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TSDJ VIT SU - 157593105001-2018-00278-01-(16-10-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105001-2018-00278-01-(16-10-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – EL AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA ANTE COLPENSIONES PREVIO A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, PUEDE SER CAUSAL DE NULIDAD SANEABLE: Se surtió, previamente a la presentación de la demanda y, la administradora conoció de tal solicitud, pues en él se observa el sello de radicación, donde el demandante reclamó en nombre propio y en nombre de los dos menores la pensión de sobrevivientes.

…La reclamación administrativa, puede ser causal de nulidad saneable, así lo indicó en los siguientes términos: “Contrario al criterio expuesto en la sentencia que se rememora del 14 de octubre de 1970, se decidió que la nulidad por falta de agotamiento de la vía gubernativa es saneable; fue así como en la sentencia del 13 de octubre de 1999, radicación 12221, citada por la réplica, que en esta oportunidad se reitera, precisó: (...) En cuanto a la naturaleza jurídico -procesal de la exigencia del agotamiento de la vía gubernativa en el procedimiento laboral, si bien para explicar la misma se han construido varias tesis, tales como la de asimilarla a un requisito de la demanda, o de considerarla un presupuesto de la acción, o de calificarla como un factor de competencia, lo cierto es que la jurisprudencia de la Sala Laboral siempre que se ha ocupado del tema se ha inclinado por esta última, esto es, que la misma constituye un factor de competencia para el juez laboral, pues mientras este procedimiento preprocesal no se lleve a cabo el Juez del Trabajo no puede aprehender el

ha inclinado por esta última, esto es, que la misma constituye un factor de competencia para el juez laboral, pues mientras este procedimiento preprocesal no se lleve a cabo el Juez del Trabajo no puede aprehender el conocimiento del conflicto planteado; además, esta calificación dada a la vía gubernativa encuentra sustento también en que el artículo 6° del C. de P.L. …“Ahora, si la entidad demandada no utiliza en tiempo procesal oportuno las excepciones atrás indicadas para corregir o enmendar el vicio de procedimiento de la falta de competencia del Juez Laboral, surgido como consecuencia de haberse admitido por este funcionario judicial la demanda sin avistar el incumplimiento del requerimiento consagrado en el art. 6° del Estatuto Procesal Laboral, lo que, como ya se vio, constituye no sólo una carga procesal para aquélla sino un deber y una obligación en virtud del principio de lealtad procesal, la anomalía procedimental proveniente de tal falta de competencia quedará saneada a la luz de lo preceptuado e n el numeral 5., del artículo 144 del C. de P.C., modificado por el D.E. 2282 de 1989, art. 1°, num. 84, norma que dispone que “La nulidad se considerara saneada...De acuerdo con lo anterior, la petición de revocar la Sentencia de prime ra instancia por falta de reclamación administrativa no será posible atenderla, primero porque obra prueba en el proceso folio 13 y anverso, que la misma se surtió a través previamente a la presentación de la demanda y, la administradora conoció de tal solicitud, pues en él se observa el sello de radicación, donde el demandante reclamó en nombre propio y en nombre de los dos menores la pensión de sobrevivientes.

conoció de tal solicitud, pues en él se observa el sello de radicación, donde el demandante reclamó en nombre propio y en nombre de los dos menores la pensión de sobrevivientes.

REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIO DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL DERIVADA POR LA MUERTE DE LA PENSIONADA – SE PROBÓ TESTIMONIALMENTE LA CONVIVENCIA DE AL MENOS CINCO AÑOS CON LA CAUSANTE: La convivencia se corrobora con los testigos que en sus respuestas fueron elocuentes y responsivos, y con toda claridad conocieron las circunstancias como se desarrolló la enfermedad de la causante, el estado de salud de uno de sus hijos al nacer, la edad exacta de los menores, entre otros detalles que sólo quienes comparten a diario conocen y pueden dar cuenta de ello.

Del tenor literal de la norma se extrae que el elemento determinante del derecho pensional de sobrevivientes para el cónyuge es la convivencia de al menos cinco años con el causante, entendida esta como la comunidad de vida permanente, ayuda mutua, el apoyo económico, la asistencia solidaria y acompañamiento espiritual, es decir, que las relaciones esporádicas, pasajeras y sin condiciones visibles de una comunidad de vida se excluyen de la convivencia que requiere la norma para obtener el derecho pensional. De estas preceptivas, lo primero a destacar es que la demandante en su calidad de cónyuge sobreviviente ( f. 29, registro civil de matrimonio) reclama el derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposa, con quien según indica convivió hasta el momento del fallecimiento. (…)De la valoración de estas pruebas es claro para la Sala que pese a las circunstancias que rodearon la enfermedad de la causante, debido a que el tratamiento

según indica convivió hasta el momento del fallecimiento. (…)De la valoración de estas pruebas es claro para la Sala que pese a las circunstancias que rodearon la enfermedad de la causante, debido a que el tratamiento que recibió fue en la ciudad de Bogotá, ello por sí solo no desvirtúa la convivencia que afirma el actor en la demanda y que se corrobora con lo que les consta a los testigos quienes en su condición de padrinos de matrimonio y tía del actor, saben y conocieron de manera directa, pues en sus respuestas son elocuentes y responsivos de donde denota esta Sala de Decisión se trata de personas cercanas a la vida familiar de la pareja, no es coincidencia que con toda claridad conozcan las circunstancias como se desarrolló la enfermedad de laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 causante, el estado de salud de uno de sus hijos al nacer, la edad exacta de los menores, entre otros detalles que sólo quienes comparten a diario conocen y pueden dar cuenta de ello.Radicado: 157593105001-2018-00278-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 157593105001-2018-00278-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: HECTOR JULIO MOLINA FONSECA

DEMANDADO: COLPENSIONES

DECISIÓN: CONFIRMA

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: HECTOR JULIO MOLINA FONSECA

DEMANDADO: COLPENSIONES

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA: Acta No.136

MAGISTRADO PONENTE: DRA.GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020).

I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decide la Sala el recurso de apelación y consulta de la sentencia proferida el 3 de febrero de 2020 , por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en la que, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES

En los hechos de la demanda se afirma que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones mediante Resolución SUB 126466 del 15 de julio de 2017, reconoció pensión a favor de la señora Zoraida Murillo Camacho, quien falleció el 22 de julio de 2017.

Se indica que, la causante convivió con el señor Héctor Julio Fonseca desde el 2006, y que el 23 de julio de 2014 contrajeron matrimonio, fruto de esa relación procreó dos hijos (gemelos) quienes nacieron el 2 de febrero de 2007. Como consecuencia del fallecimiento de la beneficiaria se elevó reclamación ante la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones el 8 de agostoRadicado: 157593105001-2018-00278-01

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Como consecuencia del fallecimiento de la beneficiaria se elevó reclamación ante la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones el 8 de agostoRadicado: 157593105001-2018-00278-01

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de 2017, que se resolvió de manera negativa, decisión contra la cual se interpuso los recursos de ley que fueron adversos a su petición.

Con base en lo anterior, pretende que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensio nes reconozca y pague a favor de HECTOR JULIO MOLINA FONSECA, en calidad de cónyuge sobreviviente y sus hijos JUAN DAVID y JAVIER ESTEBAN MOLINA FONSECA, la sustitución pensional desde la fecha del fallecimiento de la causante debidamente indexada y ajustada con el IPC, los intereses moratorios y, las costas del proceso.

La entidad demandada a través de apoderado, dio respuesta oportuna a la demanda refiriéndose a los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso como excepci ones de mérito las de “Inexistencia del derecho y de la obligación, agotamiento de vía gubernativa, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción e innominada” (fs. 54-64).

III.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 3 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso profirió sentencia, en la que reconoció a favor de l os menores Juan David y Javier Esteban Molina Camacho representados por su padre el señor Héctor Julio Molina Fonseca, la pensión de sobrevivientes en cuantía

de Sogamoso profirió sentencia, en la que reconoció a favor de l os menores Juan David y Javier Esteban Molina Camacho representados por su padre el señor Héctor Julio Molina Fonseca, la pensión de sobrevivientes en cuantía del 25% para cada uno a partir del 22 de julio de 2017, así mismo, reconoció a favor del señor Héctor Julio Molina Fonseca en calidad de compañero permanente y cónyuge el 50% de la pensión de sobrevivientes a partir de la fecha del fallecimiento esto es, el 22 de jul io de 2017, en el caso del los primeros ordenó mantener el derecho mientras subsistan las condiciones de ley, y condenó en costas a la entidad demandada, tras considerar que, con las pruebas aportadas al proceso se pudo establecer que el demandante y sus menores hijos cumplen las condiciones legales para obtener el derecho al reconocimiento y pago de la prestación pensional por el deceso de su esposa y madre.

IV. RECURSO DE APELACIÓNRadicado: 157593105001-2018-00278-01

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Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación, sus argumentos:

Difiere de la decisión, en cuanto se condenó a la entidad demandada a pagar la prestación pensional a favor de los dos menores hijos de la causante y el cónyuge, por cuanto respecto de los primeros, la entidad adm inistradora no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la prestación a favor de los mismos, pues no se agotó la reclamación administrativa y, frente al segundo, no es claro el hecho de la convivencia dentro del término que exige la ley previo al

tuvo oportunidad de pronunciarse sobre la prestación a favor de los mismos, pues no se agotó la reclamación administrativa y, frente al segundo, no es claro el hecho de la convivencia dentro del término que exige la ley previo al fallecimiento de la causante, pues los testigos difieren en cuanto a ella.

Por lo anterior, requiere que la sentencia se revoque y en su lugar se absuelva a la demandada de las pretensiones.

V.- ALEGATOS DE LAS PARTES

5.1. PARTE DEMANDANTE

No emitió pronunciamiento alguno dentro del término concedido.

5.2. PARTE DEMANDADA

Señala que no se encuentra agotada la vía gubernativa , que la parte demandante en ningún momento estableció el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de sus hijos, ya que este los realizo únicamente a nombre propio, circunstancia contraria que se observa al presentar la referida demanda; que igualmente quedó demostrado que el demandante Sr HECTOR JULIO MOLINA no acreditó los presupuestos facticos ni jurídicos para el reconocimiento de la prestación solicitada, que respecto a la convivencia con el causante hasta su muerte, que dicho requisito no solo no se logr ó probar con lo aportado en la demanda, sino que además se encuentra desvirtuado que la señora ZORAIDA MURILLO CAMACHO, estuvie ra conviviendo con el causante al momento de su fallecimiento, como quiera que la entidad logró establecer mediante informe investigativo No. 61287 del 23 de agosto de 2017, que NO EXISTIÓ una convivencia como compañeros permanentes ent re elRadicado: 157593105001-2018-00278-01

establecer mediante informe investigativo No. 61287 del 23 de agosto de 2017, que NO EXISTIÓ una convivencia como compañeros permanentes ent re elRadicado: 157593105001-2018-00278-01

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señor HECTOR JULIO MOLINA FONSECA y la señora ZORAIDA MURILLO CAMACHO, desde el año 2014 momento en el cual contrajeron matrimonio y que en consecuencia, no se acredita la convivencia durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento, que de igual forma los testimonios recepcionados no son claros al establecer los extremos de dicha convivencia , razón por la que no es procedente que se reconozca y se pague una pensi ón de sobrevivientes, solicita se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

Atendiendo entonces el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del C. P. del T., que hace referencia al principio de la congruencia y el respeto a los derechos mínimos fundamentales del trabajador, la Sala se limitará a despachar los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados con el marco de la decisión.

Aunado a lo anterior, debe decirse que con el fin de dar aplicación al desarrollo jurisprudencial que ha venido tratando la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, debe esta Sala atender además de los planteamientos

Aunado a lo anterior, debe decirse que con el fin de dar aplicación al desarrollo jurisprudencial que ha venido tratando la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, debe esta Sala atender además de los planteamientos esbozados por los recurrentes en el recurso de apelación, el grado jurisdiccional de consulta por tratarse el extremo pasivo de esta contienda de una entidad de las que trata el art. 69 del C.P.T y de la SS.

  • Problema jurídico.

1.- Determinar si se agotó la vía gubernativa ante Colpensiones previo a la presentación de la demanda y, 2.- Establecer si el demandante Héctor Julio Molina Fonseca y sus hijos cumplen los requisitos para ser beneficiario de la sustitución pensional derivada por la muerte de la pensionada Zoraida

Camacho Murillo.Radicado: 157593105001-2018-00278-01

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1.- De la vía gubernativa.

La inconformidad con la decisión de primera instancia por parte de Colpensiones se presenta en la falta de agotamiento de la vía gubernativa y la falta de acreditación de los requisitos del actor para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

Frente a la inconformidad del demandado cuando expone que en el presente asunto no se agotó la vía gubernativa respecto de los dos menores hijos de la causante Zoraida Camacho Murillo, afirmación que para la Sala carece de sustento por dos razones, la primera, por cuanto de la cuanto la revisión minuciosa del proceso se observa a folio 13 anverso, que el día 8 de agosto de 2017, en el formato de solicitud de prestaciones económicas, el señor

sustento por dos razones, la primera, por cuanto de la cuanto la revisión minuciosa del proceso se observa a folio 13 anverso, que el día 8 de agosto de 2017, en el formato de solicitud de prestaciones económicas, el señor Héctor Julio Molina Fonseca solicitó a la entidad administradora Colpensiones la pensión de sobrevivientes, para él como beneficiario en su calidad de cónyuge y, para los dos menores hijos de la causante, tal como se observa en el documento antes mencionado y, segundo porque en términos de la Corte Suprema de Justicia, sala laboral, la reclamación administrativa, puede ser causal de nulidad saneable, así lo indicó en los siguientes términos:

“Contrario al criterio expuesto en la sentencia que se rememora del 14 de octubre de 1970, se decidió que la nulidad por falta de agotamiento de la vía gubernativa es saneable; fue así como en la sentencia del 13 de octubre de 1999, radicación 12221, citada por la réplica, que en esta oportunidad se reitera, precisó: (...) En cuanto a la naturaleza jurídico-procesal de la exigencia del agotamiento de la vía gubernativa en el procedimiento laboral, si bien para explicar la misma se han construido varias tesis, tales como la de asimilarla a un requisito de la demanda, o de considerarla un presupuesto de la acción, o de calificarla como un factor de competencia, lo cierto es que la jurisprudencia de la Sala Laboral siempre que se ha ocupado del tema se ha inclinado por esta última, esto es, que la misma constituye un factor de competencia para el juez laboral, pues mientras este procedimiento preprocesal no se lleve a cabo el Juez del Trabajo no puede

ha ocupado del tema se ha inclinado por esta última, esto es, que la misma constituye un factor de competencia para el juez laboral, pues mientras este procedimiento preprocesal no se lleve a cabo el Juez del Trabajo no puede aprehender el conocimiento del confli cto planteado; además, esta calificación dada a la vía gubernativa encuentra sustento también en que el artículo 6° del C. de P.L.

…“Ahora, si la entidad demandada no utiliza en tiempo procesal oportuno las excepciones atrás indicadas para corregir o enmendar el vicio de procedimiento de la falta de competencia del Juez Laboral, surgido como consecuencia de haberse admitido por este funcionario judicial la demanda sin avistar el incumplimiento del requerimiento consagrado en el art. 6° del Estatuto Pro cesal Laboral, lo que, como ya se vio, constituye no sólo una carga procesal para aquélla sino un deber y una obligación en virtud del principio de lealtad procesal,Radicado: 157593105001-2018-00278-01

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la anomalía procedimental proveniente de tal falta de competencia quedará saneada a la luz de lo preceptuado en el numeral 5., del artículo 144 del C. de P.C., modificado por el D.E. 2282 de 1989, art. 1°, num. 84, norma que dispone que “La nulidad se considerara saneada...”1

De acuerdo con lo anterior, la petición de revocar la Sentencia de primera instancia por falta de reclamación administrativa no será posible atenderla, primero porque obra prueba en el proceso folio 13 y anverso, que la misma se surtió a través previamente a la presentación de la demanda y, la

instancia por falta de reclamación administrativa no será posible atenderla, primero porque obra prueba en el proceso folio 13 y anverso, que la misma se surtió a través previamente a la presentación de la demanda y, la administradora conoció de ta l solicitud, pues en él se observa el sello de radicación, donde el demandante reclamó en nombre propio y en nombre de los dos menores la pensión de sobrevivientes.

2.- La pensión de sobrevivientes, sustitución pensional.

Para efectos de cumplir con los fines del grado jurisdiccional de consulta y la apelación, la Sala acometerá el estudio de los elementos materiales probatorios que obran en la actuación, para determinar , si a partir de las pruebas en que se fundó esa decisión, o de otras que el juez no tuvo en cuenta, surge una conclusión diametralmente opuesta a la establecida respecto a la convivencia del cónyuge demandante.

Tanto la pensión de sobrevivientes como la sustitución pensional tiene n por objeto cubrir al grupo familiar o beneficiario de las contingencias derivadas del desamparo al que se puedan someter con el fallecimiento de quien sustentaba económicamente el hogar, la sustitución pensional brinda la posibilidad al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que ya venía siendo recibida por el causante. En el caso bajo examen, está demostrado con el registro civil de matrimonio que obra a f. 29, que el actor es el cónyuge de la causante Zoraida Camacho Murillo, pues contrajeron matrimonio el 23 de julio de 2014.

Así mismo, con la copia de la Resolución No. 2017-5304637 del 15 de julio de

Murillo, pues contrajeron matrimonio el 23 de julio de 2014.

Así mismo, con la copia de la Resolución No. 2017-5304637 del 15 de julio de 2017, que emitió la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones,

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. M.P. DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ. Radicación N° 30056, Acta N° 41 del 24 de mayo de 2007.Radicado: 157593105001-2018-00278-01

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se prueba que la causante Zoraida Camacho Murillo, ostentaba la calidad de pensionada por invalidez (fs. 8-10), a partir del 1 de agosto de 2017.

Y, en tratándose del fallecimiento de un pensionado, por regla general la normatividad aplicable a la pensión de sobrevivientes, es la legislación vigente al momento del fallecimiento del asegurado, que es cuando nace el derecho a la prestación pensional para sus causahabientes, siendo esas disposiciones para la fecha del deceso de la señora Camacho Murillo por cuanto falleció el 22 de julio de 2017, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, que preceptúa en lo concerniente a los beneficiarios del derecho a la pensión de sobrevivientes, lo siguiente:

“Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del

sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste (sic). La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes…”

Del tenor literal de la norma se extrae que el elemento determinante del derecho pensional de sobrevivientes para el cónyuge es la convivencia de al menos cinco años con el causante 2, entendida esta como la comunidad de vida permanente, ayuda mutua, el apoyo económico, la asistencia solidaria y

derecho pensional de sobrevivientes para el cónyuge es la convivencia de al menos cinco años con el causante 2, entendida esta como la comunidad de vida permanente, ayuda mutua, el apoyo económico, la asistencia solidaria y acompañamiento espiritual 3, es decir, que las relaciones esporádicas,

2 CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 3 CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605Radicado: 157593105001-2018-00278-01

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pasajeras y sin condiciones visibles de una comunidad de vida se excluyen de la convivencia que requiere la norma para obtener el derecho pensional.

De estas preceptivas, lo primero a destacar es que la demandante en su calidad de cónyuge sobreviviente (f. 29, registro civil de matrimonio) reclama el derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su espos a, con quien según indica convivió hasta el momento del fallecimiento.

Para demostrar la convivencia que se requiere , se recepcionaron los testimonios de los señores Juan Gabriel Ramírez Fonseca, Rosalba Riaño Rincón y Herminia Fonseca Sierra, quienes son los padrinos de matrimonio los dos primeros y tía del demandante respectivamente, conocieron a la causante y al actor Héctor Julio como esposos y padres de dos hijos (gemelos), en sus manifestaciones a son unánimes y responsivos al indicar que, la pareja de esposos convivieron hasta la fecha del fallecimiento, saben les consta que, con anterioridad a la fecha del matrimonio en el 2014, convivían

(gemelos), en sus manifestaciones a son unánimes y responsivos al indicar que, la pareja de esposos convivieron hasta la fecha del fallecimiento, saben les consta que, con anterioridad a la fecha del matrimonio en el 2014, convivían en unión libre , que no hubo interrupción alguna en la convivencia, que con ocasión a la enfermedad de la cau sante se desplazó a la ciudad de Bogotá a recibir tratamiento, sin embargo en las dos o tres oportunidades que regresó a Sogamoso siempre llegaba a su casa de habitación la cual indican fue en la casa de la madre del señor Héctor Julio, lugar donde afirman convivieron junto con sus menores hijos.

Afirman las testigos que, el actor siempre estuvo al tanto de la enfermedad de su esposa e incluso cuando se desplazaba los fines de semana a la ciudad de Bogotá lo hacía en compañía de sus menores hijos, saben qu e iba a visitarla regularmente porque tal como lo indicó la señora Rosalba Riaño, ella tuvo la oportunidad de hablar con la causante por teléfono cuando él señor Héctor se encontraba con ella.

En cuanto al tiempo de convivencia, los testigos son unánimes en indicar que fue superior a los cinco años anteriores al fallecimiento por cuanto vivieron un periodo en unión libre y después contrajeron matrimonio, convivencia que afirma la testigo Herminia Fonseca es de aproximadamente quince años, mientras que a l a señora Rosalba Riaño le consta que antes de casarse los distinguió aproximadamente ocho años atrás.Radicado: 157593105001-2018-00278-01

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De la valoración de estas pruebas es claro para la Sala que pese a las

distinguió aproximadamente ocho años atrás.Radicado: 157593105001-2018-00278-01

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De la valoración de estas pruebas es claro para la Sala que pese a las circunstancias que rodearon la enfermedad de la causante, debido a que el tratamiento que recibió fue en la ciudad de Bogotá, ello por sí solo no desvirtúa la convivencia que afirma el actor en la demanda y que se corrobora con lo que les consta a los testigos quienes en su condición de padrinos de matrimonio y tía del actor, saben y conocieron de manera directa, pues en sus respuestas son elocuentes y responsivos de donde denota esta Sa la de Decisión se trata de personas cercanas a la vida familiar de la pareja, no es coincidencia que con toda claridad conozcan las circunstancias como se desarrolló la enfermedad de la causante, e l estado de salud de uno de sus hijos al nacer, la edad exa cta de los menores, entre otros detalles que sólo quienes comparten a diario conocen y pueden dar cuenta de ello.

La Sala no desconoce el informe que la Administradora de Pensiones en su labor realizó para establecer el hecho de la convivencia, sin embarg o, en esa documental la única persona que no es la madre de la causante, siendo derruida esta afirmación con los testimonios traídos al proceso, con los que se demuestra la convivencia por el tiempo requerido en la calidad que se demanda por el señor Héctor Julio Molina como cónyuge sobreviviente.

En lo que respecta al derecho de los menores Juan David y Javier Esteban Molina Camacho, se encuentra acreditados los requisitos de ley, pues se acreditó con los registros civiles de nacimiento que son hijos de la causante y,

En lo que respecta al derecho de los menores Juan David y Javier Esteban Molina Camacho, se encuentra acreditados los requisitos de ley, pues se acreditó con los registros civiles de nacimiento que son hijos de la causante y, que a la fecha del fallecimiento eran menores de edad pues los dos nacieron el 2 de febrero de 2007, actualmente escolarizados según certificación que obra a folios 36 y 37 del proceso.

Por tanto, no queda más a la Sala de Decisión que confirmar la decisión impartida por el Juzgado de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda principal y la de reconvención.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Radicado: 157593105001-2018-00278-01

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RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada y apelada.

SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia por no haberse causado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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