TSDJ VIT SU - 157593105001-2017-00174-01-(25-06-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105001-2017-00174-01-(25-06-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ DE ALTO RIESGO – RÉGIMEN DE TRANSICIÓN: El régimen de transición también aplica a las pensiones especiales.
Por la historia laboral, la normatividad frente a la cual debe ser estudiada la situación del demandante es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y, cómo se alega por la demandada, en subsidio, frente al Decreto 2090 de 2003, anticipando sí , para responder a la recurrente, el régimen de transición también aplica a las pensiones especiales al punto que el último decreto referido y citado por la demandada.
PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ DE ALTO RIESGO – NO ESTÁ PROBADA LA EXPOSICIÓN A ALTAS TEMPERATURAS: Con absoluta imprecisión, en la demanda se habla de otros riesgos, como la exposición a radiaciones ionizantes o a sustancias comprobadamente cancerígenas, en cuanto a las radicaciones sin que ningún documento hable de las mismas.
Por la índole de las funciones, en este último cargo, sobre todo por la recomendación del médico del trabajo reiterada el 2 de junio de 2009 (f.30 vto.), no estaba sometido de manera permanente a altas temperaturas ni a otros riesgos. Ha de resaltarse que, con absoluta imprecisión, en la demanda se habla de otros riesgos, como la exposición a radiaciones ionizantes o a sustancias comprobadamente cancerígenas, en cuanto a las radicaciones sin que ningún documento hable de las mismas, pues lo que en alguno de ellos lo que se registra
la exposición a radiaciones ionizantes o a sustancias comprobadamente cancerígenas, en cuanto a las radicaciones sin que ningún documento hable de las mismas, pues lo que en alguno de ellos lo que se registra es irradiaciones de luz calorífica (el relativo al cargo de operador puente grúas colada). Y, en cuanto a otras sustancias, humo, polvo, etc., ninguna prueba se aportó sobre los efectos comprobadamente cancerígenos de esas sustancias. Por ello, la única probabilidad de que haya desempeñado alguna de las actividades que dan lugar a pensión especial, lo es la exposición a altas temperaturas, por supuesto, aquellas que superen los límites permisibles determinados por las normas técnicas de salud ocupacional, lo cual, si bien puede ser demostrado con cualquier medio probatorio pertinente, por la duda y la discusión que se ha generado en los procesos que se ocupan del mismo tema, además que COLPENSIONES en toros procesos había pedido como prueba se aportara los estudios de temperatura respecto de los diversos cargos ocupados por otros ex trabajadores, de oficio, se ordenó la práctica se pidió la documentación a la patronal y se aclarara que actividades de las desarrolladas en el Complejo industrial de Belencito corresponden a aquellas que dan lugar a la pensión especial.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A DECIDIR:
Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra la sentencia del 25 de mayo de 201 8 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
JOSÉ MIGUEL BELLO ALBARRACÍN, a través de apoderada judicial, el 5 de junio de 2017, presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se reconozca y pague a su favor pensión especial de vejez de alto riesgo, desde la fecha de su causación, 20 de julio de 2009, con los reajustes de ley, actualización según el IPC, las mesadas adicionales de junio y diciembre, al igual que los intereses moratorios de cada una de las mesadas causadas y no pagadas a partir del 10 de abril de 2016 y las costas del proceso, incluidas las agencias en derecho.
Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 157593105001-2017-00174-01
DEMANDANTE : JOSÉ MIGUEL BELLO ALBARRACÍN
DEMANDADOS : COLPENSIONES
MOTIVO : APELACIÓN SENTENCIA
ACTA DE DISCUSIÓN : N° 073
DECISIÓN : CONFIRMA
DEMANDANTE : JOSÉ MIGUEL BELLO ALBARRACÍN
DEMANDADOS : COLPENSIONES
MOTIVO : APELACIÓN SENTENCIA
ACTA DE DISCUSIÓN : N° 073
DECISIÓN : CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral Radicado N° 157593105001-2017-00174-01
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1.- JOSÉ MIGUEL BELLO ALBARRACÍN nació el 20 de julio de 1959.
2.- BELLO ALBARRACÍN trabajó al servicio de la empresa ACERÍAS PAZ DE RÍO con exposición a altas temperaturas, humos, gases tóxicos, radiación, quemaduras, polvo y condiciones insalubres, por un tiempo superior a 24 años de forma continua, cotizando al ISS, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES desde el 28 de abril de 1988 al 1º de febrero de 2013 y cuenta con 1887,29 semanas de cotización.
3.- El 10 de diciembre de 2015 solicitó la pensión especial y a la fecha de presentación de la demanda no había obtenido respuesta alguna.
4.- La ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS clasificó a los empleados de ACERÍAS PAZ DE RÍO, complejo de Belencito, en el riesgo V.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
Luego de subsanada, la demanda fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, en providencia del 15 de junio de 2017 (f. 81 c. p.), y, corrido el traslado a COLPENSIONES, esta, al contestar
Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, en providencia del 15 de junio de 2017 (f. 81 c. p.), y, corrido el traslado a COLPENSIONES, esta, al contestar se opuso a todas de las pretensiones, pues, alega, el actor no acredita los requisitos establecidos en el Decreto 2090 de 2003 p ara acceder a la pensión especial de veje, es decir, no acredita las actividades de alto riesgo, además que por prescripción médica debía ser reubicado y que no era apto para el cargo de operador puente grua; en cuanto a los hechos, niega aquellos en que se fundan las pretensiones.
Como excepciones de mérito propuso las de inexistencia del derecho y la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, improcedencia de los intereses moratorios, buena fe, prescripción e innominada o genérica.
III.- Sentencia consultada.Ordinario Laboral Radicado N° 157593105001-2017-00174-01 3
En audiencia del 22 de mayo de 2017, practicadas las pruebas y oídas las alegaciones de las partes, se profiere sentencia a través de la cual negó las pretensiones y condenó en costas a la demandante.
El fundamento de cada una de las decisiones adoptadas se registra en el audiovideo de la audiencia respectiva.
IV. De la impugnación
En contra de la sentencia que acaba de r eseñarse, interpuso recurso de apelación la parte demandante con la pretensión de que se acceda a las pretensiones, por las siguientes razones:
IV. De la impugnación
En contra de la sentencia que acaba de r eseñarse, interpuso recurso de apelación la parte demandante con la pretensión de que se acceda a las pretensiones, por las siguientes razones:
1.- La pensión fue solicitada no solo por la exposición a altas temperaturas, sino a elementos o sustancias comprobadamente cancerígenas, como humo, chispas, carbón, calizas, arrabio líquido , pinturas, irradiaciones, todas las cuales son descritas en las condiciones de trabajo y riesgos establecidos por la empresa ACERÍAS PAZ DE RÍO en los documentos y certificaciones expedidos al trabajador, de los cuales hace lectura.
2.- En cuanto a las altas temperaturas y demás actividades de alto riesgo, con cita de la sentencia SL 398 de 2013, M. P. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, señala, aplicada analógicamente, pues allí la demandada era una empresa de producción de cerveza, por la clasificación dada en para riesgos laborales , en virtud de lo dispuesto en los decretos 1281 y 1295 de 1994 y 2100 de 1995, deben presumirse la exposición a esas altas temperaturas (era un trabajador del área de calderas) y además no ser necesaria la prueba técnica sino que puede demostrarse por cualquier medio. Así, dado que el demandante , trabajaba en el complejo de Belencito, en la producción primaria del acero, cerca de donde fluía el hierro fundido y el arrabio, ese calor de 1200 a 1800 grados creaba un ambiente de altas temperaturas para los trabajadores.
3.- En cuanto al régimen aplicables, para 1994, el demandante contaba con más de
y el arrabio, ese calor de 1200 a 1800 grados creaba un ambiente de altas temperaturas para los trabajadores.
3.- En cuanto al régimen aplicables, para 1994, el demandante contaba con más de 994 semanas cotizadas, por lo mismo le es aplicable el régimen de transición y, para la pensión especial, los requisitos previstos en el Acuerdo núm. 049 de 1990.Ordinario Laboral Radicado N° 157593105001-2017-00174-01 4
4.- Como COLPENSIONES alegó que no se había cancelado los puntos adicionales en las cotizaciones por actividades de alto riesgo, con base en el mismo precedente, señala, esa falencia no puede ser atribuible al trabajador y el Fondo Pensional puede acudir a los procedimientos legales para su cobro frente al empleador.
V.- Alegaciones en segunda instancia.
Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020 para que las partes alegaran en esta instancia, estas se pronunciaron, como sigue:
Parte demandante
Luego de hacer referencia a las pruebas practicadas al interior del proceso y, especialmente, al interrogatorio de parte ren dido por el señor BELLO ALBARRACÍN, aseguró que las funciones desarrolladas p or el trabajador en la empresa Acerías Paz de l Río se efectuaron en actividades de alto riesgo que advierten la procedencia del reconocimiento pensional, en los términos solicitados.
Para el efecto, refirió la recurrente cada uno de los cargos desempeñados en los 23 años de servicios y los riesgos que, estimó, se encontraban inmersas en tales actividades. En consecuencia, requierió que se revoque la sentencia recurrida y, en
años de servicios y los riesgos que, estimó, se encontraban inmersas en tales actividades. En consecuencia, requierió que se revoque la sentencia recurrida y, en su lugar, se acceda a las pretensiones incoadas.
Parte demandada
Por su parte, COLPENSIONES solicitó que se confirme en su integridad la sentencia de primera instancia, toda vez que de las certificaciones expedidas por Acerías Paz de Río se evidencia que en ninguno de los cargos desempeñados por el demandante estuvo expuesto a altas temperaturas y, en consecuencia, no cumple con los requisitos legalmente exigidos para acceder al beneficio pensional.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales.
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.Ordinario Laboral Radicado N° 157593105001-2017-00174-01 5
2.- Problemas jurídicos.
Vista la sentencia impugnada y el recurso interpuesto, son temas a revisar en esta instancia: (1) si el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el art 36 de la Ley 100 de 1993; (2) si se reúnen los requisitos para tener derecho a la pensión especial por alto riesgo que se pretende; (3) en caso de tener derecho a la pensión, cuál es su cuantía y el momento de partir del cual se tiene derecho a la misma; (4) el derecho a la mesada catorce (14); y, (5) Intereses moratorios.
la pensión, cuál es su cuantía y el momento de partir del cual se tiene derecho a la misma; (4) el derecho a la mesada catorce (14); y, (5) Intereses moratorios.
3.- Régimen de transición, Artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
El régimen de transición se encuentra previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que, en el inciso 2, señala:
“…La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”.
No obstante, es necesario recordar que el Régimen de Transición fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 4, en el cual se dispone que el mismo no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además tengan cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio a la entrada en vigencia del mencionado Acto Legislativo (22 de julio de 2005), a los cuales se mantendrá hasta el año 2014.
Revisada la prueba documental que obra en el expediente , especialmente el
o su equivalente en tiempo de servicio a la entrada en vigencia del mencionado Acto Legislativo (22 de julio de 2005), a los cuales se mantendrá hasta el año 2014.
Revisada la prueba documental que obra en el expediente , especialmente el resumen de semanas cotizadas (f. 61), se encuentra que el señor JOSÉ MIGUEL BELLO ALBARRACÍN , tanto para el 1 de abril de 1994, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como para el 22 de julio de 2005, fec ha en que entró a regir el Acto Legislativo 01 del mismo año, acreditaba el requisito del tiempo de cotización, esto es, más de 15 años de servicios en el primer caso, y las 750 semanas de cotización que exige el segundo estatuto complementario , como que para la primera fecha indicada había cotizado más de 900 semanas, por lo que, en principio, estaría cobijado por el beneficio del régimen de transición prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2014. Sin embargo, además, de tener acreditados esos requisitos para mantenerse en el régimen de transición, para obtener la pensión conOrdinario Laboral Radicado N° 157593105001-2017-00174-01 6
amparo en el mismo, por supuesto, debía cumplir también requisito de edad, 60 años, bien para julio de 2010 o antes del 31 de diciembre de 2014, o la edad que corresponda en el caso de las pensiones especiales por actividades de alto riesgo, respecto de lo cual, igualmente, debe precisarse cuál es la normatividad aplicable, y a ello se procede.
Por la historia laboral, la normatividad frente a la cual debe ser estudiada la situación
respecto de lo cual, igualmente, debe precisarse cuál es la normatividad aplicable, y a ello se procede.
Por la historia laboral, la normatividad frente a la cual debe ser estudiada la situación del demandante es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y, cómo se alega por la demandada, en subsidio, frente al Decreto 2090 de 2003, anticipando sí, para responder a la recurrente, el régimen de transición también aplica a las pensiones especiales al punto que el último decreto referido y citado por la demandada, expresamente dispuso:
“ARTÍCULO 6º. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión está les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
“PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los presupuestos aquí señalados, los previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003”.
No hay duda, pues, el régimen de transición también es aplicable a las pensiones especiales.
4.- Sobre la pensión especial pretendida.
Dada la antigüedad del trabajador en la empresa ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A., como ya se dijo, la Sala abordará el estudio de la pensión especial, en principio, frente al
4.- Sobre la pensión especial pretendida.
Dada la antigüedad del trabajador en la empresa ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A., como ya se dijo, la Sala abordará el estudio de la pensión especial, en principio, frente al Acuerdo 049 de 1990, originario del ISS, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual dispone:
“ARTÍCULO 15. PENSIONES DE VEJEZ ESPECIALES. La edad para el derecho a la pensión de vejez de los trabajadores que a continuación se relacionan, se disminuirá en un (1) año por cada cincuenta semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las setecie ntas cincuenta (750) semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad:Ordinario Laboral Radicado N° 157593105001-2017-00174-01 7
“b).Trabajadores dedicados a actividades que impliquen exposición a altas temperaturas; “c) Trabajadores expuestos a radiaciones ionizantes y, “d) trabajadores expuestos o que operen sustancias comprobadamen te cancerígenas”.
Así, la edad para tener derecho a la pensión en el régimen de transición para los trabajadores privados afiliados al ISS, según el artículo 12 del referido Acuerdo, era la de 60 años, en tratándose de hombres, edad que el demandante cumplió el 1 2 de julio de 2019 ; pero esa edad se rebaja en las proporciones ya indicadas y, entonces, si antes de entrar en vigencia el Decreto 2090 de 2003, tenía al menos 500 semanas laboradas o cot izadas en las actividades que dan lugar a la pensión especial, y si ello es así, qué número de semanas, sobre las 750 iniciales,
entonces, si antes de entrar en vigencia el Decreto 2090 de 2003, tenía al menos 500 semanas laboradas o cot izadas en las actividades que dan lugar a la pensión especial, y si ello es así, qué número de semanas, sobre las 750 iniciales, corresponden a ese tipo de actividades durante toda su vida laboral, con lo cual se determinará la edad que debía cumplir para que pueda seguir afecto al régimen de transición.
La prueba sobre las actividades de alto riesgo alegadas lo son el certificado de los empleos desempeñados (f. 7 y ss c. p.), el análisis de cada uno de esos puestos, especialmente relacionado con las “Cond iciones de trabajo” y “Riesgos” y el
testimonio de PEDRO ENRIQUE BELLO ALBVARRACÍN.
El primer empleo es el de OBRERO DE LIMPIEZA LINGOTERAS EN COLADA P00209, del 28 de abril de 1988 al 10 de noviembre del mismo año. En cuanto a las condiciones de trabajo, se dice, soporta calor emanado de las lingoteras que provienen de laminación; cambios de temperatura; soporta calor emanado de acero líquido y, como riesgos, quemaduras producidas por proyecciones de chispas y acero líquido.
El segundo empleo es de AYUDANTE REVESTIMIENTOS EN EL DEPARTAMENTO OPERACIÓN PLANTAS P00224, del 11 de noviembre de 1988 al 6 de abril de 1989. En el aparte de condiciones de trabajo se registra que soporta calor emanado de los convertidores cua ndo participa en la demolición del revestimiento del mismo; también: frio cuando opera el malacate hidráulico.
Francamente por las condiciones de trabajo, el calor es esporádico, no permanente
calor emanado de los convertidores cua ndo participa en la demolición del revestimiento del mismo; también: frio cuando opera el malacate hidráulico.
Francamente por las condiciones de trabajo, el calor es esporádico, no permanente e, incluso, soporta frio. Es un periodo que debe ser excluido como de alto riesgo por exposición a altas temperaturas.Ordinario Laboral Radicado N° 157593105001-2017-00174-01 8
El tercero cargo es el de OPERADOR PUENTE GRUA EN CONVERTIDORES, PUENTE GRUAS P00212. Como condiciones de trabajo , se dice, soporta calor emanado del proceso thomas; y, como riesgos, quemaduras por chispas y llamas y proyecciones de material líquido emanados por el proceso de los convertidores y desiliciado del arrabio.
Por el detalle de las funciones, folio 22 vto., el soportar calor no es permanente.
El cuarto cargo fue el de OPERADOR PUENTRE GRÚAS COLADA EN PUENTE RÚAS, ACERACIÓN P023041. Del 27 de diciembre de 1995 al 15 de febrero de
2009. En este cargo, como condiciones de trabajo soporta calor emanados de l proceso de la planta, irradiaciones de luz calorífica producida por material incandescente y e cucharas cuando recibe colada de los convertidores , Como riesgos está expuesto a quemaduras por proyecciones de partículas y acero incandescente.
Finalmente, el quinto cargo fue el de AUXILIAR OPERACIÓN CONVERTIDORES Y CAPATAZ EN CONVERTIDORES P02142, del 16 de febrero de 2009 al 1º de febrero de 2013. Como condiciones de trabajo soporta calor cuando opera el puente
Finalmente, el quinto cargo fue el de AUXILIAR OPERACIÓN CONVERTIDORES Y CAPATAZ EN CONVERTIDORES P02142, del 16 de febrero de 2009 al 1º de febrero de 2013. Como condiciones de trabajo soporta calor cuando opera el puente grúa; en riesgos, se registra se habla de quemaduras por proyecciones de chispas y material líquido emanado del proceso de convertidores; pero, “…inherentes a cada frente de trabajo cuando releva en sus funciones a cualquier operador puente grúa instalado en el área de la acería LWS…”.
Por la índole de las funciones , en este último cargo, sobre todo por la recomendación del médico del trabajo reiterada el 2 de junio de 2009 (f.30 vto.), no estaba sometido de manera permanente a altas temperaturas ni a otros riesgos.
Ha de resaltarse que, con absoluta imprecisión, en la demanda se habla de otros riesgos, como la exposición a radiaciones ionizantes o a sustancias comprobadamente cancerígen as, en cuanto a las radicaciones sin que ningún documento hable de las mismas, pues lo que en alguno de ellos lo que se registra es irradiaciones de luz calorífica (el relativo al cargo de operador puente grúas colada). Y, en cuanto a otras sustancias, humo, polvo, etc., ninguna prueba se aportó sobre los efectos comprobadamente cancerígenos de esas sustancias . Por ello, la única probabilidad de que haya desempeñado alguna de las actividades que dan lugar a pensión especial, lo es la exposición a altas temperaturas, por supuesto, aquellas que superen los límites permisibles determinados por las normas técnicasOrdinario Laboral Radicado N° 157593105001-2017-00174-01 9
dan lugar a pensión especial, lo es la exposición a altas temperaturas, por supuesto, aquellas que superen los límites permisibles determinados por las normas técnicasOrdinario Laboral Radicado N° 157593105001-2017-00174-01 9
de salud ocupacional, lo cual, si bien puede ser demostrado con cualquier medio probatorio pertinente, por la duda y la discusión que se ha generado en los procesos que se ocupan del mismo tema , además que COLPENSIONES en toros procesos había pedido como prueba se aportara los estudios de temperatura respecto de los diversos cargos ocupados por otros ex trabajadores, de oficio, se ordenó la práctica se pidió la documentación a la patronal y se aclarara que acti vidades de las desarrolladas en el Complejo industrial de Belencito corresponden a aquellas que dan lugar a la pensión especial.
PAZ DE RÍO S. A., en cumplimiento del requerimiento hecho por el Tribunal aporta, entre otros documentos, certificación de Médico del Trabajo y Medicina Industrial, según el cual, todos los cargos ejercidos por JOSÉ MIGUEL BELLO ALBARRACÍN se encuentran dentro de los valores limites permisibles como lo signa el artículo 2° del Decreto 2090 de 2003, de acuerdo a los movimientos y tiempos que esas mediciones detallan; asimismo, certificación del Coordinador de Administración de Personal, en la que se afirma que las únicas actividades desarrolladas por esta Compañía catalogadas como de Alto Riesgo para la salud de los trabajadores son las realizadas en “ trabajos en minería que implican prestar servicios en socavones o en subterráneos” y los estudios sobre valores límites permisibles del índice TGBH o WBGT que registran valores infer iores a los límites máximos
las realizadas en “ trabajos en minería que implican prestar servicios en socavones o en subterráneos” y los estudios sobre valores límites permisibles del índice TGBH o WBGT que registran valores infer iores a los límites máximos permisibles.
Conclusión: No está probada la exposición a altas temperaturas y por tanto la sentencia debe ser confirmada.
5.- Costas.
Como quiera que corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020 se pronunciaron tanto recurrente como no recurrente, hay lugar a condena en costas en la medida que se suscitó controversia en esta instancia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del C.G.P. Como agencias en derecho, según lo dispuesto en el ACUERDO No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, artículo 5° numeral 1° se fija un (1) s.m.l.m.v.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRI BUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DEOrdinario Laboral Radicado N° 157593105001-2017-00174-01 10
VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: CONDENAR en costas, a favor de la demandada COLPENSIONES y en contra del demandante JOSÉ MIGUEL BELLO ALBARRACÍN. Como agencias
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: CONDENAR en costas, a favor de la demandada COLPENSIONES y en contra del demandante JOSÉ MIGUEL BELLO ALBARRACÍN. Como agencias en derecho, según lo dispuesto en el ACUERDO No. PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016, artículo 5° numeral 1° se fija un (1) s.m.l.m.v.