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TSDJ VIT SU - 157593105001-2018-00216-01-(05-05-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105001-2018-00216-01-(05-05-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIDENTE LABORAL DE TRABAJADOR EN MINERÍA Y CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS – EN MATERIA DE CULPA PATRONAL DIFERENCIA ENTRE RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL EMPLEADOR DERIVADA DEL RIESGO CREADO CON LA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 216 DEL ESTATUTO LABORAL: En esta el legislador no presumió la responsabilidad en cabeza del empleador, sino que en el marco de las relaciones jurídicas conminó al afectado a la demostración de la omisión del deber objetivo de cuidado de parte del empleador, es decir requirió la demostración siquiera de la culpa leve.

Y es que no se debe confundir la responsabilidad objetiva del empleador derivada del riesgo creado con el ejercicio de una actividad peligrosa, en la cual bas ta la demostración del accidente y su consecuencia para garantizar el pago de perjuicios, con la contenida en el artículo 216 del Estatuto Laboral, toda vez que en esta el legislador no presumió la responsabilidad en cabeza del empleador, sino que en el marco de las relaciones jurídicas conminó al afectado a la demostración de la omisión del deber objetivo de cuidado de parte del empleador, es decir requirió la demostración siquiera de la culpa leve del mismo en el hecho generador del daño. Frente a ese pun tual aspecto, se ha indicado por la Corte Suprema que “Cuando se reclama la indemnización ordinaria debe el trabajador demostrar la culpa del patrono, y éste estará exento de responsabilidad si demuestra que tuvo la diligencia y cuidado requeridos.

CULPA PATRONAL EN ACCIDENTE DE TRABAJO POR MUERTE DEL TRABAJADOR AL ESTAR

responsabilidad si demuestra que tuvo la diligencia y cuidado requeridos.

CULPA PATRONAL EN ACCIDENTE DE TRABAJO POR MUERTE DEL TRABAJADOR AL ESTAR DESCARGANDO ARCOS DE ACERO – NO SE PROBÓ RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR EN LA MUERTE DEL TRABAJADOR: Si bien insinuó que dicha empresa no aplicó las normas descritas para cargar y descargar objetos pesados, como velar porque las personas alrededor guardarán una distancia prudente para su protección en el área de trabajo, no se demostró tal aspecto.

Adicional a lo anterior, se tuvo conocimiento que el Ministerio de Trabajo, con posterioridad y como consecuencia del hecho mencionado, gestionó una investigación en la que resolvió abstenerse de imponer a la demandada alguna sanción al no haberla encontrado responsable de la ocurrencia del hecho, mencionando incluso que allí se habían cumplido l as recomendaciones hechas por la ARL, mismas que surgieron con posterioridad a lo sucedido, por lo que mal se haría en tomar o adecuar la omisión de esas recomendaciones como una causal de responsabilidad atribuible a la demandada para el momento del accidente, cuando para ese instante no se habían generado. En ese orden de ideas, es claro para el presente asunto que cualquier hipótesis de responsabilidad que pretendiera adjudicar el apoderado de la parte demandante a EXPLOCÓN, no quedo debidamente acreditada, pues si bien insinuó que dicha empresa no aplicó las normas descritas para cargar y descargar objetos pesados, como velar porque las personas alrededor guardarán una distancia prudente para su protección en el área de trabajo; lo cierto es que ninguna de sus manifestaciones fueron probadas al interior del proceso con la prueba documental y testimonial presentada, siendo estos los

para cargar y descargar objetos pesados, como velar porque las personas alrededor guardarán una distancia prudente para su protección en el área de trabajo; lo cierto es que ninguna de sus manifestaciones fueron probadas al interior del proceso con la prueba documental y testimonial presentada, siendo estos los mecanismos válidos e idóneos para soportar las declaraciones encaminadas a probar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente.Radicado: 157593105001-2018-00216-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Radicación: 157593105001-2018-00216-01

Clase de Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: LUZ ANGÉLICA ARBOLEDA MAHECHA Y OTRAS

Demandado: EXPLOCÓN LTDA

Decisión: CONFIRMA

Aprobada: Acta No. 79

Magistrado Ponente: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2020 , por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, que negó la totalidad de las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

de septiembre de 2020 , por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, que negó la totalidad de las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

En los hechos de la demanda se afirma que el señor Carlos Andrés Pérez Pinzón (esposo y padre de las demandantes) el 1° de enero de 2004 suscribió contrato a término fijo de un año con la empresa “Explotaciones y Contratos LTDA en liquidación -EXPLOCÓN-, pero se prorrogó para los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013. Las labores que desempeñaba eran de minería y conducción de vehículos de la mina “el presidente” ubicada en el corregimiento de San Faustino Norte de Santander, de propiedad de la demandada, en un horario de lunes a sábado de 6:30 am a 4:30 pm, o en lugares donde se le indicara por la empresa.Radicado: 157593105001-2018-00216-01 2

El 27 de febrero de 2013, el señor Carlos Andrés Pérez Pinzón se encontraba descargando acero en la m ina en mención , uno de los arcos de acero se resbalo, golpeó la compuerta del vehículo y esta se cayó golpeándolo en la nuca, lo que le causó la muerte. Sobre este suceso, se indica en el líbero que el empleador no aplicó las normas descritas para cargar y descargar objetos pesados, velar porque las personas alrededor guarden una distancia prudente para la protección del trabajador en el área de trabajo.

el empleador no aplicó las normas descritas para cargar y descargar objetos pesados, velar porque las personas alrededor guarden una distancia prudente para la protección del trabajador en el área de trabajo.

Como consecuencia del accidente, la ARL Positiva Compañía de Seguros reconoció a María Luz Angélica Arboleda Mahecha (esposa), Ángela Lorena Pérez Arboleda (hija) y Karol Andrea Pérez Arboleda (hija), pensión de sobreviviente, según lo demuestre el radicado 8197 del 5/6/2013.

Con base en lo anterior, se pretende: i) La declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término fijo que se prorrogo indefinidamente desde el 1° de enero de 2004 hasta el 27 de febrero de 2013 (fecha del accidente y fallecimiento del señor Pérez Pinzón); ii) Declarar que el señor Carlos Pérez sufrió un accidente de trabajo que le causó la muerte y el empleador tuvo pleno conocimiento del suceso; iii) Condenar a la demandada al pago de perjuicios materiales (lucro cesante consolidados y futuro), por la culpa en que incurrió en el accidente; iv) Condenar a la demandada al pago de perjuicio morales objetivados y subjetivados; v) Condenar a la demandada extra y ultra petita en caso de resultar probados otros derechos del traba jador, con fundamento en la relación laboral que existió entre las partes; y v) Se condene a la demandada al pago de las costas del proceso. Se solicita que todas las sumas o condenas sean indexadas o reajustadas legalmente.

La parte demandada contesta a través de abogado constituido -curador ad

al pago de las costas del proceso. Se solicita que todas las sumas o condenas sean indexadas o reajustadas legalmente.

La parte demandada contesta a través de abogado constituido -curador ad litem designado -, y se pronuncia sobre los hechos y pretensiones, planteando como excepciones las que denominó “PRESCRIPCIÓN, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA, Y CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”.Radicado: 157593105001-2018-00216-01 3

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 21 de septiembre de 2020 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , declaró la existencia de un contrato de trabajo (modalidad escrita), con vigencia entre el 01 de e nero de 2004 y hasta el 27 de febrero del 2013, que termina por muerte del trabajador ocurrida en un accidente de trabajo en la mina “El Presidente” ubicada en el corregimiento San Faustino de Norte de Santander, así como que el evento, en el que perdió la vida el trabajador Caros Andrés Pérez Pinzón, fue un típico accidente de trabajo. Así mismo, absolvió a la demandada EXPLOCÓN LTDA a la liquidación y pago de todas las pretensiones, luego de negar su culpa en la ocurrencia del accidente en mención, pues no se demostró el nexo causal. En consecuencia, condenó a la parte demandante a pagar las agencias en derecho, y ordenó el envío de la actuación ante este Tribunal, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

consecuencia, condenó a la parte demandante a pagar las agencias en derecho, y ordenó el envío de la actuación ante este Tribunal, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

1. DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA

El grado jurisdiccional de consulta está previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, como una institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos, que tiene como finalidad garantizar los derechos del trabajador cuando la sentencia le ha sido totalmente adversa, o la defensa del patrimonio de la Nación, cuando la sentencia le ha sido parcial o totalmente adversa, pues propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial.

Como el grado de jurisdiccional de consulta no es un medio de impugnación, el superior jerárquico del juez que ha proferido la sentencia, se encuentraRadicado: 157593105001-2018-00216-01 4

habilitado para revisarla o examinarla oficiosamente, y de este modo corregirla si existen errores, con el fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo 1, que es a lo que en esencia se contraerá el estudio de la Sala en esta oportunidad.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde en este evento determinar , si el accidente ocurrido el 27 de

que es a lo que en esencia se contraerá el estudio de la Sala en esta oportunidad.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde en este evento determinar , si el accidente ocurrido el 27 de febrero de 2013 acaeció como consecuencia de la culpa patronal imputable a la Empresa Explotaciones y Contratos LTDA en liquidación -EXPLOCÓN-, empleadora del señor Carlos Andrés Pérez Pinzón o si, por el contrario, obedeció a circunstancias ajena s a la misma, al no desatender su deber objetivo de cuidado.

3. CULPA PATRONAL

En el caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que la parte actora reclama el reconocimiento y pago de los perjuicios patrimoniales y morales de que han sido sujetos, como consecuencia del accidente laboral sufrido por el señor CARLOS ANDRÉS PÉREZ PINZÓN que ocasionara su muerte el 27 de febrero de 2013.

En relación con la pretensión que se estudia, tenemos que el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo establece lo relacionado con la culpa patronal, y contempla que cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo éste se encuentra en la obligación de efectuar una indemnización total y ordinaria de perjuicios; d e tal manera que se destacan del acápite normativo varios elementos esenciales que deberán concurrir a efectos de materializar la indemnización plena que resalta la norma, el primero de ellos, una vez demostrada la existencia del accidente laboral, es la culpa suficientemente comprobada del empleador.

concurrir a efectos de materializar la indemnización plena que resalta la norma, el primero de ellos, una vez demostrada la existencia del accidente laboral, es la culpa suficientemente comprobada del empleador.

1 Corte Constitucional, sentencia T-389 del 22 de mayo de 2006 M.P. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.Radicado: 157593105001-2018-00216-01 5

Por tanto, frente a este elemento de la culpa patronal se ha establecido que los eventos de ocurrencia de caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima desestiman la culpa del patrono y devienen en la resolución negativa de la pretensió n indemnizatoria. Al respecto ha manifestado la Corte Suprema de Justicia:

“Para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el (…) artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores (núm. 1º y 2º art. 26 Decreto 2127 de 1945)

La causalidad, es decir, la relación de causa -efecto que debe existir entre la Culpa patronal y el daño, además de ser un elemento sine qua non de la

Decreto 2127 de 1945)

La causalidad, es decir, la relación de causa -efecto que debe existir entre la Culpa patronal y el daño, además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida en que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fo rtuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su establecimiento , el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa".2

De tal manera que, una insuficiente demostración de la posible culpa patronal o la nula certificación probatoria al respecto de la responsabilidad del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, no tendrá otra resolución jurídica diferente a la negativa de l os pagos indemnizatorios alegados, por cuanto no ha de estar el empleador obligado a resarcir los daños acaecidos como consecuencia ajena a su labor de diligencia y cuidado, es decir, no es responsable por aquellos hechos que se escapan de su órbita de cuidado,

2 CSJ., Cas Laboral, Sentencia. jul. 31/2014, Rad. 14420-2014. M.P. Clara Cecilia Dueñas QuevedoRadicado: 157593105001-2018-00216-01 6

como por ejemplo, las acciones de propio riesgo asumidas por el trabajador

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como por ejemplo, las acciones de propio riesgo asumidas por el trabajador con desconocimiento de los protocolos de seguridad prestablecidos por el empleador.

Y es que no se debe confundir la responsabilidad objetiva del empleador derivada del riesgo creado con el ejercicio de una activida d peligrosa, en la cual basta la demostración del accidente y su consecuencia para garantizar el pago de perjuicios, con la contenida en el artículo 216 del Estatuto Laboral, toda vez que en esta el legislador no presumió la responsabilidad en cabeza del empleador, sino que en el marco de las relaciones jurídicas conminó al afectado a la demostración de la omisión del deber ob jetivo de cuidado de parte del empleador, es decir requirió la demostración siquiera de la culpa leve del mismo en el hecho generador del daño . Frente a ese puntual aspecto, se ha indicado por la C orte Suprema que “Cuando se reclama la indemnización ordinaria debe el trabajador demostrar la culpa del patrono, y éste estará exento de responsabilidad si demuestra que tuvo la diligencia y cuidado requeridos.3”(Negrillas de la sala)

De tal manera que , cualquier pretensión respecto de una posible indemnización ordinaria de perjuicios fundamentada en el artículo 216 del Código Sustantivo del T rabajo y de la Seguridad Social, habrá de estar debidamente fundamentada en la comprobación, por una parte, de un accidente de origen laboral generador de daños , y por otra , de la culpa suficientemente probada del empleador, es decir aquella que no permite apreciaciones de duda razonable.

4. CASO CONCRETO

Una vez analizadas los elementos de prueba, se puede determinar sin lugar a

suficientemente probada del empleador, es decir aquella que no permite apreciaciones de duda razonable.

4. CASO CONCRETO

Una vez analizadas los elementos de prueba, se puede determinar sin lugar a dudas que el 27 de febrero de 2013 se produjo en las instalaciones de la empresa demandada, un accidente de trabajo en el que lamentablemente el trabajador CARLOS ANDRÉS PÉREZ PINZÓN falleció como consecuencia de éste, hecho que ha sido reconocido abiertamente por las partes, además de

3 CSJ, Cas. Laboral, Sentencia. abr. 10/75Radicado: 157593105001-2018-00216-01 7

encontrarse plenamente demostrado ; no obstante, esto no conlleva implícitamente a que dicho evento haya sucedido por culpa del empleador , pues este supuesto debe estar debidamente demostrado.

En ese sentido es importante precisar que de acuerdo a las pruebas testimoniales recepcionadas por parte de la entidad demandada al interior del proceso, no se tiene claridad frente a la ocurrencia del hecho como tal, ya que los testigos que fueron escuchados, coinciden en manifestar que no les consta de manera directa como se desarrolló el mismo, ya que el testigo Johan Lenin González Castro que puede lla marse “presencial”, indica que escuchó el golpe, pero cuando se acercó vio a dos personas golpeadas (una de ellas el causante), sin poder asegurar la manera exacta o precisa en que el accidente se presentó; por otra parte, una segunda testigo Diana Vargas aduce que tuvo conocimiento por la investigación que se adelantó, e indica que pudo de tratarse de un posible resbalón, que conllevaría a un una “culpa exclusiva de

se presentó; por otra parte, una segunda testigo Diana Vargas aduce que tuvo conocimiento por la investigación que se adelantó, e indica que pudo de tratarse de un posible resbalón, que conllevaría a un una “culpa exclusiva de la víctima” al tratarse de un “error humano”, manifestaciones que se toman como hipótesis, mas no como aseveraciones certeras de la ocurrencia del hecho investigado y del cual se deprenden las pretensiones de la parte actora.

Adicional a lo anterior, se tuvo conocimiento que el Ministerio de Trabajo, con posterioridad y como consecuencia del hecho mencionado, gestionó una investigación en la que resolvió abstenerse de imponer a la demandada alguna sanción al no haberla encontra do responsable de la ocurrencia del hecho, mencionando incluso que allí se habían cumplido las recomendaciones hechas por la ARL, mismas que surgieron con posterioridad a lo sucedido, por lo que mal se haría en tomar o adecuar la omisión de esas recomendaciones como una causal de responsabilidad atribuible a la demandada para el momento del accidente, cuando para ese instante no se habían generado.

En ese orden de ideas, es claro para el presente asunto que cualquier hipótesis de responsabilidad que pretendiera adjudicar el apoderado de la parte demandante a EXPLOCÓN, no quedo debidamente acreditada, pues si bien insinuó que dicha empresa no aplicó las normas descritas para cargar y descargar objetos pesados, como velar porque las personas alrededor guardarán una distancia prudente para su protección en el área de trabajo; loRadicado: 157593105001-2018-00216-01 8

cierto es que ninguna de sus manifestaciones fueron probadas al interior del

guardarán una distancia prudente para su protección en el área de trabajo; loRadicado: 157593105001-2018-00216-01 8

cierto es que ninguna de sus manifestaciones fueron probadas al interior del proceso con la prueba documental y testimonial presentada, siendo estos los mecanismos válidos e idóneos para soportar las declaraciones encaminadas a probar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente.

En relación con este tipo de culpa ha reiterado la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ SL17026 -2016, reiterada en sentencia CSJ SL102622017, que: “[…] exige la demostración de la culpa patronal, que se establece cuando los hechos muestran que faltó «aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en s us negocios propios», según la definición de culpa leve que corresponde a los contratos celebrados en beneficio de ambas partes, de modo que cuando se reclama esta indemnización ordinaria, debe el trabajador demostrar la culpa al menos leve del empleador, y a este que tuvo la diligencia y cuidados requeridos, para que quede exento de responsabilidad.” No basta entonces con sólo plantear el incumplimiento del empleador en las obligaciones de cuidado y protección a favor del trabajador, comoquiera que la inde mnización plena de perjuicios reglada por el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, «[…] no es una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama» en razón a que debe estar acreditado el accidente y las circunstancias en las que ha tenido ocurrencia, y «[…] que la causa eficiente del infortunio fue

para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama» en razón a que debe estar acreditado el accidente y las circunstancias en las que ha tenido ocurrencia, y «[…] que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente […]» (CSJ SL, 10 marzo 2005, radicación 23656; CSJ

SL10262-2017; CSJ SL10417-2017; y CSJ SL17026-2016).

Demostrados los supuestos de la responsabilidad del empleador por quien está interesado en su declaratoria, correspo nde a su turno a éste acreditar «[…] que no incurri ó en la negligencia que se le endilga, mediante la aportación de pruebas que acrediten que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores», lo que supone una suerte de inversión de la carga de la prueba, ante la existencia de una negación indefinida, en los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil -hoy 167 del Código General del Proceso- (CSJ SL11147-2017). Así lo ha reiterado la Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL1702 6-2016, CSJ SL71812015 y CSJ SL, 7 octubre 2015, radicación 49681. Lo dicho, no supone, en todo caso, que exista una presunción de culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente por el desarrollo de una actividad que pueda llegar a ser catalogada c omo peligrosa (CSJ SL11086-2017), conclusión proscrita de antaño por la Sala (CSJ SL, 30

del empleador en la ocurrencia de un accidente por el desarrollo de una actividad que pueda llegar a ser catalogada c omo peligrosa (CSJ SL11086-2017), conclusión proscrita de antaño por la Sala (CSJ SL, 30 marzo 2000, radicación 13212; CSJ SL, 5 septiembre 2000, radicación14718; y CSJ SL, 20 junio 2012, radicación 42374); sino que,Radicado: 157593105001-2018-00216-01 9

a la probanza del trabajador de los hec hos que dan lugar a la culpa del empleador, se sigue la necesidad de acreditar por éste último que se considera diligente. Ello, por cuanto sólo tras la culpa comprobada del empresario, se habilita la condena por indemnización plena de perjuicios

(CSJ SL11826-2017 y CSJ SL11303-2017)”4

En estas condiciones, lo que puede concluir la Sala es que la causa del accidente no le puede ser atribuida a alguna acción u omisión de la demandada, ya que no fue probada, además, si el cumplimiento de todas las normas de seguridad se produjo y el evento igual ocurrió, se tienen com o eximentes de responsabilidad del empleador en un siniestro del cual es víctima un trabajador, la existencia de una fuerza mayor o de un caso fortuito, la culpa exclusiva de la víctima, o el hecho de un tercero.

En este evento, el suceso presentado puede tomarse como un caso fortuito, lo que supone el rompimiento del nexo de causalidad entre el daño y la acción u omisión del empleado, pues el señor CARLOS ANDRÉS PÉREZ PINZÓN quien se desempeñaba como trabajador en la empresa EXPLOCÓN LTDA, en

lo que supone el rompimiento del nexo de causalidad entre el daño y la acción u omisión del empleado, pues el señor CARLOS ANDRÉS PÉREZ PINZÓN quien se desempeñaba como trabajador en la empresa EXPLOCÓN LTDA, en desarrollo del objeto contractual , sufrió un accidente de carácter laboral al encontrarse descargando arcos de acero, ya que uno de ellos se resbalo, golpeó la compuerta del vehículo y esta se cayó golpeándolo en la nuca y produciendo su muerte, situación de la que se desprende por la forma en que sucedió, que el riesgo o el accidente no fue ocasionado directa o indirectamente por empresa demandada.

De acuerdo a las premisas señaladas, considera la Sala que si bien se demostró la existencia del accidente de trabajo y el fallecimiento del señor Carlos Andrés Pérez Pinzón como consecuencia de éste, también lo es, que no se acreditó que su empleador EXPLOCÓN LTDA sea el responsable de la ocurrencia de los hechos, que haya faltado a su deber de cuidado o que haya propiciado con sus actuaciones u omisiones la ocurrencia del accidente de trabajo, razón por la cual, se confirmará la decisión proferida en la sentencia de primera instancia y objeto de consulta.

4 Corte Suprema de Justicia sentencia 2 de mayo de 2018, SL2102-2018, Radicación n.° 58098.Radicado: 157593105001-2018-00216-01 10

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

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DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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