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TSDJ VIT SU - 157593105001-2018-00466-01-(05-05-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 157593105001-2018-00466-01-(05-05-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR DESEMPEÑÓ ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO – CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DEL REGIMEN DE TRANSICIÓN: El actor cumple con los requisitos establecidos tanto en la pensión ordinaria de vejez como en la especial, pues en términos de la CSJ, sala de casación laboral, la primera implica la posibilidad de obtener la prestación a una edad inferior a establecida en la segunda.

Para el 23 de junio de 1994, fecha de publicación del Decreto antes mencionado, el señor Salvador contaba con 36 años y 11 meses, es decir, no cumple con el art. 8 ibídem, pues nació el 20 de julio de 1957, así se establece del registro civil de nacimiento f. 7; en cuanto a la densidad de semanas requeridas, el Decreto 2090 de 2003, que entró en vigencia el 28 de julio de 2003, el actor contaba con 1.013,29, cotizadas en actividad de alto riesgo según constancia del Coordinador de Administración de Personal de fecha 4 de diciembre de 2017 (F. 10). Conforme a lo anterior, el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, que remite al artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, según el cual, la pensión especial que se solicita se obtiene bajo la regulación del régimen anterior, es decir, el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, régimen que se mantiene incluso con la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005, ya que para

que se solicita se obtiene bajo la regulación del régimen anterior, es decir, el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, régimen que se mantiene incluso con la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005, ya que para mantener el régimen de transición se debía contar con mínimo 750 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005 (cuando entró en vigencia el acto legislativo régimen que se mantendría hasta el 2014), densidad de semanas que con creces cumple el actor. Así, al ser el demandante beneficiario de los regímenes de transición tanto del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 por cuanto a la fecha de vigencia del Decreto (26/07/03) contaba con más de 500 semanas de cotización y 8º del Decreto 1281 de 1994, su prestación especial de vejez está gobernada por los artículos 12 y 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año que establecen.

PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR DESEMPEÑÓ ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO – FECHA DE CAUSACIÓN DEL DERECHO PENSIONAL: Debe reconocerse y pagarse la pensión de vejez al afiliado en su oportunidad desde que elevó la correspondiente solic itud con requisitos cumplidos, así no haya operado en rigor la mencionada desafiliación al sistema.

En varias oportunidades esta Sala se ha pronunciado respecto al tema, para lo cual, en desarrollo de la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, se ha dejado sentado que no es necesario tal como lo dedujo el a quo en su providencia, la desafiliac ión al Sistema General de Pensiones, sino que para el

jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, se ha dejado sentado que no es necesario tal como lo dedujo el a quo en su providencia, la desafiliac ión al Sistema General de Pensiones, sino que para el reconocimiento y pago de la pensión obsta su petición ante la entidad administradora, con los requisitos plenamente cumplidos, veamos: Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, indicó: “En efecto, tiene dicho esta Corporación, que ante situaciones que presentan ciertas circunstancias excepcionales, estando satisfecha la totalidad de las exigencias consagradas en los reglamentos del ISS, debe reconocerse y pagarse la pensión de vejez al afiliado en su oportunidad desde que elevó la correspondiente solicitud con requisitos cumplidos, así no haya operado en rigor la mencionada desafiliación al sistema”. Con base en el antecedente jurisprudencial, es necesario verificar si para la fecha en que elevó la petición, el actor contaba con los requisitos cumplidos para ser beneficiario de la pensión especial de vejez. Conforme a los medios probatorios obrantes en el cuaderno principal del Juzgado, a folio 11 y ss, se acr edita la Resolución SUB 48355 del 27 de febrero de 2018, que da respuesta a la petición radicada por el apelante el día 4 de enero de 2018, fecha para la que el actor contaba con la densidad de semanas requeridas para obtener el derecho al reconocimiento y pago de la pensión solicitada.Radicado: 157593105001-2018-00466-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 157593105001-2018-00466-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: SALVADOR UCHAMOCHA ROJAS

DEMANDADO: I.S.S. hoy COLPENSIONES

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 73

MAGISTRADO PONENTE: DRA.GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y el grado jurisdiccional de Consulta sobre los puntos que no fueron objeto de apelación en cumplimiento a la sentencia STL 7382 del 9/Jun/15 1, contra la decisión proferida el 7 de diciembre de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en la que se accedió a las pretensiones y condenó en costas a la parte demandada.

II.- ANTECEDENTES

En los hechos de la demanda se afirma que el demandante SALVADOR UCHAMOCHA ROJAS, laboró como minero en socavón bajo tierra para la empresa ACERIAS PAZ DEL RÍO S.A., por lo que fue afiliado al Sistema

En los hechos de la demanda se afirma que el demandante SALVADOR UCHAMOCHA ROJAS, laboró como minero en socavón bajo tierra para la empresa ACERIAS PAZ DEL RÍO S.A., por lo que fue afiliado al Sistema General de Pensiones al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en razón a la actividad especial de alto riesgo que desempeñó como minero bajo tierra por más de 19 años, en la empresa Acerías Paz del Rio , desde el 1° de abril

1 “Para la tramitación del referido grado jurisdiccional en los términos establecidos en el 2º inc, art. 69 CPT, basta con que la sentencia del A quo sea condenatoria, siendo indiferente si lo fue total o parcialmente e independientemente de que el fallo haya o no sido apelado frente a todos o algunas de las condenas impuestas, en todo caso opera la Consulta en tonto el Colegiado tiene el deber de revisar sin límites la totalidad de las decisiones que le fueran adversas a la nación, a las entidades territoriales y descentralizadas en aquellas que sea garante la Nación”Radicado: 157593105001-2018-00466-01 de 1977 hasta el 30 de diciembre de 1996. Indica que es beneficiario del régimen de transición y, que cuenta con 1013,29 semanas cotizadas, por lo que solicitó de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, la que le fue resuelta de manera negativa.

Con base en lo anterior, pretende que se declare que al señor SALVADOR UCHAMOCHA ROJAS , le asiste derecho al reconocimiento y pago de la

de manera negativa.

Con base en lo anterior, pretende que se declare que al señor SALVADOR UCHAMOCHA ROJAS , le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo a partir del 2 0 de julio de 2007, actualizada con el IPC y las mesadas adicionales de ju nio y diciembre, junto los intereses moratorios y al pago de las costas del proceso.

La entidad demandada por intermedio de apoderado judicial oportunamente dio contestación a ella, pronunciándose frente a los hechos , pretensiones, y propuso como excepciones previas las de “Falta de integración del contradictorio o integración del litisconsorcio” y como excepciones de mérito: “Falta de legitimación en la causa por pasiva, Inexistencia del derecho y la obligación, Cobro de lo no debido, Improcedencia de intereses moratorios, Improcedencia de indexación e intereses oratorios, Buena fe, Prescripción e Innominada”.

III.- LA SENTENCIA RECURRIDA

En audiencia del 7 de diciembre de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso profirió sentencia, en la que condenó a COLPENSIONES a pagar a SALVADOR UCHAMOCHA ROJAS, representado por sus sucesores procesales a pagar la pensión especial de vejez a partir del 20 de julio de 2012, en trece mesadas junto con los intereses moratorios, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas caudadas con anterioridad al 4 de enero de 2015, tras considerar q ue el demandante cumplió con los requisitos para obtener la prestación especial de vejez con base en el régimen de transición.

prescripción respecto de las mesadas caudadas con anterioridad al 4 de enero de 2015, tras considerar q ue el demandante cumplió con los requisitos para obtener la prestación especial de vejez con base en el régimen de transición.

IV.- FUNDAMENTOS DEL RECURSORadicado: 157593105001-2018-00466-01

Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandada, interpuso y sustentó recurso de apelación, sus argumentos:

Difiere de la decisión en cuanto a la norma que aplicó el A quo para reconocer la prestación pensional requerida, pues aduce que la norma a tener en cuenta en virtud del régimen de transición no es el artículo 36 de la ley 100 de 1993, sino el régimen del Decreto 2090 de 2003, que requiere cumplir los requisitos del Decreto 1281 de 1994, es decir 60 años de edad, que el demandante cumpliría en el año 2017, valga decir, con posterioridad al 28 de julio de 2003, cuando entró en vigencia el Decreto 2090 de 2003, data a partir de la cual el actor no cotizó en actividad de alto riesgo.

Indica que, al no existir cotizaciones en actividad especial con posterioridad a la vigencia del Decreto 2090 de 20003, no le es aplicable el régimen de transición previsto en esa norma y, por consiguiente, tampoco el derecho deprecado.

V.- ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA

5.1. Parte demandante

Dentro del término de traslado no emitió pronunciamiento alguno.

5.2. Parte demandada

deprecado.

V.- ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA

5.1. Parte demandante

Dentro del término de traslado no emitió pronunciamiento alguno.

5.2. Parte demandada

Manifiesta que se ratifica en la oposición realizada en la contestación de la demanda, alegatos en primera instancia y sustentación del recurso, señalando que el demandante no logró acreditar el requisito mínimo de 62 años de edad, ni logró acreditar el requisito mínimo de 1300 semanas cotizadas al contar únicamente con 926 semanas, razón por la que consid era que las pretensiones no están llamadas a prosperar.

Refiere que el demandante no causó su derecho en vida por lo que no es de recibo el reconocimiento de una pensión especial de vejez en cabeza de sus sucesores, toda vez que no se alleg a prueba que los acredite como tales, y que el simple registro civil de nacimiento no es prueba suficiente, toda vez que se desconoce si existen más herederos con igual o mejor derecho y que para el reconocim iento de la pensió n de sobreviviente se deben acreditar losRadicado: 157593105001-2018-00466-01 requisitos exigidos por las normas de seguridad social y realizar la respectiva reclamación administrativa ante la demandada.

En consecuencia, solicita revocar la sentencia de instancia y en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso , y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso , y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

Atendiendo entonces el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del C. P. del T., que hace referencia al principio de la congruencia y el respeto a los derechos mínimos fundamentales del trabajador, la Sala se limitará a despachar los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados con el marco de la decisión.

Aunado a lo anterior, debe decirse que con el fin de dar aplicación al desarrollo jurisprudencial que ha venido tratando la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, debe esta Sala atender además de los planteamientos esbozados por los recurrentes en el recurso de apelación, el grado jurisdiccional de consulta por tratarse el extremo pasivo de esta contienda de una entidad de las que trata el art. 69 del C.P.T y de la SS.

6.1.- Problema jurídico

Según el planteamiento de la recurrente y el grado jurisdiccional de consulta, corresponde a la Sala 1) Determinar si el demandante es beneficiario del régimen de transición en virtud del cual le asiste o no derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, 2) determinar la fecha de disfrute y si hay lugar al pago de intereses moratorios

6.1.1.- Régimen de transición en actividades de alto riesgo.Radicado: 157593105001-2018-00466-01 Previo al análisis que acometerá la Sala al primer planteamiento se debe

6.1.1.- Régimen de transición en actividades de alto riesgo.Radicado: 157593105001-2018-00466-01 Previo al análisis que acometerá la Sala al primer planteamiento se debe aclarar que no es objeto de debate por cuanto está demostrado que el actor desempeñó actividades de alto riesgo por más de 18 años, según se puede verificar de certificación emitida por la empresa Acerías Paz del Rio que obra a f. 9 del Cdo. Ppal, en la que da cuenta que el actor laboró desde el 1 de abril de 1977 hasta el 30 de diciembre de 1996, para lo cual fue afiliado a las entidades de seguridad social ISS y Positiva en riesgo V, a las que se hicieron los aportes para actividades de alto riesgo , información que se corrobora con los testimonios traídos al proceso de los señores Otoniel Puentes y Juan Andrés Torres , quienes conocieron al señor Uchamocha por cuanto fueron compañeros de trabajo y les consta que laboró como minero bajo tierra hasta el año 1997.

Vale la pena precisar que, tanto el régimen de transición como la actividad de alto riesgo ha sido objeto de reglamentación por parte del legislador, es así como expidió el Decr eto 1281 de 1994, el Decreto 758 de 1990 art. 15, y el Decreto 2090 de 2003, con parámetros precisos para obtener la pensión especial de vejez, de modo que, es necesario analizar el caso específico a fin de determinar si el afiliado es beneficiario de un r égimen de transición y la norma aplicar para su prestación pensional.

Así, atendiendo a la actividad especial que el actor desarrolló en vigencia de la relación de trabajo con la empresa Acerías Paz del Río, el artículo 8 del

norma aplicar para su prestación pensional.

Así, atendiendo a la actividad especial que el actor desarrolló en vigencia de la relación de trabajo con la empresa Acerías Paz del Río, el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, que prevé un primer régimen de transición requiere:

“ARTICULO 8o. REGIMEN DE TRANSICION PARA ACCEDER A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ. La edad para acceder a la pensión especial de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de esta pensión especial, de las personas que al momento de entrar en vigencia este decreto tenga treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres, o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.” (negrilla de la Sala)

Así, el régimen anterior a que se refiere la norma es el previsto en el artículo 15 del Decreto 758 de 1990 que reglamentó las pensiones de vejez especiales, y para ser beneficiario de esta se requiere que al 23 de junio de 1994, cuando entró en vigencia la nueva reglamentación esto es, el Decreto 1281 de 1994, el afiliado tuviera 40 años de edad o quince años de servicio.Radicado: 157593105001-2018-00466-01 Para el caso que se analiza la solicitud de pensión se realizó en el año 2006, fecha para la cual ya se encontraba vigente el Decreto 2090 de 2003, que definió la actividad de alto riesgo y fijó en el inciso del artículo 6, un segundo régimen de transición, en los siguientes términos:

fecha para la cual ya se encontraba vigente el Decreto 2090 de 2003, que definió la actividad de alto riesgo y fijó en el inciso del artículo 6, un segundo régimen de transición, en los siguientes términos:

“Artículo 6. Régimen de transición: Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se esta blecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artícul o 18 de la Ley 797 de 2003.” (texto subrayado fue declarado inexequible C-1056-2003)

Del tenor literal de la norma, se puede establecer que esta reglamentación fijó una nueva condición para obtener el régimen de transición previsto en el Decreto 1281 de 1994, consistente en que el afiliado acreditara un mínimo de 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo al 28 de julio de 2003.

Así las cosas, la Sala debe analizar si el actor cumple con una y otra condición para obtener el derecho a la pensi ón especial en virtud del régimen de transición con base en las prerrogativas del Decreto 1281 de 1993, veamos:

Así las cosas, la Sala debe analizar si el actor cumple con una y otra condición para obtener el derecho a la pensi ón especial en virtud del régimen de transición con base en las prerrogativas del Decreto 1281 de 1993, veamos:

Para el 23 de junio de 1994, fecha de publicación del Decreto antes mencionado, el señor Salvador contaba con 36 años y 11 meses, es decir, no cumple con el art. 8 ibidem, pues nació el 20 de julio de 1957, así se establece del registro civil de nacimiento f. 7; en cuanto a la densidad de semanas requeridas, el Decreto 2090 de 2003 , que entró en vigencia el 28 de julio de 2003, el actor contaba c on 1. 013,29, cotizadas en actividad de alto riesgo según constancia del Coordinador de Administración de Personal de fecha 4 de diciembre de 2017 (F. 10).

Conforme a lo anterior, el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, que remite al artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, según el cual, la pensión especial que se solicita se obtiene bajo la regulación del régimen anterior, es decir, el artículo 15 delRadicado: 157593105001-2018-00466-01 Acuerdo 049 de 1990, régimen que se mantiene i ncluso con la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005, ya que para mantener el régimen de transición se debía contar con mínimo 750 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005 (cuando entró en vigencia el acto legislativo régimen que se

vigencia del Acto legislativo 01 de 2005, ya que para mantener el régimen de transición se debía contar con mínimo 750 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005 (cuando entró en vigencia el acto legislativo régimen que se mantendría hasta el 2014), densidad de semanas que con creces cumple el actor,.

Así, al ser el demandante beneficiario de los regímenes de transición tanto del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003 2 por cuanto a la fecha de vigencia del Decreto (26/07/03) contaba con más de 500 semanas de cotización y 8º del Decreto 1281 de 1994, su prestación especial de vejez está gobernada por los artículos 12 y 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año que establecen:

“ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PE NSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:

a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,

b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.”

ARTÍCULO 15. PENSIONES DE VEJEZ ES PECIALES. La edad para el derecho a la pensión de vejez de los trabajadores que a continuación se

sufragadas en cualquier tiempo.”

ARTÍCULO 15. PENSIONES DE VEJEZ ES PECIALES. La edad para el derecho a la pensión de vejez de los trabajadores que a continuación se relacionan, se disminuirán en un (1) año por cada cincuenta (50) semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad

Conforme a la norma en cita, es necesario revisar si el actor cumple con los requisitos establecidos tanto en la pensión ordinaria de vejez como en la especial, pues en términos de la CSJ, sala de casación laboral, la primera implica la “posibilidad de obtener la prestación a una edad inferior a establecida en la segunda” CSJ SL5668-2018

Así entonces, para obtener derecho a la pensión especial se requiere tener 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores a la edad mínima, o

2 Decreto 2090 de 2003, en su artículo 6 establece: “Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo”.Radicado: 157593105001-2018-00466-01 1000 en cualquier tiempo, que para el caso el actor cumple dado que en todo el tiempo que cotizó alcanzó un total de 1.013,29 semanas (f. 37).

Y, el artículo 15 exige tener como mínimo 750 semanas coti zadas y por cada

1000 en cualquier tiempo, que para el caso el actor cumple dado que en todo el tiempo que cotizó alcanzó un total de 1.013,29 semanas (f. 37).

Y, el artículo 15 exige tener como mínimo 750 semanas coti zadas y por cada 50 adicionales a estas, se deduce un año en la edad.

Así entonces, para el 4 de enero de 2018 , cuando el actor solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión especial tenía 60 años de edad, y acreditadas un total de 1013,29 semanas en alto riesgo, lo cual le da derecho a la disminución en la edad para obtener el derecho pensional de 5 años, pues las 263 semanas adicionales a las 750 le da derecho a tal descuento.

6.1.2.- Fecha de causación del derecho pensional.

En varias oportunidades esta Sala se ha pronunciado respecto al tema, para lo cual, en desarrollo de la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, se ha dejado sentado que no es necesario tal como lo dedujo el a quo en su providencia, la desafiliación al Sistema Gene ral de Pensiones, sino que para el reconocimiento y pago de la pensión obsta su petición ante la entidad administradora, con los requisitos plenamente cumplidos, veamos:

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, indicó:

“En efecto, tiene dicho esta Corporación, que ante situaciones que presentan ciertas circunstancias excepcionales, estando satisfecha la totalidad de las exigencias consagradas en los reglamentos del ISS, debe reconocerse y pagarse la pensión de vejez al a filiado en su oportunidad desde que elevó la correspondiente solicitud con requisitos cumplidos, así no haya operado

exigencias consagradas en los reglamentos del ISS, debe reconocerse y pagarse la pensión de vejez al a filiado en su oportunidad desde que elevó la correspondiente solicitud con requisitos cumplidos, así no haya operado en rigor la mencionada desafiliación al sistema”3. (Negrilla de la Sala)

Con base en el antecedente jurisprudencial, es necesario verificar si para la fecha en que elevó la petición, el actor contaba con los requisitos cumplidos para ser beneficiario de la pensión especial de vejez.

Conforme a los medios probatorios obrantes en el cuaderno principal del Juzgado, a folio 11 y ss, se acredita la Resolución SUB 48355 del 27 de

3 CSJ. Sent. Radicado No. 38558 del 6 de julio de 2011, SL2707-2018/62892 de julio 11 de 2019.Radicado: 157593105001-2018-00466-01 febrero de 2018, que da respuesta a la petición radicada por el apelante el día 4 de enero de 2018 , fecha para la que el actor contaba con la densidad de semanas requeridas para obtener el derecho al reconocimiento y pago de la pensión solicitada.

En cuanto a la segunda exigencia, este es el de la edad , a la fecha de la petición, vale la pena previamente aclarar que para obtener el derecho a una pensión de vejez bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, del cual es beneficiario el actor, es necesario cumplir la edad de 60 años si es hombre, sin embargo, en tratándose de actividades de alto riesgo, la misma disposición previó una disminución de un año de edad por cada 50 semanas adicionales a las primeras 750 cotizadas al sistema.

sin embargo, en tratándose de actividades de alto riesgo, la misma disposición previó una disminución de un año de edad por cada 50 semanas adicionales a las primeras 750 cotizadas al sistema.

Así, para el caso el demandante cotizó 1.013,29 semanas (f. 37), en actividad de alto riesgo según consta en el certificado de tiempo laborado y actividad acreditada por la empleadora Acerías Paz del Rio, en la que da cuenta de la actividad bajo tierra que desarrolló el actor por más de diecinueve años, de las cuales 263 exceden las primeras 750 requeridas, lo que permite una disminución en la edad de 5 años, como quiera que el demandante nació el 20 de julio de 19574, los sesenta años los cumpliría el mismo día y mes de 2017, que descontándole los cinco años antes mencionados, le otorgaría el derecho a obtener la pensión especial de vejez a partir del día 2 0 de julio de 2012, así pues, como quiera que para la fecha de la petición radicada el 4 de enero de 2018, es claro que cumplía con el requisito de la edad para obtener el derecho pensional.

Sin embargo, como Colpensiones formuló la excepción de prescripción, hay lugar a de clararla parcialmente, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 4 de enero de 2015, por cuanto la petició n se hizo el mismo día y mes de 2018.

Por las anteriores razones, la fecha a partir de la cual debe reconocerse y pagarse la pensión especial de vejez del demandante será desde el 4 de enero de 2015.

4 F.8Radicado: 157593105001-2018-00466-01

pagarse la pensión especial de vejez del demandante será desde el 4 de enero de 2015.

4 F.8Radicado: 157593105001-2018-00466-01 Todo lo anterior, siempre y cuando la Administradora de pensiones no haya reconocido la pensión de vejez a favor del actor, caso en el que se deberá tener en cuenta la fecha de rec onocimiento y pago de la misma a efecto de liquidar el presente derecho pensional.

De conformidad con lo anterior se confirmará la sentencia apelada y no se condena en costas por no acreditarse su causación.

DECISIÓN:

En mérito de las razones bosquejadas y sustentadas en los capítulos que anteceden, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO , en SALA TERCERA DE DECISIÓN , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley:

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicado: 157593105001-2018-00466-01

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