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TSDJ VIT SU - 157593105001-2016-00270-01-(11-12-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105001-2016-00270-01-(11-12-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE TRABAJO – VALORACION PROBATORIA DEL SALARIO BASE PARA LIQUIDAR: Variación en la declaración de testigos promedio según las quincenas. En la sentencia impugnada se explica con detalle el porqué de la suma de $700.000,00 mensuales, a saber, que los testigos que declararon sobre este punto, señalaron que se recibía entre 300 y 400 mil pesos quincenales y que no existía ninguna otra prueba testimonial o documental sobre los valores pagados por salarios, por lo cual, en conclusión que avala la Sala, acudía al promedio entre el mínimo y el máximo, es decir, $350.000,00 quincenales o $700.000,00 mensuales, monto con el cual procedió a la liquidación de prestaciones e indemnizaciones. Y, en efecto, los testigos recibidos, muy poco depusieron sobre el t ema, como pasa a verse: FELIX ANTONIO NIÑO PONGUTA, nada sabe del salario; BELISARIO CORREDOR RODRÍGUEZ, señala que la vagonetada o cochada se pagaba a $8.000,00 y que se sacaban 4 o 5. Pero que no siempre se ocupaban todo el tiempo como picadores; LUIS AN TONIO RODRÍGUEZ ACERO, afirma que el demandante era picador, pero a veces arrimaba y otras embazaba y da los precios de $8.000,00, $2.000,00 y $1.000,00 respectivamente, que cuando era picador se sacaba entre 2 y 3 cochadas y que quincenalmente devengaba e ntre 300 y 400 mil pesos

arrimaba y otras embazaba y da los precios de $8.000,00, $2.000,00 y $1.000,00 respectivamente, que cuando era picador se sacaba entre 2 y 3 cochadas y que quincenalmente devengaba e ntre 300 y 400 mil pesos quincenales (este testigo fue tachado de sospechoso); CARLOS ALBERTO PÉREZ y CARLOS EDILBERTO CRUZ CUSBA, nada les consta sobre el salario; EUTIMIO PÉREZ, quien fue compañero de trabajo del demandante por algún tiempo habla de 3 o 4 cochadas, pero a $6.000,00, pero que en los otros oficios se les pagaba menos, de suerte que el salario apenas bordearía los $700.000,00; y el más importante, que coincide con el testigo tachado, el demandante en su interrogatorio, dice que ganaba a vece s 300, 350 o $400.000,00 quincenales. Conclusión, el promedio del juzgado se ajusta a esa realidad probatoria. EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE TRABAJO: INDEMANIZACION MORATORIA (Artículo 65 del C. S. T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 ): Un pago parcial no exonera del pago de la indemnización moratoria, pero la buena fe sí lo hace. Contrario a lo sostenido por el juzgador de primer grado, si descontando lo pagado que fue una suma de $1550.000,00, en esta instancia no se reiteró sobre ese pago, pero sí se habló en la primera instancia como que fue lo recibido, pero realmente no es que se hubiera pagado a título de indemnización como allí se dice. Si descontando lo pagado que fue la suma de $1550.000,00 quedó un saldo de $14.169.769,00, no puede

que fue lo recibido, pero realmente no es que se hubiera pagado a título de indemnización como allí se dice. Si descontando lo pagado que fue la suma de $1550.000,00 quedó un saldo de $14.169.769,00, no puede considerarse que no se den los presupuestos previstos en la norma para imponer la sanción y menos aceptar que cualquier pago deficitario e irrisorio como en este caso pueda exonerar de la misma. Precisamente sobre este aspecto la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias SL 3563 del 1º de marzo de 2017, rad. 49738 y SL 1451 del 25 de abril de 2018, rad. 44416, ambas con M. P. Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, ha sido reiterativa en el sentido de que el pago deficitario de prestaciones y salarios a la terminación del contrato o la no consignación total de las cesantías da lugar a la sanción, en el primer caso, prevista en el artículo 65 del C. S. T., agregamos, cuando no se trate de simples errores de liquidación o de sumas irrisorias, debidamente justificadas y que lo único que exo nera de la sanción es la buena fe y reconocido el contrato de trabajo, como así ocurre si se ve el interrogatorio de oficio que rindió el demandado, por esa desproporción entre lo debido y lo pagado no queda otra conclusión que la de señalar que la conduct a de falta de pago no está revistada de buena fe y que, por tanto, debe impartirse la condena al pago de la indemnización moratoria. Como el salario era superior al mínimo legal y la demanda fue presentada antes de los dos (2) años contados a partir de la terminación del contrato de trabajo, está será de 23.333,33 diarios a partir del 1º de diciembre

Como el salario era superior al mínimo legal y la demanda fue presentada antes de los dos (2) años contados a partir de la terminación del contrato de trabajo, está será de 23.333,33 diarios a partir del 1º de diciembre de 2015 y hasta el 30 de noviembre de 2017 y partir de entonces intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación sobre la suma adeudada que es la de $14169.769. Se da aplicación a la sentencia del 6 de mayo de 2010 de la Sala de Casación Laboral de la C. S. J. dictada dentro del radicado 36577, M, P,.

Dr. GUSTAVO JOSÉ GNECO MENDOZA y EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS.

Como prospera la pretensión de indemnización moratoria no hay lugar a la indexación de las sumas debidas, pues, esta solo procede cuando no medie otro tipo de compensación por los perjuicios causados.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, once (11) de diciembre de do s mil diecinueve (2019), Hora: 2:48 pm.

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia del 5 de febrero de 2018 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

del 5 de febrero de 2018 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

JOSÉ SOTERO RINCÓN, a través de apoderado judicial, el 22 de septiembre de 2016, presentó demanda en contra de MARCO FIDEL ALARÓN RODRÍGUEZ , para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido, vigente entre el 1º de junio de 1988 y el 30 de noviembre de 2015, que terminó sin justa causa por decisión del empleador y que, como consecuencia, se condene al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio , vacaciones,

RADICACIÓN: 157593105001-2016-00270-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: JOSÉ SOTERO RINCÓN

DEMANDADO: MARCO FIDEL ALARCÓN RODRÍGUEZ

MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBACION: ACTA No. 188

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAProceso Ordinario Laboral núm. 157593105001-2016-00270-01

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indemnizaciones por terminación del contrato sin justa causa y por mora en el pago de prestaciones y pensión por el tiempo laborado.

Funda las pretensiones en siete hechos relacionados con la existencia del contrato de trabajo, las funciones desempeñadas, el salario, la subordinación, horario y el

pago de prestaciones y pensión por el tiempo laborado.

Funda las pretensiones en siete hechos relacionados con la existencia del contrato de trabajo, las funciones desempeñadas, el salario, la subordinación, horario y el incumplimiento de obligaciones del patrono como causa para que el trabajador diera por terminado el contrato.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

Luego de subsanada, la demanda fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso en providencia del 24 de noviembre de 2016 (f. 21 c. p.).

Corrido el traslado, el demandado al contestar, a través de apoderado judicial, admite como parcialmente ciertos algunos hechos relacionados con la existencia del contrato de trabajo, alega la interrupción del mismo, la cancelación de prestaciones y afiliación al sistema de s eguridad social. Se opone a todas las pretensiones y propone como excepciones de mérito las de cobro de lo no debido, prescripción, carencia del derecho reclamado y pago.

III.- Sentencia impugnada.

En audiencia del 5 de febrero de 2018, practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, se dictó sentencia a través de la cual: (1) Declaró la existencia de contrato verbal de trabajo a término indefinido entre el 1º de junio de 1999 y el 30 de noviemb re de 2015; (2) Declaró la prescripción de conceptos anteriores al 22 de septiembre de 2013, excepto las cesantías de cada año; (3) Ordenó el pago de $14.169.769,00 por prestaciones sociales,

conceptos anteriores al 22 de septiembre de 2013, excepto las cesantías de cada año; (3) Ordenó el pago de $14.169.769,00 por prestaciones sociales, debidamente indexadas; (4) Condenó al pago de aportes a segurida d social con salario de $700.000,00 ; (5) Condenó a la sanción por no consignación de las cesantías entre el 23 de septiembre de 2013 y el 30 de noviembre de 2015; (6) Condenó en costas y fijó las agencias en derecho.

IV.- De la impugnación.

En contra de la sentencia reseñada interpuso recurso de apelación la demandante con las pretensiones y fundamentos siguientes:Proceso Ordinario Laboral núm. 157593105001-2016-00270-01 3

1.- En cuanto a la indemnización moratoria, pues no está probado que la suma de $1500.000,00 se hubieran pagado por ese concepto , eso no fue aceptado de esa manera por su cliente y en el derecho laboral el que paga mal, paga dos veces.

2.- Respecto del salario, lo probado es que ganaba $800.000,00 y no $700.000,00, como se dice en la sentencia.

V.- Alegaciones en segunda instancia.

En esta instancia, la parte demandante dice que demostrados los extremos de la relación laboral, por supuesto que le corresponden todos los derechos derivados del contrato de trabajo. Por lo cual dice, debe accederse a todos y cada una de las pretensiones.

Sobre el salario base de liquidación, señala que no fue el que se dijo en la sentencia, sino que estaría probado uno diferente, aunque no nos indicó en esta

del contrato de trabajo. Por lo cual dice, debe accederse a todos y cada una de las pretensiones.

Sobre el salario base de liquidación, señala que no fue el que se dijo en la sentencia, sino que estaría probado uno diferente, aunque no nos indicó en esta instancia cuál, pero que, con fundamento en ese salario, como no se pagaron las obligaciones corresponde la indemnización moratoria, porque reitera, algo quedó por pagar.

La parte demandada, señala en esta instancia que ante la claridad de la sentencia, se supone la de primera instancia, se atiene a lo resuelto en esa instancia, es decir, en la primera instancia.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problemas jurídicos.

Vistas la sentencia y la sustentación del recurso de apelación, como problemas jurídicos sometidos a decisión de la Sala están: (1) El monto del sala rio mensual; y, (2) La indemnización moratoria.Proceso Ordinario Laboral núm. 157593105001-2016-00270-01 4

3.- Sobre el monto o cuantía del salario mensual.

Se limita a decir el recurrente que el salario probado es de $800.000,00 mensuales. En la demanda se afirmó que el salario durante la vigencia del contrato fue de $1296.000,00.

En la sentencia impugnada se explica con detalle el porqué de la suma de

mensuales. En la demanda se afirmó que el salario durante la vigencia del contrato fue de $1296.000,00.

En la sentencia impugnada se explica con detalle el porqué de la suma de $700.000,00 mensuales, a saber, que los testigos que declararon sobre es te punto, señalaron que se recibía entre 300 y 400 mil pesos quincenales y que no existía ninguna otra prueba testimonial o documental sobre los valores pagados por salarios, por lo cual, en conclusión que avala la Sala, acudía al promedio entre el mínimo y el máximo , es decir, $350.000,00 quincenales o $700.000,00 mensuales, monto con el cual procedió a la liquidación de prestaciones e indemnizaciones.

Y, en efecto, lo s testigos recibidos, muy poco depusieron sobre el tema, como pasa a verse: FELIX ANTONIO NIÑO PONGUTA, nada sabe del salario; BELISARIO CORREDOR RODRÍGUEZ, señala que la vagone tada o cochada se pagaba a $8.000,00 y que se sacaban 4 o 5. Pero que no siempre se ocupaban todo el tiempo como picadores; LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ ACERO , afirma que el demandante era picador, pero a veces arrimaba y otras embazaba y da los precios de $8.000,00, $2.000,00 y $1.000,00 respectivamente, que cuando era picador se sacaba entre 2 y 3 cochadas y que quincenalmente devengaba entre 300 y 400 mil pesos quincenales (este testigo fue tachado de sospechoso); CARLOS ALBER TO PÉREZ y CARLOS EDILBERTO CRU Z CUSBA , nada les

300 y 400 mil pesos quincenales (este testigo fue tachado de sospechoso); CARLOS ALBER TO PÉREZ y CARLOS EDILBERTO CRU Z CUSBA , nada les consta sobre el salario ; EUTIMIO PÉREZ, quien fue compañero de trabajo del demandante por algún tiempo habla de 3 o 4 cochadas, pero a $6.000,00, pero que en los otros oficios se les pagaba menos , de suerte que el salario apenas bordearía los $700.000,00; y el más importante, que coincide con el testigo tachado, el demandante en su interrogatorio, dice que ganaba a veces 300, 350 o $400.000,00 quincenales. Conclusión, el promedio del juzgado se ajusta a esa realidad probatoria.

En este aspecto la sentencia debe ser confirmada.

4.- Indemnización moratoria.Proceso Ordinario Laboral núm. 157593105001-2016-00270-01 5

El artículo 65 del C. S. T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, dispone:

“Indemnización por falta de pago. 1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo , hasta por veinticuatro (24 ) meses, o hasta cuando el pago de verifique si el periodo es menor . Si transcurridos veinticuatro (24) meses,… el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria … el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de

verifique si el periodo es menor . Si transcurridos veinticuatro (24) meses,… el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria … el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25)…”.

Según el parágrafo 2º del mismo artículo esa regla no se aplica cuando se devengue el salario mínimo.

Contrario a lo sostenido por el juzgador de primer grado, si descontando lo pagado que fue una suma de $1550.000,00, en esta instancia no se reiteró sobre ese pago, pero sí se habló en la primera instancia como que fue lo recibido, pero realmente no es que se hubiera pa gado a título de indemnización como allí se dice.

Si descontando lo pagado que fue la suma de $1550.000,00 quedó un saldo de $14.169.769,00, no puede considerarse que no se den los presupuestos previstos en la norma para imponer la sanción y menos aceptar que cualquier pago deficitario e irrisorio como en este caso pueda exonerar de la misma.

Precisamente sobre este aspecto la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en tre otras, en las sentencias SL 3563 del 1º de marzo de 2017, rad. 49738 y SL 1451 del 25 de abril de 2018, rad. 44416, ambas con M. P. Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO , ha sido reiterativa en el sentido de que el pago deficitario de prestaciones y salarios a la terminación del contrato o la

Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO , ha sido reiterativa en el sentido de que el pago deficitario de prestaciones y salarios a la terminación del contrato o la no consignación total de las cesantías da lugar a la sanción, en el primer caso, prevista en el artículo 65 del C. S. T. , agregamos, cuando no se trate de simples errores de liquidación o de sumas irrisorias, debidamente justificadas y que lo único que exonera de la sanción es la buena fe y reconocido el contrato de trabajo, como así ocurre si se ve el interrogatorio de oficio que rindió elProceso Ordinario Laboral núm. 157593105001-2016-00270-01 6

demandado, por esa desproporción entre lo debido y lo pagado no queda otra conclusión que la de señalar que la conducta de falta de pago no está revistada de buena fe y que, por tanto, debe impartirse la condena al pago de la indemnización moratoria.

Como el salario era superior al mínimo legal y la demanda fue presentada antes de los dos (2) años contados a partir de la terminación del contrato de trabajo, está será de 23.333,33 diarios a partir del 1º de diciembre de 2015 y hasta el 30 de noviembre de 2017 y partir de entonces intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación sobre la suma adeudada que es la de $14169.769. Se da aplicación a la sentencia del 6 de mayo de 2010 de la S ala de Casación Laboral de la C. S. J. dictada dentro del radicado 36577, M , P,. Dr. GU STAVO

JOSÉ GNECO MENDOZA y EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS.

Laboral de la C. S. J. dictada dentro del radicado 36577, M , P,. Dr. GU STAVO

JOSÉ GNECO MENDOZA y EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS.

Como prospera la pretens ión de indemnización moratoria no hay lugar a la indexación de las sumas debidas, pues, esta solo procede cuando no medie otro tipo de compensación por los perjuicios causados.

5.- Costas.

No hay costas en esta instancia de conformidad con el artículo 365 del C .G del P., y ello en consideración a que, en sentido estricto no se ha presentado controversia.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la part e resolutiva de la sentencia impugnada en el sentido de que la suma allí debida no debe ser indexada.

SEGUNDO: CONDENAR al demandado al pago de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C. S. T. a razón de $23.333,33 diarios a partir del 1º deProceso Ordinario Laboral núm. 157593105001-2016-00270-01

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diciembre de 2 015 y hasta el 30 de noviembre de 2017 y a partir del 1º de diciembre del mismo año intereses moratorios a la tasa máxima para créditos de

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diciembre de 2 015 y hasta el 30 de noviembre de 2017 y a partir del 1º de diciembre del mismo año intereses moratorios a la tasa máxima para créditos de libre asignación sobre la suma debida que es la de $14169.769,00.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

De esta sentencia las partes quedan notificadas en estrados.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado Ponente

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada (Ausencia Justificada)

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÀNGEL

Magistrado

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