TSDJ VIT SU - 157593105001-2018-00284-01-(04-09-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105001-2018-00284-01-(04-09-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA, CONDICIONES CONSAGRADAS EN LA SENTENCIA SU 005 DE 2018 : El cumplimiento de aquellas condiciones en su integridad resulta necesaria para dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa y realizar un estudio histórico de las normas para decidir sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
La aplicación del principio de la condición más beneficiosa permite que el Juez se desplace hacia atrás en el tiempo y aplique entre las normas la inmediatamente anterior a la que se encuentre vigente para el momento del deceso, postura con la cual respalda la línea hasta ahora trazada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por excepción, el principio de la condición más beneficiosa permite que el Juez se desplace desde la ley 797 de 2003 hasta el Acuerdo 049 de 1990, solo SI quien solicita la pensión de sobrevivientes se encuentra en alguno de los siguientes supuestos: “i) Que pertenezca a un grupo de especial protección constitucional o se encuentre en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento; ii) Que la carencia del reconocimiento. de la pensión de sobrevivientes que se solicita afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas; iii) Que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que a portaba el causante al tutelante beneficiario, pues existía dependencia económica
esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas; iii) Que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que a portaba el causante al tutelante beneficiario, pues existía dependencia económica del causante antes del fallecimiento de este; iv) Que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes; y v) Que tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.” Es preciso mencionar que, para la H. Corte Constitucional "solo en caso de que se acrediten estas 5 condiciones, cada una necesaria y en conjunto suficientes". Esto quiere decir que el cumplimiento de aquellas condiciones en su integridad resulta necesaria para dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa y realizar un estudio histórico de las normas para decidir sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA: La demandante no acreditó el cumplimiento de la totalidad de las citadas condiciones de vulnerabilidad de que trata el test constitucional de procedencia de la pensión de sobrevivientes.
De conformidad con el estudio realizado, se infiere que la señora EDELMIRA CUBIDES no superó el test de proporcionalidad enunciado, pues no acreditó el cumplimiento de la totalidad de las citadas condiciones de vulnerabilidad de que trata el test constitucional de procedencia de la pensión de sobrevivientes, en consecuencia no se puede predicar que sea beneficiaria de la prestación pensional solicitada en aplicación al
vulnerabilidad de que trata el test constitucional de procedencia de la pensión de sobrevivientes, en consecuencia no se puede predicar que sea beneficiaria de la prestación pensional solicitada en aplicación al principio de condición más beneficiosa y la ultra-actividad del Acuerdo 049 de 1990, habiéndose presentado el deceso del afiliado en vigencia de la Ley 797 de 2003.1575931050012018-00284-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 157593105001-2018-00284-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: EDELMIRA CUBIDES
DEMANDADO: COLPENSIONES
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 110
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, cuatro (04) de septiembre de dos mil veinte (2020).
I. - MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 03 de julio de 2019 , por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en la que absolvió de las pretensiones de la demanda a la demandada y condenó en costas a la parte demandante.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en la que absolvió de las pretensiones de la demanda a la demandada y condenó en costas a la parte demandante.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
En los hechos de la demanda se afirma que el señor LUIS ANTONIO OCHICA estuvo afiliado a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, que conforme a la resolución 12563 del 11 de abril de 2012 emitida por éste fondo pensional el señor OCHICA cot izó 893,57 semanas desde el 01 de septiembre de 1975 al 30 de septiembre de 1999.
Señala que el señor LUIS ANTONIO OCHICA falleció el 01 de mayo de 2010 y que por tal razón la demandante en su calidad de cónyuge supérstite, es1575931050012018-00284-01 2
beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, que convivieron bajo el mismo techo desde el día 18 de diciembre de 1985 fecha de su matrimonio, hasta el 01 de mayo de 2010.
Que la actora el 09 de septiembre de 2011 solicitó ante el fondo pensional el reconocimiento de la pensión de so brevivientes, pero dicha petición fue negada y en su lugar se le concedió la indemnización sustitutiva.
Finalmente indica que el señor LUIS ANTONIO OCHICA para el 01 de abril de 1994 contaba con 300 semanas cotizadas por lo que dejó causada la pensión de sobrevivientes de conformidad con el Decreto 758 de 1990 artículo 6º literal b.
Con base en lo anterior, pretende que se declare que la demandante es
1994 contaba con 300 semanas cotizadas por lo que dejó causada la pensión de sobrevivientes de conformidad con el Decreto 758 de 1990 artículo 6º literal b.
Con base en lo anterior, pretende que se declare que la demandante es beneficiaria de los principios constitucionales de expectativa y confianza legítima y en razón de ello tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, consecuencialmente, se condene a la demandada a reconocer, liquidar y pagar a su favor la prestación pensional a partir del 01 de mayo de 2010 junto con las mesadas adicionales de junio y dicie mbre, intereses moratorios y costas procesales.
La entidad demandada, a través de apoderado contestó la demanda , se pronunció frente a los hechos, se opuso a las pretensiones y, propuso excepciones e mérito que denominó “ INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN,
COBRO DE O NO DEBIDO, IMPOSIBILIDAD JURÍDICA PARA CUMPLIR
CON LAS OBLIGACIONES PRETENDIDAS, IMPROCEDENCIA DE
INTERESES MORATORIOS, IMPROCEDENCIA DE INTERESES
MORATORIOS E INDEXACIÓN, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE DE
COLPENSIONES e INNOMINADA O GENÉRICA”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 03 de julio de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, profirió sentencia en la que absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante, tras1575931050012018-00284-01 3
considerar que, analizada la situación de la demandante, no superó el test de
pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante, tras1575931050012018-00284-01 3
considerar que, analizada la situación de la demandante, no superó el test de procedencia para dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa como lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia SU 005 de 2018, en el sentido de aplicar ultractivamente las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, y en consecuencia reconocer a su favor la pensión de sobrevivientes.
IV.- RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior decisión la apoderada de la parte demandante interpone recurso de apelación, sus argumentos:
Indica que la sentencia SU 005 de 2018 proferida por la Corte Constitucional, es aplicable al caso bajo estudio, toda vez que la demandante cumple varios de los requisitos; que si bien es cierto que tiene 56 años de edad y por lo tanto no es una persona de la tercera edad o no es una persona vulnerable, este solo hecho no significa que tenga condiciones económicas para su subsistencia digna puesto que luego del fallecimiento del esposo son los hijos quienes le colaboran económicamente.
Señala que se cumple el primer requisito del test que señala la Corte Constitucional en la sentencia SU 005 esto es, el estado de vulnerabilidad de la demandante, independientemente de la edad que tiene.
Que en cuanto al requisito de la dependencia económica r especto del cónyuge, está probado con lo manifestado por lo testigos; adicionalmente la demandante no tiene un estado de salud favorable y tiene un hijo que depende de ella, satisfaciéndose así los requisitos del test que exige la sentencia SU 005 del 2018.
cónyuge, está probado con lo manifestado por lo testigos; adicionalmente la demandante no tiene un estado de salud favorable y tiene un hijo que depende de ella, satisfaciéndose así los requisitos del test que exige la sentencia SU 005 del 2018.
Aduce que insiste en la solicitud de la norma más beneficiosa, toda vez que en la fecha del fallecimiento del señor OCHICA contaba con más de 300 semanas cotizadas al 01 de abril de 1994 y el Acuerdo 049 de 1990 exige 300 semanas en toda la vida o 150 e n los últimos seis años antes del deceso, situación que hace a la demandante acreedora de la prestación solicitada.1575931050012018-00284-01 4
Finalmente, solicita se revoque integralmente la sentencia de instancia y en su lugar se reconozca a la actora la pensión de sobrevivientes de acuerdo a lo señalado en la demanda, los alegatos y las pruebas obrantes en el proceso.
V.- ALEGATOS DE LAS PARTES
5.1. Parte demandante
Manifiesta que se rati fica en el recurso de apelaci ón presentado ante el juzgado de instancia
Que si bien es cierto que el señor LUIS ANTONIO OCHICA, no contaba con las 50 semanas durante los últimos 3 años anteriores a su fallecimiento, como lo señala la ley 797 de 2003; ni tampoco con las 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su deceso, coma exigencia de la ley 100 de 1993, también lo es, que por disposición del principio de la condición más beneficiosa, si contaba con los requisitos del art. 6 del acuerdo 049 de 1990,
inmediatamente anterior a su deceso, coma exigencia de la ley 100 de 1993, también lo es, que por disposición del principio de la condición más beneficiosa, si contaba con los requisitos del art. 6 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del1990, es decir contabilizaba más de 300 en cualquier tiempo (antes del 1º de abril de 1994) pues como se observa de la historia laboral contabilizaba 706.54 semanas cotizadas al 1 de abril de 1994.
Reitera qu e la demandante pertenece a un grupo de especial protección constitucional, se encuentra afiliada al régimen subsidiado en salud, con un puntaje de 34,7 del SISBEN, no percibe ningún ingreso económico, dependía económicamente del señor LUIS ANTONIO OCHICA y en atención a la pandemia que está enfrentando el pa ís y razón a sus patologías le ha sido imposible trabajar.
Que por lo anterior, resulta proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 (o regímenes anteriores) en cuanto al requisito de semanas de cotización, para efectos de valorar el otorgamiento de dicha prestación económica.
5.2.- Parte demandada1575931050012018-00284-01 5
Se ratifica en la oposición realizada en la contestación de la demanda, señala que debe tenerse en cuenta , que tal como consta en Historia Laboral , el causante Sr. LUIS ANTONIO OCHICA cotizó un total de 893.57 semanas y la
Se ratifica en la oposición realizada en la contestación de la demanda, señala que debe tenerse en cuenta , que tal como consta en Historia Laboral , el causante Sr. LUIS ANTONIO OCHICA cotizó un total de 893.57 semanas y la última cotización reportada fue en noviembre de 1991, por lo que en principio no de jó causado el Derecho. Que al habérsele reconocido Indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente como consta en resolución GNR 349416 de 10 de diciembre de 2013 emitida por la demandada , resulta improcedente acceder a las pretens iones incoadas de conformidad con lo previsto en parágrafo 1 del artículo 12 Ley 797 de 2003, en concordancia con la Sentencia de la Honorable Corte Constitucional C-674 del año 2001.
Finalmente señala que quedó plenamente demostrado que la demandante no acreditó los presupuestos facticos ni jurídicos previstos en la normatividad vigente y jurisprudencia para acceder a la pensión de sobreviviente y demás prestaciones incoadas, por lo que solicita se confirme la sentencia.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.
Atendiendo entonces el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del C. P. del T., que hace referencia al principio de la congruencia y el respeto a los derechos mínimos fundamentales del trabajador, la Sala se
de mérito.
Atendiendo entonces el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del C. P. del T., que hace referencia al principio de la congruencia y el respeto a los derechos mínimos fundamentales del trabajador, la Sala se limitará a despachar los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados con el marco de la decisión.
1.- CUESTIÓN PREVIA
A folios 7 a 30 del cuaderno de segunda instancia aparecen documentales allegadas por la apoderada de la parte dema ndante y de las cuales solicita1575931050012018-00284-01 6
sean y valoradas en esta instancia, para sustentar su solicitud refiere el artículo 65 del C.P.L y la S.S., y el 327 del CGP.
Para resolver, encuentra la Sala que el artículo 83 del CPL y la SS señala:
“Las partes no podrán solicitar del tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia. Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica…”
Así las cosas y toda vez que la parte actora en primera instanci a no solicitó tener como prueba las documentales aportadas en esta instancia y menos aún fue decretada como tal por el juez de instancia, resulta fácil concluir la improcedencia de las pruebas allegadas, habida cuenta que la mismas no se ajustan a los excepcionales casos permitidos por la ley sustantiva laboral, por lo que no serán tenidas en cuenta por la Sala.
De otra parte, se dirá que si bien la apelante pretende en los alegatos de ésta
ajustan a los excepcionales casos permitidos por la ley sustantiva laboral, por lo que no serán tenidas en cuenta por la Sala.
De otra parte, se dirá que si bien la apelante pretende en los alegatos de ésta instancia plantear una nulidad atendiendo a lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 133 del CGP, se dir á que dicha pretensi ón no es de recibo en éste estado del proceso, pues adem ás de no haberse planteado a lo largo del trámite de primera instancia, ni hacer parte de los argumentos expuestos al momento de interponer la alzada, no cumple lo dispuesto en los artículos 134 y 135 del CGP , razón por lo que no es posible que en ésta oportunidad se emita un pronunciamiento de fondo sobre tal petición.
2.- Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes y para tal efecto, se analizar á si el señor LUIS ANTONIO OCHICA dejó causado el derecho conforme a las leyes vigentes para la época de su fallecimiento; o a las normas anteriores, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, según los parámetros consagrados en la sentencia SU 005 de 2018.1575931050012018-00284-01 7
La pensión de sobrevivientes
El derecho a la pensión de sobrevivientes, por regla, general, se debe analizar con base en la norma vigente al momento del fallecimiento del causante.
En el presente asunto, se encuentra demostrado que el señor LUIS ANTONIO OCHICA falleció el 01 de mayo de 2010 , así se observa en el registro de
con base en la norma vigente al momento del fallecimiento del causante.
En el presente asunto, se encuentra demostrado que el señor LUIS ANTONIO OCHICA falleció el 01 de mayo de 2010 , así se observa en el registro de defunción que obra en el proceso a folio 9 ; época para la cual se encontraba vigente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado p or el artículo 12 de la ley 797 de 2003, norma que establece que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes:
“Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, ii) 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamen te anteriores al fallecimiento (. .. )”
De la norma en cita, tenemos que la misma estableció como requisito para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, ser afiliado y haber cotizado 50 semanas en los últimos 3 años prev ios al deceso, presupuesto este último que en el presente asunto no se cumple, toda vez que conforme a la historia laboral que obra en el proceso, el señor LUIS ANTONIO OCHICA en los últimos tres años antes de su fallecimiento no cotizó ninguna semana, pues su última cotización fue para el año 1998, razón por la cual concluye la Sala que no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.
En este punto es oportuno señalar que en el caso bajo estudio la controversia, versa en torno a la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, aprobado
Sala que no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.
En este punto es oportuno señalar que en el caso bajo estudio la controversia, versa en torno a la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, toda vez, que el fallecimiento del cónyuge de la demandante, se produjo en vigencia de la Ley 797 de 2003, misma que modificó los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, sin que hubiese sufragado 50 semanas en vigencia de la primera, como se estableció en precedencia, ni 26 semanas al amparo de la segunda, p uesto que su última cotización al sistema pensional data del año 1998; pero sí había reunido más de 300 semanas, bajo la égida del Acuerdo 049, de la cual se pretende derivar la de1575931050012018-00284-01 8
sobrevivientes, a través del principio de la condición más beneficiosa, po r lo que la Sala pasa a hacer su estudio así,
Causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa (acuerdo 049 de 1990).
Inicialmente, es preciso señalar que e l principio de la condición más beneficiosa opera cuando el legislador no prevé un régimen de transición, y cuando la persona tiene una expectativa legítima, por haber reunido antes de la entrada en vigencia de la norma vigente, los requisitos para la prestación o beneficio laboral o· de la Seguridad Social, consagrados en la legislación derogada.
Así las cosas, para dar aplicación a este principio, se debe cumplir a cabalidad el requisito de número de semanas o tiempos de servicio consagrados en la
beneficio laboral o· de la Seguridad Social, consagrados en la legislación derogada.
Así las cosas, para dar aplicación a este principio, se debe cumplir a cabalidad el requisito de número de semanas o tiempos de servicio consagrados en la norma anterior, como si el hecho gener ador del beneficio pensional hubiere ocurrido en vigencia de aquella disposición, para consolidar en su favor u na expectativa legítima, y proceder a su reconocimiento.1
Recientemente, en la sentencia SU -005 de 2018, la H. Corte Constitucional consideró que hasta ahora , su posición en cuanto a la pensión de sobrevivientes, era una visión que privilegiaba el acceso a esa prestación cuando se acreditaba el cumplimiento del requisito de semanas de cotización en cualquier norma, estuviese vigente o no y; que a la vez desconocía el cambio introducido por la reforma constitucional contenida en el Acto legislativo 001 de 2005, específicamente, la regla en virtud de la cual "los requisitos .y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de sobrevivientes son los dispuestos en las leyes del Sistema General de Pensiones, esto es, el sistema reglado entre otras, por La Ley 100 de 1993 y modificado por la Ley 797 de 2003.".
1 Sentencias SL 2425-2016, SL 405-2013 y, más recientemente en la SL1886-2015, CSJ SL 6640-2015 y SL 7205-2015.1575931050012018-00284-01 9
Explicó que esa reforma constitucional no eliminó el principio de la condición más beneficiosa, pero sí implica una modulación o ajuste. Con base en esos argumentos, concluyó:
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Explicó que esa reforma constitucional no eliminó el principio de la condición más beneficiosa, pero sí implica una modulación o ajuste. Con base en esos argumentos, concluyó:
1.- Las normas que son aplicables a la pensión de sobrevivientes se encuentran consagradas en la Ley 797 de 2003, la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990. 2.- La aplicación del principio de la condición más beneficiosa permite que el Juez se desplace hacia atrás en el tiempo y aplique entre las normas la inmediatamente anterior a la que se encuentre vigente para el momento del deceso, postura con la cual respalda la línea hasta ahora trazada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 3.- Por excepción, el principio de la condición más beneficiosa permite que el Juez se desplace desde la ley 797 de 2003 hasta el Acuerdo 049 de 1990, solo SI quien solicita la pensión de sobrevivientes se encuentra en alguno de los siguientes supuestos:
“i) Que pertenezca a un grupo de especial protección constitucional o se encuentre en uno o varios supuestos de riesgo t ales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;
- Que la carencia del reconocimiento. de la pensión de sobrevivientes que se solicita afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas;
- Que la pensió n de sobreviviente sustituye el i ngreso que aportaba el causante al tutelante beneficiario, pues existía dependencia económica del causante antes del fallecimiento de este;
- Que la pensió n de sobreviviente sustituye el i ngreso que aportaba el causante al tutelante beneficiario, pues existía dependencia económica del causante antes del fallecimiento de este;
- Que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Si stema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes; y
- Que tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.”
Es preciso mencionar que, para la H. Corte Constitucional "solo en caso de que se acrediten estas 5 condiciones, cada una necesari a y en conjunto suficientes". Esto quiere decir que el cumplimiento de aquellas condiciones en su integridad resulta necesaria para dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa y realizar un estudio histórico de las normas para decidir sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.1575931050012018-00284-01 10
Entonces, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, corresponde a la Sala realizar el análisis conforme a la norma anterior a aquella, es decir, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado a Decreto 758 del mismo año; no obstante, previo a ello, se debe efectuar el estudio del test de procedencia ordenado en la sentencia SU 05 de 2018, así:
TEST DE PROCEDENCIA
REGLA ACREDITACIÓN i) Que pertenezca a un grupo de especial protección constitucional o se encuentre en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez,
TEST DE PROCEDENCIA
REGLA ACREDITACIÓN i) Que pertenezca a un grupo de especial protección constitucional o se encuentre en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento La demandante no acreditó ostentar alguna condición de especial protección, si bien cuenta con 56 años de edad esta condición no la hace un sujeto en estado de vulnerabilidad. Adicionalmente, no se allegó prueba que demuestre que la demandante tenga alguna enfermedad, si bien la testigo SOL MARÍA SANCHEZ señaló que el año anterior estu vo hospitalizada, su dicho por sí solo no prueba que la señora EDLEMIRA CUBIDES tenga alguna enfermedad. ii) Que la carenci a del reconocimiento. de la pensión de sobrevivientes que se solicita afecta directamente la satisfacción de sus n ecesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. En cuanto a este segundo presupuesto, encuentra la Sala que tampoco se cumple, pues conforme a los testimonios recepcionados, la demandante recibe ayuda de algunos de sus hijos de forma mensual. iii) Que la pensió n de sobreviviente sustituye el i ngreso que aportaba el causante al tutelante beneficiario, pues existía dependencia económica del causante antes del fallecimiento de este.
En relación a este tercer requisito, establece la Sala que se encuentra satisfecho, pues como bien lo estableció el A quo, de conformidad con lo
existía dependencia económica del causante antes del fallecimiento de este.
En relación a este tercer requisito, establece la Sala que se encuentra satisfecho, pues como bien lo estableció el A quo, de conformidad con lo señalado por las testigos, antes del fallecimiento del señor LUIS ANTONIO OCHICA la demandante solo se dedicaba a las labores del hogar y al cuidado de los hijos. iv) Que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes. En lo que tiene que ver con este cuarto requisito, no se probó dentro del proceso por qué razón al señor LUIS ANTONIO no le fue posible cotizar las semanas necesarias para causar la pensión de sobrevivientes, pues de lo manifestado1575931050012018-00284-01 11
por los testigos, el causante hasta antes del accidente que sufrió trab ajó en farmacias, sin embargo no realizó cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones o por lo menos no se allegó prueba que demostrara lo contrario. v) Que tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento d e la pensión de sobrevivientes. Frente a este último requisito, está demostrado que la demandante presentó ante el fondo pensional la reclamación administrativa tendiente a la obtención de la prestación y ante su negativa adelantó el proceso ordinario que hoy nos ocupa.
De conformidad con el estudio realizado, se infiere que la señora EDELMIRA
reclamación administrativa tendiente a la obtención de la prestación y ante su negativa adelantó el proceso ordinario que hoy nos ocupa.
De conformidad con el estudio realizado, se infiere que la señora EDELMIRA CUBIDES no superó el test de proporcionalidad enunciado, pues no acreditó el cumplimiento de la totalidad de las citadas condiciones de vulnerabilidad de que trata el test constitucional de procedencia de la pensión de sobrevivientes, en consecuencia no se puede predicar que sea beneficiaria de la prestación pensional solicitada en aplicación al principio de condici ón más beneficiosa y la ultra-actividad del Acuerdo 049 de 1990, habiéndose presentado el deceso del afiliado en vigencia de la Ley 797 de 2003.
Por las anteriores razones, se confirmará la sentencia de instancia.
Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de instancia, por lo expuesto en la parte considerativa.1575931050012018-00284-01
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SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.