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TSDJ VIT SU - 157593105001-2015-00422-01-(21-08-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105001-2015-00422-01-(21-08-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría SANCIÓN MORATORIASe demostró la mala fé del empleador en el no pago de prestaciones sociales. Sin embargo, en la contestación de la demanda no se alegó esa convicción de que el trabajador por desarrollar la función de conductor no tuviera derecho al pago de prestaciones sociales, sino lo que sostuvo es que las acreencias laborales debían liquidarse con base en el salario mínimo y que si no se concilió es porque no hubo acuerdo sobre el monto del salario (Cfr. fs. 75 y ss ), por lo que no es cierto que la demandada creyera que no tuviera derecho al pago de las prestaciones sino que tuvo la intención de cancelarlas con un salario inferior al realmente devengado. En efecto, los comprobantes de los aportes al sistema de seguridad social que obran a folios 12 y ss del expediente cotizados con el salario mínimo y el hecho de que hicieran a través de la denominación social Hotel Manhattan, ciertamente revelan que la demandada MARGARITA BAYONA CAMARGO no solo tenía conocimiento de que el demandante tenía derecho a prestaciones sociales, pues no de otra forma puede entenderse que lo haya afiliado a seguridad social, sino que además a sabiendas de esa situación tuvo la intención de liquidar sus prestaciones y cotizar únicamente con base en el salario mínimo, lo que es indicativo de su mala fe. Ahora bien, el que se diga que la parte demandada mostró ánimo conciliatorio lo único que demuestra es su

intención de solucionar amigablemente el conflicto, pero esa conducta no puede considerarse, por si misma, como sinónimo de buena fe y en realidad muestra que la demandada estuvo presta a cancelar lo que sabía que debía al trabajador por concepto de las prestaciones sociales. Por último, se aduce que JAIME GUZMÁN PATIÑO, quien también se había desempeñado como conductor, declaró que a él por la misma labor le pagaban el salario mínimo más un adicional que dependía de los viajes y que por esa labor no le cancelaban prestaciones sociales, pero es que el incumplimiento de la obligación respecto de ese trabajador no puede estimarse como sinónimo de buena fe, pues es claro que la omisión en el pago oportuno de las prestaciones sociales por parte de la demandada no encuentra justificación alguna y estuvo precedida de mala fe. De otro lado, habrá de decirse que la misma norma que establece este tipo de sanción, artículo 65 y los artículos subsiguientes, establece cuál es la forma para pagar las prestaciones sociales cuando no hay acuerdo sobre el monto de su liquidación, esto es, mediante consignación en la cuenta de depósitos judiciales y a nombre del trabajador para que un Juzgado Laboral ordene su pago.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 Santa Rosa de Viterbo, Boyacá veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019), Hora: 3:12 p.m.

ASUNTO A DECIDIR: El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra sentencia del 3 de mayo de 2017 proferida dentro del proceso de la referencia por

el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES PROCESALES: I.- La demanda: JESÚS ALEXANDER GUTIÉRREZ CÁRDENAS, a través de apoderado judicial, el 11 de febrero de 2016, presentó demanda en contra de MARGARITA BAYONA CAMARGO, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes con vigencia desde el 5 de abril de 2011 hasta el 24 de junio de 2013, terminado por justa causa, y que, como consecuencia, se condene a la demandada al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST y la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, el reajuste de los aportes a seguridad social con base en el salario realmente devengado, lo que resulte extra y ultra petita demostrado y las costas del proceso.

Funda las pretensiones en los hechos que se resumen a continuación: RADICACIÓN: 157593105001-2015-00422-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: JESÚS ALEXANDER GUTIÉRREZ CÁRDENAS

DEMANDADO: MARGARITA BAYONA CAMARGO

MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: JESÚS ALEXANDER GUTIÉRREZ CÁRDENAS

DEMANDADO: MARGARITA BAYONA CAMARGO

MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBACIÓN: ACTA No 78

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 3 1.- El 5 de abril de 2011, se celebró un contrato de trabajo verbal entre JESÚS ALEXANDER GUTIÉRREZ CÁRDENAS, en calidad de trabajador y MARGARITA BAYONA CAMARGO, en calidad de empleador, para prestar sus servicios como conductor de un vehículo de transporte de carga. 2.- La función se cumplía en un horario de más de catorce horas diarias y se dejaba un registro de la hora de entrada y salida que «llevaba la empresa que contrataba los servicios de carga con MARGARITA BAYONA, la empleadora». 3.- El demandante prestó sus servicios de manera personal y diligenciando de forma oportuna los manifiestos de carga con una remuneración mensual de $535.600 para el año 2011 y de $2.000.000 para los años 2012 y 2013. 4.- En el año 2011 el demandante fue afiliado al sistema de seguridad social como trabajador de un hotel denominado Manhattan y durante los dos años siguientes los aportes no se realizaron con el salario realmente devengado.

5.- El contrato de trabajo se terminó por justa causa el 24 de junio de 2013 y durante toda su vigencia no se le pagaron cesantías, intereses a las cesantías ni tampoco le otorgaron vacaciones a pesar que laboraba dieciséis horas diarias. 6.- El 12 de noviembre de 2014, citó a la demandada MARGARITA BAYONA CAMARGO a una audiencia de conciliación ante la Inspección de Trabajo de Sogamoso, pero no lograron llegar a ningún acuerdo. II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante providencia del 17 de marzo de 2016 (f. 67 c.p.) y corrido el traslado a la demandada, a través de apoderado judicial, señaló que no se oponía a las pretensiones de que se ordenara el pago de cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones siempre que se liquidaran con el salario minino legal.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 4 Respecto de los hechos, manifestó ser ciertos los relativos a la existencia del contrato de trabajo y su forma de terminación, pero aclaró que el demandante no prestaba el servicio por más de ocho horas diarias, que el contrato se terminó porque las cuentas rendidas por el conductor no se acompasaban con la realidad, que el salario devengado era el mínimo y que no actuó de mala fe para que se le condene al pago de la sanción moratoria. Propuso como excepciones de mérito las

que denominó: «prescripción de las acciones derivadas de los derechos laborales reclamados», «cobro de lo no debido», «buena fe», «enriquecimiento sin causa» y la «genérica». III.- Sentencia impugnada. En audiencia del 3 de mayo de 2017, citada para la práctica de pruebas, alegaciones y decisión, se profiere sentencia a través de la cual luego de declarar la existencia del contrato de trabajo entre el 8 de abril de 2011 y el 24 de julio de 2013 y declarar probada la excepción de prescripción respecto de la prima de servicios de junio de 2011, condenó a la demandada al pago de $2.699.333 por cesantías, $259.708 por intereses sobre las mismas, $2.423.333 por primas de servicios y $1.350.000 por compensación de vacaciones; además, la condenó al pago de $19.600.000 por indemnización por no pago oportuno de las cesantías, intereses moratorios a título de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST, al reajuste de los aportes a seguridad social con un salario de $1.200.000 y al pago de costas. En síntesis, la sentencia se funda en las siguientes consideraciones: 1.- No se discute la existencia del contrato de trabajo ni el hecho de que no se pagaron las prestaciones sociales, por lo que los problemas jurídicos giran en torno a determinar sus extremos temporales, el monto del salario y la procedencia del pago de las prestaciones e indemnizaciones, en especial, frente a la prescripción. 2.- En la contestación de la demanda se alegó que no es cierto que el contrato de

trabajo haya terminado el 24 de junio de 2013, porque para esa fecha la demandada ya había vendido el vehículo, pero en su interrogatorio de parte aquellaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 5 aceptó que en realidad el vínculo laboral se extendió hasta esa fecha, de forma que el contrato estuvo vigente entre el 8 de abril de 2011 y el 24 de junio de 2013. 3.- En cuanto al salario mientras que el demandante sostiene que devengaba un promedio de $2.000.000 o $2.500.000, la parte demandada aduce que era un básico equivalente al salario mínimo más una bonificación por carga que máximo daba una remuneración de $1.200.000, y sobre el mismo tema el testigo JAIME GUZMÁN PATIÑO, conductor y administrador, narró que a él por la misma labor le pagaban el salario mínimo más un adicional que dependía de los viajes, por lo que su remuneración era de $800.000 a $1.200.000 mensuales. 4.- Ese testigo merece plena credibilidad y coincide con la confesión hecha por la demandada en su interrogatorio de parte, de forma que para todos los efectos legales se tendrá como remuneración la suma de $1.200.000 mensuales, pues el trabajador no demostró que devengara un salario superior. 5.- Respecto a la excepción de prescripción ha de tenerse en cuenta que aquella se configura pasados tres años desde que la obligación se haya hecho exigible, pero en este caso dicho término se interrumpió con la conciliación celebrada el 12

de noviembre de 2014, de forma que el fenómeno extintivo solo se configuró frente a la prima de servicios correspondiente al mes de junio de 2011. 6.- Liquidadas las prestaciones sociales con ese salario se adeudan $2.699.333 por concepto de cesantías, $259.708 por intereses sobre las mismas, $2.423.333 por primas de servicios y $1.350.000 por compensación de vacaciones. 7.- En cuanto a la indemnización por la no consignación oportuna de las cesantías se aduce que estas no se consignaron porque el trabajador no señaló el fondo en el cual debían consignarse, pero esa excusa no es de recibo porque no es indicativa de buena fe, por lo que debe cancelar la suma de $19.600.000. 8.- Frente a la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST por tratarse de un salario superior al mínimo y haberse presentado la demanda después de 2 añosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 6 de finalizado el contrato, tendrá derecho al pago de intereses moratorios desde la terminación del contrato hasta que se haga efectivo su pago. 9.- Se debe ordenar igualmente el reajuste de las cotizaciones al sistema general de pensiones del salario mínimo al de $1.200.000, pero no hay lugar a ordenar el reajuste a los sistemas de salud y riesgos laborales, y se condena en costas a la demandada fijando $1.316.618 como agencias en derecho.

IV. De la impugnación.

En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, interpuso recurso de apelación

la parte demandada con la pretensión de que se revoque la condena impuesta por concepto de sanción moratoria, por las siguientes razones: 1.- El único motivo de inconformidad es el relativo a que se haya impuesto una condena por concepto de sanción moratoria cuando es claro que la demandada si actuó de buena fe, pues ha de tenerse en cuenta que desde que se le citó a la audiencia de conciliación hizo un ofrecimiento de lo que creía adeudar al trabajador por prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral. 2.- La demandada no tenía conocimiento que podía consignar lo que adeudaba por concepto de prestaciones sociales y siempre «tuvo voluntad de pago» y así también lo demostró en el curso del proceso, pues en la etapa de conciliación hizo un ofrecimiento de $15.000.000 para solucionar sus diferencias. 3.- Con cita de la sentencia de 22 de enero de 2013, radicación 41725, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señala que para efectos de exonerarse de la sanción moratoria la buena fe debe considerarse como la creencia razonable de que no se adeudan salarios o prestaciones sociales y que, en este caso, la demandada no sabía que debía pagarle prestaciones sociales al conductor, toda vez que era la primera vez que contrataba uno. V.- Alegaciones en segunda instanciaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 7 En esta instancia el apoderado del demandado en primer lugar nos habla de que se hubiera declarado desierto un recurso. En segundo lugar trata de introducir su

propia inconformidad con la sentencia, por lo cual hubo lugar a que la Sala le llamara la atención, para que se limitara a la réplica de la argumentación que se había presentado en primera instancia por el recurrente. Y sobre ese particular, simplemente dice que no está de acuerdo con las argumentaciones de la recurrente, porque ciertamente hubo falta de consignación de cesantías y que el fallo del juez por tanto se ajustó a derecho.

LA SALA CONSIDERA: 1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito. 2.- Problemas jurídicos De manera previa ha de decirse que no es verdad que el recurso hubiera sido declarado desierto. Por lo demás, el problema jurídico principal que debe resolver la Sala es el relacionado con la procedencia de la sanción moratoria tanto por la omisión de consignar de manera oportuna de las cesantías como por la de no pagar las prestaciones sociales. 3.- Sobre la procedencia de la sanción moratoria. La procedencia de la indemnización o sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo según reiterada jurisprudencia sobre el tema, no es automática e inexorable, sino que depende en cada caso del estudio que se haga de la conducta del empleador, para determinar si su omisión en el pago deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 8 los salarios y prestaciones sociales tiene origen en un propósito defraudatorio de los legítimos derechos del trabajador, o está presidido por la buena fe. Este requisito, es decir, el de que la conducta del empleador este mediada por mala fe, se exige también respecto de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el incumplimiento de la obligación de consignar el auxilio de cesantías de manera oportuna en el fondo elegido por el trabajador, por lo que su estudio se abordará de manera conjunta para las dos indemnizaciones. En la sentencia impugnada, el juez de primera instancia para condenar al pago de la indemnización moratoria consideró que la conducta de la demandada sí está revestida de mala fe, pues al terminar el contrato de trabajo le quedó adeudando las prestaciones sociales y no demostró tener una excusa razonable para no haberle cancelado lo que legalmente le correspondía por concepto de cesantías. La censura, por su parte, sostiene que la conducta de la parte demandada estuvo precedida de buena fe, aduciendo como una razón lógica y atendible para que no hubiese cancelado las acreencias laborales que ahora se reclaman, la circunstancia de que si bien no controvertía la existencia de la relación laboral creía que el vínculo del demandante como conductor no requería el pago de prestaciones sociales, que aquel no le indicó el fondo donde se debían consignar la cesantías y que en la audiencia de conciliación extraprocesal y en la surtida

durante el curso del proceso, hizo un ofrecimiento para resolver amigablemente el conflicto. Sin embargo, en la contestación de la demanda no se alegó esa convicción de que el trabajador por desarrollar la función de conductor no tuviera derecho al pago de prestaciones sociales, sino lo que sostuvo es que las acreencias laborales debían liquidarse con base en el salario mínimo y que si no se concilió es porque no hubo acuerdo sobre el monto del salario (Cfr. fs. 75 y ss), por lo que no es cierto que la demandada creyera que no tuviera derecho al pago de las prestaciones sino que tuvo la intención de cancelarlas con un salario inferior al realmente devengado. En efecto, los comprobantes de los aportes al sistema de seguridad social queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 9 obran a folios 12 y ss del expediente cotizados con el salario mínimo y el hecho de que hicieran a través de la denominación social Hotel Manhattan, ciertamente revelan que la demandada MARGARITA BAYONA CAMARGO no solo tenía conocimiento de que el demandante tenía derecho a prestaciones sociales, pues no de otra forma puede entenderse que lo haya afiliado a seguridad social, sino que además a sabiendas de esa situación tuvo la intención de liquidar sus prestaciones y cotizar únicamente con base en el salario mínimo, lo que es indicativo de su mala fe. Ahora bien, el que se diga que la parte demandada mostró ánimo conciliatorio lo único que demuestra es su intención de solucionar amigablemente el conflicto,

pero esa conducta no puede considerarse, por si misma, como sinónimo de buena fe y en realidad muestra que la demandada estuvo presta a cancelar lo que sabía que debía al trabajador por concepto de las prestaciones sociales. Por último, se aduce que JAIME GUZMÁN PATIÑO, quien también se había desempeñado como conductor, declaró que a él por la misma labor le pagaban el salario mínimo más un adicional que dependía de los viajes y que por esa labor no le cancelaban prestaciones sociales, pero es que el incumplimiento de la obligación respecto de ese trabajador no puede estimarse como sinónimo de buena fe, pues es claro que la omisión en el pago oportuno de las prestaciones sociales por parte de la demandada no encuentra justificación alguna y estuvo precedida de mala fe. De otro lado, habrá de decirse que la misma norma que establece este tipo de sanción, artículo 65 y los artículos subsiguientes, establece cuál es la forma para pagar las prestaciones sociales cuando no hay acuerdo sobre el monto de su liquidación, esto es, mediante consignación en la cuenta de depósitos judiciales y a nombre del trabajador para que un Juzgado Laboral ordene su pago. 4.- Costas. De conformidad con el artículo 365 del C. G del P y considerando la Sala que no ha existido una réplica de fondo sobre el recurso de apleación, no hay lugar a la imposición en esta instancia.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 10

D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por lo ya enunciado.

De esta sentencia las partes quedan notificadas en estrados.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado Ponente

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÀNGEL

Magistrado

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