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TSDJ VIT SU - 157593105001-2018-00350-01-(27-07-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105001-2018-00350-01-(27-07-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL – SE REQUIERE DE UNA PRUEBA CONTUNDENTE QUE INDUZCA AL JUEZ A ESTIMAR UNA INSOLVENCIA O UNA DIFÍCIL SITUACIÓN DE LA DEMANDADA, QUE IMPOSIBILITE LA REALIZACIÓN MATERIAL DE UNA CON DENA: En todo caso , requieren para su decreto, prestar caución por el 20 por ciento del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, además de acreditar apariencia de buen derecho sobre las probabilidades de éxito de las pretensiones de la demanda respecto de las de su eventual fracaso.

Contrario al argumento del recurrente en sustento de la medida, la normatividad laboral procesal, le permite hacer uso de todos los medios de prueba establecidos en la ley (artículo 51 del C.P.T.S.S.), a fin de dar respaldo probatorio a su petición; ya que, dada la naturaleza excepcional de la medida preceptuada en el artículo 85A del C.P.T. y la S.S., los supuestos de esta norma requieren de una prueba contundente que induzca al juez a estimar una insolvencia o una difícil situación de la demandada, que imposibilite la realización material de una condena, razón por la que se obtiene como conclusión que dichos argumentos no tienen el alcance demostrativo suficiente para evidenciar algunas de las situaciones que habiliten al juzgador para imponer una caución al demandado, con la exclusiva finalidad de decretarle la medida cautelar solicitada. Dígase además, que a aunque en reciente pronunciamiento la Corte Constitucional en sentencia de Constitucionalidad Ccaución al demandado, con la exclusiva finalidad de decretarle la medida cautelar solicitada. Dígase además, que a aunque en reciente pronunciamiento la Corte Constitucional en sentencia de Constitucionalidad C043 del 2021, frente al artículo 37ª de la ley 712 de 2001 -que adicionó el artículo 85A del C.P. T. y de la SSdeclaró la exequibilidad condicion ada de la referida norma, bajo el entendido que en el proceso ordinario laboral podrán solicitarse medidas cautelares innominadas conforme el artículo 590 numeral 1° literal c del C.G. del P., las que, en todo caso según lo dispuesto en el numeral 2° de esta norma, requieren para su decreto, prestar caución por el 20% del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, además de acreditar apariencia de buen derecho sobre las probabilidades de éxito de las pretensiones de la demanda respecto de las de su eventual fracaso.

MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL – ANALISIS DE LA DEMANDA : Las pretensiones de la demanda se fundan en hechos sujetos a debate que no permite en esta etapa primigenia del proceso inferir el requisito de apariencia de buen derecho.

En este evento, revisada la demanda y la contestación a la misma por parte de los demandados, todos niegan la existencia de una relación de carácter laboral con el demandante y, para el caso de la demandada ROSA MARIA PÉREZ ÁNGEL de quien se solicita el embargo de salarios, tan solo reconoce una relación de naturaleza civil o comercial no subordinada, valga decir, las pretensiones de la demanda se fundan en hechos sujetos a

MARIA PÉREZ ÁNGEL de quien se solicita el embargo de salarios, tan solo reconoce una relación de naturaleza civil o comercial no subordinada, valga decir, las pretensiones de la demanda se fundan en hechos sujetos a debate que no permite en esta etapa primigenia del proceso inferir el requisito de apariencia de buen derecho.Radicado: 157593105001-2018-000350-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 157593105001-2018-00350-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: Omar Chaparro Cárdenas y otros

DEMANDADO: Rosa María Pérez Ángel y otros

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No.131

MAGISTRADO PONENTE: DRA.GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) julio de dos mil veintiuno (2021).

I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 12 de noviembre de 2020 , proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, dentro del proceso ordinario laboral promovido por OMAR CHAPARRO CÁRDENAS y OTROS en contra de ROSA MARÍA

contra del auto del 12 de noviembre de 2020 , proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, dentro del proceso ordinario laboral promovido por OMAR CHAPARRO CÁRDENAS y OTROS en contra de ROSA MARÍA PÉREZ ÁNGEL Y OTROS, en la que resolvió negar la medida cautelar solicitada por la parte demandante.

II. SUPUESTOS FÁCTICOS

1.- Los señores OMAR CHAPARRO CÁRDENAS, LEIDY ERCILIA CHAPARRO NARANJO, GERALDINE CHAPARRO NARANJO y NANCY NARANJO GÓMEZ a través de apoderado presentaron demanda en contra de ROSA MARÍA PÉREZ ÁNGEL Y OTROS, para que a través del proceso ordinario laboral se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, que el demandante OMAR CHAPARRO como trabajador sufrió un accidente de trabajo y como consecuencia se condene al pago de la indemnización plena de perjuicios salarios, prestaciones sociales adeudadas al trabajador, los aportes al sistema de seguridad social lo que ultra y extra petita se encuentre demostrado y las cosatas del proceso.Radicado: 157593105001-2018-000350-01 2

2.- Con el escrito de la demanda, se presentó solicitud de medidas cautelares1 en sustento del artíuclo 85ª del C.P. del T. con el objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones para con el trabajador demandante que surjan de la sentencia condenatoria y evitar que los demandados se insolventen.

3.- Para resolver sobre la solicitud el A quo fijó como fecha para llevar a cabo

cumplimiento de las obligaciones para con el trabajador demandante que surjan de la sentencia condenatoria y evitar que los demandados se insolventen.

3.- Para resolver sobre la solicitud el A quo fijó como fecha para llevar a cabo audiencia especial el 12 de noviembre de 2020 , en la que decidió negar la solicitud tras considerar que la parte demandante no logró demostrar los presupuestos previstos en la norma para adoptar la medida.

4.- Inconforme con la decisión, el apoderado de los demandantes interpuso recurso de repocisión y en subdidio el de apelación, sus argumentos:

No comparte la decisión, en cuanto concluye que no se demostraron las condiciones necesarias para decretar la medida cautelar solicitada, pues el embargo del salario a la demandada en la proporción indicadas y el embargo del contrato de concesión se invoca, en atención a que para la fecha de la ocurrencia del accidente el trabajador no se en contraba afiliado al sistema de segurid ad social, lo cual le implicó el pago de los gastos médicos para su recuperación.

Indica además que con anterioridad, el demandante presentó acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales vulnerados en atención a la existencia de la rel ación de trabajo y la omisión de afiliación al sistema de seguridad social con el que se pudiera garantizar la atención en salud para su recuperación, decisiones en las que el juez de tutela (Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo - Sala Cuarta de Decis ión), la negó por improcedente al considerar que el proceso ordinario laboral cuenta con medios como el decreto de medidas cautelares para proteger los derechos invocados.

Por lo anterior, solicita que se tenga en cuenta la demanda y las pruebas

considerar que el proceso ordinario laboral cuenta con medios como el decreto de medidas cautelares para proteger los derechos invocados.

Por lo anterior, solicita que se tenga en cuenta la demanda y las pruebas aportadas con la misma para analizar la procedencia de las medidas solicitadas.

5.- Corrido el traslado correspodiente el a quo niega el recurso de repocisión tras concluir que no se cumple con el principio de especificidad en la petición de las medidas, a lo cual se suma que las medidas cautelares están expresamente

1 Embargo y secuestro de la quinta parte del salario devengado por la demandada ROSA MARÍA PÉREZ ÁNGEL como trabajadora en el Hospital Regional de Sogamoso y, embargo del contrato de concesión minera No. D-2655.Radicado: 157593105001-2018-000350-01 3

señaladas en la norma, mismas que precisan la existencia de una caución para su cumplimiento , de manera que ni por la motivación, ni por la forma, estas medidas cautelares proceden. Ante tal negativa concedió el recurso de apelación para que esta instancia lo resuelva.

III.- CONSIDERACIONES

Problema Jurídico

Corresponde definir a la Sala, si acreditó la parte actora que, los demandados se encuentran en las condiciones previstas en el artículo 85A del Estatuto Procesal Laboral, para imponer en su contra las medidas cautelares solicitadas.

1.- Medidas Cautelares

Las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizarle que la decisión adoptada sea materialmente

1.- Medidas Cautelares

Las medidas cautelares, son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizarle que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada o ejecutable. Por ello, se ha señalado que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, de lo contrario las sentencias serían aparentes si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido2.

2.- Medidas Cautelares en el Proceso Ordinario Laboral

La imposición de medidas cautelares en proceso ordinario laboral está consagrada en el artículo 85 A del C.P.T. y de la S.S., que dispone:

“ARTICULO 85A. Medida cautel ar en proceso ordinario. Cuando el demandado, en juicio ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificulta des para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente juicio entre el 30% y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.

En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las

se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto. La decisión será apelable en el efecto devolutivo.”

2 C-054 de 1997, C-255 de 1998, C-925 de 1999.Radicado: 157593105001-2018-000350-01 4

Conforme la norma transcrita, la medida procede cuando el demandado: i) Está efectuando actos tendientes a insolventarse, ii) Lleva a cabo actos tendientes a impedir el cumplimiento de la sentencia o, iii) Se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.

Nótese que ocurrirá el evento previsto en el literal c) anterior “cuando el juez considere que el demandado” se encuentra en esa situación; aspecto que pone de manifiesto que es el funcionario, quien una vez v aloradas las pruebas considera, si las dificultades que afronta el demandado revisten o no el carácter de gravedad o seriedad, exigidos por la norma para imponer la medida cautelar.

En el presente caso, solicita la parte demandante el decreto de dos medidas cautelares en el curso del presente proceso laboral , (embargo de salarios y embargo del contrato de concesión) las que no se encuentran reguladas en la citada norma, pues el C.P. del T y de la SS, contiene como medida el pago de caución para garant izar el cumplimiento de las resultas del proceso en la

embargo del contrato de concesión) las que no se encuentran reguladas en la citada norma, pues el C.P. del T y de la SS, contiene como medida el pago de caución para garant izar el cumplimiento de las resultas del proceso en la sentencia de condena, por graves y serias dificultades económicas del demandado, e intuye que se está insolventando.

Para resolver, debe decirse que, una vez analizada la solicitud de medidas cautelares no observa esta Sala de decisión que se haya allegado pruebas contundentes para demostrar las hipótesis plateadas en la norma para decretar la medida, pese a que el apoderado de la parte demandante de manera amplia en el recurso, indica que el as probat orio de la solicitud es la demanda y sus anexos, los que soporta en hechos como la falta de afiliac ión al sistema de seguridad social y las decisiones de improcedencia que en sede de tutela adoptaron los jueces de la re pública sobre e l caso del actor puesto a su conocimiento.

Conforme lo anterior, para la Sala no se encuentra acreditada la difícil situación económica de la parte demandada, pues no se acompañó prueba suficiente de tal hecho, más allá de las pruebas para el proceso tendientes a demostrar los supuestos fácticos planteados en la demanda y, que se derivan de la existencia de un posible accidente laboral , cuya legitimación por pasiva se encuentra integrada por varias personas.Radicado: 157593105001-2018-000350-01 5

Contrario al argumento del recurrente en sustento de la medida, la normatividad laboral procesal, le permite hacer uso de todos los medios de prueba establecidos en la ley (artículo 51 del C.P.T.S.S.), a fin de dar respaldo probatorio a su petición;

laboral procesal, le permite hacer uso de todos los medios de prueba establecidos en la ley (artículo 51 del C.P.T.S.S.), a fin de dar respaldo probatorio a su petición; ya que, dada la naturaleza excepcional de la medida preceptuada en el art ículo 85A del C.P.T. y la S.S., los supuestos de esta norma requieren de una prueba contundente que induzca al juez a estimar una insolvencia o una difícil situación de la demandada, que imposibilite la realización material de una condena, razón por la qu e se obtiene como conclusión que dichos argumentos no tienen el alcance demostrativo suficiente para evidenciar algunas de las situaciones que habiliten al juzgador para imponer una caución al demanda do, con la exclusiva finalidad de decretarle la medida cautelar solicitada.

Dígase además, que a aunque en reciente pronunciamiento la Corte Constitucional en sentencia de Constitucionalidad C-043 del 2021, frente al artículo 37ª de la ley 712 de 2001 -que adicionó el artículo 85A del C.P. T. y de la SSdeclaró la exequibilidad condicionada de la referida norma, bajo el entendido que en el proceso ordinario laboral podrán solicitarse medidas cautelares innominadas conforme el artículo 590 numeral 1° literal c del C.G. del P., las que, en todo caso según lo dispuesto en el numeral 2° de esta norma, requieren para su decreto, prestar caución por el 20% del valor de las pretensiones esti madas en la demanda , además de acreditar apariencia de buen derecho sobre las probabilidades de éxito de las pretensiones de la demanda respecto de las de su eventual fracaso.

en la demanda , además de acreditar apariencia de buen derecho sobre las probabilidades de éxito de las pretensiones de la demanda respecto de las de su eventual fracaso.

En este evento, revisada la demanda y la contestación a la misma por parte de los demandados, todos niegan la existencia de una relación de carácter laboral con el demandante y, para el caso de la demandada ROSA MARIA PÉREZ ÁNGEL de quien se solicita el embargo de salarios , tan solo reconoce una relación de naturaleza civil o comerci al no subordinad a, valga decir, las pretensiones de la demanda se fundan en hechos sujetos a debate que no permite en esta etapa primigenia del proceso inferir el requisito de apariencia de buen derecho.

Por lo anterior, la decisión apelada será confirmada.

Sin condena en costas al no aparecer causadas.Radicado: 157593105001-2018-000350-01 6

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 12 de noviembre de 2020 , emitido por el

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.

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