TSDJ VIT SU - 157593105001-2017-00195-01-(13-08-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105001-2017-00195-01-(13-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PROCESO EJECUTIVO – LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO: Debe corresponder a una operación aritmética de las s umas que deben pagarse conforme al mandamiento de pago y a la sentencia de proseguir la ejecución, considerando ciertos elementos.
Como primera medida, debe precisar la Sala que, en procesos ejecutivos como el presente, son tres elementos principales los que se deben corresponderse: (i) La sentencia sobre la que debe ajustarse el juez y las partes para cuantificar la deuda en concreto; (ii) El mandamiento de pago en el que se define el objeto del debate, por cuanto establece los extremos facticos y jurídicos sobre los cuales existe controversia entre las partes; (iii) La liquidación del crédito que corresponde a la reproducción actualizada del mandamiento de pago y fiel reflejo aritmético de la sentencia.
PROCESO EJECUTIVO – LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO: Modificación por error al tomar la tabla de Índice de Precios al consumidor.
Descendiendo al caso bajo estudio, encuentra la Sala que la controversia se centra en el valor del IPC correspondiente para el 30 de noviembre de 2016, ya que el juzgado señala que es 132,84 y la apoderada de la parte actora indica que corresponde a 92,73. Pues bien, una vez revisada la tabla de Índice de Precios al consumidor (IPC)1 actualizada al 05 de mayo de 2021, publicada en la página del DANE, observa la Sala que, el IPC que corresponde al 30 de noviembre de 2016 es de 92,73 como lo señala la apoderada recurrente.Radicación: 1575931050012017-00195-01 1
el IPC que corresponde al 30 de noviembre de 2016 es de 92,73 como lo señala la apoderada recurrente.Radicación: 1575931050012017-00195-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 157593105001-2017-00195-01
CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO LABORAL
DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO PÉREZ SILVA
DEMANDADO: COFLONORTE
DECISIÓN: MODIFICA DECISIÓN
APROBADA Acta No. 137
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
I. - MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra el auto proferido el 27 de agosto de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de S ogamoso, en el que modificó la liquidación del crédito presentada por la parte demandante.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
-. Mediante providencia del 30 de enero de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, libró orden de pago en contra de la COOPERATIVA
II. ANTECEDENTES PROCESALES
-. Mediante providencia del 30 de enero de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, libró orden de pago en contra de la COOPERATIVA FLOTA NORTE LTDA –COFLONORTEy a favor del señor JOSÉ GREGORIO
PÉREZ SILVA, así:
“a.- Por la suma de $21.740.409 a cargo de COOPERATIVA FLOTA NORTE LTDA –COFLONORTE-, y en favor del señor JOSÉ GREGORIO PÉREZ SILVA, por concepto de prestaciones sociales insolutas.
b.- Por la suma de $11.001.600 a cargo de COOPERATIVA FLOTA NORTE LTDA –COFLONORTE-, y en favor del señor JOSÉ GREGORIO PÉREZ SILVA, por concepto de indemnización por despido sin justa causa.Radicación: 1575931050012017-00195-01 2
c.- Por la corrección monetar ia del IPC que certifique el DANE de los conceptos anteriores desde el 31 de noviembre de 2016, fecha de su exigibilidad y hasta el momento en que se soluciones o pague, a cargo de COOPERATIVA FLOTA NORTE LTDA –COFLONORTE-, y en favor del señor
JOSÉ GREGORIO PÉREZ SILVA.
(…)”
- El 06 de julio de 2020, la apoderada de la parte demandante presentó la liquidación del crédito, computado hasta el 30 de junio de 2020, en la suma de treinta y siete millones doscientos ochenta y un mil cuatrocientos veintiún pesos ($ 37.281.421).
liquidación del crédito, computado hasta el 30 de junio de 2020, en la suma de treinta y siete millones doscientos ochenta y un mil cuatrocientos veintiún pesos ($ 37.281.421).
-. Por auto del 16 de julio de 2020, el juzgado de instancia corrió traslado de la liquidación del crédito presentada por la apoderada de la parte demandante , sin que se presentara objeción alguna contra la misma.
-. Vencido el término del traslado, en providencia del 27 de agosto de 2020, el juzgado modificó la liquidación del crédito, tasándola sobre la suma liquida de treinta y tres millones setecientos veinticuatro mil doscientos sesenta y nueve pesos ($ 33.724.269) incluidas las costas del proceso ejecutivo, tras considerar que, primero, el crédito fue cancelado el 28 de febrero de 2020 y por tanto la liquidación debía calcularse hasta esa fecha y segundo, una vez realizados los cálculos por el juzgado la corrección monetaria resultó negativa.
III.- RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, la apoderada demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El recurso de reposición fue negado por el Juzgado de instancia y concedida la alzada, sus argumentos:
Indica que el juzgado tomó el IPC para el periodo inicial 30 de noviembre de 2016 de 132,84 pero que de acuerdo a la tabla del IPC publicada por el DANE corresponde a 92,73.
Que teniendo en cuenta que la corrección monetaria es un mecanismo que consiste en actualizar el valor de las obligaciones en dinero de acuerdo a los índices de inflación para establecer el calor real al momento del pago, esa
corresponde a 92,73.
Que teniendo en cuenta que la corrección monetaria es un mecanismo que consiste en actualizar el valor de las obligaciones en dinero de acuerdo a los índices de inflación para establecer el calor real al momento del pago, esa corrección no puede ser negativa como lo expone el juzgado.Radicación: 1575931050012017-00195-01 3
Manifiesta que partiendo del título judicial consignado el 28 de febrero de 2020 por el demandado, el valor real que se debe al demandante es de treinta y ocho millones treinta y cinco mil cuatrocientos noventa y cuatro pesos con treinta y ocho centavos ($ 38.035.494,38) incluidas las costas del proceso ejecutivo.
Solicita se modifique la liquidación realizada por el Despacho y en su lugar se apruebe la presentada inicialmente.
IV.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Según informe secretarial del 29 de julio de 2021, una vez surtido el traslado para alegar, las partes guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde en esta oportunidad determinar si la liquidación del crédito realizada en el juzgado de instancia encuentra ajustada a derecho.
Para resolver el problema jurídico, tenemos que, la objeción a la liquidación del crédito es el instrumento que el artículo 446 del C.G .P., confiere a las partes para controvertir la liquidación del crédito llevada a cabo dentro de los procesos de ejecución cuando quiera que, en esencia, no se ajuste a la orden de pago y la sentencia, piezas procesales que constituyen su causa legal.
partes para controvertir la liquidación del crédito llevada a cabo dentro de los procesos de ejecución cuando quiera que, en esencia, no se ajuste a la orden de pago y la sentencia, piezas procesales que constituyen su causa legal.
Significa lo anterior que la liquidación del crédito corresponde a una operación aritmética de las sumas que deben pagarse conforme al mandamiento de pago y a la sentencia de proseguir la ejecución.
Como primera medida, debe precisar la Sala que, en procesos ejecutivos como el presente, son tres elementos principales los que se deben corresponderse:
(i) La sentencia sobre la que debe ajustarse el juez y las partes para cuantificar la deuda en concreto; (ii) El mandamiento de pago en el que se define el objeto del debate, por cuanto establece los extremos facticos y jurídicos sobre losRadicación: 1575931050012017-00195-01 4
cuales existe controversia entre las partes; (iii) La liquidación del crédito que corresponde a la reproducción actualizada del mandamiento de pago y fiel reflejo aritmético de la sentencia.
Bajo ese entendido, en el sub lite el auto del 30 de enero de 2020, precisó los conceptos a tener en cuen ta en la liquidación el crédito como lo es $ 21.740.409 por prestaciones sociales, $11.001.600 por indemnización por despido sin justa causa, entre otros.
Descendiendo al caso bajo estudio, encuentra la Sala que la controversia se centra en el valor del IPC correspondiente para el 30 de noviembre de 2016 , ya que el juzgado señala que es 132,84 y la apoderada de la parte act ora indica que corresponde a 92,73.
centra en el valor del IPC correspondiente para el 30 de noviembre de 2016 , ya que el juzgado señala que es 132,84 y la apoderada de la parte act ora indica que corresponde a 92,73.
Pues bien, una vez revisada la tabla de Índice de Precios al consumidor (IPC)1 actualizada al 05 de mayo de 2021, publicada en la página del DANE, observa la Sala que, el IPC que corresponde al 30 de noviembre de 2016 e s de 92,73 como lo señala la apoderada recurrente.
En consecuencia, teniendo en cuenta la fórmula para la indexación y los valores del IPC que aparecen en la tabla publicada por el DANE, la liquidación del crédito quedará así:
IPC 30 de noviembre de 2016: 92,73 IPC 28 de febrero de 2020: 104,94
$32.742.009 x 104,94 = $ 37.053.234,38 92,73
PRESTACIONES SOCIALES……………………………………$ 21.740.409
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO………………… $ 11.001.600
INDEXACIÓN…………………………………………………….....$ 4.311.225,38
AGENCIAS EN DERECHO EJECUTIVO……………………… $ 982.260
TOTAL…………………………………………………………….. $ 38.035.494,38
1 Se anexa a la presente decisión.Radicación: 1575931050012017-00195-01 5
TREINTA Y OCHO MILLONES TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS
NOVENTA Y CUATRO PESOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS.
Así las cosas , de los cálculos matemáticos antes realizados, el valor de la
TREINTA Y OCHO MILLONES TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS
NOVENTA Y CUATRO PESOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS.
Así las cosas , de los cálculos matemáticos antes realizados, el valor de la liquidación del crédito a 28 de febrero de 2020 (fecha en la que se canceló el crédito), corresponde a la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($ 38.035.494,38) , en consecuencia, se modificará el auto objeto de alzada.
Sin costas en esta instancia.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sala ÚNICA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
VITERBO,
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el auto proferido el 27 de agosto de 2020 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en consecuencia, téngase como valor de la liquidación de l crédito la suma de TREINTA Y OCHO
MILLONES TREINTA Y CINCO MIL CU ATROCIENTOS NOVENTA Y
CUATRO PESOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($ 38.035.494,38).
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por cuanto no se causaron.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Radicación: 1575931050012017-00195-01
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