TSDJ VIT SU - 157593105001-2016-00190-01-(07-02-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105001-2016-00190-01-(07-02-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAILIDADES – Presunción de legalidad. El referido principio está consagrado en la Constitución Nacional que lo contiene como un derecho social según lo previsto en el artículo 53, con el claro objetivo de garantizar ajeno a la formalidad que se asigne a una relación de trabajo que la realidad en su ejecución es la que prevalece, protección que con anterioridad había sido incorporada en la ley 6 del 1945 y el Decreto 2127 de 1945, que regula lo relativo al contrato de trabajo consagró que una vez reunidos los tres elementos del contrato laboral esto es, la prestación personal del servicio, subordinación y salario como retribución, el contrato de trabajo no deja de serlo por virtud del nombre que se le dé, ni de las condiciones del patrono ya sea persona jurídica o natural, ni de las modalidades de la labor ni de su ejecución, ni del sitio donde se realice así sea en el domicilio del trabajador, ni de la naturaleza de la remuneración ya sea en dinero, en especie o simple enseñanza, ni del sistema de pago ni de otras circunstancias cuales quiera artículo 3° de la norma antes citada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA Radicación: 157593105001-2016-00190-01
Clase de Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: JENNY VIVIANA MORA ORDUZ
Demandado: ASOTRADIS
Decisión: CONFIRMA
Aprobada: Acta No. 10
Clase de Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: JENNY VIVIANA MORA ORDUZ
Demandado: ASOTRADIS
Decisión: CONFIRMA
Aprobada: Acta No. 10
Magistrado Ponente: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, siete (07) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN Se resuelve el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 08 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, negó la totalidad de las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante.Radicado: 157593105001-2016-00190-01
2
II. ANTECEDENTES PROCESALES En los hechos de la demanda se afirma que, la demandante fue vinculada a la Asociación de Trabajadores Discapacitados “ASOTRADIS” en calidad de asociada en el mes de abril de 2012, para desempeñar el cargo de vigía de zonas azules, cumplió horario de lunes a sábado de 8 am a 12 m y de 2 pm a 6 pm, recibía como salario un valor inferior al salario mínimo legal mensual vigente pagado de forma quincenal, recibía órdenes, así mismo debía cumplir el reglamento de trabajo establecido por la demandada bajo continua subordinación, razón por la que considera que se dieron los elementos del contrato de trabajo establecidos en el artículo 23 del C.S.T.; la demandada no pagó a la trabajadora las correspondientes prestaciones sociales ni fue afiliada a seguridad social, el día 31 de mayo de 2016 la demandante fue desvinculada de la asociación y sin justa causa.
no pagó a la trabajadora las correspondientes prestaciones sociales ni fue afiliada a seguridad social, el día 31 de mayo de 2016 la demandante fue desvinculada de la asociación y sin justa causa. Con base en lo anterior, pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo realidad a término indefinido con vigencia laboral del 02 de abril de 2012 al 31 de mayo de 2016 finalizado sin justa causa y consecuencialmente se condenen a la demandada al pago de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, aportes a pensión y costas del proceso. La demandada por intermedio de apoderado oportunamente dio contestación, pronunciándose frente a los hechos y pretensiones, planteó las excepciones que denominó “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES
DEMANDADAS, AUSENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL y PAGO DE
LO NO DEBIDO”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 08 de marzo de 2017, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, absolvió a la demandada de las pretensiones condenatorias y condenó en costas a la parte demandante, tras considerar que la demandante tiene la calidad de asociada a la demandada, la cual es una asociación sin ánimo de lucro con naturaleza de solidaridad y mutuaRadicado: 157593105001-2016-00190-01 3 ayuda para las personas con impedimentos físicos para laborar y así obtener beneficios para la atención de sus necesidades básicas como salud y ayuda económica lo que la convierte en una entidad de trabajo por cuenta propia, en la que el asociado asume los riesgos de la actividad es decir que si existían utilidades había lugar a participar de las mismas, por lo que concluyó desvirtuada la subordinación y por lo tanto la inexistencia del contrato de
en la que el asociado asume los riesgos de la actividad es decir que si existían utilidades había lugar a participar de las mismas, por lo que concluyó desvirtuada la subordinación y por lo tanto la inexistencia del contrato de trabajo. CONSIDERACIONES Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito. 1.- Del grado jurisdiccional de consulta. El grado jurisdiccional de consulta está previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, como una institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos, que tiene como finalidad garantizar los derechos del trabajador cuando la sentencia le ha sido totalmente adversa, o la defensa del patrimonio de la Nación, cuando la sentencia le ha sido parcial o totalmente adversa, pues propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial. Como el grado de jurisdiccional de consulta no es un medio de impugnación, el superior jerárquico del juez que ha proferido la sentencia, se encuentra habilitado para revisarla o examinarla oficiosamente, y de este modo corregirla si existen errores, con el fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo1 , que es a lo que en esencia se contraerá el estudio de la Sala en esta oportunidad.
1 Corte Constitucional, sentencia T-389 del 22 de mayo de 2006 M.P. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.Radicado: 157593105001-2016-00190-01
4 1.- PROBLEMA JURÍDICO Corresponde en este evento determinar 1) si al amparo del principio de primacía de la realidad se configura la existencia de un verdadero contrato de trabajo, o si por el contrario la demandante solo cumplió funciones como asociada de la demandada y, 2) análisis de prosperidad de las excepciones de mérito.
1-. CONTRATO REALIDAD.
El referido principio está consagrado en la Constitución Nacional que lo contiene como un derecho social según lo previsto en el artículo 53, con el claro objetivo de garantizar ajeno a la formalidad que se asigne a una relación de trabajo que la realidad en su ejecución es la que prevalece, protección que con anterioridad había sido incorporada en la ley 6 del 1945 y el Decreto 2127 de 1945, que regula lo relativo al contrato de trabajo consagró que una vez reunidos los tres elementos del contrato laboral esto es, la prestación personal del servicio, subordinación y salario como retribución, el contrato de trabajo no deja de serlo por virtud del nombre que se le dé, ni de las condiciones del patrono ya sea persona jurídica o natural, ni de las modalidades de la labor ni de su ejecución, ni del sitio donde se realice así sea en el domicilio del trabajador, ni de la naturaleza de la remuneración ya sea en dinero, en especie o simple enseñanza, ni del sistema de pago ni de otras circunstancias cuales quiera artículo 3° de la norma antes citada. Así, frente a lo anterior es claro que a la Constitución Política y a la ley tan solo le interesa la realidad de los hechos y no la apariencia que surja en la nominación civil o comercial que se le asigne a la relación de trabajo. Así mismo, el artículo 24 del CST, establece una presunción de tipo legal que indica que el contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier
nominación civil o comercial que se le asigne a la relación de trabajo. Así mismo, el artículo 24 del CST, establece una presunción de tipo legal que indica que el contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha y corresponde a este últimoRadicado: 157593105001-2016-00190-01 5 desvirtuar tal presunción. Entendemos que lo es para demostrar que en esa relación no están reunidos los elementos esenciales del contrato presumido, a saber: - actividad personal del trabajador, - continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador que lo faculta para exigirle cumplimiento de órdenes, en cualquier momento e imponerle reglamentos, y un salario como retribución del servicio. Ello significa que tal presunción opera bajo el entendido de darse por reunidos los tres elementos del contrato de trabajo aludidos en el artículo 23 del ordenamiento sustantivo laboral, para lo cual basta que se demuestre el servicio prestado, siendo entonces de cargo del patrono la obligación de probar lo contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual descartando uno a uno los demás elementos. Si no lo hace o no lo logra, toma pleno vigor tal presunción y es relevado el trabajador de aportar pruebas sobre la existencia del contrato. La controversia en el presente caso, gira en torno a determinar si las partes estuvieron ligadas por una relación laboral dependiente y subordinada, conforme lo asegura la demandante o si por el contrario, nunca existió un nexo contractual de orden laboral, como lo dedujo el juez de primera
instancia. Para resolver, tenemos que la demandante afirma que prestó sus servicios para la Asociación de Trabajadores Discapacitados “ASOTRADIS” bajo subordinación y dependencia y recibió salario; de los hechos de la demanda se indica que la demandante fue vinculada con la asociación demandada en calidad de asociada y así se establece del formulario de inscripción a la asociación No. 000028 visible a folio 62, donde declaró conocer y aceptar los estatutos de la entidad sin ánimo de lucro. De lo anterior establece la Sala que la demandante a diferencia de ser una trabajadora de ASOTRADIS es una asociada y que las labores que cumplió las realizó en cumplimiento del objeto y naturaleza de la misma asociación que es prestar servicios de administración en zonas públicas y privadas yRadicado: 157593105001-2016-00190-01 6 servicios generales, como bien lo concluyó el juez de instancia, se trata de una persona natural que realiza la actividad por su cuenta y riesgo, es beneficiada por las utilidades y asume las pérdidas que resulten de la prestación del servicio; por lo que no puede inferirse que el cumplimiento de los deberes que tenía la asociada sean catalogados como subordinación o dependencia, cuando de sus estatutos se establece que el asociado puede participar de la administración de la asociación desempeñando los cargos que la misma tiene. La anterior situación, tiene fundamento en los testimonios de la señora MARÍA CELINA MONTAÑA, tesorera de la asociación demandada desde hace 10 años, quien dijo que del valor que entraba por concepto de recaudo
en las zonas azules se distribuía el 25% para Instituto de Tránsito y Transporte “Intrasog” y el otro porcentaje para ayudas de los miembros de la asociación en beneficios como medicamentos, gafas, y otra parte del dinero se utiliza para pago de arriendo y servicios de la sede donde funciona la asociación; que no existió contrato de trabajo entre la demandante y la asociación ya que tal asociación es un grupo de personas que se asociaron para un bien común. A su turno las señoras FABIOLA HERRERA ROMERO y LUZ MARINA BAUTISTA BAYONA, quienes también hacen parte de ASOTRADIS, coincidieron en afirmar que en la asociación no tienen salario, ni ningún tipo de vínculo laboral, que no se cumple horario cada quien maneja su tiempo, que reciben una bonificación cuyo valor depende de la cantidad de dinero que recauden en las zonas azules. Caso contrario sucede con los testimonios allegados por la parte demandante, ya que de los mismo no se logra probar que la señora Jenny Viviana haya trabajado bajo dependencia o subordinación de la demandada y que recibió salario, pues el señor RUBIEL HELY GIRALDO HOLGUÍN y NESTOR JAIME ORDUZ HOLGUÍN tan solo manifestaron que la vieron en las zonas azules en horas de la mañana y la tarde y era quien cobraba por elRadicado: 157593105001-2016-00190-01 7 estacionamiento de los vehículos, pero nada dijeron respecto de los elementos del contrato de trabajo. Así las cosas, queda plenamente desvirtuado el elemento de la subordinación el cual se encuentra definido en el literal b) del Art. 23 del
Código Sustantivo del Trabajo como : “ La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador , que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato”. Vale decir, la subordinación “ debe ser continuada o permanente, y que aquellas situaciones de carácter transitorio u ocasional, que por su misma naturaleza rechazan la noción de continuidad, no son consideradas como un elemento del contrato de trabajo , aun cuando en ellas quien se encarga de hacer una obra reciba determinadas órdenes”2 . De lo anterior fácilmente se colige que la parte demandante no logró probar los hechos en que sustenta sus pretensiones frente al contrato de trabajo, pues no hay prueba que así lo demuestre, lo cual en aplicación del principio general sobre la carga de la prueba en virtud del artículo 167 del C.G.P., aplicable a la materia por expresa disposición del artículo 145 del C.P.T., claramente establece que a las partes les incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido. Principio perfectamente aplicable al caso concreto, pues no es suficiente que la manifestación de la parte actora este cobijada con una presunción legal, para que por este solo hecho se declare la existencia de un contrato de trabajo, sino que además se requiere que la misma esté soportada en los medios probatorios idóneos y allegados en forma oportuna al proceso.
2 TRATADO DE DERECHO DEL TRABAJO, González Charry Guillermo, Sexta edición 1985, pág. 164.Radicado: 157593105001-2016-00190-01 8
2 TRATADO DE DERECHO DEL TRABAJO, González Charry Guillermo, Sexta edición 1985, pág. 164.Radicado: 157593105001-2016-00190-01 8 Por lo anterior, se confirmará la decisión proferida en la sentencia de primera instancia. 2-. Las excepciones de mérito Como quiera que se confirma la sentencia, la Sala queda relevada de realizar cualquier análisis respecto de las excepciones de mérito. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
De esta sentencia quedan las partes notificadas en estrados.
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA MagistradoRadicado: 157593105001-2016-00190-01 9
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada