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TSDJ VIT SU - 157593105001-2015-00354-03-(13-03-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105001-2015-00354-03-(13-03-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría PRESCRIPCIÓNContabilización del término. Del tenor literal de la norma, resulta fácil concluir que tratándose de plazos o términos de meses o años el primero y el último del día del plazo o del término deben tener el mismo número de los respectivos meses. Valga decir, los plazos o términos deben correr de “fecha a fecha”, es decir, se incluyen en el cómputo del plazo los días festivos y si el ultimo día es inhábil, no se prolonga el plazo hasta el primer día siguiente hábil como lo aduce la parte recurrente. En atención de lo anterior, en el caso que se analiza, no hay duda para la Sala que la interpretación que hizo el A quo frente a la figura jurídica de la prescripción es acertada, pues el Código Civil en consonancia con los artículos 151 del CPT y de la SS y 488 del CST, disponen como inicio de la prescripción el momento en que la respectiva obligación se haya hecho exigible, para el caso, sería la misma fecha en que ocurrió el retiro o desvinculación laboral del trabajador del 27 de septiembre de 2012, por lo que, la acción instaurada el 28 de septiembre de 2015, quedó afectada por el fenómeno de la prescripción, que feneció el 27 de septiembre de 2015. Consideró

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “ PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 157593105001-2015-00354-03

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

“ PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 157593105001-2015-00354-03

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO NITOLA CORREA

DEMANDADO: FAMISANAR EPS LTDA

JUZGADO DE ORIGEN: JUZDO. 1º LABORAL CTO. SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No.019

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 2

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes, en contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2018, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, en la que se denegó las pretensiones de condena por prescripción total y condenó en costas del proceso a la parte demandante.

II. ANTECEDENTES PROCESALES En los hechos de la demanda se afirma que el señor CARLOS FERNANDO NITOLA CORREA, fue contratado por la entidad promotora de salud Famisanar Ltda, para laborar a partir del 4 de febrero de 2008, en la modalidad

escrito por el término de 3 meses que fue prorrogado, para prestar sus servicios en la ciudad de Tunja, de la que fue trasladado a Duitama, Paipa y Sogamoso; indica que por su buen desempeño laboral, la demandada le hizo varios reconocimientos en dinero y especie, sin embargo, a mediados de 2010 se le modificó el pago de comisiones. Indica que, fue víctima de acoso laboral por parte del señor Diego Guerrero quien funge como gerente de la zona de Duitama, quien en múltiples ocasiones realizó acciones en su contra tendientes a lograr su desvinculación de la empresa, por las que tuvo que presentar descargos ante la oficina de recursos humanos, investigaciones que finalizaron algunos con llamados de atención por baja producción en la afiliación de usuarios. Afirma que, 16 de julio de 2012, se afilió al sindicato de trabajadores denominado Sintrafamisanar, siendo requerido por el señor Diego Guerrero para que se desafiliara; que, en el mes de septiembre de 2012, se le notificó de una investigación en su contra por supuesta violación de exclusividad con la empleadora, en virtud de ella se le notificó la terminación del contrato deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 3 trabajo por justa causa a partir del 27 de septiembre de 2012, pese a que se encontraba en una condición de salud difícil de la que conocía su empleadora. Con base en lo anterior, pretende que se declare que entre las partes existió

un contrato de trabajo a término indefinido desde el 4 de febrero de 2008 hasta el 27 de septiembre de 2012, que finalizó sin justa causa por parte de la empleadora producto del acoso laboral del que fue víctima el señor Carlos Fernando Nítola Correa, como consecuencia, pretende que se condene a la entidad demandada a pagarle la indemnización por despido injusto, indemnización por despido en estado de incapacidad, perjuicios morales por los actos de acoso laboral, pago de la diferencia causada por prestaciones sociales y aportes al sistema de pensiones tomando como base el salario real percibido, indemnización moratoria del art. 65 CST, lo que ultra y extra petita se encuentre demostrado y las costas del proceso. La demandada por intermedio de apoderada oportunamente contestó la demanda1 , pronunciándose frente a los hechos y pretensiones y, proponiendo como excepciones de mérito las que denominó: “Prescripción, Incumplimiento de contrato, Inexistencia de las obligaciones a cargo del demandado, Cobro de lo no debido, Buena fe y Compensación” III.- LA SENTENCIA RECURRIDA En sentencia del 9 de mayo de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, tras considerar que entre las partes existió un contrato de trabajo que finalizó sin justa causa por parte de la empleadora y, declaró probada la excepción de prescripción respecto de todas las pretensiones de contenido económico y, condenó en costas a la parte demandante.

1 Fs. 162 del Cdno 2. de Primera Instancia.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 4

IV.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO

1 Fs. 162 del Cdno 2. de Primera Instancia.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 4 IV.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO Inconforme con la anterior decisión, los apoderados de las partes, interpusieron recurso de apelación, sus argumentos: -. Parte demandante. Difiere sobre tres puntos específicos: El primero relacionado con el término de prescripción, en cuanto aduce que si bien, la relación de trabajo finalizó el 27 de septiembre de 2012, y que los tres años de prescripción finalizaron el mismo día y mes de 2015, debe tenerse en cuenta que el 27 de septiembre de este último año fue un día inhábil, así al ser domingo, la fecha final del término de prescripción sería el primer día hábil siguiente al 27 de septiembre, valga decir, el término de prescripción finalizó el 28 de septiembre de 2015, mismo día en que de conformidad con el acta individual de reparto se presentó la demanda. La segunda conclusión de inconformidad radica en la cuantía del salario que tuvo en cuenta el A quo para liquidar la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, pues se basó en el mínimo legal para la época, cuando en realidad el salario del trabajador era superior teniendo en cuenta lo que percibía mensualmente por concepto de comisiones. Y, la tercera, en cuanto a la demostración de los actos de acoso laboral en contra del ex trabajador, que no tuvo en cuenta el A quo, pues el constante

cambio de sede de trabajo, así como los llamados a descargos, el otro si que tuvo que suscribir, todos son indicadores de desmejoramiento en las condiciones laborales y con ello el verdadero acoso al que estuvo expuesto el

trabajador.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 5 -. Parte demandante. Difiere de la decisión en cuanto declaró que la terminación del contrato de trabajo fue sin justa causa, pues en su consideración el A quo dejó de valorar las pruebas aportadas especialmente aquellas en las que se demuestra que el contrato de trabajo del señor Nitola se varió de escrito a término indefinido a partir del 3 de febrero de 2009, y en cuanto a la existencia de la justa causa las razones que se dieron fue la violación a las obligaciones y prohibiciones contractuales del reglamento y contrato de trabajo, como lo fue la de prestar sus servicios a una empresa diferente a su empleadora. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito. Atendiendo el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del C.

P. del T. (modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001), en armonía con la sentencia C-968 del 2003, que hacen referencia al principio de la congruencia y el respeto a los derechos mínimos fundamentales del trabajador, la Sala se limitará a despachar los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados como marco de la decisión. 1.- Problema jurídico Según el planteamiento de los recurrentes, corresponde a la Sala determinar

trabajador, la Sala se limitará a despachar los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados como marco de la decisión. 1.- Problema jurídico Según el planteamiento de los recurrentes, corresponde a la Sala determinar 1) si el A quo cometió un error a la hora de declarar probada la excepción deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 6 mérito de prescripción, de prosperar 2) establecer si se demostraron los hechos generadores de acoso laboral, 3) salario real devengado por el ex trabajador y, 4) determinar si la causal invocada como despido se encuentra demostrada. 1.- Término de prescripción y conteo. En el caso que se analiza, es tema indiscutido que la relación laboral del actor terminó el 27 de septiembre de 2012, y la demanda para reclamar las obligaciones laborales derivadas del contrato se radicó el 28 de septiembre de 2015, según acta individual de reparto (f. 103 Cdo. Ppal), por lo cual se declaró probada la excepción de prescripción de la acción propuesta por la demandada. La inconformidad de la recurrente radica en que, el A quo no tuvo en cuenta que el día en que finalizó el término de prescripción fue un día inhabil de tal manera que, se habilita el primer día hábil siguiente a esa fecha es decir el 28 de septiembre de 2015, misma en la que se presentó la demanda y por ello, la

acción y los derechos derivados de la relación que se reclama no estan prescritos. Sobre el tema que se plantea la Sala de Casación Laboral la Corte Suprema de Juticia de tiempo atrás, dirimió sobre el particular, indicando que tratándose de plazos o términos de meses o años, el primero y el último día del plazo o del término, deben tener el mismo número de los respectivos meses, es decir, que deben contarse de fecha a fecha, así lo concluyó en sentencia del 4 de diciembre de 2002, con radicado 18991, reiterada en sentencia rad. 40480 del 30 de octubre de 2012, donde expuso:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 7 “(…) el criterio existente respecto de ese punto, pues tratándose de plazos o términos de meses o años el primero y el último día de tales periodos deben tener el mismo número en los respectivos meses. Así lo dijo la Sala en sentencia de 7 de julio de 1992, radicada con el número 4948, donde textualmente se anotó: “…Desatendido el reproche de la opositora, puede, sin más, anotarse que ciertamente el Tribunal interpretó erróneamente la ley, ya que el artículo 59 del código de Régimen Político y municipal, subrogatorio del 67 del Código Civil, preceptúa con meridiana claridad que los plazos de años y de meses de que se haga mención legal deben entenderse como los del calendario

común y que el primero y el último día de un plazo de meses o de años deberán tener “un mismo número en los respectivos meses”. “Esta regla de hermenéutica sobre el cómputo de los plazos de meses y años ha sido motivo de recurrentes interpretaciones en las cuales se pretende hacerle decir a la ley algo diferente a lo que ella diafanamente dispone, con el argumento por parte de quienes pretenden buscarle un espíritu oculto al articulo 59, de que de otra manera resultaría un día adicional tanto en la contabilización de los meses como de los años, o, como aquí ocurrió, que faltaría un día para completar el término. “Sin embargo, es lo cierto que estas interpretaciones que se separan del claro tenor literal de la ley en pos de un espíritu de ella que difiere de su expreso texto, no han tenido acogida, y no pueden tenerla porque cualquier inteligencia de dicho precepto legal que pretenda decir algo diferente a lo que él textualmente dice supone necesariamente un desvarío” . De la interpretación de la Corte es fácil concluir que, tratándose de plazos o términos de meses o años, el primero y el último día del plazo o del término, deben tener el mismo número de los respectivos meses.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 8 Así se establece el artículo 67 del Código Civil donde dispone: “ Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la media noche del último día del plazo. Por

año y por mes se entienden los del calendario común, por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal. “El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días, y el plazo de un año de 365 ó 366 días, según los casos. “Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes. “Se aplicaran estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones edad, y en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades nacionales, salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa”. Del tenor literal de la norma, resulta fácil concluir que tratándose de plazos o términos de meses o años el primero y el último del día del plazo o del término deben tener el mismo número de los respectivos meses. Valga decir, los plazos o términos deben correr de “fecha a fecha”, es decir, se incluyen en el cómputo del plazo los días festivos y si el ultimo día es inhábil, no se prolonga el plazo hasta el primer día siguiente hábil como lo aduce la parte recurrente.

En atención de lo anterior, en el caso que se analiza, no hay duda para la Sala que la interpretación que hizo el A quo frente a la figura jurídica de la prescripción es acertada, pues el Código Civil en consonancia con los artículos 151 del CPT y de la SS y 488 del CST, disponen como inicio de la prescripción el momento en que la respectiva obligación se haya hecho exigible, para el caso, sería la misma fecha en que ocurrió el retiro o desvinculación laboral del trabajador del 27 de septiembre de 2012, por lo que, la acción instaurada el 28TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 9 de septiembre de 2015, quedó afectada por el fenómeno de la prescripción, que feneció el 27 de septiembre de 2015. Así las cosas, con el análisis frente al primer planteamiento del recurso, más allá de cualquier otro resultado, por sustracción de materia, la Sala se releva de resolver los demás puntos de la apelación planteados por las partes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

La decisión que precede queda notificada por estrados. No siendo otro el propósito de esta diligencia pública, ella se declara surtida y evacuada. Una

vez que fue leída y aprobada la correspondiente acta se firma por quienes en ella tomaron parte.

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada PonenteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 10

ESNEIDER GUTIÉRREZ VEGA

Magistrado

LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO

Magistrada (Ausencia Justificada)

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