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TSDJ VIT SU - 157593105001-2019-00121-01-(19-11-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 157593105001-2019-00121-01-(19-11-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN ESPECIAL POR ACTIVIDADES EN ALTO RIESGO – DEMOSTRACIÓN DE LA ACTIVIDAD EN ALTO RIESGO MINERÍA BAJO TIERRA : La empresa como vinculada en el proceso aceptó los hechos de la demanda que hacen relación a que el actor laboró en actividades de minería bajo tierra.

De ahí que se requiera como mínimo 750 semanas en exposición especial ya que a partir de ellas por cada 50 semanas adicionales es que procede el descuento en la edad, para lo cual la Sala debe establecer si la actividad que ejerció el señor LUIS GERARDO BALAGUERA MASMELA en la empresa Acerías Paz del Rio, se ajusta a la disposición legal aplicable, sin embargo, considera la Sala que respecto a este requisito no existe controversia, como quiera que dicha empresa la cual fue vinculada al proceso, en la contestación de la demanda aceptó los hechos SEGUNDO y CUARTO de la demanda que hacen relación a que el actor laboró en actividades de minería bajo tierra.

PENSIÓN ESPECIAL P OR ACTIVIDADES EN ALTO RIESGO – DENSIDAD DE SEMANAS PARA DETERMINAR LA DEDUCCIÓN EN LA EDAD : Se reconocerá la pensión especial de vejez a favor del demandante, teniendo en cuenta para establecer el IBL el promedio de toda la vida laboral, por resultar más favorable al demandante.

Y, en cuanto a l a densidad de semanas cotizadas al sistema, el art. 15 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable al caso del actor en virtud del régimen de transición, la edad para el derecho a la pensión de vejez de los

Y, en cuanto a l a densidad de semanas cotizadas al sistema, el art. 15 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable al caso del actor en virtud del régimen de transición, la edad para el derecho a la pensión de vejez de los trabajadores que laboran en actividad de alto riesgo se disminuirá en un (1) año en la edad por cada cincuenta (50) semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras setecientos cincuenta (750) semanas continuas o discontinuas en la misma actividad. Para determinar la densidad de semanas aportadas las que, como quedó demostrado fueron laboradas en actividad de alto riesgo acudiremos al reporte de semanas cotizadas, para efecto de establecer el descuento previsto en la norma, tenemos que el actor en e ste caso entre el 17 de julio de 1978 y el 15 de octubre del 2001 reunió 1.195,38 semanas cotizadas en actividades de alto riesgo, para el 3 de marzo del 2016 fecha en la que el demandante solicitó a Colpensiones la pensión especial, tenía 59 años sin emba rgo al tener acreditadas 1.195,38 semanas de cotización es decir 445.38 semanas adicionales a las primeras 750 semanas, le permiten descontar 9 años para así obtener la pensión con 50 años de edad . Así las cosas, se reconocerá la pensión especial de vejez a favor del demandante, teniendo en cuenta para establecer el IBL el promedio de toda la vida laboral, por resultar más favorable al demandante y al cual se le aplicó una tasa de remplazo del 90% po r haber cotizado un número de semanas superior a las 1.250.

PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ – CONDENA A COTIZACIONES ADICIONALES POR LA EJECUCIÓN DE

superior a las 1.250.

PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ – CONDENA A COTIZACIONES ADICIONALES POR LA EJECUCIÓN DE LABORES PELIGROSAS DE SU TRABAJADOR: La obligación en el pago de los aportes no está en cabeza del asegurado sino del empleador y tal omisión no puede perjudicar al trabajador, pues la administradora cuenta con los medios judiciales y administrativos para iniciar el cobro a los empleadores deudores.

En lo que respecta a la posible falta de pago en el porcentaje adicional sobre los cuales estaba obligado a cotizar el empleador por la ejecución de labores peligrosas de su trabajador, aspecto económico que aunque no se encuentra plenamente probado, de corresponder a la verdad, no tendría la virtud para desconocer el derecho reclamado, se debe recordar como en reiteradas veces lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias 35595 de 2009, donde reitera su posición, (sentencias 30830 y 31408) indicando que: “Es dable agregar que en relación con el tiempo trabajado en actividades de alto riesg o, a partir de la vigencia de tales disposiciones, debe decirse que las consecuencias de que el empleador no hubiese efectuado las cotizaciones adicionales no pueden recaer sobre el trabajador, por cuanto los fondos de pensiones cuentan con mecanismos lega les para exigir el pago de las cotizaciones, y su incuria en la utilización de los mismos no tiene por qué ser asumida por el afiliado. Lo anterior dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, corresponde a las entidad es administradoras de los

utilización de los mismos no tiene por qué ser asumida por el afiliado. Lo anterior dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, corresponde a las entidad es administradoras de los diferentes regímenes, adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, así mismo, según el artículo 8º del Decreto 1161 de 1994, deben constatar la conformidad de los valores aportados con las exigencias legales e informar a los depositantes las inconsistencias que se presenten con el fin de que éstos efectúen las correcciones pertinentes, lo que se refuerza con lo dispuesto en el artículo 53 de la citada ley y con lo preceptuado en el Decreto 2633 de 1994, sobre el término para los requerimientos,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 la constitución en mora y la elaboración de la liquidación para iniciar los trámites del proceso ejecutivo.” Lo anterior por cuanto la obligación en el pago de los aportes no está en cabez a del asegurado sino del empleador y tal omisión no puede perjudicar al trabajador, pues la administradora cuenta con los medios judiciales y administrativos para iniciar el cobro a los empleadores deudores.

RETROCTIVO DE PENSIÓN ESPECIAL POR COMPARTIBILIDAD – CASO EN EL QUE SE HALLA SALDO A FAVOR DEL EMPLEADOR: El valor del retroactivo causado debe ser girado a la empresa , al momento de su pago se debe tener en cuenta el valor ya reconocido por Colpensiones.

Ahora, en relación a la reliquidación de l a pensión, la misma resulta procedente, en consecuencia, la

de su pago se debe tener en cuenta el valor ya reconocido por Colpensiones.

Ahora, en relación a la reliquidación de l a pensión, la misma resulta procedente, en consecuencia, la demandada Colpensiones debe realizarla teniendo en cuenta el promedio de ingreso base de liquidación y tasa del 90% como lo estableció el A quo a partir del 12 de febrero de 2019 fecha en la cual fue reconocida la pensión de vejez y hacia el futuro debidamente actualizada con el IPC establecido para cada anualidad. Caso contrario sucede con la reliquidación de la pensión de jubilación que solicita la apoderada demandante, la misma no resulta procedente por cuanto el porcentaje de la pensión reconocida por Acerías Paz del Río, es decir el 75% fue reconocido como pensión de invalidez la que se asumió como de jubilación de carácter convencional, hasta que el demandante cumpliera los requisitos para adquirir la de vejez, razón por la cual el argumento de la apelante no es de recibo para la Sala. Finalmente en cuanto al retroactivo reclamado por Acerías Paz del Río, no existe controversia en cuanto a que dicha empresa reconoció al actor una pensión de jubilación convencional a partir del 16 de octubre de 2001 hasta el 12 de febrero de 2019 cuando Colpensiones le reconoció la pensión de vejez, así las cosas, el valor del retroactivo causado desde el 03 de marzo de 2016 y hasta el 12 de febrero de 2019 debe ser girado a la empresa Acerías Paz del Río S.A., al momento de su pago se debe tener en cuenta el valor ya reconocido por Colpensiones en la Resolución SUB 87397 del 10 de

y hasta el 12 de febrero de 2019 debe ser girado a la empresa Acerías Paz del Río S.A., al momento de su pago se debe tener en cuenta el valor ya reconocido por Colpensiones en la Resolución SUB 87397 del 10 de abril de 2019.Radicado: 157593105001-2019-00121-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 157593105001-2019-00121-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: LUIS GERARDO BALAGUERA MASMELA

DEMANDADO: COLPENSIONES

DECISIÓN: MODIFICA

APROBADA: Acta No.214

MAGISTRADO PONENTE: DRA.GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala el recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 10 de mayo de 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, a través del cual condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez junto con los reajustes de ley, intereses moratorios y las costas del proceso a favor del actor.

del Circuito de Sogamoso, a través del cual condenó a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez junto con los reajustes de ley, intereses moratorios y las costas del proceso a favor del actor.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES

En los hechos de la demanda se afirma que, el actor nació el 12 de febrero de 1957, que laboró como minero bajo tierra a favor de Acerías Paz del Río S.A. desde el 17 de julio de 1978 hasta el 15 de octubre de 2001 y que cotizó 1.197,88 semanas en actividades de alto riesgo.Radicado: 157593105001-2019-00121-01 2

Indica que en la certificación laboral expedida por Acerías Paz del Río señaló que esa compañía efectuó las cotizaciones adicionales en los términos establecidos en el Decreto 1281 de 1994.

Que el actor durante toda la vida laboral, cumplió labores de minería bajo tierra, estuvo afiliado al ISS hoy COLPENSIONES, así como a la ARL clasificado en riesgo 5.

Señala que Acerías Paz del Río S.A., reconoció al demandante pensión de jubilación en un 75% del IBL calculado sobre el último salario devengado.

Que el 03 de marzo de 2016 solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo, petición que fue negada por el fondo pensional tras considerar que el actor no cuenta con las 468 semanas de cotización especial exigidas por la ley.

Contra el acto administrativo que negó la prestación se presentó reposición y en subsidio apelación, sin embargo, fue confirmada la decisión.

fondo pensional tras considerar que el actor no cuenta con las 468 semanas de cotización especial exigidas por la ley.

Contra el acto administrativo que negó la prestación se presentó reposición y en subsidio apelación, sin embargo, fue confirmada la decisión.

Que el 24 de abril de 2019 el fondo pensional notificó al actor la resolución SUB 87397 del 10 de abril de 2019 en la le reconoció pensión de vejez compartida, con una tasa de remplazo del 79.34% del IBL.

Con base en lo anterior, pretende que se declare que COLPENSIONES debe reconocer al actor la pensión especial de vejez por alto riesgo desde el 12 de febrero de 2009 bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 por ser beneficiario el régimen de transición establecido en el Decreto 2090 de 2003; que se declare que COLPENSIONES debe reliquidar la pensión de vejez reconocida al demandante teniendo en cuenta una tasa de remplazo del 90% del IBL sobre toda la vida laboral.

Que se condene al fondo pensional a pagar a favor del actor las mesadas adicionales de junio y diciembre a partir del 12 de febrero de 2009, los intereses de mora y las costas del proceso.Radicado: 157593105001-2019-00121-01 3

La entidad demanda da por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda pronunciándose frente a los hechos y las pretensiones y propuso como excepción previa “FALTA DE INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO O INTEGRACIÓN DE L LITISCONSORCIO NECESARIO ” y excepciones de mérito las de “ INEXISTENCIA DEL DERECHO Y LA OBLIGACIÓN, COBRO

como excepción previa “FALTA DE INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO O INTEGRACIÓN DE L LITISCONSORCIO NECESARIO ” y excepciones de mérito las de “ INEXISTENCIA DEL DERECHO Y LA OBLIGACIÓN, COBRO

DE LO NO DEBIDO, IMPROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS,

IMPROCEDENCIA DEL COBRO DE INTERESES E INDEXACIÓN, BUENA

FE DE COLPENSIONES, PRESCRIPCIÓN Y LA INNOMINADA O

GENÉRICA”.

Mediante auto del 11 de julio de 2019, el juzgado vinculó al proceso a ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., quien a través de apoderada judicial se pronunció frente a los hechos y pretensiones y planteó excepciones de mérito que denominó “ COMPARTIBILIDAD DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN

RECONOCIDA POR LA EMPLEADORA ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. CON

LA DE VEJEZ O ESPECIAL DE VEJEZ RECONOCIDA POR

COLPENSIONES AL SEÑOR LUIS GERARDO BALAGUERA MASMELA, EL

RETROACTIVO QUE SE GENERE AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA

PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ AL ACTOR, LE CORRESPONDE A SU

EMPLEADORA ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A., INNOMINADA O GENÉRICA.”

III.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 10 de mayo de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso profirió sentencia, resolviendo:

“PRIMERO: Declarar que el señor Luis Gerardo Balaguera identificado con

En audiencia del 10 de mayo de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso profirió sentencia, resolviendo:

“PRIMERO: Declarar que el señor Luis Gerardo Balaguera identificado con c.c. 4.042.471 siendo beneficiario de la pensión especial de vejez por alto riesgo, por haber desempeñado actividade s de alto riesgo desde el 12 de febrero de 2009 conforme quedó establecido en la parte motiva de esta providencia

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración se ordena a COLPENSIONES reconocer otorgar y liquidar la pensión especial de vejez por alto riesgo a favor de demandante Luis Gerardo Balaguera con una tasa en el caso del 90%, teniendo el nivel de promedio de las cotizaciones realizadas durante los últimos 10 años, antes de su causación junto con las mesadas adicionales de Junio y diciembr e de conformidad con los argumentos ya señalados en el acápite de esta providencia.Radicado: 157593105001-2019-00121-01

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TERCERO: Condenar a la entidad demandada COLPENSIONES a pagar las mesadas causadas y no prescritas a favor del demandante Luis Gerardo Balaguera en los términos establecidos en el numeral anterior a partir del 3 de marzo de 2013 hasta el 12 de febrero del 2019 fecha en la que se reconoció la pensión de vejez por parte de la entidad mediante la Resolución SUB 87397 del 10 de abril de 2019 por la cual la entidad demandada deberá actualizar dichas sumas con base en el IPC certificado por el DANE durante los periodos de causación de cada mesada y el de la fecha de pago efectivo, conforme lo establecido en esta providencia

actualizar dichas sumas con base en el IPC certificado por el DANE durante los periodos de causación de cada mesada y el de la fecha de pago efectivo, conforme lo establecido en esta providencia

CUARTO: Condenar a la entidad demandada COLPENSIONES al reconocimiento de los intereses moratorios contemplados en artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 3 de marzo de 2013 y hasta el 12 de febrero de 2019 a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago sobre cada una de las mesadas pensionales teniendo en cuenta la argumentación expuesta en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO: Condenar a la entidad demandada COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez reconocida mediante Resolución SUB 87397 del 10 de abril de 2019 a favor del demandante Luis Gerardo Balaguera teniendo en cuenta el promedio del ingreso base de cotización y la tasa del 90% establecida en esta sentencia a partir del 12 de febrero de 2019 y hacia el futuro debidamente actualizadas con el IPC para cada anualidad tal como quedó advertido en el respectivo, en este fallo

SEXTO: Declarar que la demandada COLPENSIONES debe devolver o reintegrar a la empresa demandante Acerías Paz del Rio el valor correspondiente a las mesadas pensionales no prescritas asumidas por este último desde el 3 de marzo de 2013 y hasta el 12 de febrero de 2019, suma que deberá reconocerse debidamente actualizada con el IPC de acuerdo con los argumentos señalados en el acápite de esta sentencia

SÉPTIMO: Declarar probada parcialmente la excepción de fondo propuesta

que deberá reconocerse debidamente actualizada con el IPC de acuerdo con los argumentos señalados en el acápite de esta sentencia

SÉPTIMO: Declarar probada parcialmente la excepción de fondo propuesta por la parte demandada COLPENSIONES denominada prescripción y no probadas las demás conforme lo analizado y de acuerdo al resultado del proceso

OCTAVO: Condenar en costas a COLPENSIONES y a favor del demandante Luis Gerardo Balaguera y de Acerías Paz del Río SA como agencia en derecho se fija un salario mínimo para cada uno …”

Lo anterior, tras considerar que la parte demandante acreditó los requisitos contemplados en las normas que rigen sobre la pensión especial de vejez por alto riesgo y que lo hacen beneficiario de dicha prestación.

IV.- RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante y demandada interpusieron recurso de apelación contra la anterior determinación, cuyos argumentos se resumen así:Radicado: 157593105001-2019-00121-01 5

4.1.- PARTE DEMANDANTE:

Señala que no hay duda de que ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A reconoció la pensión de jubilación a favor del actor a partir del 16 de octubre de 2001 y hasta el 12 de febrero de 2019 cuando Colpensiones reconoció la pensión de vejez, que dicha pensión de jubilación se reconoció en un 75% del salario y que toda vez que en el presente proceso le fue reconocido un 90% sobre el IBL, considera que es procedente que se reconozca al actor la diferencia entre los dos porcentajes.

4.2.- PARTE DEMANDADA:

que toda vez que en el presente proceso le fue reconocido un 90% sobre el IBL, considera que es procedente que se reconozca al actor la diferencia entre los dos porcentajes.

4.2.- PARTE DEMANDADA:

Indicó que, si bien el actor laboró en actividades catalogadas como de alto riesgo, se debe tener en cuenta que en conforme a las pruebas allegadas el actor cumple con la edad y semanas cotizadas que exige el Decreto 2090 de 2003, pero no cumple con el número de cot ización especial adicional exigido por dicha norma, ya que solo a partir del 22 de junio de 1994 se inició a exigir tal requisito y a partir de allí solo cuenta con 376 semanas de cotización adicional.

Que el demandante no es beneficiario del régimen de transición contemplado en el Decreto 2090 de 2003 razón por la cual no es procedente la prestación reconocida, así como tampoco la tasa de remplazo del 90% ya que Colpensiones reconoció al actor la pensión de vejez en un 79.34% con base en la norma vigente para el caso.

Indicó que se opone al pago de intereses moratorios, porque la prestación fue solicitada por el actor en el año 2016, por lo que no procede la condena desde marzo de 2013.

Que se opone al reconocimiento y pago del retroactivo a favor de Acerías Paz del Río, porque Colpensiones le reconoció a dicha empresa un pago mediante la Resolución 87397 del 10 de abril de 2009.Radicado: 157593105001-2019-00121-01 6

Solicita se revoque la sentencia de instancia y en su ligar se absuelva al fondo pensional demandado.

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Solicita se revoque la sentencia de instancia y en su ligar se absuelva al fondo pensional demandado.

V.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Parte demandante

Según constancia secretarial, no emitió pronunciamiento alguno dentro del término de traslado concedido.

5.2. Parte demandada COLPENSIONES

Se ratifica en la oposición realizada en la contestación y alegatos en primera instancia, señalando que no es dable acceder a la pensión que se solicita, pues se pretende el pago y reconocimiento de una pensión a partir del 12 de febrero de 2009, fecha en la que el demandante se encontraba aun como cotizante activo, sin que sea posible su reconocimiento, sin haberse acreditado el efectivo retiro del servicio.

Que en atención a que el demandante no es beneficiario del régimen de transición, pues si bien a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 37 años de edad y 912.70 semanas de cotización, correspondientes a 19 años, se co nstata con su doc umento de identi dad que tan solo acreditó 57 años, perdiendo el beneficio de transición.

Que la entidad reconoció al demandante la pensión de vejes SUB87397 del 10 de abril de 2019 , bajo la ley 797 de 2003, con una mesada pensional del $1.520.069 a partir del 1º de febrero de 2019 con un total de 2.200 semanas.

Solicita revocar la sentencia impugnada y en su lugar, absolver a COLPENSIONES de las pretensiones.Radicado: 157593105001-2019-00121-01 7

Solicita revocar la sentencia impugnada y en su lugar, absolver a COLPENSIONES de las pretensiones.Radicado: 157593105001-2019-00121-01 7

VI. - CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

Así, con el fin de dar aplicación al desarrollo jurisprudencial que ha venido desarrollando la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, debe esta Sala atender además de los planteamientos esbozados por los recurrentes en el recurso de apelación, el grado jurisdiccional de consulta por tratarse el extremo pasivo de esta contienda de una entidad de las que trata el art. 69 del C.P.T y de la SS.

Como quiera que el análisis del presente proceso se envió para su conocimiento a esta Sala de D ecisión en sede de consulta y recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial tanto del demandante como de la entidad demandada, por razones metodológicas, se abordará el estudio en forma conjunta.

PROBLEMA JURÍDICO

Según el planteamiento de los apelantes y el grado jurisdiccional de consulta, son temas a tratar en esta instancia los relativos a determinar 1) Si el demandante es beneficiario del régimen de transición , 2) si la actividad que desarrolló el actor es de las catalogadas como alto riesgo y con ello la norma legal aplicable al caso, 3) de ser procedente determinar la fecha de disfrute, 4)

demandante es beneficiario del régimen de transición , 2) si la actividad que desarrolló el actor es de las catalogadas como alto riesgo y con ello la norma legal aplicable al caso, 3) de ser procedente determinar la fecha de disfrute, 4) la ausencia de cotizaciones adicionales por la actividad especial 5) si el actor tiene derecho o no a las 14 mesadas pensionales, 6) si hay lugar al pago de intereses moratorios, y 7) si hay lugar a reliquidación.

1.- Régimen de transición.

Atendiendo a la actividad especial que demanda el actor como de alto riesgo asumió en vigencia de la relación de trabajo con la empresa Acerías Paz delRadicado: 157593105001-2019-00121-01 8

Río, acudiremos al artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, “ Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo”, que establece:

“ARTICULO 8o. REGIMEN DE TRANSICION PARA ACCEDER A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ. La edad para acceder a la pensión especial de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de esta pensión especial, de las personas que al momento de entrar en vigencia este decreto tenga treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres, o cuarenta (40) o más año s de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.”

De la norma en comento se puede establecer que, el régimen de transición garantiza la edad para acceder a la pensión especial de vejez, el tiempo de

cotizados, serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.”

De la norma en comento se puede establecer que, el régimen de transición garantiza la edad para acceder a la pensión especial de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de esta pensión especial, conforme al régimen anterior al cual se encuentre afiliado el beneficiario.

En el caso del señor LUIS GERARDO a la fecha de entrada en vigencia de dicho decreto, esto es el 02 de junio de 1994, aun no contaba con los 40 años de edad por cuanto nació el 12 de febrero de 1957 , pero sí tenía más de 15 años de servicios cotizados al sistema, lo cual se establece del reporte de semanas cotizadas que obra en el plenario, en el que se observa que para el año de 1994, contaba con más de 15 años cotizados porque empezó a cotizar desde el mes de julio de 1978 , es decir, en principio se encuentra amparado por el régimen de transición.

Ahora, con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo 4º del artículo 1º, se implementó nuevos requisitos para que los afiliados mantuvieran el régimen de transición pues además de cumplir los establecidos en el art. 36 ibídem, planteó que, “El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto

más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014".

Quiere decir lo anterior, que para mantener el régimen de transición y l a posibilidad de pensionarse bajo la norma anterior en virtud del mismo seRadicado: 157593105001-2019-00121-01 9

requiere además de acreditar los requisitos del art. 8 del Decreto 1281 de 1994, contar con mínimo 750 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005 (entró en vigencia el acto).

De lo que viene dicho, en el caso se establece que, para el 2 de junio de 1994, cuando entró en vigencia el Decreto 1281 de 1994, el demandante cumplía el requisito de 15 años cotizando al sistema para ser beneficiario del régimen de transición y, más de 750 sema nas de cotización entre el 17 de julio de 1978 hasta el 25 de julio de 2005 cuando entró en vigencia el acto legislativo. En consecuencia, conservó el beneficio del régimen de transición, en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, porque al 25 de julio de dicho año acreditó haber cotizado más de 750 semanas, de tal forma que el régimen de transición, en su caso, se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014.

Así, al ser el demandante sucesivamente beneficiario de los regímenes de transición tanto del artículo 6º del Decreto 2090 de 20031 por cuanto a la fecha

transición, en su caso, se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014.

Así, al ser el demandante sucesivamente beneficiario de los regímenes de transición tanto del artículo 6º del Decreto 2090 de 20031 por cuanto a la fecha de vigencia del Decreto (26/07/03) contaba con más de 500 semanas de cotización y 8º del Decreto 1281 de 1994, su prestación especial de vejez está gobernada por el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año.

2.- Norma aplicable al caso concreto y demostración de la actividad en alto riesgo.

De acuerdo a lo anterior y, demostrado como quedó que el actor cumplió los requisitos para mantener el régimen de transición y con ello el derecho a que su pensión especial de vejez se analice bajo la norma anterior (arts. 12 y 15 Acuerdo 049 de 1990); normas que definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador, entre ellas la dispuesta en el literal b) que impliquen la exposición a altas temperaturas , que indica el actor fue a la que estuvo expuesto en vigencia de la relación de trabajo.

1 Decreto 2090 de 2003, en su artículo 6 establece: “Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mi smas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo”.Radicado: 157593105001-2019-00121-01 10

en las mi smas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo”.Radicado: 157593105001-2019-00121-01 10

Como se trata de una misma pensión la de vejez y la especial de vejez, los requisitos para una y otra son los mismos, con la ventaja que en la segunda por estar sometido el trabajador a actividades que implican mayor riesgo para la salud, el legislador previó una disminución en la edad para acceder a la pensión de vejez, tales requisitos son:

“ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ.

a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,

b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.”

Y el artículo 15, que trata sobre la especialidad de la labor, establece:

“PENSIONES DE VEJEZ ESPECIALES. La edad para el derecho a la pensión de vejez de los trabajadores que a continuación se relacionan, se disminuirán en un (1) año por cada cincuenta (50) semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras setecientas cincue nta (750) semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad”

De ahí que se requiera como mínimo 750 semanas en exposición especial ya que a partir de ellas por cada 50 semanas adic

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