13
podría desarrollar la actividad laboral, por cuanto no es una función que por mera liberalidad le pueda atribuir una jornada diferente, así mismo quedó demostrado conRadicado: 157593105001-2015-00108-01 13
las mismas pruebas de referencia sobre las que el apelante pretende demostrar que existió una relación diferente a la laboral, que percibió una remuneración como retribución a la labor la que aun cuando se canceló a diario se trata de salario.
Frente a los actos de subordinación que no encuentran demostrados los apelantes, debe decirse que todos los testigos e incluso los interrogatorios libres de las partes permiten observar estos actos tales como el de sugerir al actor a utilizar los triciclos del establecimiento de comercio para la entrega de pedidos, o las ordenes que en forma indirecta impartieron a través de la administradora, quien en su versión ilustró sobre las indicaciones que le impartió para ejercer su labor, o el mismo hecho de que al escuchar el llamado por el micrófono se dirigiera a cumplir con la entrega a la cual había sido llamado o, el hecho de ayudar con el aseo del salón o el empaque de mercancías, como se puede observar todos estos son actos de subordinación , que cumplió el trabajador ya por orden directa de su emp leadora o a través de la administradora del establecimiento de comercio.
En estas condiciones, es claro para la Sala que se trató de un verdadero contrato de naturaleza laboral y no como como lo pretende el recurrente al indicar que es una relación comercial, pues no podría ser considerado de este carácter por cuanto los involucrados no son proveedor y cliente donde involucren actividades de compra venta de productos , sino que se trató fue de la prestación de unos servicios
una relación comercial, pues no podría ser considerado de este carácter por cuanto los involucrados no son proveedor y cliente donde involucren actividades de compra venta de productos , sino que se trató fue de la prestación de unos servicios personales del demandante para que los demandados cumplieran con el objeto social de su establecimiento de comercio.
Con todo lo anterior, queda demostrado que los aquí demandados como empleadores ejercieron una subordinación constante y plena sobre el demandante, lo que conduce a concluir que estas pruebas no demuestran ningún error en la apreciación ni en la conclusión fáctica de allí derivada por el juez de primera instancia que conlleve a la revocatoria de la sentencia impugnada, por lo que habrá de confirmarse.
4.- De la excepción de prescripción.Radicado: 157593105001-2015-00108-01 14
Aclarado como quedó la existencia del vínculo laboral y sus extremos temporales, respecto de los que no hubo reproche alguno la Sala analizará la procedencia de la excepción de prescripción planteada por la parte demandada.
Los artículos 488 y 489 del C.S.T. y de la S.S., en armonía con el art. 151 del C.P.L., regulan en su integridad y en forma autónoma y exclusiva lo atinente a la regla general de prescripción de los derechos laborales dejando por sentado que el término prescriptivo para el reclamo de las prestaciones sociales de carácter laboral es de tres años2; interregno que para efectos laborales debe contabilizarse desde la fecha en que se hizo exigible3 la obligación o se haya causado el derecho.
En punto a la int errupción de la prescripción, la misma ocurre bien extra
es de tres años2; interregno que para efectos laborales debe contabilizarse desde la fecha en que se hizo exigible3 la obligación o se haya causado el derecho.
En punto a la int errupción de la prescripción, la misma ocurre bien extra procesalmente mediante la reclamación escrita del trabajador sobre los derechos claramente determinados o, con la presentación de la demanda siempre y cuando se den las condiciones o requisitos a que alude el art. 90 del C.P.C. aplicable por analogía al procedimiento laboral y exclusivamente en éste aspecto4.
La convocada al proceso al contestar la demanda formuló la excepción de prescripción, y al respecto se observa a f. 60 una petición radicada a los demandados por la apoderada del demandante en la que más que requerirlos para el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales o asistenciales el objeto de la petición es para entrega de i nformación y documentos, por lo que no tiene vocación de interrumpir el término de prescripción.
Y frente a la petición que obra a f. 67, las razones del A quo son acertadas cuando indicó que ésta se radicó ante la inspección de trabajo el 15 de agosto de 2013,
2 Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, sentencia del 18 de diciembre de 1954, 4 de noviembre de 2009 Rad.: 36567M.P.: LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ, sentencia del 24 de noviembre de 2009 Rad.: 35788 M.P.: FRANCISCO JAVIER RICAURTE,
fallo del 1º de marzo de 2011 Rad.: 40206 M.P GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA y Sentencia del 12 de marzo de 2014
Rad.: 44069 M.P.: LUÍS GABRIEL BUELVAS. 3 La exigibilidad de las