TSDJ VIT SU - 157593105001-2018-00412-02-(20-03-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105001-2018-00412-02-(20-03-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría
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TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ACREENCIAS LABORALESImprocedente por no acreditarse la configuración de un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, muy a pesar de las distintas circunstancias que se alegan, no advierte esta Corporación que se reúnan las condiciones de perjuicio irremediable que permitan conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues lo que se pretende es obviar un procedimiento que le corresponde adelantar ante el Juez Laboral, lo que de entrada deslegitima su pretensión, pues como se advirtiera, para que procediera el presente amparo de manera transitoria, debía demostrar que existe un perjuicio inminente que vulnera derechos fundamentales o acreditar que someter a la persona a los trámites de un proceso judicial ordinario sería excesivamente gravoso.
E n c u a n t o a l a g r a v e d a d q u e j u r i s p r u d e n c i a l m e n t e s e h a r e c l a m a d o a l r e s p e c t o d e l p e r j u i c i o q u e s e advierte irremediable, si bien en el presente evento se entiende que la señora CUTA GONZÁLEZ tiene un legítimo interés en materializar el pago de sus honorarios profesionales, tal circunstancia debe atender en todo caso a un procedimiento específico adelantado ante la autoridad competente, de tal manera que no puede el juez constitucional obligar al pago de acreencias económicas, menos aun cuando con su
en todo caso a un procedimiento específico adelantado ante la autoridad competente, de tal manera que no puede el juez constitucional obligar al pago de acreencias económicas, menos aun cuando con su pago se podría comprometer el presupuesto público, recuérdese que en amplia jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha resaltado la imposibilidad del juez constitucional para disponer de tales recursos, de manera concreta ha dicho el tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria que: “Para la Corte resulta claro que las pretensiones planteadas comprometen la asignación del presupuesto público, lo que también torna improcedente la acción de tutela, pues si se accediera a la asignación (…), en la forma pedida por la parte accionante, se estaría desbordando el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, a quienes no les es dable disponer de recursos públicos”1
Téngase en cuenta además que existe discusión frente a la entidad que debe ser llamada a cancelar la obligación perseguida por la accionante, lo que igualmente torna improcedente el amparo, pues tal debate debe adelantarse al interior del respectivo proceso ante la justicia ordinaria, no siendo la acción constitucional el escenario propicio para dilucidar tal aspecto dado su carácter subsidiario y residual.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA 1 STL 10995-2015. Magistrado Ponente: Luis Gabriel Miranda BuelvasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA 1 STL 10995-2015. Magistrado Ponente: Luis Gabriel Miranda BuelvasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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RADICACIÓN: 157593105001-2018-00412-02
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDANTE: ÁNGELA PATRICIA CUTA GONZÁLEZ
DEMANDADO: MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS, LA INFORMACIÓN
Y LAS TELECOMUNICACIONES Y OTROS
DECISIÓN: REVOCA
APROBADA Acta No. 054
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por los accionados
FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO “FONADE”, la
CORPORACIÓN INTEGRAL TECNODIGITAL “CITED” y el MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS TELECOMUNICACIONES “MINTIC” contra el fallo proferido el 30 de Enero de 2019 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dentro de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
1. Los hechos y fundamento de la acción.
Se extraen de la acción presentada por la accionante a través de apoderada
de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
1. Los hechos y fundamento de la acción.
Se extraen de la acción presentada por la accionante a través de apoderada judicial de la siguiente manera:
1.1. Refiere que la señora Ángela Patricia Cuta González se desempeñó a las órdenes de la Corporación Integral Tecnodigital “CITED” en virtud de un contrato de prestación de servicios celebrado con la misma hasta el 31 de mayo de 2018, vinculo contractual que al momento de su finalización, obedeciendo está a la voluntad unilateral del contratante, adolecía del pago deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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los honorarios correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del mismo año.
1.2. Así las cosas advierte que la suma total adeudada a su poderdante por parte de CITED asciende a la cifra de once millones ochocientos ochenta mil pesos ($11.880.000) y que a pesar de las solicitudes escritas allegadas ante su deudora esta no ha procedido a cancelar su obligación, informando en todo caso que la omisión en el pago obedece a la falta de consignación por parte de FONADE Y EL MINTIC de los dineros correspondientes del contrato celebrado por el CONSORCIO INTEGRADORES 2018 del que es parte CITED y del que dependía la relación contractual de la accionante con la Corporación accionada.
1.3. Informa que además de lo anterior el esposo de la accionante quien también desempeñaba sus funciones para esta entidad, en iguales condiciones terminó su vinculo contractual, adeudándosele algunos honorarios y que como
1.3. Informa que además de lo anterior el esposo de la accionante quien también desempeñaba sus funciones para esta entidad, en iguales condiciones terminó su vinculo contractual, adeudándosele algunos honorarios y que como consecuencia en la actualidad su unidad familiar se encuentra desamparada económicamente, razón por la que tuvieron que abandonar su domicilio en la Capital de la República por imposibilidad de pago de los cánones de arrendamiento para trasladarse a la ciudad de Sogamoso a la vivienda de algunos familiares, debiendo trasladar el lugar de estudios de su menor hijo y lo que a su juicio considera mas gravoso adeudando un crédito educativo al ICETEX, mismo por el que dada la ausencia de pago de tres periodos consecutivos se le ha informado al respecto del inicio de una etapa de cobro jurídico.
1.4. Asegura que de conformidad con las respuestas recibidas por parte de CITED el pago esta sometido a una situación incierta, como lo es la obtención de recursos por parte de esta, provenientes del contrato celebrado con las entidades estatales, factor que a su juicio no tendría por qué afectar a los trabajadores adscritos a la corporación en virtud de un contrato de prestación deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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servicios, razón por la cual considera vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, a la vida digna y a la educación, afectados con la actuación omisiva de las entidades accionadas.
1.5. Por lo anterior solicita se amparen los referenciados derechos de su representada, procediéndose a ordenar a la CORPORACIÓN TECNODIGITAL
omisiva de las entidades accionadas.
1.5. Por lo anterior solicita se amparen los referenciados derechos de su representada, procediéndose a ordenar a la CORPORACIÓN TECNODIGITAL CITED S.A.S., al CONSORCIO INTEGRADORES 2018, al MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, al FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO FONADE, proceder a cancelar de forma inmediata las acreencias por honorarios que se le adeudan a la señora ÁNGELA PATRICIA CUTA GONZÁLEZ.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2018 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso admitió la acción de tutela y ofició a los representantes legales de las entidades accionadas para que se manifestaran al respecto de los hechos y fundamentos de la acción constitucional.
Así las cosas se profirió fallo concediendo el amparo pretendido en fecha 09 de noviembre de 2018, mismo que fue impugnado por los aquí recurrentes y que fue objeto de declaratoria de nulidad desde la sentencia, al no haberse vinculado al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones FONTIC, mediante providencia de fecha 14 de enero de 2019 proferida por ésta Corporación, ordenándose la devolución del expediente al Juzgado de Origen para que previo a proferir el fallo, vinculare en debida forma a los mencionados intervinientes.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Origen para que previo a proferir el fallo, vinculare en debida forma a los mencionados intervinientes.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Por lo anterior mediante proveído de fecha 22 de enero de 2019 se dispuso dar cumplimiento a lo ordenado por el superior y se continuó con el trámite de primera instancia.
IV.- LAS RESPUESTAS
1) FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO
“FONADE”
Allega contestación por intermedio de apoderada, advirtiendo no tener constancia al respecto de los hechos fundamento de la acción, mas allá de referir que no obedece a la realidad que FONADE haya suscrito contrato alguno con el Consorcio Integradores 2018, circunstancia por la cual no corresponde entonces a esta entidad garantizar pago alguno, motivo entonces por el que no existe razón de declarar una posible solidaridad de su representada con los llamados a responder por los pretendidos honorarios.
Así las cosas alega la inexistencia de legitimidad en la causa por pasiva en cabeza de su representada, informando que es el contratista, es decir el Consorcio Integradores 2018, el único responsable del cumplimiento de las obligaciones emanadas de los contratos No. 2162857 Y No. 2162858 celebrados con la entidad, por lo que FONADE no estableció vinculo laboral o contractual alguno con la aquí accionante.
2) MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS
TELECOMUNICACIONES.
Da respuesta por intermedio de la Coordinadora (e) del Grupo Interno de Trabajo
alguno con la aquí accionante.
2) MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS
TELECOMUNICACIONES.
Da respuesta por intermedio de la Coordinadora (e) del Grupo Interno de Trabajo de Procesos Judiciales y Extrajudiciales de la Oficina Asesora JurídicaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Ministerial, manifestando que la entidad no puede ser sujeto de la acción toda vez que no es de su resorte ni está dentro de sus funciones lo solicitado por el accionante, por cuanto no se encuentra dentro de sus funciones dar cumplimiento a lo mismo, de conformidad con el articulo 121 constitucional.
Refiere que en virtud de el contrato interadministrativo No. 667 de 2015 es el Fondo de las Tecnologías de la Información “FONDO TIC” por intermedio de FONADE el encargado de la gestión contractual del negocio subcontratado con CITED y en virtud del cual se vinculó en calidad de contratista a la hoy accionante, por cuanto es FONADE y no el Ministerio quien tiene la obligación de dar respuesta a dichas solicitudes.
De tal manera y tras alegar la ausencia de legitimidad por pasiva en cabeza del MINTIC respecto de lo pretendido por la accionante, solicita se declare la improcedencia de lo solicitado en el escrito de amparo respecto de la entidad por ella representada.
3) CORPORACIÓN INTEGRAL TECNO DIGITAL “CITED”.
Da contestación a través de su representante legal manifestando que si bien existe certeza al respecto de la suma de dinero adeudada por la prestación de los servicios de la accionante a la entidad, esta ultima no ha omitido dar
Da contestación a través de su representante legal manifestando que si bien existe certeza al respecto de la suma de dinero adeudada por la prestación de los servicios de la accionante a la entidad, esta ultima no ha omitido dar resolución a las solicitudes de explicación allegadas por la señora Cuta González, donde se le ha referido que la causa por la que no se han cancelado los honorarios adeudados obedece a la situación financiera de la entidad y al retraso contractual, advirtiendo haber ofrecido a la accionante el endoso de facturas comerciales como forma de pago, sin que esta haya aceptado teles ofertas, además advierte que en todo caso es FONADE quien al incumplir sus obligaciones con el Consorcio Integradores 2018, la responsable por elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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advenimiento de su incumplimiento con las obligaciones laborales y contractuales pactadas.
En consecuencia resalta que CITED no ha vulnerado o desconocido derecho fundamental alguno, y que los hechos que han ocasionado la afectación de las garantías demandadas obedecen a la inejecución de FONADE, por lo que han de ser tenidos en cuenta como o actos no imputables a su representada.
Finalmente advierte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para perseguir el pago de acreencias contractuales, dado su carácter subsidiario y, que al no encontrarse un perjuicio de carácter irremediable para los intereses de la accionante la presente acción constitucional se torna improcedente.
4) ZTE CORPORATION SUCURSAL COLOMBIA
Da contestación en su calidad de interviniente por intermedio de su apoderado
la accionante la presente acción constitucional se torna improcedente.
4) ZTE CORPORATION SUCURSAL COLOMBIA
Da contestación en su calidad de interviniente por intermedio de su apoderado general para asuntos laborales, advirtiendo que en el caso bajo análisis no se da cumplimiento a ninguno de los elementos excepcionales establecidos para efectos de la procedencia de la acción constitucional aun ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial del interés demandado
Concretamente advierte que no se da la configuración de perjuicio irremediable alguno de carácter inminente, urgente, grave o impostergable, requisitos que no fueron acreditados por la accionante dentro del libelo introductorio y que de manera consecuente hacen improcedente el amparo al cantar la señora Cuta González dentro de la jurisdicción ordinaria con elementos jurisdiccionales que salvaguarden las pretensiones invocadas.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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De conformidad con lo anterior solicita que no se acceda al amparo solicitado al configurarse improcedente por pretender el pago de sumas de dinero, a través de un procedimiento constitucional y no de carácter legal.
5) FONDO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS TELECOMUNICACIONES “FONTIC”
Allega contestación por intermedio del Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Procesos Judiciales y Extrajudiciales de la Oficina Asesora Jurídica del MINTIC advirtiendo que el FONDO TIC no tiene relación contractual ni laboral con ninguna empresa con quien FONADE haya celebrado contrato alguno para
de Procesos Judiciales y Extrajudiciales de la Oficina Asesora Jurídica del MINTIC advirtiendo que el FONDO TIC no tiene relación contractual ni laboral con ninguna empresa con quien FONADE haya celebrado contrato alguno para cumplir con el desarrollo del proyecto vive digital que era para el cual la contratista accionante había sido contactada, por cuanto entre esta y FONTIC no existió relación alguna de carácter laboral directa o indirecta, razón por la cual la responsabilidad que pudiera llegar a declararse respecto de la misma recae de manera exclusiva tanto en FONADE, como en el Consorcio Integradores 2018, lo anterior de conformidad con la clausula de indemnidad establecida en el tramite contractual para mantener a la entidad respondiente libre de cualquier acción o resultado judicial, por lo que refiere no existe factor alguno de solidaridad que pueda recaer sobre esta, finalmente advierte que en cualquiera de los casos la acción de tutela en el presente evento se torna improcedente al existir otros mecanismos de defensa judicial y no apreciarse perjuicio irremediable alguno que pueda hacer procedente un amparo excepcional siquiera transitorio.
De conformidad con lo anterior solicita la desvinculación del Fondo de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones de la presente acción, así como la declaratoria de improcedencia de la misma.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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V.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante fallo del 30 de Enero de 2019, Resolvió:
“1. TUTELAR el derecho fundamental del MÍNIMO VITAL y MÓVIL, VIDA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante fallo del 30 de Enero de 2019, Resolvió:
“1. TUTELAR el derecho fundamental del MÍNIMO VITAL y MÓVIL, VIDA DIGNA Y EDUCACIÓN solicitados por la Señora ÁNGELA PATRICIA
CUTA GONZÁLEZ...
2. ORDENAR a la CORPORACIÓN INTEGRAL TECNODIGITAL CITED,
al FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO FONADE y FONDO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES FONDO TIC, teniendo en cuenta la solidaridad establecida en los artículos 1570 y 1571 que, dentro de los (8) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia pague a la señora ÁNGELA PATRICIA CUTA GONZÁLEZ (…) los honorarios correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2018 que ascienden a la suma de $11.880.000.oo y quien se desempeño a ordenes de la CORPORACIÓN INTEGRAL TECNODIGITAL CITED.
(…)”
Lo anterior tras considerar que en el presente evento la accionante acredito la existencia de causación de un perjuicio irremediable ante la negativa por parte de CITED S.A.S. de no cancelarle los honorarios correspondientes a los cinco primeros meses del año 2018, pues se le ha causado la imposibilidad de sostenimiento en todos los aspectos necesarios respecto de su familia, así como que se le ha obligado a incurrir en mora de su crédito educativo adquirido
primeros meses del año 2018, pues se le ha causado la imposibilidad de sostenimiento en todos los aspectos necesarios respecto de su familia, así como que se le ha obligado a incurrir en mora de su crédito educativo adquirido con el ICETEX, por cuanto con el pasar del tiempo sin recibir sus honorarios, las necesidades de su grupo familiar se irán viendo mas afectadas y la deuda acrecentara su valor, razones que llevan ineludiblemente al fallador a amparar su derecho y ordenar el consecuente pago.
En cuanto a los llamados a responder sostiene el fallador de primera instancia que de acuerdo con la información allegada por el MINTIC se dio la celebraciónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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de un contrato interadministrativo entre FONADE y FONTIC, donde el primero se comprometió a la realización bajo su exclusiva responsabilidad y control del proyecto contratado, así como que el FONDO TIC es la entidad responsable de financiar los planes, programas y proyectos para promover la investigación, el desarrollo y la innovación de las tecnologías de la información y las comunicaciones, circunstancias suficientes para acreditar que la responsabilidad solidaria de pago se encuentra en cabeza tanto del contratista CITED, como de FONADE y del FONDO TIC.
VI.- LA IMPUGNACIÓN
Inconformes con lo decidido, los accionados CITED, FONADE y FONDO TIC impugnan el fallo de primera instancia, sus argumentos:
El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo FONADE, quien presenta impugnación por intermedio de apoderada advierte su inconformidad con la decisión de primera instancia, advirtiendo que se da la ausencia de
El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo FONADE, quien presenta impugnación por intermedio de apoderada advierte su inconformidad con la decisión de primera instancia, advirtiendo que se da la ausencia de legitimación en la causa por pasiva respecto de esta entidad, lo anterior al poner de presente que el contrato celebrado por la institución con el Consorcio Integradores 2018, hacía al mismo responsable exclusivo tanto de la ejecución contractual, como del cumplimiento de las obligaciones emanadas del objeto del mencionado contrato, lo anterior de conformidad con la clausula decimo quinta que establece lo pertinente en cuanto a la ausencia de solidaridad entre FONADE y el contratista y la clausula decimo sexta, la cual sustrae a la misma entidad de cualquier relación de carácter laboral tanto con el contratista como con el personal que el mismo llegara a subcontratar.
Así las cosas sostiene que de existir responsabilidad de pago por concepto alguno es la Corporación Integral Tecnodigital CITED la única llamada a responder por el pago de las acreencias por concepto de honorarios a laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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accionante, circunstancia por la cual solicita su desvinculación de la presente acción, procediendo a absolver a la institución de todas las pretensiones formuladas en su contra.
La Corporación Integral Tecnodigital CITED impugna el fallo a través de su representante legal por considerar que no es la acción de tutela de conformidad con el decreto 2591 de 1991, el mecanismo idóneo para la resolución de controversias relacionadas con la cancelación de obligaciones dinerarias, en tanto que existen otros medios judiciales para reclamar el pago
conformidad con el decreto 2591 de 1991, el mecanismo idóneo para la resolución de controversias relacionadas con la cancelación de obligaciones dinerarias, en tanto que existen otros medios judiciales para reclamar el pago de los derechos económicos o prestacionales, aunado al hecho de nunca haber desconocido la entidad accionada la existencia de sus obligaciones, sino que la omisión de pago obedece a una imposibilidad económica generada en el incumplimiento de parte de FONADE con el Consorcio Integradores 2018, de la cancelación de algunos dineros correspondientes a la ejecución contractual y de los cuales se encuentra en espera para la cancelación de sus obligaciones prestacionales, en todo caso advierte que previamente a la declaratoria de nulidad de la que fue objeto el presente tramite constitucional, procedieron a la cancelación de la suma de $3’921.746 a la accionante a través de una transacción bancaria, siendo esta la suma a la que en razón de la condena en solidaridad se encuentran obligados.
Sostiene diferir de lo resuelto por el a quo en cuanto a la existencia de un aparente perjuicio de carácter irremediable para los intereses y derechos fundamentales de la accionante en tanto que si bien fueron alegadas tales circunstancias, las mismas no se encuentran debidamente probadas al interior del procedimiento por cuanto han de ser revaluados los argumentos del fallador de primera instancia.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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De conformidad con lo anterior solicita la revocatoria de la providencia impugnada proferida en primera instancia por el Juez Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
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De conformidad con lo anterior solicita la revocatoria de la providencia impugnada proferida en primera instancia por el Juez Primero Laboral del Circuito de Sogamoso. El MINISTERIO DE LA INFORMACIÓN LAS TECNOLOGÍAS Y LAS COMUNICACIONES, impugna el fallo en representación del condenado FONDO TIC, por intermedio del Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Procesos Judiciales y Extrajudiciales de la Oficina Asesora Jurídica Ministerial, sustenta su inconformidad en el hecho de que el vinculo existente entre FONTIC y CITED S.A.S. estuvo vigente hasta el mes de diciembre del año 2017, cuando se recibieron los entregables correspondientes a ese periodo, por lo cual los valores adeudados correspondientes en su totalidad al año 2018 no pueden ser endilgados en factor alguno de solidaridad al fondo accionado, máxime si se tiene en cuenta que en el periodo que el contrato se ejecuto respecto del interés del FONTIC se estableció un régimen de indemnidad mediante el cual FONADE se obligaba a mantener ajeno al Fondo de telecomunicaciones a cualquier impacto jurídico-procesal, razones por las que los fundamentos del fallador de primer grado no tendrían asidero legal o material alguno, pues no puede contemplarse bajo ninguna circunstancia que cualquier actividad desarrollada en beneficio de unas labores idénticas a las desarrolladas pro el FONTIC conlleve al pago solidario de obligaciones salariales.
Resalta en todo caso que el llamado a responder por el pago de los honorarios es CITED S.A.S., quien además de no desconocer la obligación a su cargo, ha afirmado estar realizando las gestiones correspondientes para cumplir con
salariales.
Resalta en todo caso que el llamado a responder por el pago de los honorarios es CITED S.A.S., quien además de no desconocer la obligación a su cargo, ha afirmado estar realizando las gestiones correspondientes para cumplir con la cancelación de la obligación insatisfecha.
Sin embargo informa estar realizando la entidad las acciones tendientes a dar cumplimiento al fallo constitucional, respecto del porcentaje al que en solidaridad fueron condenados, pero estar en imposibilidad material de darTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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cumplimiento en un termino perentorio de 8 días como lo determinó el juez, solicitando que se tenga en cuenta el hecho de que entratándose de recursos públicos, se debe dar cumplimiento obligatorio a la ley de presupuesto para proceder al pago establecido, por lo que un posible desembolso no podría tener ocurrencia sino hasta el final del mes de marzo de 2019.
De manera concluyente refiere que el fallo del Juzgador de Primera instancia es altamente peligrosista al poder repercutir en materia fiscal y disciplinaria creando una regla erga omnes que en adelante permitiese que cualquier ciudadano recurriese a la acción de tutela a efectos de hacer efectivo el pago de cualquier acreencia en la que el FONTIC o las entidades estatales se puedan ver allegadas a cumplir con el pago de la obligación, afirma que conceder el pago por este medio a la larga puede terminarse traduciendo en tramites jurisdiccionales de carácter repetitivo.
Solicita que en virtud de la falta de legitimación en la causa por pasiva en cabeza del FONTIC se revoque la decisión del fallador de primera instancia y
tramites jurisdiccionales de carácter repetitivo.
Solicita que en virtud de la falta de legitimación en la causa por pasiva en cabeza del FONTIC se revoque la decisión del fallador de primera instancia y se proceda a declarar improcedente la acción constitucional adelantada por la apoderada de la Señora Cuta González.
VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, ésta Corporación mediante providencia del 21 de febrero de 2019, avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VIII. CONSIDERACIONES
8.1.- PROBLEMA JURÍDICOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Se encargará la Sala en el presente evento de establecer si acertó el juez de instancia al decretar el amparo fundamental de los derechos al Mínimo Vital y Móvil, la Vida Digna y a la Educación de la accionante ÁNGELA PATRICIA CUTA GONZÁLEZ y su menor hijo, o por el contrario, establecer si se torna improcedente el amparo constitucional de los invocados derechos fundamentales.
Para el efecto se ocupara la sala de establecer I) la procedencia de la acción de tutela II) La improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos de Defensa Judicial y su procedencia excepcional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y III) caso concreto.
de tutela II) La improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos de Defensa Judicial y su procedencia excepcional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable y III) caso concreto.
8.1.1.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela es un mecanismo concebido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, con las características previstas en el inciso final del artículo 86 de la Carta 2.
Textualmente describe la norma:
«Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
2 Y considerando los casos descritos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta su ejercicio.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL