TSDJ VIT SU - 157593105001-2017-00033-01-(31-07-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105001-2017-00033-01-(31-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría INCREMENTO PENSIONAL DEL 14%- Desapareció del mundo jurídico con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y solo conserva efectos ultractivos los que se hicieron a ellos durante la vigencia de los mismos. La Corte Constitucional volvió a estudiar el tema de los incrementos en la sentencia SU 140 del 28 de marzo de 2019; pero esta vez desde el punto de vista de su vigencia y lo hizo desde algunas de las perspectivas o argumentos planteados por COLPENSIONES, sobre todo aquellos relacionados con que los mismos no formaran parte integral de la pensión, el alcance del régimen de transición, la sostenibilidad del sistema y aún la perspectiva de género, y, en una decisión dividida (hubo cuatro salvamentos de voto que no se conocen aún), encontró que la normatividad relativa a esos incrementos había sido objeto de derogatoria orgánica por la Ley 100 de 1993. Así se expresa la Corte: “3.2.15. En fin, para la Corte es claro que el Legislador actuó con apego a la Constitución cuando, a través del régimen de transición que previó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, protegió las expectativas legítimas de quienes estaban cerca de hacerse a una pensión en las condiciones en que esperaban que esta estuviera bajo el antiguo régimen, sin que tal protección se predicara de otros derechos extra pensionales que, como los que en su momento previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, carecen de ineludible incidencia en la protección del derecho fundamental a la seguridad
social pensional. De lo anterior se desprende que una persona que venía cotizando bajo el régimen pensional anterior a la vigencia de la Ley 100 pero que no llegó a cumplir con los requisitos necesarios para pensionarse en la vigencia de aquel régimen, si bien pudo tener derecho a una pensión en las condiciones del régimen antiguo, definitivamente no tuvo derecho a que aquella fuera favorecida con beneficios extra pensionales que el nuevo régimen definitivamente no contempla”. Más adelante, como conclusión, se dijo: “Lo expuesto hasta el momento es suficiente para que la Corte no vacile en sostener que desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los incrementos previstos por el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desaparecieron del mundo jurídico y solo conservan efectos ultractivos para aquellos que se hicieron a ello durante la vigencia de los mismos”. Frente a la sentencia de unificación no queda a la Sala otra alternativa que darle aplicación, por la obligatoriedad y alcance que la jurisprudencia constitucional da a las sentencias de unificación, reiterado recientemente en la sentencia T-109 de 2019, en la que se dice:“82. Valga señalar que “el deber de acatamiento del precedente judicial se hace más estricto cuando se trata de jurisprudencia constitucional”, al tenerse en cuenta el principio de supremacía constitucional y la importancia que tienen las decisiones sobre la interpretación y alcance de los preceptos constitucionales.Además, respecto de la relevancia particular de las sentencias de unificación, cabe destacar que una de las razones que
fundamentan la obligatoriedad de las providencias que unifican la jurisprudencia, cuando son proferidas por la Corte Constitucional, es que garantizan el principio de igualdad. En razón de lo anterior, “la interpretación y alcance que se le dé a los derechos fundamentales en los pronunciamientos realizados en los fallos de revisión de tutela deben prevalecer sobre la interpretación llevada a cabo por otras autoridades judiciales, aun cuando sean altos tribunales de cierre de las demás jurisdicciones”. A su vez “en el caso de las sentencias de unificación de tutela (SU) […], basta una sentencia para que exista un precedente, debido a que […] unifican el alcance e interpretación de un derecho fundamental para casos que tengan un marco fáctico similar y compartan problemas jurídicos”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 2 Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).
Hora: 3:33 p.m.
ASUNTO A DECIDIR: El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada y el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 14 de septiembre de 2017
proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES PROCESALES: I.- La demanda: JOSÉ DANIEL CASTAÑEDA ROJAS, a través de apoderado judicial, el 25 de enero de 2017, presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, se reconozca y pague a su favor el incremento pensional del 14% sobre la pensión mínima por la cónyuge a cargo a partir del 27 de junio de 1997, junto con los reajustes legales e indexación y, que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
RADICACIÓN: 157593105001-2017-00033-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: JOSÉ DANIEL CASTAÑEDA ROJAS
DEMANDADO: ISS HOY COLPENSIONES
MOTIVO: APELACIÓN
DECISIÓN: REVOCAR
APROBACION: ACTA N° 066
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 3 Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos: 1.- JOSÉ DANIEL CASTAÑEDA ROJAS estuvo afiliado al INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y le fue reconocida pensión de
vejez mediante Resolución 006578 del 21 de noviembre de 1997, como beneficiario del régimen de transición. 2-. En derecho de petición del 24 de junio de 2014 solicitó reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por su cónyuge a cargo, el cual, mediante oficio BZ2015_5629343 de la misma fecha le fue negado. 3-. El señor CASTAÑEDA ROJAS contrajo matrimonio con la señora MERCEDES BELTRÁN AGUDELO el 9 de julio de 1955, desde entonces viven bajo el mismo techo y ella, por ser ama de casa, depende económicamente de su esposo. II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, mediante providencia del 2 de marzo de 2017 (f. 36 c. p.) admitió la demanda y, corrido el traslado a COLPENSIONES, ésta, al contestar, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, expresando, entre otras razones, la derogatoria tácita de los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ello con fundamento en el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 y que el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley en cita solo conservó lo relativo a la edad, el monto y el tiempo de cotizaciones o de servicio, pero no factores que ni siquiera forman parte de la pensión, como el caso de los incrementos por personas a cargo.
Sin embargo de la oposición, acepta como ciertos algunos hechos y como excepciones de fondo propuso la inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción de los incrementos y sus intereses, improcedencia de la indexación, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas y la innominada o genérica.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 4 III.- Sentencia consultada e impugnada. En audiencia del 14 de septiembre de 2017, practicadas las pruebas y oídas las alegaciones de las partes, se profiere sentencia a través de la cual declara que el demandante JOSÉ DANIEL CASTAÑEDA ROJAS, tiene derecho a percibir junto con su mesada pensional un incremento del 14% por su cónyuge a cargo, desde el 24 de junio de 2012, sobre el valor de un salario mínimo legal, debidamente indexado con el IPC que certifique el DANE, desde que se hicieron exigibles y hasta su solución o pago y condena en costas a la parte demandada. En síntesis, la sentencia se funda en las siguientes consideraciones: 1.- Plantea como problema primer jurídico el de sí al demandante le era aplicable el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1.990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y, frente al mismo, encuentra que la respuesta es positiva, porque la misma demandada al otorgar la pensión de vejez al demandante en el año 1997 reconoció que era beneficiario del régimen de transición, en cuyo caso la prestación está regida el referido acuerdo, y
si ello es así, por el principio de inescindibilidad, que implica la aplicación total o integral de esa normatividad, no existe duda de que también los incrementos establecidos en esa normatividad siguen vigentes. 2-. Con los testimonios recaudados en audiencia y el interrogatorio de parte practicado al demandante, concluyó que tiene derecho al reconocimiento del incremento pensional del 14%, en atención a que reúne los requisitos exigidos en el acuerdo en mención, esto es, la convivencia y la dependencia económica de la cónyuge respecto al pensionado, pues así lo manifestaron los testigos y la prueba documental que obra al expediente. 3-. Realiza el análisis jurídico de las excepciones de mérito propuesta por la demandada y hace unas breves consideraciones respecto a los alegatos conclusivos de las partes.
IV.- De la impugnación.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 5 El apoderado de la parte demandada, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, con la pretensión de que se revoque la sentencia por las siguientes razones: 1.- Alega que los incrementos pensionales que pretende el actor, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 desaparecieron de la vida jurídica, pues que dicha norma no los incluyó dentro de aquellos que guardaron vigencia, por lo que considera que no es viable su reconocimiento. 2-. Así mismo, aduce que el Acuerdo que prevé dichos incrementos señala una serie de requisitos para su reconocimiento, los cuales no se demostraron dentro del presente
proceso; aunado a que por jurisprudencia se estableció que dicho incremento era viable para una pensión equivalente a un salario mínimo y que para el caso del demandante, la pensión fue reconocimiento en un monto superior al salario mínimo de la época.
V. Alegaciones En Segunda Instancia: En segunda instancia no comparece el apoderado de la parte demandad, recurrente, pero sí lo hace el apoderado de la parte demandante, quien señala que es consciente del cambio de criterio que permanentemente ha tenido la Corte Constitucional, respecto del reconocimiento de los incrementos pensionales establecidos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Así, señala como inicialmente se reconocía para todas las pensiones, y luego la Corte Constitucional señala en una sentencia SU, que solo procede para los que devenguen la pensión equivalente a un salario mínimo legal, para luego algunas de las Cortes señalar que, tienen derecho al incremento todas las pensiones.
Es consciente dice, de la postura nueva de la Corte Constitucional en el sentido de una derogatoria orgánica, de las normas que contemplan los incrementos de que se viene tratando, pero sin embargo, vistos los derechos fundamentales y los principios fundamentales del derecho a los trabajadores, el principio de favorabilidad y los principios de inescindibilidad, que indican que una ley debe ser aplicada integralmente, no hay razón para el cambio de criterio y que se hable ahora de una derogatoria tácita.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 6 Resalta que la Sala de Casación de la Corte, ha tenido una jurisprudencia o un criterio constante y con ello pide que se confirme la sentencia impugnada.
LA SALA CONSIDERA: 1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito. 2-. Problemas jurídicos. Revisada la sentencia apelada y la sustentación del recurso de la entidad demandada, debe ser estudiada la vigencia de los incrementos pensionales por personas a cargo previstos en el Acuerdo 049 de 1990. 3.- Sobre la vigencia de los incrementos. No hay discusión en torno del hecho de que al demandante le fue reconocida pensión de vejez por la demandada COLPENSIONES como beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, como trabajador del sector privado, con fundamento en el Acuerdo núm. 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Los mencionados Acuerdo y Decreto, en su artículo 21 establecieron incrementos del 7% por cada hijo menor de 16 años o de 18 años si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad que dependan económicamente del beneficiario y del 14% sobre la pensión mínima legal por el cónyuge o compañera o
compañero permanente que dependa económicamente del beneficiario y no disfrute pensión, para las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez. En el artículo 22 siguiente, de manera expresa, se estableció que tales incrementos no forman parte integrante de la pensión de invalidez o de vejez.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 7 La aquí demandada, COLPENSIONES, siempre ha cuestionado la vigencia de las normas que contemplan tales incrementos, así también lo hizo en este proceso, vistos los precedentes que se han reseñado, con los mismos argumentos que presentó en esta oportunidad al contestar la demanda y recurrir la decisión, es decir, la derogatoria por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, que no forman parte de la pensión, según el artículo 22 del Decreto 758 de 1990, que el régimen de transición solo cubre los aspectos de edad, densidad de cotizaciones y monto de la pensión (tasa de reemplazo), pero no otros factores, con lo cual, solo aquellos mantenían vigencia y no así lo relativo a los incrementos, además de aludir a la propia sostenibilidad del sistema. Este Tribunal, sin embargo, con fundamento en los precedentes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, había sostenido la vigencia y aplicación de las normas relativas a esos incrementos para los beneficiarios del régimen de transición, y al efecto, se decía:
“Sobre la vigencia de tales incrementos, aspecto cuestionado insistentemente por COLPENSIONES, es abundante la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia en sede de Casación como la Corte Constitucional en materia de tutela, ilustrativas de lo cual son las sentencias del 27 de julio de 2005, radicación 21.517 y del 5 de octubre de 2007, radicación 29531, M.P. Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ, ambas de la Sala de Casación Laboral de la Corte, y la sentencia T-318 de junio de 2015 de la Corte Constitucional”. Eran varias las sentencias de la Corte Constitucional en sede de tutela en las que, no obstante no haberse ocupado sobre la vigencia de las normas que venimos citando, se trató de temas como los relativos a la prescripción de los incrementos o su aplicación a las pensiones mínimas, partiendo del supuesto de que seguían siendo aplicables, y esas las razones para que el Tribunal mantuviera su pacífica postura. La Corte Constitucional volvió a estudiar el tema de los incrementos en la sentencia SU 140 del 28 de marzo de 2019; pero esta vez desde el punto de vista de su vigencia y lo hizo desde algunas de las perspectivas o argumentos planteados por COLPENSIONES,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 8 sobre todo aquellos relacionados con que los mismos no formaran parte integral de la
pensión, el alcance del régimen de transición, la sostenibilidad del sistema y aún la perspectiva de género, y, en una decisión dividida (hubo cuatro salvamentos de voto que no se conocen aún), encontró que la normatividad relativa a esos incrementos había sido objeto de derogatoria orgánica por la Ley 100 de 1993. Así se expresa la Corte: “3.2.15. En fin, para la Corte es claro que el Legislador actuó con apego a la Constitución cuando, a través del régimen de transición que previó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, protegió las expectativas legítimas de quienes estaban cerca de hacerse a una pensión en las condiciones en que esperaban que esta estuviera bajo el antiguo régimen, sin que tal protección se predicara de otros derechos extra pensionales que, como los que en su momento previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, carecen de ineludible incidencia en la protección del derecho fundamental a la seguridad social pensional. De lo anterior se desprende que una persona que venía cotizando bajo el régimen pensional anterior a la vigencia de la Ley 100 pero que no llegó a cumplir con los requisitos necesarios para pensionarse en la vigencia de aquel régimen, si bien pudo tener derecho a una pensión en las condiciones del régimen antiguo, definitivamente no tuvo derecho a que aquella fuera favorecida con beneficios extra pensionales que el nuevo régimen definitivamente no contempla”. Más adelante, como conclusión, se dijo: “Lo expuesto hasta el momento es suficiente para que la Corte no vacile en sostener que desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, los incrementos previstos por
el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 desaparecieron del mundo jurídico y solo conservan efectos ultractivos para aquellos que se hicieron a ello durante la vigencia de los mismos”. Frente a la sentencia de unificación no queda a la Sala otra alternativa que darle aplicación, por la obligatoriedad y alcance que la jurisprudencia constitucional da a las sentencias de unificación, reiterado recientemente en la sentencia T-109 de 2019, en la que se dice:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 9 “82. Valga señalar que “el deber de acatamiento del precedente judicial se hace más estricto cuando se trata de jurisprudencia constitucional”, al tenerse en cuenta el principio de supremacía constitucional y la importancia que tienen las decisiones sobre la interpretación y alcance de los preceptos constitucionales. Además, respecto de la relevancia particular de las sentencias de unificación, cabe destacar que una de las razones que fundamentan la obligatoriedad de las providencias que unifican la jurisprudencia, cuando son proferidas por la Corte Constitucional, es que garantizan el principio de igualdad. En razón de lo anterior, “la interpretación y alcance que se le dé a los derechos fundamentales en los pronunciamientos realizados en los fallos de revisión de tutela deben prevalecer sobre la interpretación llevada a cabo por otras autoridades judiciales, aun cuando sean altos tribunales de cierre de las demás jurisdicciones”. A su vez “en el caso de las sentencias de unificación de tutela (SU)
[…], basta una sentencia para que exista un precedente, debido a que […] unifican el alcance e interpretación de un derecho fundamental para casos que tengan un marco fáctico similar y compartan problemas jurídicos”.
83. En la contradicción que puede existir entre precedentes fijados por los órganos de cierre de las distintas jurisdicciones y aquel establecido por la Corte Constitucional, debe tenerse en cuenta que, como fue explicado anteriormente, existe un deber de observancia más estricto en relación con el precedente constitucional. Por ende, este Tribunal Constitucional en la Sentencia C-621 de 2015 destacó que, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación “las decisiones de la Corte Constitucional en materia de interpretación de la constitución en materia de derechos fundamentales tienen prevalencia respecto de la interpretación que sobre la misma realicen los demás órganos judiciales”.
Ello, por cuanto así lo exige el principio de supremacía constitucional, el cual irradia sus efectos a las decisiones que profiere la Corte Constitucional en ejercicio de su labor de interpretar y dar alcance a los preceptos de la Carta”. Podría pensarse que los efectos de la sentencia solo se predicarían hacía el futuro; pero ello no es así, porque se trata de una situación de hecho, la de la derogatoria, queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 10 siempre fue alegada por COLPENSIONES y que no obstante las discusiones a que dio lugar, ahora, simplemente es reconocida.
Por supuesto que con esa sentencia o casi resulta referirnos a los principios de inescindibilidad o conglobamiento y estos porque la Corte fue muy clara en explicar qué normas de los anteriores regímenes o qué aspectos de los anteriores regímenes eran los que quedaban vigentes a saber, la edad para pensión, el monto de la misma o su tasa de reemplazo y la densidad de cotizaciones o el tiempo de servicios. Así pues, con las anteriores consideraciones la sentencia consultada e impugnada, debe ser revocada, pero por las razones aquí expuestas. 4.- Costas. Para la Sala, en la medida en que a esta audiencia no ha comparecido la parte demandada, recurrente, no hay lugar a condena en costas en esta instancia.
D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E : PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada por la entidad demandada y consultada y en consecuencia, se NIEGAN las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por lo ya dicho.
Las partes quedan notificadas en estrados.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 11
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado