🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 157593105001-2017-00365-01-(28-04-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105001-2017-00365-01-(28-04-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

SUSTITUCIÓN PATRONAL DE TRABAJADOR ODONT ÓLOGO – NO BASTA QUE SE DEMUESTRE SIMPLEMENTE EL HECHO DE QUE EL TRABAJADOR SIGUIÓ LABORANDO EN LA EMPRESA, SINO QUE ES NECESARIO ESTABLECER QUE ACTUABA DENTRO DEL MISMO CONTRATO : Lo probado documentalmente es de por lo menos tres sustituciones patronales que a lo largo de la relación laboral del actor se han efectuado entre las entidades demandadas.

La sustitución patronal regulada en artículos 67 a 70 del Código Sustantivo del Trabajo y, de conformidad con lo que sostiene de antaño la jurisprudencia, para la sustitución no basta que se demuestre simplemente el hecho de que el trabajador siguió labora ndo en la empresa, sino que es necesario establecer que actuaba dentro del mismo contrato, esto es, que la relación jurídica se hallaba vigente respecto al patrono sustituido, para que el sustituto lo recibiera con las consecuencias que la ley previene. Lo probado documentalmente es de por lo menos tres sustituciones patronales que a lo largo de la relación laboral del actor se han efectuado entre las entidades demandadas; la primera entre Saludcoop EPS, como empleadora inicial y la Sociedad Corposalud Boyacá Ltda, la que se demuestra con la documental allegada a f. 51, donde el Vicepresidente administrativo Financiero segundo representante legal de Saludcoop, el 16 de enero de 2003, dirige oficio al actor informándole que, la entidad constituyó la Sociedad Corposalud Boyacá Ltda “teniendo como resultado un cambio de empleador”, sin que se afecte sus derechos como trabajador vinculado mediante contrato de trabajo.

actor informándole que, la entidad constituyó la Sociedad Corposalud Boyacá Ltda “teniendo como resultado un cambio de empleador”, sin que se afecte sus derechos como trabajador vinculado mediante contrato de trabajo.

SANCIÓN MORATORIA – IMPROCEDENCIA: A la fecha de presentación de la demanda el actor aún mantenía vigente su relación de trabajo.

La sanción moratoria requerida por el actor, de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del CST, procede si a la terminación del contrato de trabajo, “el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos… debe pagar al asalariado como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo”. Lo demostrado en este caso, es que, a la fecha de presentación de la demanda (27 de octubre de 2017) el actor aún mantenía vigente su relación de trabajo con la Corporación GPP Servicios Integrales Tunja, tal como lo indicó el demandante en el hecho 2° del escrito de la demanda, de manera que no se habilita el reconocimiento y pago de la sanción que requiere por mora.Radicado: 157593105001-2017-00365-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Radicación: 157593105001-2017-00365-01

Clase de Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: JAIME ENRIQUE PEÑARETE PAEZ

Demandado: SALUDCOOP EPS O.C. Y OTROS

Decisión: CONFIRMA

Clase de Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: JAIME ENRIQUE PEÑARETE PAEZ

Demandado: SALUDCOOP EPS O.C. Y OTROS

Decisión: CONFIRMA

Aprobada: Sala de Discusión No. 05

Magistrado Ponente: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 26 de agosto de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, a través de la cual declaró la existencia de una relación laboral, denegó las pretensiones económicas solicitas y, condenó en costas a la parte demandante.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

En los hechos de la demanda se afirma qu e entre el señor Jaime Enrique Peñarete y las demandadas SaludCoop EPS OC en liquidación, Corporación GPP Servicios Integrales Tunja, Corporación IPS Boyacá y la Sociedad Corposalud Boyacá Ltda, se suscribió contrato de trabajo a término indefinido, a partir del del 5 de septiembre de 2000 a la fecha , siendo la IPS Seccional Sogamoso su actual sede de prestación del servicio como odontólogo , en el horario de 6:20 a.m. a 1:00 p.m. de lunes a viernes y un sábado cada 15 días en el horario de 7:00 a.m. a 12:20 p.m., labor por la que actualmente percibeRadicado: 157593105001-2017-00365-01 2

en el horario de 7:00 a.m. a 12:20 p.m., labor por la que actualmente percibeRadicado: 157593105001-2017-00365-01 2

como salario $2.921.100 . Indica que des el 2000, cuando inició la relación laboral hasta el 2012 percibió una bo nificación extralegal igual a la mitad del salario devengado en cada año, pagadera en tres periodos (junio, diciembre y en el periodo de vacaciones).

En cuanto a la pasiva de la relación laboral, indica que el 16 de enero de 2003, se le informó que Salu dcoop EPS OC constituyó la sociedad Corposalud Boyacá Ltda, la que asumiría el manejo, operación y funcionamiento de los centros asistenciales de primer nivel en la regional Boyacá, razón por la que, habría sustitución patronal lo cual no le afectaría sus derechos l aborales. Lo mismo ocurrió el 1°de noviembre de 2003, hubo sustitución patronal con la Corporación Saludcoop Tunja a la que se le cedió su contrato de trabajo, para el 2011, los trabajadores más antiguos fueron trasladados a diferentes corporaciones, en su caso a la Corporación GPP Servicios Integrales Tunja. Indica que, desde el año 2000 pagó la suma de $36.000 mensuales por concepto de aporte asociado a Saludcoop EPS OC, que, en el mes de enero de 2016, solicitó a Saludcoop EPS en liquidación el pago de las bonificaciones extra legales dejadas de percibir por los años 2013 a 2016, así como el pago de sus acreencias laborales (aportes al sistema de seguridad social, cesantías de 2016 con sus intereses), solicitud que elevó a la Corporación IPS Saludcoop

extra legales dejadas de percibir por los años 2013 a 2016, así como el pago de sus acreencias laborales (aportes al sistema de seguridad social, cesantías de 2016 con sus intereses), solicitud que elevó a la Corporación IPS Saludcoop en liquidación sin obtener respuesta.

Con base en lo anterior, pretende que se declare que entre el señor Jaime Enrique Peñarete Paez como trabajador y Saludcoop EPS OC, Corporación GPP Servicios Integrales Tunja, Corporación IPS Boyacá y la Sociedad Corposalud Ltda, existió un contrato de trabajo a término indefinido. Como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas a pagar las vacaciones por los años 2013 a 2016, devolución de aportes al sistema de seguridad social, cesantías de 2016, interés a las cesantías e indemnización moratoria e indexación, lo que extra y ultra petita se encuentre demostrado y las costas del proceso1.

1 Fs. 1-20 Cdo. de primera instancia.Radicado: 157593105001-2017-00365-01 3

Las demandadas fueron representadas por curador ad litem, quien contestó la demanda refiriéndose a los hechos y a las pretensiones. Propuso como excepciones las de “Inexistencia de titulo ejecutivo” fs. 181-183.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 2 6 de agosto de 201 9, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, profirió sentencia en la que declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes y, denegó la totalidad de las pretensiones económicas solicitadas, tras considerar que, no se aportó prueba con la que

Circuito de Sogamoso, profirió sentencia en la que declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes y, denegó la totalidad de las pretensiones económicas solicitadas, tras considerar que, no se aportó prueba con la que pudiera demostrar su omisión en el reconocimiento y pago, por último, condenó al demandante al pago de las costas del proceso.

IV.-CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

Al no haber sido impugnado el fallo de instancia por el demandante, siendo el mismo desfavorable a los intereses del demandante , se surte el grado jurisdiccional de consulta al tenor del artículo 69 del C.P.T.

1.- Problema jurídico

Lo constituye, el objeto de la demanda que es el de determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo o no, para luego si, entrar a estudiar la viabilidad o no las demás pretensiones y excepciones propuestas en la contestación.

2.- Consideraciones legales y doctrinarias:Radicado: 157593105001-2017-00365-01 4

El asunto materia de consulta se contrae al estudio de la sentencia de primera instancia, por cuanto la misma fue desfavorable en su totalidad a los intereses del demandante (trabajador).

En consecuencia, se tiene que el señor JAIME ENRIQUE PEÑARETE, inicio demanda ordinaria laboral en contra de las demandadas (Saludcoop EPS OC, Corporación GPP Servicios Integrales Tunja, Corporación IPS Boyacá y

En consecuencia, se tiene que el señor JAIME ENRIQUE PEÑARETE, inicio demanda ordinaria laboral en contra de las demandadas (Saludcoop EPS OC, Corporación GPP Servicios Integrales Tunja, Corporación IPS Boyacá y Sociedad Corposalud Boyacá Ltda), manifestando que como consecuencia de la sustitución patronal que existió entre las entidades, se vinculó a partir del 5 de septiembre de 2000 a la fecha, prestando sus servicios como odontólogo, y percibiendo como salario actual la suma de $2.921.100.

Con base en lo anterior, y debido a que los interrogatorios de parte que se decretaron de los representantes legales de las entidades demandadas no se practicaron, las pruebas sobre las que se va a dec idir el presente caso son estrictamente documentales.

Así a foli os 24 a 28, se allegó copia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el demandante y la empresa Saludcoop EPS OC, a partir del 5 de septiembre de 2000, para desempeñar la labor de odontólogo, documento que pese a no estar suscrita por los contratantes se corrobora con el documento obra nte a folio 64 y ss, donde la Corporación GPP Servicios Integrales Tunja certifica que el aquí demandante labora en la empresa mediante contrato a término indefinido, desde el 5 de septiembre de 2000, es decir.

Con los documentos antes relacionados resulta fácil para la Sala concluir que entre las parte s existió una relación laboral a partir del 5 de septiembre de 2000, y que se mantiene producto de las sustituciones patronales que se han presentado a lo largo de esta relación de trabajo.

Con los documentos antes relacionados resulta fácil para la Sala concluir que entre las parte s existió una relación laboral a partir del 5 de septiembre de 2000, y que se mantiene producto de las sustituciones patronales que se han presentado a lo largo de esta relación de trabajo.

La sustitución patronal regulada en artículos 67 a 70 del Código Sustantivo del Trabajo y, de conformidad con lo que sostiene de antaño la jurisprudencia, para la sustitución no basta que se demuestre simplemente el hecho de que el trabajador siguió laborando en la empresa, sino que es necesario establecerRadicado: 157593105001-2017-00365-01 5

que actuaba dentro del mismo contrato, esto es, que la relación jurídica se hallaba vigente respecto al patrono sustituido, para que el sustituto lo recibiera con las consecuencias que la ley previene.

Lo probado documentalmente es de por lo menos tres sustituciones patronales que a lo largo de la relación laboral del actor se han efectuado entre las entidades demandadas; la primera entre Saludcoop EPS, como empleadora inicial y la Sociedad Corposalud Boyacá Ltda, la que se demuestra con la documental allegada a f. 51, donde el Vicepresidente administrativo Financiero segundo representante legal de Saludcoop, el 16 de enero de 2003 , dirige oficio al actor informándole que, la entidad constituyó la Sociedad Corposalud Boyacá Ltda “teniendo como resultado un cambio de empleador” , sin que se afecte sus derechos como trabajador vinculado mediante contrato de trabajo.

Sustitución que además se deriva del objeto social que cumplen las dos entidades, pues de los certificados de cámara de comercio se extrae que

afecte sus derechos como trabajador vinculado mediante contrato de trabajo.

Sustitución que además se deriva del objeto social que cumplen las dos entidades, pues de los certificados de cámara de comercio se extrae que cumplen actividades relacionadas donde el actor siempre se desempeñó como odontólogo, Saludcoop t iene por objeto social entre otras la de “organizar y garantizar, directa o indirectamente la prestación del plan obligatorio de salud a los afiliado….” (fs. 70 y ss) . Mientras que la Sociedad Corposalud Boyacá Ltda, tiene por objeto social el de “ prestar directamente o por intermedio de personas todos los servicios de salud en las distintas ramas de la medicina…”.

Otra sustitución patronal que encuentra demostrada la Sala es la que ocurre entre Corposalud Boyacá Ltda y la Corporación Saludcoop Tunja, a cual ocurre a partir del 1° de no viembre de 2003, según información que la primera le otorga al trabajador, pues en oficio de la misma fecha dirigido al demandante le indica que en virtud del contrato de cesión de la “operación asistencia” se realizó cesión del contrato de trabajo a la segunda entidad mencionada, en la que no se afectará sus derechos laborales como trabajador vinculado mediante contrato de trabajo. Prueba de esta relación laboral se encuentra el pago de salario que realizó la Corporación Saludcoop Tunja al actor según consta en los desprendibles de pago de los folios 32 a 35.Radicado: 157593105001-2017-00365-01 6

Por último , de la certificación que exp idió la Corporación GPP Servicios Integrales Tunja (fs. 64 a ), el 6 de enero de 2017, da cuenta de la relación de

6

Por último , de la certificación que exp idió la Corporación GPP Servicios Integrales Tunja (fs. 64 a ), el 6 de enero de 2017, da cuenta de la relación de trabajo del señor JOSE ENRIQUE PEÑARETE , indica que, se encuentra vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 5 de septiembre de 2000, y describe las funciones asignadas como odontólogo , prueba de ese vínculo laboral se observa a folios 38 a 50, copia de algunos comprobantes de nómina realizados por la entidad a partir de la primera quincena de 2011 a julio de 2017, donde se cancela al actor sus salario como odontólogo.

Como se puede observar, en vigencia de la relación de trabajo que inició el 5 de septiembre de 2000, el actor se ha desempeñado como odontólogo de cada una de las entidades demandadas y, la última de ellas da cuenta que en ese periodo el actor se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido , el que si bien no se encuentra firmado por las partes, cuando obra otra prueba que da cuenta de la existencia de la relació n de trabajo , tampoco puede negársele todo valor demostrativo, pues es innegable que todos ellos trazan unas pautas formales dentro de las cuales debe desenvolverse la relación, especialmente cuando definen su objeto y se observa que las actividades contratadas son esencialmente las mismas, y si se suma a ello que de su contenido no se deduce información contraria a la concluida por el juez de primera instancia, sobre la ausencia de continuidad en la prestación del servicio, sirven de sustento para apoyar la conclusión de que se trata de una relación de carácter laboral , que fue sustituida en el tiempo y, que hasta la

primera instancia, sobre la ausencia de continuidad en la prestación del servicio, sirven de sustento para apoyar la conclusión de que se trata de una relación de carácter laboral , que fue sustituida en el tiempo y, que hasta la fecha de expedición de la certificación estaba vigente.

De otro lado, no es dable imputarle al fallador la inactividad de las partes, en cuanto a la demostración de los hechos base de las pretensiones de carácter económicas, pues es el demandante quien tiene la carga de demostrar en juicio el sustento legal o convencional o contractual de la bonificaci ón extralegal que demanda, pues de los documentos aportados al proceso no se observa tal estipulación de la que se permita concluir que se le debe al actor. En lo referente a la segunda pretensión de condena, relativo a la devolución de aportes de asociado , igualmente no se puede determinar si se trata deRadicado: 157593105001-2017-00365-01 7

aportes como asociado a las entidades demandadas o como integrante de un sindicato u otro concepto, tal como lo observó el A quo de los desprendibles de pago se encuentra en descuentos a favor de contrasalu d, progresa y fonsalud, entidades que no son convocadas a este proceso.

En cuanto a la pretensión tercera, referente al pago de las cesantías y sus intereses causados por el año 2016, adujo el A quo de la prueba documental aportada a folio 219, expedida por la Administradora del fondo de pensiones Porvenir el 25 de enero de 2019 , que la demandada realizó los aportes solicitados el día 12 de febrero de 2016, y por ello, absolvió a las demandadas

aportada a folio 219, expedida por la Administradora del fondo de pensiones Porvenir el 25 de enero de 2019 , que la demandada realizó los aportes solicitados el día 12 de febrero de 2016, y por ello, absolvió a las demandadas por este concepto.

La Sala una vez analizadas las pruebas aportadas encuentra que efectivamente dentro del plenario reposa la consignación realizada en el mes de febrero de 2016, así como una certificación del mes de enero del 2019 en donde aparece un saldo de cesantías en favor del actor, por manera que para que prosperara la pretensión era necesario que demostrara cual era la parte faltante de la prestación que reclama, pues como con acierto lo sostuvo el A quo , aquí no se está reclamando la falta de pago sino una especie de reliquidación lo cual no se acreditó en el proceso.

Por último, pretende el actor el pago de la indemnización moratoria, prevista en el artículo 65 del C.S. del T, en razón, al no pago de las cesantías junto con sus intereses y, los aportes al sistema de seguridad social.

La sanción moratoria requerida por el actor, de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del CST, procede si a la terminación del contrato de trabajo, “el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos … debe pagar al asalariado como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo”.

Lo demostrado en este caso, es que, a la fecha de presentación de la demanda (27 de octubre de 2017) el actor aún mantenía vigente su relación de trabajo con la Corporación GPP Servicios Integrales Tunja , tal como lo indicó elRadicado: 157593105001-2017-00365-01

(27 de octubre de 2017) el actor aún mantenía vigente su relación de trabajo con la Corporación GPP Servicios Integrales Tunja , tal como lo indicó elRadicado: 157593105001-2017-00365-01 8

demandante en el hecho 2 ° del escrito de la demanda, de manera que no se habilita el reconocimiento y pago de la sanción que requiere por mora.

Por último, en cuanto a los aportes al sistema de seguridad social que aduce el actor se dejaron de cotizar, no habrá lugar a su condena por cuanto el actor no demostró que efectivamente su empleadora no haya realizado esos aportes, ni que este los haya asumido para que procesa su devolución.

Por las anteriores razones la sentencia consultada será confirmada.

Sin costas en esta instancia por obedecer al grado jurisdiccional de consulta.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: Sin costas de esta instancia, por no haberse causado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicado: 157593105001-2017-00365-01

9

Consultar sobre este documento ...