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TSDJ VIT SU - 157593105001-2017-00396-01-(05-04-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 157593105001-2017-00396-01-(05-04-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ALTO RIESGO – NO SE PROBÓ CON TODA CLARIDAD EL TIEMPO Y, LA VERDADERA EXPOSICIÓN A LA ACTIVIDAD A LA QUE ESTUVO SOMETIDO: Si estuviera, que en los cargos de taponador y colador el actor estuvo expuesto a altas temperaturas, lo cierto es que el tiempo allí laborado no corresponde a las semanas exigidas por la norma para ser acreedor de la pensión especial de vejez.

Aunado a lo anterior, al margen de que lab orara en temperaturas superiores a las máximas permitidas, lo cierto es que tal como quedó demostrado y se confirma con la certificación que expidió la empleadora, el actor desempeñó varios cargos en vigencia de la relación laboral, mismos respecto de los que los testigos quienes fueron compañeros de trabajo indican que dependiendo la labor era la exposición a alta temperatura, lo que para la Sala no resulta irracional por cuanto la exposición como colador, obrero de limpieza o taponador no podría ser la misma que la de jefe de turno, por las funciones que desempeña en cada actividad. Con todo lo anterior, la Sala no desconoce que en ocasiones el demandante se sometió a altas temperaturas, sin embargo, en orden a establecer la procedencia de la pensión especial que se reclama no es suficiente, pues para ello a voces de los art. 2º y 3º del Decreto 2090 de 2003, es necesario establecer con toda claridad el tiempo y, la verdadera exposición a la actividad a la que estuvo sometido y si en gracia de discusión estuviera,

para ello a voces de los art. 2º y 3º del Decreto 2090 de 2003, es necesario establecer con toda claridad el tiempo y, la verdadera exposición a la actividad a la que estuvo sometido y si en gracia de discusión estuviera, que en los cargos de taponador y colador el actor estuvo expuesto a altas temperaturas como lo dijo la recurrente en sus argumentos, lo cierto es que el tiempo allí laborado no corresponde a las semanas exigidas por la norma para ser acreedor de la pensión especial de vejez.Radicación: 157593105001-2017-00396-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 157593105001-2017-00396-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: FLORIBERTO RODRÍGUEZ VARGAS

DEMANDADO: COLPENSIONES

DECISIÓN: CONFIRMAR

APROBADA Acta No.60

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, cinco (05) de abril de dos mil veintiuno (2021).

I. - MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2020 , por el

I. - MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2020 , por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en la que negó las pretensiones de la demanda y, condenó en costas al demandante.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

En los hechos de la demanda se afirma que el señor nació el 22 de marzo de 1959, trabajó para Acerías Paz del Río S.A. desde el 01 de abril de 1981 hasta el 14 de septiembre de 2009 donde desempeñó l os cargos de obrero de servicios, obrero en operación, obrero cubas escoria, obrero limpieza lingoteras, obrero limpieza cucharas, taponador, segundo colador y relevo taponador, primer colador y jefe de turno colada, esto en horarios rotativos semanales.Radicación: 157593105001-2017-00396-01

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Que las labores fueron desempeñadas en altas temperaturas, bajo cargas suspendidas de más de 70 toneladas, químicos, soldadura, ruidos excesivos piso irregulares y escaleras en mal estado.

Indica que el actor durante la vigencia de la relación laboral, estuvo afiliado al sistema pensional al ISS hoy COLPENSIONES y cuenta con 1967 semanas cotizadas y según certificación expedida por la ARL POSITIVA ejecutó labores de categoría 5.

Manifiesta que el demandante es beneficiario del régimen de transición, por cuanto para el 01 de abril de 1994 contaba con 15 años de servicios y para el

de categoría 5.

Manifiesta que el demandante es beneficiario del régimen de transición, por cuanto para el 01 de abril de 1994 contaba con 15 años de servicios y para el 25 de julio de 2005 tenía más de 750 semanas cotizadas.

Que el señor RODRÍGUEZ VARGAS el 09 de julio de 2014 presentó ante COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo, la que fue resuelta de forma negativa mediante resolución GNR 301781 del 30 de septiembre de 2015, acto administrativo que fue objeto de recurso de reposición y apelación, sin embargo, el fondo pensional mantuvo firme su decisión.

Finalmente señaló que el actor se encuentra casado con la señora NIDIA ESPERANZA REYES CHAPARRO desde el 31 de julio de 1982 y conviven desde el día de su matrimonio, que la señora REYEZ CHAPARRO no tiene pensión alguna y depende económicamente del demandante, por lo que tiene derecho al pago de los incrementos pensionales.

Con base en lo anterior, pretende que, se declare que el actor es beneficiario de la pensión especial de vejez por alto riesgo y en consecuencia se condene a COLPENSIONES a pagar dich a pensión a favor del demandante desde el 22 de marzo de 2009 junto con los reajustes de ley, mesadas adicionales intereses de mora y el incremento pensional del 14% por persona a cargo.

La demandada contestó la demanda a través de apoderado, se pronunció frente a los hechos, se opuso a las pretensiones y, propuso como excepción

previa la de “ FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO

La demandada contestó la demanda a través de apoderado, se pronunció frente a los hechos, se opuso a las pretensiones y, propuso como excepción previa la de “ FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO NUMERAL 9 – ART 100 DEL CGP” y como excepciones deRadicación: 157593105001-2017-00396-01

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mérito planteó las que denomin ó “INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA

OBLIGACIÓN Y FALTA DE CAUSA PARA PEDIR , IMPROCEDENCIA DE

LOS INVREMENTOS PENSIONALES POR PERSONAS A CARGO, COBRO

DE LO NO DEBIDO, IMPROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS,

IMPROCEDENCIA DE INDEXACIÓN Y DE INTRESES MORATORIO S,

BUENA FE DE COLPENSIONES, PRESCRIPCIÓN e INNOMINADA O

GENÉRICA.”

En audiencia realizada el 24 de agosto de 2018, el A quo declaró probada la excepción previa planteada por el fondo pensional demandado y, en consecuencia, Acerías Paz de Río fue vinculad o al proceso, una vez notificada, a través de apoderada contestó la demanda, se pronunció frente a los hechos y las pretensiones y planteó excepciones de mérito que denominó

“CARENCIA DE DERECHO EN LAS PRETENSIONES INCOADAS POR EL

ACTOR, FALTA DELEGITIMACIÓN EN LA CAUSA P OR PASIVA,

PRESCRIPCIÓN e INNOMINADA O GENÉRICA.”

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 18 de agosto de 2020 , el Juzgado Primero Laboral del

PRESCRIPCIÓN e INNOMINADA O GENÉRICA.”

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 18 de agosto de 2020 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, profirió sentencia en la que negó la totalidad de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante, tras considerar que el actor no demostró que desempeñó acti vidad especial catalogada como de alto riesgo para ser beneficiario de la pensión que pretendía

IV.- RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión la apoderada de la parte demandante interpone recurso de apelación, sus argumentos:

Señala que para la sustentación del fallo el Juzgado de instancia tuvo en cuenta unas tablas que son aplicables en Estados Unidos y o en Colombia, que el médico indicó que las mediciones que se hicieron en el año 1979 solo eran para ese año.Radicación: 157593105001-2017-00396-01

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Que no es verdad que tuviera la dotación señalada por los testigos de la parte demandada, pues de acuerdo a lo indicado por los testigos del demandante, solo tenían una bayetilla para cubrirse la cara, que el actor estuvo expuesto a altas temperaturas como lo fue en los cargos de taponador y colador.

Indicia que el demandante sí estuvo de manera permanente trabajando en cargos de altas temperaturas; solicita se tenga en cuenta todo el acervo probatorio, especialmente la relación y riesgo de los cargos que tenía el trabajador.

V.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1.- Parte Demandante

probatorio, especialmente la relación y riesgo de los cargos que tenía el trabajador.

V.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1.- Parte Demandante

Señala que el juez de primera instancia no hizo un análisis real de las pruebas, razón por la cual profirió un fallo que no se ajusta a derecho , pues del interrogatorio del demandante y según varios testimonios, se pro bó que el trabajo realizado por el accionante era tan riesgoso que existieron accidentes de trabajo, consistentes en quemaduras, que por su gravedad ocasionaban la muerte.

Refiere que se demostró que el demandante estuvo sometido a altas temperaturas superando los valores límites permisibles, como también a explosiones, ruido exagerado, gases, cargas suspendidas de 70 ton eladas, polución y elementos de protección en asbesto.

Que el señor FLORIBERTO RODRÍGUEZ reúne los requisitos para ser beneficiario de la pensión de vejez por exposición a alto riesgo , por haber cotizado al sistema pensional de prima media a la ARL POSITIVA en la máxima categ oría 5, por haber desarrollado esa actividad en forma permanente, durante todo el tiempo que estuvo trabajando en ACERÍAS PAZ DEL RIO por 28 años y 5 meses, tener 1967 semanas cotizadas en alto riesgo y tener la edad.Radicación: 157593105001-2017-00396-01

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Por lo anterior, considera que e l recurso de apelación debe prosperar y se debe reconocer la pensión de vejez de ato rie sgo de conformidad con el Decreto 2090 de 2003.

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Por lo anterior, considera que e l recurso de apelación debe prosperar y se debe reconocer la pensión de vejez de ato rie sgo de conformidad con el Decreto 2090 de 2003.

5.2. Parte demandada ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A.

Solicita se confirme la sentencia apelada, toda vez que el juez analizó en forma conjunta la prueba allegada, estab leciendo que no se demostr aron los supuestos fácticos de las pretensiones, esto es, haber laborado en temperaturas por encima de los valores límites permisibles.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

Atendiendo entonces el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del C. P. del T., que hace referencia al principio de la congruencia y el respeto a los derechos mínimos fundamentales del trabajador, la Sala se limitará a despachar los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados con el marco de la decisión.

1.- Problema jurídico

Según el planteamiento del recurrente, corresponde a la Sala determinar si el A quo cometió un yerro de valoración probatoria al determinar que el actor no estuvo expuesto de forma continua y directa a labores de alto riesgo que lo hagan beneficiario de la pensión especial de vejez.

-. Demostración de la actividad de alto riesgo para la salud.

Considera la recurrente que se deben tener en cuenta todo el acervo

hagan beneficiario de la pensión especial de vejez.

-. Demostración de la actividad de alto riesgo para la salud.

Considera la recurrente que se deben tener en cuenta todo el acervo probatorio y especialmente la relación de cargos que ocupó el trabajador para así determinar que estuvo expuesto a riesgos.Radicación: 157593105001-2017-00396-01

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De las documentales que aparecen en el expediente, observa la Sala certificación expedida por el Coordinador Administración Personal de Acerías Paz de Río, en la cual se lee cada una de las funciones que cumplió el actor en los puestos que ocupó, así:

-. OBRERO DE SERVICIOS (del 01 de abril de 1981 al 31 de agosto de 1981) Funciones: barrer, trapear, encerar limpiar y desinfectar los pisos, baños y oficinas.

-. OBRERO OPERACIÓN (del 01 de septiembre de 1981 al 15 de enero de 1983) Funciones: limpiar, asear y evacuar basuras y chatarra de las chimeneas ; palear coquecillo para ser secado y empacado, adicionar materia prima dentro del convertidor y ayudar a escoriar al finalizar el soplo en los convertidores.

-. OBRERO CUBAS ESCORIA (del 16 de enero de 1983 al 15 de junio de 1983) Funciones: enganchar y desenganchar el sistema de levantamiento del pórtico de escorias de cubas del horno eléctrico, mantener aseadas las cubas, carros porta-cubas, y participar en la limpieza de las líneas férreas.

-. OBRERO LIMPIEZA LINGOTERAS (del 16 de junio de 1983 al 15 de

porta-cubas, y participar en la limpieza de las líneas férreas.

-. OBRERO LIMPIEZA LINGOTERAS (del 16 de junio de 1983 al 15 de septiembre de 1983) Funciones: limpiar la placa base de las lingoteras, señalar al operador la correcta colocación de las mismas y retirar las que estén excesivamente quemadas.

-. OBRERO LIMPIEZA CUCHARAS (del 16 de septiembre de 1983 al 30 de noviembre de 1984) Funciones: extraer los fondos, cambiar los tapones y toberas, limpiar escoria, colocar protección de arcilla a las cucharas, mantener el aseo y orden del sitio y herramientas de trabajo.

-. TAPONADOR (del 01 de diciembre de 1984 al 31 de diciembre de 1987)Radicación: 157593105001-2017-00396-01

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Funciones: cambiar las toberas y tapones de las cucharas de acero que terminan de colar, preparar arena y arcilla para la colocación de la tobera de las cucharas, operar controles eléctricos y mecánicos del malacate para colocarlas cucha ras, enganchar estrobo al gancho del puente grúa para extracción de fondos, controlar el secado de los tapones.

-. SEGUNDO FUNDIDOR Y RELEVO TAPONADOR (del 01 de enero de 1988 al 14 de febrero de 1990) Funciones: controlar la existencia de materia prima e n el proceso de colada, marcar la altura de la colada en las lingoteras, ayudar a la instalación de la barra accionadora de tapón, adicionar productos exotérmicos a la lingotera,

Funciones: controlar la existencia de materia prima e n el proceso de colada, marcar la altura de la colada en las lingoteras, ayudar a la instalación de la barra accionadora de tapón, adicionar productos exotérmicos a la lingotera, escoriar la cabeza de los lingotes, colocar la tapa a los lingotes colados y tomar muestra de los aceros colocados en las lingoteras.

-. SEGUNDO COLADOR (del 15 de febrero de 1990 al 31 de octubre de 1990) Funciones: controlar la existencia de materia prima en el proceso de coladas, marcar la altura de la colada en las lingoteras, tomar muestra de aceros colocados en las lingoteras.

-. PRIMER COLADOR (del 01 de noviembre de 1990 al 07 de noviembre de 1991) Funciones: revisar visualmente el estado de limpieza de las paredes interiores de las lingoteras, indicar al operador de la gr úa la correcta colocación de la cuchara sobre la lingotera y accionar la palanca para llenar las lingoteras con acero líquido.

-. JEFE DE TURNO COLADA (del 08 de noviembre de 1991 al 14 de septiembre de 2009) Funciones: recibir las coladas de acero, supervisar y ordenar las operaciones a realizar por los puentes grúas, solicitar a mantenimiento las reparaciones necesarias a la maquinaria y equipos, controlar el consumo de materias primas, registrar y controlar la asistencia del personal, registrar y ordena r las planillas establecidas, tener actualizados los informes de operación y producción.Radicación: 157593105001-2017-00396-01

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primas, registrar y controlar la asistencia del personal, registrar y ordena r las planillas establecidas, tener actualizados los informes de operación y producción.Radicación: 157593105001-2017-00396-01

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Ahora, respecto de los testimonios recepcionados, el señor ISIDRO SOLER, testigo que fue tachado de sospecha porque también tiene una demanda en contra de los aquí de mandados por la misma pretensión, indicó que fue compañero de trabajo del actor durante 19 o 20 años, que cuando llegó a trabajar en Acerías Paz del Río el actor ocupaba el cargo de jefe de turno; que en todos los cargos se encuentran expuestos por ejemplo en coladeras la temperatura es de 1560 grados, que se estaba a distancias de 50 cm, se aproximaban a las cucharas con tubos de 5 metros pero que luego esto se modernizó con una máquina.

Que el demandante se expuso a quemaduras, porque el aceró “ salpica”, a cargas suspendidas de más de 70 toneladas, que cree que trabajaban a temperatura cerca de 50 grados porque sudaban mucho y les daban bolsas con agua y leche para la hidratación, que se hicieron mediciones, pero no recuerda fechas exactas.

A su turno, el señor SEGUNDO SILVESTRE CURTIDOR GUATAQUIVE, quien también fue tachado de sospechoso por la apoderada de Acerías Paz del Río, dijo que conoció al demandante en el año 1982, que fueron compañeros de trabajo durante 25 años, que en cumplimiento de las funciones estaban expuestos a altas temperaturas, reitera que estaban expuestos a muchos accidentes por salpicaduras de acero. Indicó que ninguna entidad

compañeros de trabajo durante 25 años, que en cumplimiento de las funciones estaban expuestos a altas temperaturas, reitera que estaban expuestos a muchos accidentes por salpicaduras de acero. Indicó que ninguna entidad realizó mediciones de temperatura al ambiente de trabajo en el que se encontraban los trabajadores y que las actividades las realizaban a dos metros de distancia.

Del interrogatorio absuelto por el demandante, señaló que durante el ejercicio de los diferentes cargos su exposición a altas temperaturas no fue permanente.

Hasta acá, se puede concluir sin dubitación alguna que los testigos quienes conocieron en forma directa la actividad que desarrollo el actor en la empresa demandada, desde su condición de trabajadores y compañeros de trabajo saben con precisión que el actor ejerció diferentes cargos y con ello diversas funciones de las cuales algunas fueron con exposición a altas temperaturas.Radicación: 157593105001-2017-00396-01

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Aclarado lo anterior, es preciso establecer si esas labores a que hacen referencia los testigos y, que desarrolló el señor Rodríguez Vargas cumplen con las previsiones del art. 2 del Decreto 2090 de 2003, en el que se establece que: “... Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes:

1. Trabajos en minería que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterráneos.

2. Trabajos que impliquen la exposición a altas temperaturas, por encima de los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional.

3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes.

4. Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas.

los valores límites permisibles, determinados por las normas técnicas de salud de salud ocupacional.

3. Trabajos con exposición a radiaciones ionizantes.

4. Trabajos con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas.

5. En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil o la entidad que haga sus veces, la actividad de los técnicos aeronáuticos con funciones de controladores de trán sito aéreo, con licencia expedida o reconocida por la Oficina de Registro de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas vigentes.

6. En los Cuerpos de Bomberos, la actividad relacionada con la función específica de actuar en operaciones de extinción de incendios.

7. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor. Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública.

De lo anterior, establece la Sala que los testigos afirman que el ambiente donde laboró fue a altas temperaturas, pero que sin embargo no tienen certeza de cuál era esa temperatura porque ninguna entidad realizó medición de las temperaturas, además creen que la temperatur a era alta porque sudaban mucho, afirmaciones que no son suficientes para demostrar que la temperatura ambiente donde el actor trabajó se encontraba por encima de la máxima permitida con la que le pudier a generar algún daño a su salud, situación que se corrobora con el resultado de los exámenes re alizados al

temperatura ambiente donde el actor trabajó se encontraba por encima de la máxima permitida con la que le pudier a generar algún daño a su salud, situación que se corrobora con el resultado de los exámenes re alizados al actor en los que no se evidenció que haya sufrido algún padecimiento de salud a causa de la exposición a altas temperaturas.Radicación: 157593105001-2017-00396-01

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Aunado a lo anterior, al margen de que laborara en temperaturas superiores a las máximas permitidas, lo cierto es que tal como quedó demostrado y se confirma con la certificación que expidió la empleadora, el actor desempeñó varios cargos en vigencia de la relación laboral, mismos respecto de los que los testigos quienes fueron compañeros de trabajo indican que dependiend o la labor era la exposición a alta temperatura, lo que para la Sala no resulta irracional por cuanto la exposición como colador, obrero de limpieza o taponador no podría ser la misma que la de jefe de turno , por las funciones que desempeña en cada actividad.

Con todo lo anterior, la Sala no desconoce que en ocasiones el demandante se sometió a altas temperaturas, sin embargo, en orden a establecer la procedencia de la pensión especial que se reclama no es suficiente, pues para ello a voces de los art. 2º y 3º del Decreto 2090 de 2003, es necesario establecer con toda claridad el tiempo y, la verdadera exposición a la actividad a la que estuvo sometido y si en gracia de discusión estuviera, que en los cargos de taponador y colador el actor estuvo expuesto a altas temperaturas como lo dijo la recurrente en sus argumentos, lo cierto es que el tiempo allí

a la que estuvo sometido y si en gracia de discusión estuviera, que en los cargos de taponador y colador el actor estuvo expuesto a altas temperaturas como lo dijo la recurrente en sus argumentos, lo cierto es que el tiempo allí laborado no corresponde a las semanas exigidas por la norma para ser acreedor de la pensión especial de vejez.

Y, es que aun cuando el apoderado y los testigos del actor consideran que fue a altas temperaturas, no obra en el plenario prueba alguna con la que logre acreditar el tiempo y la verdadera exposición en esa actividad. No se desconoce que prestó sus servicios a la empresa Acerías Paz del Río donde desarrollan esa labor, pero de acuerdo a la preceptiva legal que rige el asunto que ahora se estudia, la exposición a las altas temperaturas debe encontrarse demostrada, no de otro modo puede un trabajador hacerse acreedor al derecho pensional de precado. Y, del contenido de esta probanza no se desprende que el actor haya laborado en las condiciones antes indicadas y, por el tiempo señalado.

Ahora bien, como quiera que el recurrente reitera que las pruebas testimoniales fueron suficientes para demostrar la actividad de que se trata, en este caso debe decirse que los jueces laborales gozan de la potestad para apreciar libremente las pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículoRadicación: 157593105001-2017-00396-01

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61 del CPT y SS, lo que permite concluir que mientras las infer encias del juzgador sean lógicas, razonadas y aceptables, como sucede en este asunto, quedan cobijadas por la presunción de legalidad y acierto, tal como lo tiene

61 del CPT y SS, lo que permite concluir que mientras las infer encias del juzgador sean lógicas, razonadas y aceptables, como sucede en este asunto, quedan cobijadas por la presunción de legalidad y acierto, tal como lo tiene establecido la Corte Suprema de Justicia, en su jurisprudencia

Así las cosas, desde el punto de vista fáctico y jurídico , no se observa equivocación por parte de la juez de primera instancia en la apreciación de las pruebas, pues en verdad es lo que surge de su contenido, ya que no se probó la verdadera exposición en alta temperatura y alto riesgo por el tiempo mínimo requerido.

Por las anteriores razones, la sentencia apelada se confirmará.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sala ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVANSERadicación: 157593105001-2017-00396-01

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