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TSDJ VIT SU - 157593105001-2018-00358-01-(06-08-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 157593105001-2018-00358-01-(06-08-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría RESPONSABILIDAD SOLIDARIA PARA EL PAGO DE LAS ACREENCIAS LABORALES E INDEMNIZACIONES DE ASESORA COMERCIAL – RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS QUE CONFORMAN UN CONSORCIO PARA LA CONSTRUCCIÓN DE UNA URBANIZACIÓN : Este tipo de entidades no son sujetos procesales que puedan tener obligaciones a su cargo al no tener personería jurídica, por lo que las responsabilidades que surjan de la ejecución del contrato, están a cargo de las personas que la integran.

Establece el artículo 7º de la Ley 80 de 1993, que se está ante la presencia de un consorcio cuando dos o más personas (naturales o jurídicas) en forma conjunta pres entan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, debiendo responder solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato; por lo que, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de éstos, afectarán a todos los miembros que lo conforman. Sobre el tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 11 de febrero de 2009 radicación Nº 24426, manifestó que este tipo de entidades no son sujetos procesales que puedan tener obligaciones a su cargo al no tener personería jurídica, por lo que las responsabilidades que surjan de la ejecución del contrato, están a cargo de las personas que la integran, postura reiterada por la misma Corporación en sentencia AL858 de 15 de febrero de 2017.

RESPONSABILIDAD LABORAL DE CONSORCIO - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA A PESAR DE LA NO

cargo de las personas que la integran, postura reiterada por la misma Corporación en sentencia AL858 de 15 de febrero de 2017.

RESPONSABILIDAD LABORAL DE CONSORCIO - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA A PESAR DE LA NO FIRMA DEL CONTRATO LABORAL: el hecho de desconocer el vínculo laboral de la actora con el consorcio o, no haber suscrito el documento de creación del mismo no le permite exonerarse de la responsabilidad que la ley le impone como integrante del consorcio. / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA A PESAR DE QUE SE AFIRME OTRA COSA EN DOCUMENTO PRIVADO: LA OBLIGACIÓN NACE DE LA LEY COMO INTEGRANTE DEL CONSORCIO: Así se pacte cosa diferente en documento privado.

“En el caso particular las razones por las que difiere el señor Ortiz Pabón en la condena como responsable solidario de las acreencias laborales de la demandante no tienen sustento, debido a que, en la modalidad de consorcios la responsabilidad solidaria tiene su origen en la ley y no en el contrato, lo cual constituye un imperativo de orden público de obligatorio cumplimiento conforme lo establece el artículo 7º de la Ley 80 de 1993, así que, el hecho de desconocer el vínculo laboral de la actora con el consorcio o, no haber suscrito el documento de creación del mismo no le permite exonerarse de la responsabilidad que la ley le impone como integrante del consorcio Edifica del cual es parte y fue la intelección que le dio junto con los otros integrantes al realizar la modificación No. 1, responsabilidad solidaria que nace con la suscripción del documento que lo vincula y, a partir de ella, que para el caso sería por las prestaciones que se pretenden con la demanda debido

al realizar la modificación No. 1, responsabilidad solidaria que nace con la suscripción del documento que lo vincula y, a partir de ella, que para el caso sería por las prestaciones que se pretenden con la demanda debido a que son las causadas a partir del 1º de enero de 2016, cuando el señor Ortiz ya era integrante del consorcio Edifica”.(…) “En igual sentido se dará respuesta a la solicitud de no condenar por responsabi lidad solidaria a la empresa Liconger, pues la obligación nace de la ley como integrante del Consorcio Edifica y no del querer de las partes plasmado en el documento privado del 12 de febrero de 2016, donde acordaron eximir a Liconger de responsabilidad”.

RESONSABILIDAD LABORAL DE CONSORCIO - RELACIÓN ENTRE LAS INSTITUCIONES LITISCONSORCIO NECESARIO Y RESPONSABILIDAD SOLIDARIA: La primera c onlleva a que la sentencia los cobije de manera uniforme, de ahí que la comparecencia de todos sea obligatoria en el proceso, en este caso, la relación jurídica es precisamente el hecho de ser integrante del consorcio al que la demandante prestó su fuerza laboral, y del que sabemos por disposición legal la responsabilidad es solidaria entre todos sus integrantes.

Tampoco le asiste razón cuando afirma que por haber sido vinculado al proceso como litisconsorte necesario y no como responsable solidario, deba ser eximido de la responsabilidad que se le endilga por ser integrante del Consorcio Edifica, así, en términos del artículo 61 del C.G del P. aplicable en materia laboral por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., establece que existe un litisconsorcio necesario “Cuando el

del Consorcio Edifica, así, en términos del artículo 61 del C.G del P. aplicable en materia laboral por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., establece que existe un litisconsorcio necesario “Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito si la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos”. En este sentido, lo trascendente de esta figura es la relación sustancial que involucra a varios sujetos, lo que conlleva a que la sentencia los cobije de manera uniforme, de ahí que la comparecencia de todos sea obligatoria en el proceso, en este caso, la relación jurídica es precisamente el hecho de ser integrante del consorc io al que laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 demandante prestó su fuerza laboral, y del que sabemos por disposición legal la responsabilidad es solidaria entre todos sus integrantes.

INJUSTA LA CAUSA DE DESPIDO - LA LIQUIDACIÓN DEL CONSORCIO NO REPRESENTA JUSTA C AUSA DE DESPIDO: el cierre de la empresa es una causa legal pero injusta para despedir al trabajador, y por consiguiente corresponde pagar al trabajador la indemnización por despido injusto.

Significa lo anterior que, así el motivo de la terminación de la relación laboral haya sido la supresión y liquidación de la entidad, la que en este caso se apareja a la intervención del consorcio o, quedarse sin recursos por falta de consignación para continuar el proyecto, el hecho del despido seguiría siendo injusto, por cuanto

liquidación de la entidad, la que en este caso se apareja a la intervención del consorcio o, quedarse sin recursos por falta de consignación para continuar el proyecto, el hecho del despido seguiría siendo injusto, por cuanto si bien constituye un motivo legal de extinción del vínculo laboral, no representa una justa causa de despido2, vaga decir, el cierre de la empresa es una causa legal pero injusta para despedir al trabajador, y por consiguiente corresponde pagar al trabajador la indemnización por despido injusto.

PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO Y LA SANCIÓN MORATORIA – NO CONSTITUYEN DOBLE PAGO POR TENER ORIGEN EN DIFERENTES HECHOS DE INCUMPLIMIENTO : La indemnización por despido injusto es el pago de salarios que debió percibir la trabajadora hasta la finalización del contrato de trabajo atendiendo a la modalidad escrita que se demostró, en tanto, la moratoria se dirige al pago de un día de salario por cada día de mora en el pago de las prestaciones e inicia a causarse desde la finalización de la relación de trabajo.

Tampoco le asiste razón al recurrente Fonvisog cuando sugiere como doble condena el pago de la indemnización por despido injusto y la sanción moratoria, por cuanto estas tienen origen en diferentes hechos de incumplimiento, así, la primera nace del despido del que independientemente de la circunstancia que lo origine, si no hay una justa causa, inexorable resulta la indemnización como condena conforme los parámetros del artículo 64 del CST. Diferente ocurre en la sanción moratoria donde nace del incumplimiento en el pago en tiempo de salarios y prestaciones y que tiene su regulación propia en el art. 65 ibidem. De manera que ,

del artículo 64 del CST. Diferente ocurre en la sanción moratoria donde nace del incumplimiento en el pago en tiempo de salarios y prestaciones y que tiene su regulación propia en el art. 65 ibidem. De manera que , pese a que las dos sancionan el incumplimiento la base de este tiene origen diferente, es así como en este caso la indemnización por despido injusto es el pago de salarios que debió percibir la trabajadora hasta la finalización del contrato de trabajo atendiendo a la modalidad escrita que se demostró, en tanto, la moratoria se dirige al pago de un día de salario por cada día de mora en el pago de las prestaciones e inicia a causarse desde la finalización de la relación de trabajo, lo cual no constituye un doble pago.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 157593105001-2018-00358-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: DIANA ROCIO SANABRIA LOPEZ

DEMANDADO: CONSORCIO EDIFICA Y OTROS

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 87

MAGISTRADO PONENTE: DRA.GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las

Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, seis (06) de agosto de dos mil veinte (2020).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes, en contra de la sentencia proferida el 1º de octubre de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, a través del cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda condenó en costas a la parte demandada.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

En los hechos de la demanda se afirma que entre la señora DIANA ROCIO SANABRIA LOPEZ y el CONSORCIO EDIFICA integrado por las empresas LICITACIONES, CONTRATOS, NEGOCIOS Y GERENCIAS LTDA, LINCONGER LTDA e INNOVARQ CONSTRUCCIONE S S.A. EN REORGANIZACION, se suscribió tres contratos de trabajo a término fijo inferiores un año, el primero del 10 de septiembre de 2014 al 30 de abril de 2015, el segundo, de l 1º de mayo de 2015 a 30 de septiembre de 2015 y el tercero del 1º de octubre de 2015 a 3 de noviembre de 2016; las mencionadasRadicado: 157593105001-2018-00358-01 2

empresas se asociaron con el objeto de constituir el consorcio Eficacia y participar en la licitación para la ejecución de un programa de viviendas denominado “Parque Residencial San Miguel Arcángel”. Indica la demandante que fue contratada para laborar como asistente administrativa y comercial del

participar en la licitación para la ejecución de un programa de viviendas denominado “Parque Residencial San Miguel Arcángel”. Indica la demandante que fue contratada para laborar como asistente administrativa y comercial del Consorcio Eficacia en el proyecto de construcción de las viviendas en el Parque Residencial Sa n Miguel Arcángel (promover, promocionar e informar sobre la comercialización del proyecto), el cual prestó en el centro comercial Juvar de la ciudad de Sogamoso, de manera continua, bajo las órdenes e instrucciones de las entidades demandadas, devengando como salario la suma de $1.000.000 mensuales , y que finalizó en forma unilateral y sin justa causa el 3 de noviembre de 2016.

Con base en lo anterior, pretende que se declare que entre la señora DIANA

ROCIO SANABRIA LOPEZ y las empresas LICITACIONES, CONTRATOS,

NEGOCIOS Y GERENCIAS LTDA, LINCONGER LTDA e INNOVARQ CONSTRUCCIONE S.A. EN REORGANIZACION integrantes del COONSORCIO EFICACIA, existieron tres contratos de trabajo a término fijo entre el 10 de septiembre de 2014 hasta el 30 de abril de 2015, del 1 de mayo de 2015 a 30 de septiembre de 2015 y del 1 de octubre de 2015 hasta el 3 de noviembre de 2016, como consecuencia de lo anterior, se declare solidariamente responsables a las empresas demandadas en el reconocimiento y pago de l os salarios dejados de cancelar por los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y tres días de octubre de 2016, así como las prestaciones sociales causadas desde el 1 de enero de 2016 , los aportes

reconocimiento y pago de l os salarios dejados de cancelar por los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y tres días de octubre de 2016, así como las prestaciones sociales causadas desde el 1 de enero de 2016 , los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, la indemni zación por despido injusto, indemnización moratoria, indexación y costas del proceso.

La demandada INNOVARQ CONSTRUCCIONES S.A., a través de apoderado dio respuesta en la que se pronunció sobre los hechos, se opuso a las pretensiones y planteó como excepciones de mérito las de “Pago total de las prestaciones del trabajador, Mala fe, Ausencia de responsabilidad de Liconger Ltda” (fs. 363-394 Cdo. No. 2)

A su vez la de mandada LINCOGER LTDA dio respuesta pronunciándose sobre los hechos y las pretensiones y propuso como excepciones de mérito lsRadicado: 157593105001-2018-00358-01 3

de (Pago total de las prestaciones del trabajador, Mala fe, Ausencia de responsabilidad de Liconger Ltda. (fs. 379-394)

Lo pr opio hizo la demandada INSTITUTO DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA DE SOGAMOSO FONVISOG, y propuso como excepciones previas las de “falta de jurisdicción y competencia, compromiso y cláusula compromisoria, ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones ” y excepciones de mérito las de “Falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, buena fe, genérica”

los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones ” y excepciones de mérito las de “Falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, buena fe, genérica”

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 1° de octubre de 201 9, el Juzgado primero Laboral del Circuito de Sogamoso, profirió sentencia en la que declaró la existencia de tres contratos de trabajo entre la señora DIANA ROCIO SANABRIA y las demandadas LICONGER LTDA, INNVARQ CONSTRUCCIONES S.A. EN REESTRUCTURACION y FONVISOG, y las condenó de manera solidaria a pagar las prestaciones dejadas de cancelar, tras considerar que entre las partes existió un contrato de trabajo en la modalidad escrito que se prorrogó de manera automática , que las demandadas al ser integrantes ya como persona natural o jurídicas del Consorcio Edifica y de la Unión Temporal, son solidariamente responsables de las prestaciones e indemnizaciones generadas del contrato laboral.

IV.- RECURSO DE APELACIÓN

Inconformes con la anterior decisión, los apoderados de la parte demandada interponen recurso de apelación, sus argumentos:

-. Apoderado demandada empresa INNOVERQ y del señor Gilberto Ortiz Pabón.

Difiere de la decisión en cuanto condenó a los demandados a pagar la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST y de la SS, pese a que en términos de la Corte Suprema de Justicia, la sanción solo procedeRadicado: 157593105001-2018-00358-01 4

que en términos de la Corte Suprema de Justicia, la sanción solo procedeRadicado: 157593105001-2018-00358-01 4

cuando el empleador obró de mala fe en el no pago de salarios y prestaciones al trabajador, el actuar del demandado Ortiz Pabón carece de mala fe pues su único vínculo con el Consorcio fue el de inyectar una suma de dinero , razón por la que desconocía la obligación laboral para con la demandante, también se predica la buena fe del señor Héctor Africano representante legal de la empresa INNOVERQ, ya que en el trámite del proceso mantuvo total interés en conciliar con la demandante, sin embargo con la intervención de la alcaldía lo despojó de todos los documentos especialmente los relacionados con temas laborales, siendo esta una circunstancia externa al demandado y por ello un actuar de buena fe.

Diferente a la conclusión del A quo , referente a la causa de terminación del contrato de trabajo , esta se debió a la intervención que hizo el Municipio de Sogamoso al Consorcio y la falta de desembolso de dinero que permitiera el normal desarrollo del proyecto , que lo obligó a ces ar el contrato y prescindir del personal contratado, circunstancias que desconocía el señor Ortiz Pabón quien tampoco tuvo incidencia en las decisiones adoptadas con el personal contratado por lo que solicita que los demandados sean absueltos de tal condena indemnizatoria.

En cuanto a la responsabilidad solidaria difiere de la decisión en lo que respecta al señor Gilberto Efraín Ortiz de quien se indica que no hizo parte en la constitución del consorcio Edifica ni de la Unión temporal que este a su vez

condena indemnizatoria.

En cuanto a la responsabilidad solidaria difiere de la decisión en lo que respecta al señor Gilberto Efraín Ortiz de quien se indica que no hizo parte en la constitución del consorcio Edifica ni de la Unión temporal que este a su vez construyó con Fonvisog, pues en lo que respecta al señor Ortiz, solo hasta el año 2015 suscribió un documento privado que lo hace parte del mencionado consorcio, sin embargo, no se modificó el documento inicial de creación del consorcio, de manera que no se oficializó el vínculo del señor Ortíz y por ende tampoco puede tenerse como integrante de dicha relación con el consorcio ni con la unión temporal y menos como responsable solidario de las acreencias laborales reclamadas, aunado a que el señor Gilberto Efraín Ortiz fue llamado al proceso como litisconsorte necesario mas no como deudor solidario.

Considera que el A quo erró e la valoración de la excepción de prescripción propuesta por el señor Efraín Gilberto, por cuanto en términos del artículo 488 del CST, los tres años de prescripción se cuentan a partir de su causación, losRadicado: 157593105001-2018-00358-01 5

que una vez finalizados implica pérdida del derecho y cesación de la obligación por parte del empleador , para el caso, si se toma en cuenta la fecha de causación de las acreencias laborales y a fecha en que fue requerido el señor Ortiz Pabón como deudor solidario, sobrepasa el periodo de prescripción y por ello no puede ser condenado por todos los conceptos requeridos en las pretensiones de la demanda.

-. Apoderada de FONVISOG

Ortiz Pabón como deudor solidario, sobrepasa el periodo de prescripción y por ello no puede ser condenado por todos los conceptos requeridos en las pretensiones de la demanda.

-. Apoderada de FONVISOG

Difiere de la decisión en tres aspectos, el primero en cuanto condenó a su representada por las acreencias laborales a favor de la demandante pese a que la Unión Temporal nunca actuó como empleadora , y en el mismo documento de conformación se pactó que esa responsabilidad recaería única y exclusivamente en cabeza del consorcio Edifica. El segundo, que de existir una responsabilidad solidaria es necesario tener en cuenta los porcentajes avalados, así para el fondo de vivienda el 5% y para el consorcio el 95% tal como se estipuló en el documento de la Unión Temporal. Y el tercer aspecto, relativo a la condena por indemnización moratoria la que considera no es procedente ante la orden de cancelar lo correspondiente a 10 meses y 29 meses días de salario, advirtiendo que no es procedente pagar dos veces por el mismo concepto.

-. Apoderado LICONGER

No comparte la conclusión del A quo en cuanto declaró la terminación de la relación de trabajo sin justa causa , pues no fue posible realizar el preaviso requerido debido a que el Consorcio fue intervenido y el agente interventor tomó posesión de toda la documentación que se encontraba en las oficinas , de manera que, era el agente interventor a quien le incumbía tomar las decisiones para la época de finalización de la relación de trabajo.

El A quo en su valoración probatoria desconoció lo consignado por las tres partes (Efraín Ortíz, Innoverq y Liconger) lo consignado en el documento

decisiones para la época de finalización de la relación de trabajo.

El A quo en su valoración probatoria desconoció lo consignado por las tres partes (Efraín Ortíz, Innoverq y Liconger) lo consignado en el documento privado de fecha 12 de febrero de 2016, en el que se estipuló de manera clara las responsabilidades y el acuerdo de dejar a Liconger indemne de todas lasRadicado: 157593105001-2018-00358-01 6

obligaciones incluso las laborales. Insiste en que el agente interventor a partir de la intervención tomó posesión de la documentación de l consorcio y de la unión temporal, de manera que era aquel a quien le correspondía liquidarla y tomar las decisiones en torno las reclamaciones, por lo que solicita que su representada sea absuelta de las indemnizaciones a que fue condenada de manera solidaria.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como los llamados presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

Atendiendo entonces el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del C. P. del T., que hace referencia al principio de la congruencia y el respeto a los derechos mínimos fundamentales del trabajador, la Sala se limitará a despachar los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados con el marco de la decisión.

1.- PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con el planteamiento de los recurrentes corresponde a la Sala determinar, 1) Si el A quo cometió un yerro de valoración probatoria a la hora

el marco de la decisión.

1.- PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con el planteamiento de los recurrentes corresponde a la Sala determinar, 1) Si el A quo cometió un yerro de valoración probatoria a la hora de declarar la responsabilidad solidaria de Liconger Ltda, Innoverq Construcciones y Reestructuración, Gilberto Efraín Ortiz Pabón y Fonvisog en el pago de las acreencias laborales e indemnizaciones a favor de la ex trabajadora Diana Rocío Sanabria López , 2) determinar si l os demandados finalizaron el nexo contractual de manera unilateral y sin justa causa con la señora Diana Rocío Sanabria López , deviniendo necesario el pago de la indemnización por despido sin justa causa , 3) establecer si el A quo cometió un error de valoración probatoria al encontrar un actuar de mala fe en los demandados que devino en la condena por indemnización moratoria y, 4) procedencia de la excepción de prescripción.Radicado: 157593105001-2018-00358-01 7

2.- Responsabilidad solidaria de los demandados.

Sea lo primero precisar, que en el presente asunto no se discute la relación de trabajo que existió entre las partes, como tampoco los extremos temporales (tres contratos desde el 1 de septiembre de 2014 a 30 de abril de 2015, del 1 de mayo de 2015 a 30 de septiembre y del 1 de octubre de 2015 a 3 de noviembre de 2016), ni el salario que devengó la actora en vigencia de la relación laboral, la inconformidad radica en la responsabilidad s olidaria de la pasiva frente a las condenas impuestas, como integrantes del Consorcio

noviembre de 2016), ni el salario que devengó la actora en vigencia de la relación laboral, la inconformidad radica en la responsabilidad s olidaria de la pasiva frente a las condenas impuestas, como integrantes del Consorcio Edifica y la Unión Temporal Parque Recreacional San Miguel Arcángel.

El argumento del demandado Gilberto Efraín Ortiz Pabón , para desvirtuar su responsabilidad solidaria radica en que su participación solo consistió en inyectar una suma de dinero de manera que, desconocía las obligaciones para con la demandante, su vínculo inició con posterioridad a la conformación del Consorcio y nunca se incluyó en el documento inicial de creación.

FONVISOG, niega cualquier acreencia a favor de la demandante por cuanto no fue empleador , aunado a que en el documento de creación de la Unión Temporal se estableció que cualquier responsabilidad estaría a cargo única y exclusivamente del consorcio Edifica , y en todo caso, el porcentaje de responsabilidad quedó previsto en el documento de creación.

Y, por último, Liconger niega cualquier grado de responsabilidad , por cuanto los integrantes del consorcio mediante documento del 12 de febrero de 2016, acordaron exonerar de responsabilidades a la empresa Liconger.

De acuerdo con lo anterior, p or razones metodológicas la Sala abordará el análisis de las impugnaciones en forma conjunta, en cuyo desarrollo se dará respuesta a los reclamos de los recurrentes.

3-. Responsabilidad contractual de los consorcios y la unión temporal.

Establece el artículo 7º de la Ley 80 de 1993, que se está ante la presencia de un consorcio cuando dos o más personas (naturales o jurídicas) en formaRadicado: 157593105001-2018-00358-01

Establece el artículo 7º de la Ley 80 de 1993, que se está ante la presencia de un consorcio cuando dos o más personas (naturales o jurídicas) en formaRadicado: 157593105001-2018-00358-01 8

conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, debiendo responder solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato; por lo que, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de éstos, afectarán a todos los miembros que lo conforman.

Sobre el tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 11 de febrero de 2009 radicación Nº 24426, manifestó que este tipo de entidades no son sujetos procesales que puedan tener obligaciones a su cargo al no tener personería jurídica, por lo que las responsabilidades que surjan de la ejecución del contrato, están a cargo de las personas que la integra n, postura reiterada por la misma Corporación en sentencia AL858 de 15 de febrero de 2017.

Con base en lo anterior, se puede concluir que por disposición legal y jurisprudencial la responsabilidad contractual de los consorcios que no tienen personería jur ídica ni capacidad para responder judicial y patrimonialmente frente a las obligaciones que se deriven del contrato que le fue adjudicado, son las personas naturales y/o jurídicas que lo conforman, las llamadas a integrar la litis en la parte pasiva y como consecuencia a responder de manera solidaria por las obligaciones que se le pretenden endilgar.

En el presente caso , el 21 de junio de 2013, las empresas demandadas

la litis en la parte pasiva y como consecuencia a responder de manera solidaria por las obligaciones que se le pretenden endilgar.

En el presente caso , el 21 de junio de 2013, las empresas demandadas LICONGER LTDA e INNOVARQ CONSTRUCCIONES S.A., a través de sus representantes legales const ituyeron el Consorcio Edifica con el objet o de “elaborar y presentar propuestas, así como la celebración de la unión temporal, y la ejecución y construcción del proyecto de vivienda y todos sus componentes obras de urbanismo y edificaciones” (fs. 187 a 189).

El 30 de julio de 2013, según consta a fs. 168 a 173, se constituyó la Unión temporal entre las empresas FONVISOG (Instituto Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Sogamoso) y el consorcio Edifica, cuyo objeto fue el de “hacer efect iva la política pública de vivienda en el municipio de Sogamoso, mediante la construcción de máximo seiscientas 600 viviendas de interés prioritario urbanas nuevas en el Municipio de Sogamoso” , deRadicado: 157593105001-2018-00358-01 9

manera que existe certeza de sobre el hecho de que el Fondo de vivienda de interés social y reforma urbana de Sogamoso y el Consorcio Edifica integraron la Unión temporal con el objeto de construir las viviendas antes mencionadas.

En virtud de la constitución de la Unión temporal y el Consorcio , cuyo objeto fue el de construir 600 viviendas urbanas en la ciudad de Sogamoso, fue que la señora Diana Rocío Sanabria López presto sus servicios laborales, así se

En virtud de la constitución de la Unión temporal y el Consorcio , cuyo objeto fue el de construir 600 viviendas urbanas en la ciudad de Sogamoso, fue que la señora Diana Rocío Sanabria López presto sus servicios laborales, así se extrae de los contratos de trabajo suscritos por el consorcio con la demandante donde se le asignó como fun ciones la s de desempeñarse como asesora comercial del proyecto de construcción de vivienda de interés prioritario “Parque Residencial San Miguel Arcángel” en el Municipio de Sogamoso1.

Ahora, en cuanto a la responsabilidad del señor Ortiz Pabón como integrante del consorcio Edifica, si bien se observa en el documento de creación que no hizo parte, con posterioridad, tuvo una primera modificación el 9 de abril de 2015 (fs. 218 -222) donde se incluyó como nuevo integrante al señor Ortiz Pabón quien aceptó su suscripción e hizo responsable de los actos jurídicos que surgieran hacia futuro, quedando como integrante del Consorcio junto con las empresas Innovarq Construcciones y Liconger Ltda.

En el caso particular las razones por las que difiere el señor Ortiz Pabón en la condena como responsable solidario de las acreencias laborales de la demandante no tienen sustento, debido a que, en la modalidad de consorcios la responsabilidad solidaria tiene su origen en la ley y no en el contrato, lo cual constituye un imperativo de orden público de obligatorio cumplimiento conforme lo establece el artículo 7º de la Ley 80 de 1993, así que, el hecho de desconocer el vínculo laboral de la actora con el consorcio o, no haber suscrito el documento de creación de l mismo no le permite exonerarse de la

conforme lo establece el artículo 7º de la Ley 80 de 1993, así que, el hecho de desconocer el vínculo laboral de la actora con el consor

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