TSDJ VIT SU - 157593105001-2019-00008-01-(20-11-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105001-2019-00008-01-(20-11-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
SANCIÓN MORATORIA ARTÍCULOS 65 DEL C.S.T Y 99 DE LA LEY 50 DE 1990. - MALA FE DE LA EMPLEADORA AL OMITIR EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS: No se actuó con convencimiento razonable de no deber y no se exonera de la sanción al alegar confianza en pagos tardíos por tratarse del sobrino el demandante trabajador.
Así entonces, conforme al criterio jurisprudencial esbozado, encuentra esta Sala que el proceder de la demandada NAZARETH PÈREZ ROSAS, no se ajusta a los parámetros eximentes de la indemnización moratoria, y que, en síntesis, son aquellos que evidencian buena fe en la actuación del empleador, pues tal como lo manifestó el Juez de Conocimiento, la demandada no invocó ninguna circunstancia que pudiera dar justificación al no pago de las prestaciones sociales. En primer término, porque en la contestación a la demanda indicó que sí pago las prestaciones sociales al trabajador, sin embargo, ningún esfuerzo probatorio hizo para demostrar su afirmación, por el contrario, de la prueba testimonial del señor Cristian David Pérez, quien fue compañero de trabajo del actor se deduce que no canceló las acreencias laborales a que tenía derecho, y sin ir más allá, en el interrogatorio de parte que rindió la misma demandada aceptó su omisión en el pago, sin justificación alguna. Tampoco puede erigirse en una razón sólida para determinar la buena fe de la empleadora, el argumento de la apelación, que al tratarse de su sobrino hubo cierto grado de confianza
el pago, sin justificación alguna. Tampoco puede erigirse en una razón sólida para determinar la buena fe de la empleadora, el argumento de la apelación, que al tratarse de su sobrino hubo cierto grado de confianza con el que se sintió autorizada para realizar pagos cada que aquel lo requería para solucionar inconvenientes económicos y abonarlos a conceptos de prestaciones sociales, sin aportar pruebas racionalmente aceptables y convincentes, ya que de ser así, bastaría con pagar las prestaciones sociales en épocas diferentes a las establecidas por la ley, o cuando el trabajador a bien lo tenga, para precaver librarse de una condena por sanción moratoria.
CONDENA EN COSTAS EN PROCESO LABORAL – CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO PSAA16-10544 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA : No se demuestran ningún error en la apreciación ni en la conclusión fáctica de allí derivada por la juez de primera instancia.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las costas es “aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial”3, están conformadas por dos rubros diferentes, las expensas y las agencias en derecho. En armonía con lo anterior, el C.G. del P., en su art. 365 reglamenta la manera de condena, liquidación y cobro de las mismas, en aquellos eventos donde haya controversia como en el presente asunto, así: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso…” De la lectura al tenor literal de la norma se establece que frente a la prosperidad de las pretensiones independientemente si es total o parcial, el juez debe condenar en costas del proceso, con base en los
la lectura al tenor literal de la norma se establece que frente a la prosperidad de las pretensiones independientemente si es total o parcial, el juez debe condenar en costas del proceso, con base en los Acuerdos que el Consejo Superior de la Judicatura ha establecido atendiendo a las cuatro clases genéricas de procesos. Para el caso que se analiza, encuentra la Sala que lejos cualquier error, el A quo tuvo en cuenta la prosperidad parcial de las pretensiones y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo PSAA16-10544 del Consejo Superior de la Judicatura, fijó costas a cargo de la parte demandada en dos salarios mínimos legales vigentes a título de agencias en derecho.Radicado: 157593105001-2019-00008-01
1REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Radicación: 157593105001-2019-00008-01
Clase de Proceso: ORDINARIO LABORAL
Demandante: JEISSON ANDRÉS PÉREZ HERNÁNDEZ
Demandado: NAZARETH PEREZ ROSAS
Decisión: CONFIRMA
Aprobada: Acta No.159
Magistrado Ponente: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la
Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 17 de febrero de 2020, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas del proceso a la parte demandada.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
En los hechos de la demanda se afirma que el 1º de febrero de 2013, el señor Jeisson Andrés Pérez Hernández, fue contratado en la modalidad verbal a término indefinido por l a señora Nazareth Pérez Rosas, para laborar en la ciudad de Sogamoso en el establecimiento de comercio Cerdiland, en la realización de actividades tales como el proceso de producción almacenamiento y ventas relacionadas con el “desposte de cerdos y ganado, fabricación de sus derivados como embutidos” y actividades de ventas, en el horario comprendido de 4:00 a.m. a 2:00 p.m., perci biendo como salario la suma de $30.000 diarios.Radicado: 157593105001-2019-00008-01 2Indica que, prestó de manera personal sus servicios laborales a favor de la demandada, sin queja o llamado de atención alguno, bajo su continua subordinación, hasta el 20 de junio de 2018, cuando de manera v oluntaria renunció. Refiere que no fue afiliado al Sistema de Seguridad Social, no
demandada, sin queja o llamado de atención alguno, bajo su continua subordinación, hasta el 20 de junio de 2018, cuando de manera v oluntaria renunció. Refiere que no fue afiliado al Sistema de Seguridad Social, no percibió pago por prestaciones sociales, ni se le suministró calzado o vestido de labor.
Con base en lo anterior, pretende que se declare que entre l a demandante y la demandada existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido cuyos extremos temporales fueron desde el 1º de febrero de 2013 hasta el 20 de junio de 2018, como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a pagar las prestaciones sociales causadas durante la vigencia de contrato de trabajo, junto con la sanción moratoria previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la ley 50 de 1990, los aportes al Sistema de Pensiones, lo que ultra y extra petita se encuentre demostrado y las costas del proceso1.
El demandado, contestó la demanda pronunciándose sobre los hechos, se opuso a las pretensiones y planteo como excepciones de mérito las de “Pago de prestaciones sociales”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 5 de febrero de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, profirió sentencia en la que declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo cuyos extremos temporales fueron el 25 de marzo de 2014 y el 20 de junio de 2018, que finalizó por decisión del trabajador, por lo tanto, condenó a la demandada a pagar el reajuste al salario, prestaciones sociales, indemnización moratoria por no consignar las cesantías y por no
2014 y el 20 de junio de 2018, que finalizó por decisión del trabajador, por lo tanto, condenó a la demandada a pagar el reajuste al salario, prestaciones sociales, indemnización moratoria por no consignar las cesantías y por no canelar las prestaciones sociales, las cotizaciones al Sistema de Se guridad Social en Pensiones por el periodo que se mantuvo la relación de trabajo con un IBC igual al salario mínimo legal y las costas del proceso, tras considerar que entre las partes existió un contrato verbal de trabajo, en el que no se cancelò al traba jador demandante las prestaciones sociales, ni demás emolumentos por las que es condenada la empleadora, así mismo encontró
1 Fs. 1-10 Cdo. de primera instancia.Radicado: 157593105001-2019-00008-01 3probada la mala fe en su actuar omisivo al reconocer y pagar cesantías y prestaciones sociales.
IV. RECURSO DE APELACION
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, sus argumentos:
Difiere de la sentencia en cuanto condenó a la demandada al pago de las sanciones moratorias por no consignación de las cesantías y omisión en el pago de prestaciones sociales, pues afirma un actuar de buena fe por parte de la demandada, dado que, al tratarse el demandante trabajador de su sobrino, siempre existió una relación de confianza en la que la empleadora le canceló los conceptos laborales a los que llegó mediante acuerdos verbales con el trabajador, donde precisamente la confianza entre las partes motivó a que la demandada de buena fe entregara ese dinero al trabajador cada que este lo requería para solucionar situaciones personales.
trabajador, donde precisamente la confianza entre las partes motivó a que la demandada de buena fe entregara ese dinero al trabajador cada que este lo requería para solucionar situaciones personales.
Indica que si bien es cierto la relación de trabajo entre las partes existió, no se desarrolló en las condiciones que afirma el actor, pues la demandada tuvo un comportamiento correcto honrado y leal en el desarrollo de las o bligaciones que le corresponden y por ello, solicita que sea absuelta de las sanciones moratorias.
No comparte la decisión en cuanto a las costas impuestas a la demandada , dado que la decisión no condena a la totalidad de las pretensiones solicitadas en la demanda.
V.- ALEGATOS DE LAS PARTES EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Parte demandante
No emitió pronunciamiento alguno dentro del término concedido.
5.2. Parte demandadaRadicado: 157593105001-2019-00008-01 4Reitera los argumentos expuestos en la instancia, señalando que no debe ser condenada como cualquier otra empleadora, pues siempre obró de buena fe, confió en su sobrino y muchas veces le p roporcionó dinero con el fin de solucionar los problemas económicos y de comportamiento en lo s que aquél se veía inmerso.
Que la demandada no debe ser condenada a ningún tipo de indemnizaciones a favor del demandante, pues considera evidente que jamás existió mala fe en su actuar y que ella ha sido la más perjudicada en ese tiempo.
Por lo anterior, solicita revocar parcialmente la decisión y exonerar a la demandada del pago de la indemnización por falta de pago de que trata el artículo 65 del CST.
su actuar y que ella ha sido la más perjudicada en ese tiempo.
Por lo anterior, solicita revocar parcialmente la decisión y exonerar a la demandada del pago de la indemnización por falta de pago de que trata el artículo 65 del CST.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.
Problema jurídico
Conforme a las manifestaciones esbozadas en el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, para l a Sala de Decisión el problema jurídico a resolver es el de 1) determinar si el A quo cometió un yerro de valoración probatoria al encontrar demostrada la mala fe de la señora Nazareth Pérez Rojas, en la omisión de pago de prestaciones sociales y consignación de cesantías y, 2) las costas del proceso.
1.- Sanción moratoria de l os artículos 65 del C.S.T y 99 de la Ley 50 de 1990.Radicado: 157593105001-2019-00008-01 5La parte demandada, presenta inconf ormidad respecto de la condena impartida por el Juez de Conocimiento por concepto de indemnización moratoria, pues considera que el actuar de la demandada se encuentra enmarcado en la buena fe, por cuanto atendiendo a la confianza que le tenía al trabajador quien además es su sobrino, le realizaba abonos de dinero cada que este le requería, los cuales cubrieron las prestaciones laborales.
enmarcado en la buena fe, por cuanto atendiendo a la confianza que le tenía al trabajador quien además es su sobrino, le realizaba abonos de dinero cada que este le requería, los cuales cubrieron las prestaciones laborales. Las sanciones laborales que pretende revocar la pasiva se encuentra n estatuidas en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo y 99 de la ley 50 de 1990, normativa que ha sido estudiada in extenso por la Corte Suprema de Justicia que de antaño sostiene que tal sanción no es de aplicación automática, y deben tenerse en cuenta los elementos subjetivos de la mala fe o buena fe, para la aplicación de la norma.
Criterio que ha sido reiterado por la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia de casación del 30 de abril de 2013 radicación 42466, con ponen cia del H. Magistrado Dr. Carlos Ernesto Molina Monsalve, que , en ejercicio de sus funciones pedagógicas, indicó:
“La <buena fe> equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud”.
Así mismo, en la sentencia rad. 39186 del 8 de mayo de 2012, estableció la Sala de Casación Laboral, que “para exonerar al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando se encuentra judicialmente responsable de la
Así mismo, en la sentencia rad. 39186 del 8 de mayo de 2012, estableció la Sala de Casación Laboral, que “para exonerar al empleador del pago de la indemnización moratoria cuando se encuentra judicialmente responsable de la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato, [se debe evidenciar] el convencimiento razonable de no deber, pero ni es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada, pues aunque igualmente se ha admitido que corresponde a la que se ha dado en denominar buena fe simple, que se diferencia de la buena fe exenta de culpa o cualificada, debeRadicado: 157593105001-2019-00008-01 6entenderse, con todo, que es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude.”2
Así las cosas, resulta fácil concluir que, para imponer la indemnización moratoria dado su carácter sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe (SL8216-2016).
Así entonces, conforme al criterio jurisprudencial esbozado, encuentra esta Sala que el proceder de la demandada NAZARETH PÈREZ ROSAS, no se ajusta a los parámetros eximentes de la indemn ización moratoria, y que , en síntesis, son aquellos que evidencian buena fe en la actuación del empleador, pues tal como lo manifestó el Juez de Conocimiento, la demandada no invocó ninguna circunstancia que pudiera dar justificación al no pago de las
síntesis, son aquellos que evidencian buena fe en la actuación del empleador, pues tal como lo manifestó el Juez de Conocimiento, la demandada no invocó ninguna circunstancia que pudiera dar justificación al no pago de las prestaciones sociales.
En primer término, porque en la contestación a la demanda indicó que sí pago las prestaciones sociales al trabajador, sin embargo, ningún esfuerzo probatorio hizo para demostrar su afirmación, por el contrario, de la prueba testimonial del señor Cristian David Pérez, quien fue compañero de trabajo del actor se deduce que no canceló las acreencias laborales a que tenía derecho, y sin ir más allá, en el interrogatorio de parte que rindió la misma demandada aceptó su omisión en el pago, sin justificación alguna.
Tampoco puede erigirse en una razón sólida para determinar la buena fe de la empleadora, el argumento de la apelación, que al tratarse de su sobrino hubo cierto grado de confianza con el que se sintió autorizada para realizar pagos cada que aquel lo requería para solucionar inconvenientes económicos y abonarlos a con ceptos de prestaciones sociales, sin aportar pruebas racionalmente ace ptables y convincentes, ya que de ser así, bastaría con pagar las prestaciones sociales en épocas diferentes a las establecidas por la
2 Reiterada por la CSJ, Sala de Casación Laboral SL11436-2016/45536 de junio 29 de 2016Radicado: 157593105001-2019-00008-01 7ley, o cuando el trabajador a bien lo tenga, para precaver librarse de una condena por sanción moratoria.
De manera que, en el presente caso no existe un solo indicador de buena fe,
7ley, o cuando el trabajador a bien lo tenga, para precaver librarse de una condena por sanción moratoria.
De manera que, en el presente caso no existe un solo indicador de buena fe, sino la simple omisión por parte de la empleadora en la aplicación de la ley laboral, con lo cual atentó contra el derecho del trabajador a obtener un empleo digno y ajustado a la legislación socialmente de sanción, razones por las que, la sentencia apelada será confirmada. 2.- El recurso de apelación frente a las agencias en derecho fijadas en la sentencia.
La parte recurrente al sustentar el recurso manifiesta su desacuerdo en cuanto a la condena en costas que se le impuso, tras indicar que al prosperar de manera parcial las pretensiones de la demanda, debe ser exonerado de tal pago.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las costas es “aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial”3, están conformadas por dos rubros diferentes, las expensas y las agencias en derecho.
En armonía con lo anterior, el C.G. del P., en su art. 365 reglamenta la manera de condena, liquid ación y cobro de las mismas, en aquellos eventos donde haya controversia como en el presente asunto, así:
“Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso…”
De la lectura al tenor literal de la norma se establece que frente a la prosperidad de l as pretensiones independientemente si es total o parcial, el juez debe condenar en costas del proceso, con base en los Acuerdos que el
De la lectura al tenor literal de la norma se establece que frente a la prosperidad de l as pretensiones independientemente si es total o parcial, el juez debe condenar en costas del proceso, con base en los Acuerdos que el Consejo Superior de la Judicatura ha establecido atendiendo a las cuatro clases genéricas de procesos.
3 Sentencia C-089/02.Radicado: 157593105001-2019-00008-01 8Para el caso que se analiza, encuentra la Sala que lejos cualquier error, el A quo tuvo en cuenta la prosperidad parcial de las pretensiones y atendiendo a lo establecido en el Acuerdo PSAA16 -10544 del Consejo Superior de la Judicatura, fijó costas a cargo de la parte demandada en dos salarios mínimos legales vigentes a título de agencias en derecho.
Lo anterior conduce a concluir que estas pruebas no demuestran ningún error en la apreciación ni en la conclusión fáctica de allí derivada por la juez de primera instancia que conlleve a la revocatoria de la sentencia impugnada, por lo que habrá de confirmarse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada.
SEGUNDO: Sin costas de esta instancia, por no haberse causado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicado: 157593105001-2019-00008-01
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