TSDJ VIT SU - 157593105001-2016-00325-01-(04-12-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105001-2016-00325-01-(04-12-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PENSIÓN ESPECIAL POR ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO – RÉGIMEN DE TRAN SICIÓN TAMBIÉN ES APLICABLE A LAS PENSIONES ESPECIALES: Cumplimiento de semanas de cotización para mantener los beneficios del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014 . Cumplimiento del requisito de edad en el caso de las pensiones especiales por actividades de alto riesgo No obstante, es necesario recordar que el Régimen de Transición fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 4, en el cual se dispone que el mismo no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajador es que estando en dicho régimen, además tengan cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio a la entrada en vigencia del mencionado Acto Legislativo (22 de julio de 2005), a los cuales se mantendrá hasta el año 2014. Visto el resumen de semanas cotizadas (f. 8 c. p.) para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, GAVIRIA ALARCÓN contaba con más de 850 semanas de cotización, es decir, más de 15 años, y, por lo mismo, también cumplía con la densidad de cotizaciones exigida por el Acto Legislativo núm. 1 de 2005, para mantener los beneficios del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014. Sin embargo, además, de tener acreditados esos requisitos para mantenerse en el régimen de transición, para
régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014. Sin embargo, además, de tener acreditados esos requisitos para mantenerse en el régimen de transición, para obtener la pensión con amparo en el mismo, por supuesto, debía cumplir también requisito de edad, 60 años, bien para julio de 2010 o antes del 31 de diciembre de 2014, o la edad que corresponda en el caso de las pensiones especiales por actividades de alto riesgo, respecto de lo cual, igualmente, debe precisarse cuál es la normatividad aplicable, y a ello se procede. Por la historia laboral, la normatividad frente a la cual debe ser estudiada la situación del demandante es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y, cómo se alega por la demandada, en subsidio, frente al Decreto 2090 de 2003, anticipando sí, para responder a la recurrente, el régimen de transición también aplica a las pensiones especiales al punto que el último decreto referido y citado por la demandada. PENSIÓN ESPECIAL POR ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO: No se probó que desarrollara actividades de alto riesgo. Sobre las actividades de alto riesgo realmente probadas, vistas las certificaciones expedidas por ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A. (f. 94). ALFONSO BELTRÁN ORDUZ (f. 95) y PEDRO ARTURO ALARCÓN (f. 96), lo mismo que resumen de semanas cotizadas reportadas por COLPENSIONES (f. 8 ) se completan 907 semanas en socavón o bajo tierra, es decir, un poco más de 150 semanas que exceden a las 750 iniciales, las que, como se explicó
resumen de semanas cotizadas reportadas por COLPENSIONES (f. 8 ) se completan 907 semanas en socavón o bajo tierra, es decir, un poco más de 150 semanas que exceden a las 750 iniciales, las que, como se explicó en la sentencia consultada le daría una rebaja de tres (3) años en la edad, con lo cual la edad para obtener la pensión de vejez especial sería la de 57 años, que se cumplieron en el año 2016, posterior al 31 de diciembre de 2014, hecho que implica que el demandante no mantuvo los beneficios del régimen de transición. Ha de advertirse que lo probado fue producto de las pruebas de oficio decretadas en la primera instancia, en la que, además se pidió igual certificación a TECHINT COTECOL CONS, la cual no fue aportada y la parte interesada no desplegó mayor diligencia para que ese tiempo se le hubiera certificado. Tampoco se consideró procedente haber insistido en esta instancia porque la razón social no indica que esa sea una empresa minera y porqué la parte, consciente de la falta de esa prueba, según la constancia dejada por el apoderado en la audiencia, manifestó expresamente que no apelaba la sentencia. El Juzgado también expuso las razones por las que no se reunían los requisitos previstos para el mismo tipo de pensión por el Decreto 2090 de 2003, es decir, la edad de 62 años o la edad que corresponda o efectuadas las rebajas correspondientes y una densidad de cotizaciones mínima de 1300 semanas.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), Hora: 5:02 p.m.
ASUNTO A DECIDIR:
El grado jurisdiccional de con sulta respecto de la sentencia del 1º de ma rzo de 2018 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
JOSÉ DOMINGO GAVIRIA ALARCÓN, a través de apoderado judicial, el 25 de enero de 201 7, presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, como consecuencia , se declare que tiene derecho a la pensión especial prevista en el artículo 15 del Decreto 758 de 1990 y se condene a pagar la
RADICACIÓN: 157593105001-2016-00325-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: JOSÉ DOMINGO GAVIRIA ALARCÓN
DEMANDADO: COLPENSIONES
MOTIVO: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
DECISIÓN: CONFIRMAR
APROBACION: ACTA No 181
DEMANDANTE: JOSÉ DOMINGO GAVIRIA ALARCÓN
DEMANDADO: COLPENSIONES
MOTIVO: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
DECISIÓN: CONFIRMAR
APROBACION: ACTA No 181
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAProceso Ordinario Laboral núm. 157593105001-2016-00325-01
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pensión a partir del 24 de julio de 2014, intereses moratorios y costas y agencias en derecho.
Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- JOSÉ DOMINGO GAVIRIA ALARCÓN nació el 23 de julio de 1959.
2.- GAVIRIA ALARCÓN se vinculó laboralmente desde 1976 como minero bajo tierra, hasta el 2014, fecha en la que sumaba 1012 semanas de cotización.
3.- Para el 31 de diciembre de 2014 contaba con 55 años cumplidos.
4.- El 25 de febrero de 2016 solicitó la pensión, pero la misma fue nega da en la Resolución GNR147627 del 20 de mayo de 2016.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, en providencia del 2 de marzo de 2017 (f. 24 c. p.), y, corrido el traslado a COLPENSIONES, esta, al contestar se opuso a todas de las pretensiones, pues, alega, el actor no acredita los r equisitos
2017 (f. 24 c. p.), y, corrido el traslado a COLPENSIONES, esta, al contestar se opuso a todas de las pretensiones, pues, alega, el actor no acredita los r equisitos establecidos en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión especial de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, además que no debe confundirse ese régimen de transición con el establecido para las pensiones especiales de alto riesgo , por lo que el estudio debe hacerse frente al D ecreto 2090 de 2003, además que no acredita la exposición a esos riesgos que dan lugar a la pensión especial.
Niega los hechos que dan lugar a prestación reclamada y propone como excepciones de fondo las de inexistencia del derecho y la obligación, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, improcedencia de intereses moratorios e indexación, buena fe, prescripción y la innominada.
III.- Sentencia consultada.
En audiencia del 1º de ma rzo de 201 8, practicadas las pruebas y oídas las alegaciones de las partes, se profiere sentencia a través de la cual absolvió aProceso Ordinario Laboral núm. 157593105001-2016-00325-01 3
COLPENSIONES de todas las pretensiones, condenó en costas a la demandante y dispuso la consulta por ser la sentencia totalmente adversa al demandante.
Los fundamentos de cada una de las decisiones se registran en el audio video de la audiencia en mención.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los l lamados presupuestos
Los fundamentos de cada una de las decisiones se registran en el audio video de la audiencia en mención.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los l lamados presupuestos procesales y, como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Problemas jurídicos.
Como la sentencia está sometida al grado jurisdiccional de c onsulta de conformidad con el artículo 69 del C. P. T. y S. S., en la medida en que fue adversa totalmente al demandante , trabajador o pensionado, la Sala debe revisarla en su integridad , sin más limitaciones que las derivadas de la propia demanda y de su contestación.
Así, vista la sentencia impugnada y el recurso interpuesto, son temas a revisar en esta instancia: (1) si el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el art 36 de la Ley 100 de 1993; (2) si se reúnen los requisitos para tener derecho a la pensión especial por alto riesgo que se pretende; (3) en caso de tener derecho a la pensión, cuál es su cuantía y el momento de partir del cual se tiene derecho a la misma; y, (4) Intereses moratorios.
3.- Régimen de transición, Artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
El régimen de transición se encuentra previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que, en el inciso 2, señala:
“…La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de
El régimen de transición se encuentra previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que, en el inciso 2, señala:
“…La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotiza dos, será la establecida en el régimenProceso Ordinario Laboral núm. 157593105001-2016-00325-01 4
anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”.
No obstante, es necesario recordar que el Régimen de Transición fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 4, en el cual se dispone que el mismo no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además tengan cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio a la entrada en vigencia del mencionado Acto Legislativo (22 de julio de 2005), a los cuales se mantendrá hasta el año 2014.
Visto el resumen de semanas cotizadas (f. 8 c. p.) para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, GAVIRIA ALARCÓN contaba con
el año 2014.
Visto el resumen de semanas cotizadas (f. 8 c. p.) para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, GAVIRIA ALARCÓN contaba con más de 850 semanas de cotización, es decir, más de 15 años, y, por lo mismo, también cumplía con la densidad de cotizacio nes exigida por el Acto Legislativo núm. 1 de 2005, para mantener los beneficios del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014.
Sin embargo, además, de tener acreditados esos requisitos para mantenerse en el régimen de transición, para obtener la pensión con amparo en el mismo, por supuesto, debía cumplir también requisito de edad, 60 años, bien para julio de 2010 o antes del 31 de diciembre de 2014, o la edad que corresponda en el caso de las pensiones especiales por actividades de alto riesgo, respecto de lo cual, igualmente, debe precisarse cuál es la normatividad aplicable, y a ello se procede.
Por la historia laboral, la normatividad frente a la cual debe ser estudiada la situación del demandante es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y, cómo se alega por la demandada, en subsidio, frente al Decreto 2090 de 2003, anticipando sí, para responder a la recurrente, el régimen de transición también aplica a las pensiones especiales al punto que el últ imo decreto referido y citado por la demandada, expresamente dispuso:
“ARTÍCULO 6º. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de
decreto referido y citado por la demandada, expresamente dispuso:
“ARTÍCULO 6º. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión está les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.Proceso Ordinario Laboral núm. 157593105001-2016-00325-01 5
“PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los presupuestos aquí señalados, los previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003”.
No hay duda, pues, el régimen de transición también es aplicable a las pensiones especiales.
4.- Sobre la pensión especial pretendida.
Como se hace en la demanda se hará en principio el estudio del caso frente al Acuerdo núm. 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual dispone:
“ARTÍCULO 15. PENSIONES DE VEJEZ ESPECIALES. La edad para el derecho a la pensión de vejez de los trabajadores que a continuación se relacionan, se disminuirá en un (1) año por cada cincuenta semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad:
disminuirá en un (1) año por cada cincuenta semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad:
“a) Trabajadores mineros que presten su servicio en socavones o su labor sea subterránea;
Así, la edad para tener derecho a la pensión en el régimen de transición para los trabajadores privados afiliados al ISS, según el artículo 12 del referido Acuerdo, era la de 60 años, en tratándose de h ombres, edad que el demandante cumpl ió el 23 de julio de 2019; pero esa edad se rebaja en las proporciones ya indicadas y, entonces, si antes de entrar en vigencia el Decreto 2090 de 2003, tenía al menos 500 semanas laboradas o cotizadas en las actividades que dan lugar a la pensión especial, si ello es así, qué número de semanas, sobre las 750 iniciales, corresponden a ese tipo de actividades durante toda su vida laboral, con lo cual se determinará la edad que debía cumplir para que pueda seguir afecto al régimen de transición.
Sobre las actividades de alto riesgo realmente probadas, vistas las certificaciones expedidas por ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A. (f. 94). ALFONSO BELTRÁN ORDUZProceso Ordinario Laboral núm. 157593105001-2016-00325-01 6
(f. 95) y PEDRO ARTURO ALARCÓN (f. 96), lo mismo que resumen de semanas cotizadas reportadas por COLPENSIONES (f. 8 ) se completan 907 semanas en socavón o bajo tierra, es decir, un poco más de 150 semanas que exceden a las
cotizadas reportadas por COLPENSIONES (f. 8 ) se completan 907 semanas en socavón o bajo tierra, es decir, un poco más de 150 semanas que exceden a las 750 iniciales, las que, como se explicó en la sentencia consultada le daría una rebaja de tres (3) a ños en la edad, co n lo cual la edad para obtener la pensión de vejez especial sería la de 57 años, que se cumplieron en el año 2016, posterior al 31 de diciembre de 2014, hecho que implica que el demandante no mantuvo los beneficios del régimen de transición.
Ha de advertirse que lo probado fue producto de las pruebas de oficio decretadas en la primera instancia, en la que, además se pidió igual certificación a TECHINT COTECOL CO NS, la cual no fue aportada y la parte interesada no desplegó mayor diligencia para que ese t iempo se le hubiera certificado. Tampoco se consideró procedente haber insistido en esta instancia porque la razón social no indica que esa sea una empresa minera y porqué la parte , consciente de la falta de esa prueba, según la co nstancia dejada por el apoderado en la audiencia, manifestó expresamente que no apelaba la sentencia.
El Juzgado también expuso las razones por las que no se reunían los requisitos previstos para el mismo tipo de pensión por el Decreto 2090 de 2003, es de cir, la edad de 62 años o la edad que corresponda o efectuadas las rebajas correspondientes y una densidad de cotizaciones mínima de 1300 semanas.
La sentencia consultada, entonces, por encontrarse ajustada a derecho , debe ser confirmada.
5.- Costas.
Por tratarse de consulta y por existir, por tanto, controversia, de conformidad con
La sentencia consultada, entonces, por encontrarse ajustada a derecho , debe ser confirmada.
5.- Costas.
Por tratarse de consulta y por existir, por tanto, controversia, de conformidad con el artículo 365 del C. G. P., no hay lugar a condena en costas.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Proceso Ordinario Laboral núm. 157593105001-2016-00325-01 7
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
De esta sentencia las partes quedan notificadas en estrados.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado