TSDJ VIT SU - 157593105001-2018-00423-01-(23-06-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105001-2018-00423-01-(23-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RELACIÓN LABORAL DE TECNÓLOGA DE MINERÍA BAJO TIERRA – PARA APLICAR LA PRESUNCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, BASTA QUE SE DEMUESTRE EL SERVICIO PRESTADO, SIENDO ENTONCES DE CARGO DEL EMPLEADOR LA OBLIGACIÓN DE PROBAR LO CONTRARIO : Pero corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda.
En otras palabras, probada la actividad personal del trabajador en favor del demandado, surge la presunción del contrato de trabajo, correspondiéndole e ntonces al accionado desvirtuarla, aportando elementos probatorios tales que, conduzcan al juez a concluir que esa prestación o actividad personal, no fue bajo continuada subordinación, pues bajo el precepto del principio general sobre la carga de la prueba, en virtud del artículo 167 del C.G.P., aplicable a la materia por expresa disposición del artículo 145 del C.P.T., claramente establece que a las partes les incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido, esto es que no solo basta con enunciar los hechos en que se funda la petición, sino que quien pretende un derecho debe además de alegarlo demostrarlo.
ANÁLISIS EN GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DEL SERVICIO PERSONAL – NO SE PROBÓ: Las pruebas documentales demuestran lo contrario a lo pretendido.
Si bien los testigos afirmaron que quien impartía las órdenes a la demandada era el señor FERNÁNDEZ ÁLVAREZ y que las herramientas con las cuales se prestaba el servicio personal también eran de éste último,
Si bien los testigos afirmaron que quien impartía las órdenes a la demandada era el señor FERNÁNDEZ ÁLVAREZ y que las herramientas con las cuales se prestaba el servicio personal también eran de éste último, lo cierto es que con las pruebas documentales aportadas por la parte demandada y de las cuales se hizo referencia en precedencia, la Sala establece lo contrario, pues se recuerda que era a la accionante a quien le correspondía probar por lo menos la prestación personal de este servicio para, a partir de esta demostración, hacer efectiva la presunción legal que trata el artículo 24 del CST, como quiera que así no se hizo, la sentencia consultada debe ser confirmada.Radicado: 157593105001-2018-00423-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Radicación: 157593105001-2018-00423-01
Clase de Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: MARÍA STELLA SOCHA PÉREZ
Demandado: LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ ÁLVAREZ
Decisión: CONFIRMA DECISIÓN
Aprobada: Acta No. 114
Magistrado Ponente: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2020 , por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en la que absolvió al demandado de la totalidad de las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
En los hechos de la demanda se afirma que , entre las partes se celebró un contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el 01 de abril de 2013 hasta el 30 de marzo de 2015, donde la demandante desempeñó el cargo de tecnóloga de minería bajo tierra a favor de MINAS LA SABANETA. La relación laboral terminó por decisión de la trabajadora.
Que la actora cumplió las funciones en la mina “LA QUINTA” ubicada en el municipio de Mongua, mina que hace parte de la empresa MINAS LA SABANETA, donde realizó medición de gases, revisión de la mina, estuvo pendiente de las bombas y ventiladores, así como de pagar a los trabajadores,Radicado: 157593105001-2018-00423-01 2
despachar carga y otras funcion es relacionadas con la parte técnica d e la mina.
Que las funciones que cumplió con las herramientas del empleador y bajo su subordinación y dependencia de forma directa o a través del administrador de la mina LA QUINTA.
Indica que la trabajadora cumplió horario de lunes a domingo desde las cinco
mina.
Que las funciones que cumplió con las herramientas del empleador y bajo su subordinación y dependencia de forma directa o a través del administrador de la mina LA QUINTA.
Indica que la trabajadora cumplió horario de lunes a domingo desde las cinco de la mañana (5 am) a cinco de la tarde (5 pm), devengó salario de un millón de pesos ($ 1.000.000) mensual el que era pagado de forma directa por el administrador de la mina.
Manifiesta que, a la demandante, durante la vigencia de la relación laboral, no se le pago cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, no se le cotizó en seguridad social en salud y pensión, así como tampoco riesgos laborales, horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos.
Con base en lo anterior, pretende que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo con extremos temporales del 01 de abril de 2013 al 30 de marzo de 2015 y consecuencialmente, se condene al demandado a pagar a favor de la actora horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, auxilio de transporte, prestaciones sociales, vacaciones, aportes a seguridad social en salud y pensión, indemnizaciones contenidas en el artículo 65 del CST, artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y artículo 3 de la Ley 52 de 1975.
El demandado por intermedio de apoderado judicial dio contestación a la demanda, se pronunció frente a los hechos y pretensiones y planteó como excepción previa la de “ NO COMPRENDER LA DEMANDA TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS”, la que fue declarada no probada por el A
demanda, se pronunció frente a los hechos y pretensiones y planteó como excepción previa la de “ NO COMPRENDER LA DEMANDA TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS”, la que fue declarada no probada por el A quo, y como excepciones de fondo las de “ COBRO DE LO NO DEBIDO,
INEXSITENCIA DEL CONTRATO Y DE LAS OBLIGACIONES,
PRESCRIPCIÓN, BUENA FE.”
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 27 de noviembre de 2020 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, absolvió al demandado de las pretensiones de laRadicado: 157593105001-2018-00423-01 3
demanda y condenó en costas al demandante, tras considerar que , la parte actora no demostró la existencia de la relación laboral con el accionado.
IV.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
Según el informe secretarial que antecede, dentro del término de traslado concedido, las partes no emitieron pronunciamiento alguno.
V.- CONSIDERACIONES
1.- CUESTIÓN PREVIA
En la audiencia realizada el 27 de noviembre de 2020, la apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la decisión allí proferida, sin embargo, de conformidad con la constancia secretarial de fecha 22 de febrero de 2021, se tiene que la parte recurrente allegó escrito en el que desiste del recurso impetrado.
Por ser procedente, la Sala ACEPTA el desistimiento del recurso presentado por la abogada de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el
desiste del recurso impetrado.
Por ser procedente, la Sala ACEPTA el desistimiento del recurso presentado por la abogada de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2020 y, en consecuencia, se abordará el grado jurisdiccional de consulta, por tratarse de una sentencia adversa a las pretensiones del trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del CPL.
2.- Del grado jurisdiccional de consulta.
El grado jurisdiccional de consulta está previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, como una institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos, que tiene como finalidad garantizar los derechos del trabajador cuando la sentencia le ha sido totalmente adversa, o la defensa del patrimonio de la Nación, cuando la sentencia le ha sido parcial o totalmente adversa, pues propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial.Radicado: 157593105001-2018-00423-01 4
Como el grado de jurisdiccional de consulta no es un medio de impugnación, el superior jerárquico del juez que ha proferido la senten cia, se encuentra habilitado para revisarla o examinarla oficiosamente, y de este modo corregirla si existen errores, con el fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo 1, que es a lo que en esencia se contraerá el estudio de la Sala en esta oportunidad.
3.- PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde en este evento determinar 1) la existencia del contrato de trabajo y su vigencia y, 2) si hay lugar a la condena de prestaciones sociales,
oportunidad.
3.- PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde en este evento determinar 1) la existencia del contrato de trabajo y su vigencia y, 2) si hay lugar a la condena de prestaciones sociales, vacaciones y trabajo suplementario.
3.1.Existencia del contrato de trabajo y su vigencia.
Inicia la Sala por recordar que para que se configure el contrato de trabajo es necesario que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, pues cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, es viable hacer uso de la presunción legal prevista en el artículo 24 del C. S. del T. modificado por el artículo 2° de la Ley 50 de 1990, que consagró que “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”, presunción que dada su condición legal, es desvirtuable.
Entendemos que lo es para demostrar que en esa relación no están reunidos los elementos esenciales del contrato presumido, a saber: - actividad personal del trabajador, - continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador que lo faculta para exigirle cumplimiento de órdenes, en cualquier momento e imponerle reglamentos, entre otras, - y un salario como retribución del servicio.
Ello significa que tal presunción opera bajo el entendido de darse por reunidos los tres elementos del contrato de trabajo aludidos en el artículo 23 del ordenamiento sustantivo laboral, para lo cual basta que se demuestre el servicio prestado, siendo entonces de cargo del empleador la obligación de
los tres elementos del contrato de trabajo aludidos en el artículo 23 del ordenamiento sustantivo laboral, para lo cual basta que se demuestre el servicio prestado, siendo entonces de cargo del empleador la obligación de
1 Corte Constitucional, sentencia T-389 del 22 de mayo de 2006 M.P. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.Radicado: 157593105001-2018-00423-01 5
probar lo contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual descartando uno a uno los demás elementos. Si no lo hace o no lo logra, toma pleno vigor tal presunción y es r elevado el trabajador de aportar pruebas sobre la existencia del contrato.
Sin embargo, lo anterior no significa que el actor quede relevado de otras cargas probatorias, y que con la presunción de que trata el artículo 24 del C.
S. de T. nada más tiene q ue probar, pues además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se estable que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contrapart e no demuestre lo contrario, también al promotor del proceso le corresponde acreditar aspectos relevantes dentro de la relación laboral, como los extremos temporales, el salario, la jornada de trabajo, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación sin justa causa, entre otros.2
En otras palabras, probada la actividad personal del trabajador en favor del demandado, surge la presunción del contrato de trabajo, correspondiéndole entonces al accionado desvirtuarla, aportando elemen tos probatorios tales que, conduzcan al juez a concluir que esa prestación o actividad personal, no
demandado, surge la presunción del contrato de trabajo, correspondiéndole entonces al accionado desvirtuarla, aportando elemen tos probatorios tales que, conduzcan al juez a concluir que esa prestación o actividad personal, no fue bajo continuada subordinación, pues bajo el precepto del principio general sobre la carga de la prueba, en virtud del artículo 167 del C.G.P., aplicable a la materia por expresa disposición del artículo 145 del C.P.T., claramente establece que a las partes les incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido, esto es que no solo basta con enunciar los hechos en que se funda la petición, sino que quien pretende un derecho debe además de alegarlo demostrarlo.
Descendiendo al caso sub examine, observa la Sala que la parte demandante señala que existió un contrato de trabajo con el demandado desde el 01 de abril de 2013 hasta el 30 de marzo de 2015, que cumplió funciones como tecnóloga de minería bajo tierra en la mina LA QUINTA ubicada en el municipio de Mongua, la que hace parte de la empresa MINAS LA SABANETA propiedad del señor LUIS ALEJANDRO FRNÁNDEZ bajo su subordinación y dependencia y percibiendo un salario.
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sentencia del 5 de agosto de 2009.Radicado: 157593105001-2018-00423-01 6
Pues bien, de las pruebas allegadas al proceso, encuentra la Sala un acta de conciliación realizada entre el demandado y el señor LUIS ALEJANDRO SOCHA CORREDOR (padre de la demandante) el día 04 de julio de 2018 ante
Pues bien, de las pruebas allegadas al proceso, encuentra la Sala un acta de conciliación realizada entre el demandado y el señor LUIS ALEJANDRO SOCHA CORREDOR (padre de la demandante) el día 04 de julio de 2018 ante la Personería Municipal de Mongua, donde los mencionados, manifestaron que celebraron un contrato de operación minera y acordaron designar un tercero para el avalúo de unas herramientas del señor SOCHA CORREDOR, así como unas obras en la mina, entre otros.
A folios 48 y 49 aparece un inventario de herramientas, el cual allí mismo se señala que son de propiedad del señor LUIS SOCHA CORREDOR.
También aparece copia del fallo de tutela proferido el 15 de noviembre de 2018 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, donde se relaciona la respuesta brindad por el señor LUIS ALEJANDRO SOCHA CORREDOR vinculado en la acción constitucional, quien dijo que desde que se inició la exploración y explotación de la mina fue el operador minero desde 1993 hasta el año 2017, que siempre estuvo al frente de la explotación minera desde el año 2003, hasta que el aquí demandado inició un proceso para la restitución de la mina en el año 2018.
De lo anterior, establece la Sala que, contrario a lo manife stado por la parte demandada en el escrito de la demanda, no existió un vínculo laboral con el demandado, pues es evidente que en el lapso de tiempo que indica la actora existió la relación laboral, es decir entre el 01 de abril de 2013 hasta el 30 de marzo de 2015 quien estuvo a cargo de la explotación de la mina fue el señor
demandado, pues es evidente que en el lapso de tiempo que indica la actora existió la relación laboral, es decir entre el 01 de abril de 2013 hasta el 30 de marzo de 2015 quien estuvo a cargo de la explotación de la mina fue el señor LUIS ALEJANDRO SOCHA CORREDOR y no el demandado, por lo que se concluye que la demandante no estuvo bajo la subordinación ni prestó un servicio a favor del señor LUIS ALEJANDRO FERNANDEZ ÁLVAREZ.
Si bien los testigos afirmaron que quien impartía las órdenes a la demandada era el señor FERNÁNDEZ ÁLVAREZ y que las herramientas con las cuales se prestaba el servicio personal también eran de éste último, lo cierto es que con las pruebas documentales aportadas por la parte demandada y de las cuales se hizo referencia en precedencia, la S ala establece lo contrario, pues se recuerda que era a la accionante a quien le correspondía probar por lo menos la prestación personal de este servicio para a partir de esta demostraciónRadicado: 157593105001-2018-00423-01 7
hacer efectiva la presunción legal que trata el artículo 24 del CST, como quiera que así no se hizo, la sentencia consultada debe ser confirmada.
Por último, como quiera que todas las pretensiones que implican condenas de índole económica tienen como fundamento el éxito de la primera petición en la que se solicita declarar la existencia de un contrato de trabajo y aquella no está llamada a prosperar, esta Corporación queda rele vada de hacer estudio alguno sobre las mismas.
Sin costas en esta instancia, por obedecer al grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN
está llamada a prosperar, esta Corporación queda rele vada de hacer estudio alguno sobre las mismas.
Sin costas en esta instancia, por obedecer al grado jurisdiccional de consulta.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 2 7 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicado: 157593105001-2018-00423-01
8