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TSDJ VIT SU - 157593105001-2018-00462-01-(02-03-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 157593105001-2018-00462-01-(02-03-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN DE VEJEZ POR APORTES – DETERMINACIÓN DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN Y TASA DE REMPLAZO (75% QUE CORRESPONDE A LA SEÑALADA EN EL RÉGIMEN ANTERIOR PARA LA PENSIÓN POR APORTES ): Por ser beneficiaria del régimen de transición, el ingreso base de liquidación se determina con observancia del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, habida consideración que para la vigencia de esta ley, 30 de junio de 1995, por tratarse de una servidora pública de orden territorial, le faltaban más de diez años para consolidar su derecho pensional.

Para su liquidación, como la pensión se reconoce a la demandante en los términos de la Ley 71 de 1988, por ser beneficiaria del régimen de transición, el ingreso base de liquidación se determina atendiendo al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que, a la vigencia de la ley 100 (30 de junio de 1995), al tratarse de una servidora pública, le faltaban más de diez años para consolidar su derecho pensional. Establecido lo anterior, la tasa de remplazo será el 75% que corresponde a la señalada en el régimen anterior para la pensión por aportes, junto con los incrementos legales anuales. Ahora bien, como la pensión se reconoce a la señora Amalia Buitrago Castro en los términos de la Ley 71 de 1988, por ser beneficiaria del régimen de transición, el ingreso base de liquidación se determina con observ ancia del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, habida

Amalia Buitrago Castro en los términos de la Ley 71 de 1988, por ser beneficiaria del régimen de transición, el ingreso base de liquidación se determina con observ ancia del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, habida consideración que para la vigencia de esta ley, 30 de junio de 1995, por tratarse de una servidora pública de orden territorial (fl. 14), le faltaban más de diez años para consolidar su derecho pensional. Sin embargo, establecido lo anterior, la tasa de remplazo será el 75% que corresponde a la señalada en el régimen anterior para la pensión por aportes.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 157593105001-2018-00462-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: FELIPA JIMENEZ DE RODRÍGUEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES

DECISIÓN: MODIFICA

APROBADA: Acta No. 40

MAGISTRADO PONENTE: DRA.GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dos (02) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta y recurso de apelación de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2019, por el Juzgado Primero Laboral

I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta y recurso de apelación de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad demandada.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES

En los hechos de la demanda se afirma, que la señora FELIPA JIMENEZ DE RODRIGUEZ, nació el 2 0 de agosto de 19 43, quien laboró para el sector público en diferentes entidades como la Secretará de Educación de Boyacá donde acredita 16 semanas, Contraloría General de Boyacá por 492 semanas, Cajanal 50 semanas, Contraloría de Bogotá 39 semanas Registra duría Nacional del estado Civil 246 semanas , y cotizó al Instituto de Seguros Sociales y Colpensiones como independiente por 223 semanas, para un total de 1066 semanas hasta el 31 de agosto de 2014.Radicado: 157593105001-2018-00462-01

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Indica que es beneficiaria del régimen de transición por cuanto cumple con los requisitos del artículo 36 de la ley 100 de 1993 pues a su vigencia contaba con 50 años de edad y, 754 semanas a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005 , que cotizó al sistema general de pensiones un total de 20 años desde el sector público y privado, por lo que solicitó el 28 de agosto de 2014, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, petición resuelta de manera negativa

desde el sector público y privado, por lo que solicitó el 28 de agosto de 2014, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, petición resuelta de manera negativa el 28 de noviembre de 2014, decisión cont ra la que interpuso recurso de reposición y apelación que fueron resueltas confirmando la de negativa a su petición.

Con base en lo anterior, pretende que se declare que l a demandante es beneficiario del régimen de transición de que trata el art. 36 de la ley 100 de 1993, como consecuencia se le reconozca y pague la pensión de jubilación por aportes a partir de septiembre de 2014, junto con los intereses moratorios, el reajuste actualizado a la fecha conforme el IPC, lo que ultra y extra petita se encuentre demostrado y al pago de las costas y agencias en derecho.

La entidad demandada a través de apoderado judicial, dio respuesta oportuna a la demanda refiriéndose a los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las de “Inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, inexistencia de los intereses moratorios e innominada”

III.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 30 de octubre de 201 9, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso profirió sentencia, en la que condenó a la administradora colombiana de pensiones Colpensiones a pagar a favor de la demandante la pensión de vejez en trece mesadas a partir del 11 de septiembre de 2014, junto con los reajustes a que haya lugar, condenó a la

administradora colombiana de pensiones Colpensiones a pagar a favor de la demandante la pensión de vejez en trece mesadas a partir del 11 de septiembre de 2014, junto con los reajustes a que haya lugar, condenó a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho, tras considerar que la actora cumple con los requisitos previstos en la ley 71 de 1988 que le da derecho a percibir la prestación pensional.Radicado: 157593105001-2018-00462-01

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IV.- RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, sus argumentos:

Difiere de la decisión por cuanto considera que la demandante no acreditó los presupuestos requeridos a la vigencia del Acto legislativo 01 de 2005, que le permita ser beneficiaria del ré gimen de transición , pese a que para el 1° de abril de 1994 contaba con la edad requerida para ser beneficiaria del régimen de transición, por lo que solicita que se revoque la sentencia.

V.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Parte demandante

Dentro del término de traslado concedido, no emitió pronunciamiento alguno.

5.2. Parte demandada

Señala que se ratifica en la oposición realizada en la contestación de la demanda y e n los alegatos de primera instancia, indicando que no es procedente reconocer la pensi ón de veje z a la demandante pues respecto a los requisitos, edad y tiempo, la peticionaria cuenta con 75 años de edad y con

demanda y e n los alegatos de primera instancia, indicando que no es procedente reconocer la pensi ón de veje z a la demandante pues respecto a los requisitos, edad y tiempo, la peticionaria cuenta con 75 años de edad y con 1.053,85 semanas cotizadas, sin cumplir como mínimo 1.300.

Que al no acreditar los presupuestos f ácticos y jurídicos para acceder al reconocimiento de una pensión de vejez, de conformidad Ley 71 d e 1988, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solicit a se revoque la sentencia de fecha 30 de octubre de 2019, negando todas y cada una de las pretensiones incoadas, y se absuelva a la demandada de todas y cada una de ellas.Radicado: 157593105001-2018-00462-01

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VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como los presupuestos procesales concurren a pl enitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

Atendiendo entonces el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del C. P. del T., que hace referencia al principio de la congruencia y el respeto a los derechos mínimos fundamentales del trabajador, la Sala se limitará a despachar los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados con el marco de la decisión.

Aunado a lo anterior, debe decirse que con el fin de dar aplicación al desarrollo jurisprudencial que ha venido tratando la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, debe esta Sala atender además de los planteamientos

Aunado a lo anterior, debe decirse que con el fin de dar aplicación al desarrollo jurisprudencial que ha venido tratando la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, debe esta Sala atender además de los planteamientos esbozados por los recurrentes, el grado jurisdiccional de consulta por tratarse el extremo pasivo de esta contienda de una entidad de las que trata el art. 69 del C.P.T y de la SS

1.- Del grado jurisdiccional de consulta.

El grado jurisdiccional de consulta está previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, como una institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos, que tiene como finalidad garantizar los derechos del trabajador cuando la sentencia le ha sido totalmente adversa, o la defensa del patrimonio de la Nación, cuando la sentencia le ha sido parcial o totalmente adversa, pues propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial.

Como el grado de jurisdiccional de consulta no es un medio de impugnación, el superior jerárquico del juez que ha proferido la sentencia, se encuentra habilitado para revisarla o examinarla oficiosamente, y de este modo corregirlaRadicado: 157593105001-2018-00462-01

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si existen errores, con el fin de log rar certeza jurídica y el juzgamiento justo 1, que es a lo que en esencia se contraerá el estudio de la Sala en esta oportunidad.

2.- Problemas jurídicos

Corresponde a la Sala en este evento determinar, si el A quo cometió un error de interpretación a la hora otorgar la pensión de vejez por aportes a favor de

oportunidad.

2.- Problemas jurídicos

Corresponde a la Sala en este evento determinar, si el A quo cometió un error de interpretación a la hora otorgar la pensión de vejez por aportes a favor de la actora con base en lo dispuesto en el régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993.

3.- Régimen de transición en la pensión de jubilación por aportes.

El A quo, fundamentó su decisión de reconocer la prestación pensional a favor de la actora en el hecho de que es beneficiaria del régimen de transición del art. 36 de la ley 100 de 1993, y por haber cotizado desde el sector público y privado cumple los requisitos de la pensión por aportes contemplada en la Ley 71 de 1988.

Decisión que el refuta la entidad demandada tras considerar que la actora no está cobijada con el régimen de transición, ni las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005 para mantenerlo.

De acuerdo a lo que se plantea debe recordarse que, el régimen de transición se estableció con el propósito de favorecer a un grupo de trabajadores antiguos, con cierto número de años de servicio o aportes al sistema de pensiones y de edad, para que obtengan un derecho pensional en los términos más favorables de la nueva ley2, de manera que, para ser beneficiario de este se requiere:

“La edad para acceder a la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tenga treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será

momento de entrar en vigencia el sistema tenga treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados”

1 Corte Constitucional, sentencia T-389 del 22 de mayo de 2006 M.P. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. 2 CSJ. Sala de casación laboral. sentencia del 21 de marzo de 2002, radicado 17768.Radicado: 157593105001-2018-00462-01

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Es claro entonces que, al implementarse con la L ey 100 de 1993 el nuevo sistema general de seguridad social en pensiones, el legislador quiso que los trabajadores “antiguos”, ya fuera por edad o por tiempo de servicios, “afiliados” a un “régimen anterior”, no encontraran frustradas las expectativas de pensión del que venían gozando3.

Ahora bien, el Régimen de Transición se modificó con el acto legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 4, en el que se dispuso un límite para su aplicación el cual no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010 , exceptuando a los trabajadores que estando en dicho régimen, tengan cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempos de servicio a la entrada en vigencia del acto legislativo (22 de julio de 2005); a quienes se mantendrá hasta el año 2014 el beneficio de la transición.

Atendiendo los requisitos antes indicados es claro para la Sala que l a demandante es beneficiaria del régimen de transición, en razón a que para el

2014 el beneficio de la transición.

Atendiendo los requisitos antes indicados es claro para la Sala que l a demandante es beneficiaria del régimen de transición, en razón a que para el 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, si se tiene en cuenta que nació el 20 de agosto de 1943 (f. 12), y a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005 contaba con más de 750 semanas cotizadas al sistema desde el sector público y privado tal como se observa en la en el reporte de semanas cotizadas que se allegó como prueba y que obra a folios 36 a 41, la que analizada en conjunto con el certificado de información laboral que obra a folio 14, expedida por el Departamento de Boyacá se obtiene:

Entidad Periodo Semanas cotizadas Desde Hasta Secretaría de Educación 15/03/71 27/04/71 6 Secretaría de Educación 24/09/72 30/11/72 9.42 Contraloría de Boyacá 28/01/75 21/08/84 494.86 Caja Nal. De Previsión Social EICE en liquidación 07/09/93 2/03/94 24.71 Contraloría de Bogotá 11/05/94 10/02/95 39.28 Caja Nal. De Prev isión Social EICE en liquidación 22/08/97 28/12/97 25.72

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Laboral Sentencia Radicación No. 43181 del 14 de junio de 2011, M.P.:

FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ.Radicado: 157593105001-2018-00462-01

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Registraduría nacional y como persona natural 01/03/00 07/05 (Vigencia del Acto legislativo) 153.43

TOTAL 753.43

Demostrado como quedó , que la actora es beneficiaria del régimen de transición, procede la Sala a analizar si en el caso se cumplen los requisitos para la pensión por aportes consagrada en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988:

“ARTÍCULO 7º . A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acred iten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) o más si es mujer. El gobierno nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas o partes que correspondan a las entidades involucradas.”

Esta norma se reglamentó en el Decreto 2709 de 1994, que establece: “ARTICULO 1º . PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES. La pensión que se refiere el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes.

“ARTICULO 1º . PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES. La pensión que se refiere el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier ti empo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.”

Con base en los preceptos normativos se procede a analizar si efectivamente la actora llena o no los requisitos de la Ley 71 de 1988 de la siguiente forma:

1. La edad: Como se estableció, el demandante para el 28 de agosto de 2014, fecha en que solicitó la pensión de vejez, acreditó que contaba con más de la edad requerida en la norma por cuanto nació el 2 0 de agosto de 1943 (folio

12)

2. En cuanto al tiempo de aportes requerido, para el momento en que solicitó el reconocimiento de la prestación esto es, el 20 de agosto de 2014, la actoraRadicado: 157593105001-2018-00462-01

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había efectuado aportes en calidad de trabajadora del sector público en entidades como la Secretaría de educación de Boyacá la Contraloría de Boyacá, Contraloría de Bogotá y como independiente por más de 1053, según se observa del reporte de semanas cotizadas obrante a folio 37, de las que al realizar la conversión corresponde a 20. 4 años, que dan lugar al

Boyacá, Contraloría de Bogotá y como independiente por más de 1053, según se observa del reporte de semanas cotizadas obrante a folio 37, de las que al realizar la conversión corresponde a 20. 4 años, que dan lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación aportes deprecada.

Para su liquidación, como la pensión se reconoce a la demandante en los términos de la Ley 71 de 1988, por ser benefic iaria del régimen de transición, el ingreso base de liquidación se determina atendiendo al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que, a la vigencia de la ley 100 (30 de junio de 1995), al tratarse de una servidora pública, le faltaban más d e diez años para consolidar su derecho pensional. Establecido lo anterior, la tasa de remplazo será el 75% que corresponde a la señalada en el régi men anterior para la pensión por aportes, junto con los incrementos legales anuales.

Ahora bien, como la pensión se reconoce a la señora Amalia Buitrago Castro en los términos de la Ley 71 de 1988, por ser beneficiaria del régimen de transición, el ingreso base de liquidación se determina con observancia del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, habida consideració n que para la vigencia de esta ley, 30 de junio de 1995, por tratarse de una servidora pública de orden territorial (fl. 14), le faltaban más de diez años para consolidar su derecho pensional. Sin embargo, e stablecido lo anterior, la tasa de remplazo será el 75% que corresponde a la señalada en el régimen anterior para la pensión por aportes.

pensional. Sin embargo, e stablecido lo anterior, la tasa de remplazo será el 75% que corresponde a la señalada en el régimen anterior para la pensión por aportes.

Hechas estas precisiones de acuerdo a la liquidación efectuada por la Contadora Adscrita al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, la prestación se liquida en la forma y términos que siguen:

Fecha desde Fecha hasta SALARIO

DEVENGADO IPC FINAL IPC INICIAL SALARIO

INDEXADO

No. DIAS

SALARIO PROMEDIO 05/10/1994 31/12/1994 264.000 79,56 18,25

$ 3.260.870 85 $ 27.174 01/01/1995 10/02/1995 316.800 79,56 19,24 $ 1.746.681 40 $ 14.556 22/05/1997 22/05/1997 446.350 79,56 26,52 $ 4.017.150 90 $ 33.476 29/09/1997 28/12/1997 446.360 79,56 26,52 $ 4.017.240 90 $ 33.477 01/03/2000 31/03/2000 574.000 79,56 39,79 $ 1.147.711 30 $ 9.564Radicado: 157593105001-2018-00462-01

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01/04/2000 30/04/2000 866.000 79,56 39,79 $ 1.731.565 30 $ 14.430 01/05/2000 31/05/2000 420.000 79,56 39,79 $ 839.789 30

$ 1.731.565 30 $ 14.430 01/05/2000 31/05/2000 420.000 79,56 39,79 $ 839.789 30 $ 6.998 01/06/2000 30/06/2000 350.000 79,56 39,79 $ 699.824 30 $ 5.832 01/07/2000 31/07/2000 380.000 79,56 39,79 $ 759.809 30 $ 6.332 01/12/2002 31/12/2002 309.000 79,56 46,58 $ 527.781 30 $ 4.398 01/01/2003 31/01/2003 332.000 79,56 49,83 $ 530.081 30 $ 4.417 01/02/2003 28/02/2003 332.000 79,56 49,83 $ 530.081 30 $ 4.417 01/03/2003 30/03/2003 332.000 79,56 49,83 $ 530.081 30 $ 4.417 01/04/2003 30/04/2003 332.000 79,56 49,83 $ 530.081 30 $ 4.417 01/05/2003 30/05/2003 332.000 79,56 49,83 $ 530.081 30 $ 4.417 01/06/2003 30/06/2003 332.000 79,56 49,83 $ 530.081 30 $ 4.417 01/07/2003 30/07/2003 332.000 79,56 49,83 $ 530.081 30

$ 530.081 30 $ 4.417 01/07/2003 30/07/2003 332.000 79,56 49,83 $ 530.081 30 $ 4.417 01/0/03 30/08/2003 332.000 79,56 49,83 $ 530.081 30 $ 4.417 01/09/2003 30/09/2003 332.000 79,56 49,83 $ 530.081 30 $ 4.417 01/10/2003 31/10/2003 289.000 79,56 49,83 $ 153.809 10 $ 1.282 01/11/2003 30/11/2003 332.000 79,56 49,83 $ 530.081 30 $ 4.417 01/12/2003 31/12/2003 19.000 79,56 49,83 $ 14.157 14 $ 118 01/01/2004 31/01/2004 332.000 79,56 53,07 $ 497.718 30 $ 4.148 01/02/2004 28/02/2004 358.000 79,56 53,07 $ 536.696 30 $ 4.472 01/03/2004 30/03/2004 461.000 79,56 53,07 $ 691.109 30 $ 5.759 01/04/2004 30/04/2004 691.000 79,56 53,07 $ 1.035.914 30 $ 8.633 01/05/2004 31/05/2004 691.000 79,56 53,07 $ 1.035.914 30

$ 1.035.914 30 $ 8.633 01/05/2004 31/05/2004 691.000 79,56 53,07 $ 1.035.914 30 $ 8.633 01/06/2004 30/06/2004 691.000 79,56 53,07 $ 1.035.914 30 $ 8.633 01/07/2004 30/07/2004 691.000 79,56 53,07 $ 1.035.914 30 $ 8.633 01/08/2004 30/08/2004 691.000 79,56 53,07 $ 1.035.914 30 $ 8.633 01/09/2004 30/09/2004 691.000 79,56 53,07 $ 1.035.914 30 $ 8.633 01/10/2004 31/10/2004 691.000 79,56 53,07 $ 1.035.914 30 $ 8.633 01/11/2004 30/11/2004 691.000 79,56 53,07 $ 1.035.914 30 $ 8.633 01/12/2004 31/12/2004 691.000 79,56 53,07 $ 1.035.914 30 $ 8.633 01/01/2005 31/01/2005 729.000 79,56 55,99 $ 1.035.886 30 $ 8.632 01/02/2005 28/02/2005 729.000 79,56 55,99 $ 1.035.886 30 $ 8.632

$ 1.035.886 30 $ 8.632 01/02/2005 28/02/2005 729.000 79,56 55,99 $ 1.035.886 30 $ 8.632 01/03/2005 30/03/2005 1.093.000 79,56 55,99 $ 1.553.118 30 $ 12.943 01/04/2005 30/04/2005 729.000 79,56 55,99 $ 1.035.886 30 $ 8.632 01/05/2005 31/05/2005 740.000 79,56 55,99 $ 1.051.516 30 $ 8.763 01/06/2005 30/06/2005 864.000 79,56 55,99 $ 1.227.716 30 $ 10.231 01/07/2008 30/07/2005 830.000 79,56 55,99 $ 1.179.403 30 $ 9.828 01/08/2005 30/08/2005 769.000 79,56 55,99 $ 1.092.724 30 $ 9.106 01/09/2005 30/09/2005 769.000 79,56 55,99 $ 1.092.724 30 $ 9.106 01/10/2005 31/10/2005 769.000 79,56 55,99 $ 1.092.724 30 $ 9.106 01/11/2005 30/11/2005 769.000 79,56 55,99 $ 1.092.724 30 $ 9.106

$ 1.092.724 30 $ 9.106 01/11/2005 30/11/2005 769.000 79,56 55,99 $ 1.092.724 30 $ 9.106 01/12/2005 31/12/2005 769.000 79,56 55,99 $ 1.092.724 30 $ 9.106 01/01/2006 30/01/2006 769.000 79,56 58,70 $ 1.042.277 30 $ 8.686 01/02/2006 28/02/2006 789.000 79,56 58,70 $ 1.069.384 30 $ 8.912 01/03/2006 30/03/2006 1.211.000 79,56 58,70 $ 1.641.349 30 $ 13.678Radicado: 157593105001-2018-00462-01

10

01/04/2003 30/04/2006 1.060.000 79,56 58,70 $ 1.436.688 30 $ 11.972 01/05/2006 31/05/2006 807.000 79,56 58,70 $ 1.093.781 30 $ 9.115 01/06/2006 30/06/2006 1.107.000 79,56 58,70 $ 1.500.390 30 $ 12.503 01/07/2006 30/07/2006 1.027.000 79,56 58,70 $ 1.391.961 30 $ 11.600 01/08/2006 30/08/2006 807.000 79,56 58,70

01/07/2006 30/07/2006 1.027.000 79,56 58,70 $ 1.391.961 30 $ 11.600 01/08/2006 30/08/2006 807.000 79,56 58,70 $ 1.093.781 30 $ 9.115 01/09/2006 30/09/2006 807.000 79,56 58,70 $ 1.093.781 30 $ 9.115 01/10/2006 31/10/2006 807.000 79,56 58,70 $ 1.093.781 30 $ 9.115 01/11/2006 30/11/2006 807.000 79,56 58,70 $ 1.093.781 30 $ 9.115 01//12/06 31/12/2006 1.010.000 79,56 58,70 $ 1.368.920 30 $ 11.408 01/01/2007 31/01/2007 807.000 79,56 61,33 $ 1.046.876 30 $ 8.724 01/02/2007 28/02/2007 807.000 79,56 61,33 $ 1.046.876 30 $ 8.724 01/03/2007 30/03/2007 1.211.000 79,56 61,33 $ 1.570.963 30 $ 13.091 01/04/2007 30/04/2007 1.060.000 79,56 61,33 $ 1.375.079 30 $ 11.459 01/05/2007 31/05/2007 807.000 79,56 61,33

01/04/2007 30/04/2007 1.060.000 79,56 61,33 $ 1.375.079 30 $ 11.459 01/05/2007 31/05/2007 807.000 79,56 61,33 $ 1.046.876 30 $ 8.724 01/06/2007 30/06/2007 1.107.000 79,56 61,33 $ 1.436.050 30 $ 11.967 01/07/2007 31/07/2007 1.027.000 79,56 61,33 $ 1.332.270 30 $ 11.102 01/08/2007 30/08/2007 807.000 79,56 61,33 $ 1.046.876 30 $ 8.724 01/09/2007 30/09/2007 807.000 79,56 61,33 $ 1.046.876 30 $ 8.724 01/10/2007 31/10/2007 807.000 79,56 61,33 $ 1.046.876 30 $ 8.724 01/11/2007 30/11/2007 807.000 79,56 61,33 $ 1.046.876 30 $ 8.724 01/12/2007 31/12/2007 1.010.000 79,56 61,33 $ 1.310.217 30 $ 10.918 01/01/2008 31/01/2008 917.000 79,56 64,82 $ 1.125.525 30 $ 9.379 01/02/2008 28/02/2008 1.005.000 79,56 64,82

01/01/2008 31/01/2008 917.000 79,56 64,82 $ 1.125.525 30 $ 9.379 01/02/2008 28/02/2008 1.005.000 79,56 64,82 $ 1.233.536 30 $ 10.279 01/03/2008 30/03/2008 1.484.000 79,56 64,82 $ 1.821.460 30 $ 15.179 01/04/2008 30/04/2008 1.162.000 79,56 64,82 $ 1.426.238 30 $ 11.885 01/05/2008 31/05/2008 1.162.000 79,56 64,82 $ 1.426.238 30 $ 11.885 01/06/2008 30/06/2008 1.559.000 79,56 64,82 $ 1.913.515 30 $ 15.946 01/07/2008 31/07/2008 1.162.000 79,56 64,82 $ 1.426.238 30 $ 11.885 01/08/2008 30/08/2008 1.135.000 79,56 64,82 $ 1.393.098 30 $ 11.609 01/03/2011 30/03/2011 1.000.000 79,56 73,45 $ 1.083.186 30 $ 9.027 01/04/2011 30/04/2011 1.000.000 79,56 73,45 $ 1.083.186 30 $ 9.027

$ 1.083.186 30 $ 9.027 01/04/2011 30/04/2011 1.000.000 79,56 73,45 $ 1.083.186 30 $ 9.027 01/05/2011 31/05/2011 1.000.000 79,56 73,45 $ 1.083.186 30 $ 9.027 01/06/2011 30/06/2011 1.000.000 79,56 73,45 $ 1.083.186 30 $ 9.027 01/07/2011 31/07/2011 1.000.000 79,56 73,45 $ 1.083.186 30 $ 9.027 01/08/2011 30/08/2011 1.000.000 79,56 73,45 $ 1.083.186 30 $ 9.027 01/09/2011 30/09/2011 1.000.000 79,56 73,45 $ 1.083.186 30 $ 9.027 01/10/2011 31/10/2011 1.000.000 79,56 73,45 $ 1.083.186 30 $ 9.027 01/11/2011 30/11/2011 1.000.000 79,56 73,45 $ 1.083.186 30 $ 9.027 01/12/2011 31/12/2011 1.000.000 79,56 73,45 $ 1.083.186 30 $ 9.027 01/01/2012 31/01/2012 1.000.000 79,56 76,19 $ 1.044.232 30 $ 8.702

$ 1.083.186 30 $ 9.027 01/01/2012 31/01/2012 1.000.000 79,56 76,19 $ 1.044.232 30 $ 8.702 01/02/2012 29/02/2012 1.000.000 79,56 76,19 $ 1.044.232 30 $ 8.702 01/04/2012 30/04/2012 1.133.000 79,56 76,19 $ 1.183.114 30 $ 9.859 01/08/2012 30/08/2012 1.133.000 79,56 76,19 $ 1.183.114 30 $ 9.859 01/09/2012 30/09/2012 1.133.000 79,56 76,19 $ 1.183.114 30 $ 9.859Radicado: 157593105001-2018-00462-01

11

01/10/2012 31/10/2012 1.133.000 79,56 76,19 $ 1.183.114 30 $ 9.859 01/11/2012 30/11/2012 1.133.000 79,56 76,19 $ 1.183.114 30 $ 9.859 01/12/2012 31/12/2012 1.133.000 79,56 76,19 $ 1.183.114 30 $ 9.859 01/01/2013 31/01/2013 1.133.000 79,56 78,05 $ 1.154.920 30 $ 9.624

$ 1.183.114 30 $ 9.859 01/01/2013 31/01/2013 1.133.000 79,56 78,05 $ 1.154.920 30 $ 9.624 01/02/2013 28/02/2013 1.133.000 79,56 78,05 $ 1.154.920 30 $ 9.624 01/03/2013 30/03/2013 1.133.000 79,56 78,05 $ 1.154.920 30 $ 9.624 01/04/2013 30/04/2013 1.133.000 79,56 78,05 $ 1.154.920 30 $ 9.624 01/05/2013 31/05/2013 1.133.000 79,56 78,05 $ 1.154.920 30 $ 9.624 01/06/2013 30/06/2013 1.133.000 79,56 78,05 $ 1.154.920 30 $ 9.624 01/07/2013 31/07/2013 589.000 79,56 78,05 $ 600.395 30 $ 5.003 01/08/2013 30/08/2013 589.000 79,56 78,05 $ 600.395 30 $ 5.003 01/09/2013 30/09/2013 589.000 79,56 78,05 $ 600.395 30 $ 5.003 01/10/2013 31/10/2013 589.000 79,56 78,05 $ 600.395 30 $ 5.003

$ 600.395 30 $ 5.003 01/10/2013 31/10/2013 589.000 79,56 78,05 $ 600.395 30 $ 5.003 01/11/2013 30/11/2013 589.000 79,56 78,05 $ 600.395 30 $ 5.003 01/12/2013 31/12/2013 1.179.000 79,56 78,05 $ 1.201.810 30 $ 10.015 01/01/2014 31/01/2014 1.179.000 79,56 79,56 $ 1.179.000 30 $ 9.825 01/02/2014 28/02/2014 1.179.000 79,56 79,56 $ 1.179.000 30 $ 9.825 01/03/2014 30/03/2014 1.179.000 79,56 79,56 $ 1.179.000 30 $ 9.825 01/04/2014 30/04/2014 1.179.000 79,56 79,56 $ 1.179.000 30 $ 9.825 01/05/2014 31/05/2014 1.179.000 79,56 79,56 $ 1.179.000 30 $ 9.825 01/06/2014 30/06/2014 1.179.000 79,56 79,56 $ 1.179.000 30 $ 9.825 01/07/2014 31/07/2014 1.179.000 79,56 79,56 $ 1.179.000 30 $ 9.825

$ 1.179.000 30 $ 9.825 01/07/2014 31/07/2014 1.179.000 79,56 79,56 $ 1.179.000 30 $ 9.825 01/08/2014 30/08/2014 21.000 79,56 79,56 $ 700 1 $ 6

TOTAL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN $ 129.293.418 3.600 $ 1.077.445,15

Ingreso base de liquidación = $1.077.445 Fecha de pensión = 14/12/2015 Porcentaje de pensión = 75% Valor de la primera mesada = $837.640

PERÍODO A INDEXAR dic-14 dic-13

DESDE HASTA

VALOR A

INDEXAR

(IBL)

IPC FINAL IPC INICIAL TOTAL

INDEXADO

PORCENTAJE

DE PENSIÓN

V/R

PRIMERA

MESADA PENSIONAL 30/08/2014 14/12/2015 $1.077.445 82,47 79,56 $1.116.854 75,00% $837.640

Valor Pensión Valor Pensión N° Mesadas Valor Mesadas Desde Hasta 14/12/2015 31/12/2015 $ 837,640 1.57 $ 1,312,303 1/1/2016 31/12/2016 $ 894,348 13 $ 11,626,524Radicado: 157593105001-2018-00462-01

12

1/1/2017 31/12/2017 $ 945,773 13 $ 12,295,049

12

1/1/2017 31/12/2017 $ 945,773 13 $ 12,295,049 1/1/2018 31/12/2018 $ 984,455 13 $ 12,797,915 1/1/2019 31/12/2019 $ 1,015,761 13 $ 13,204,893 1/1/2020 30/6/2020 $ 1,054,360 13 $ 13,706,680 1/1/2021 31/1/2021 $ 1,071,335 1 $ 1,071,335

TOTAL $ 66,014,699

Con base en lo anterior, se establece que el ingreso base de liquidación asciende a la suma de $1.077.445 al que, conforme al régimen del que es beneficiaria la actora se aplica el 75%, para obtener el valor de la mesada pensional inicial en la suma de $837.640, para el año 2015, y no como lo dedujo el A quo de $1.305.886.

Así las cosas, la sentencia consultada será modificada en cuanto al valor de la mesada inicial que corresponde a $837.640 y como consecuencia de modificación, el valor del retroactivo pensional asciende a $ 66.014.699, causado desde el 14 de diciembre de 2015 hasta el 31 de enero del 2021.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judi

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