TSDJ VIT SU - 157593105001-2019-00154-01-(22-03-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105001-2019-00154-01-(22-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Y DEFINICIÓN JURÍDICA ANTE RECLAMACIÓN DE COMPAÑERAS PERMANENTES - LA SOLA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN ENTRE UNA DE LAS DEMANDANTES Y EL FALLECIDO NO RESULTA SUFICIENTE PARA DAR POR DEMOSTRADA LA CONVIVENCIA EFECTIVA COMO REQUISITO PARA SER BENEFICIARIA DE LA PENSIÓN: Una cosa es que él viajara a la ciudad para verse con ella y, otra, que haya probado que habitaran con ánimo de permanencia como es propio de la unión marital.
Ese hecho, es decir, el de la convivencia del causante con su hijo, entonces, lo corroboran los dos grupos de testigos, y si a ello sumamos que tanto la demandante en reconvención como CARLOS JULIO RAMÍREZ RAMÍREZ aceptan que, después de que ÁLVARO DE JESÚS se fue del edificio Meditropolis, es ella quien se quedó residiendo en ese apartamento, forzoso resulta concluir que LUZ MARINA tampoco convivió de manera efectiva con el causante hasta el momento de su muerte. En efecto, ni siquiera a sus propios testigos les consta que hayan vivido juntos en la ciudad de Duitama, pues HÉCTOR BONILLA CORREA declaró que solo los veía comer en su restaurante, pero que: «alguna vez escuché que él vivía en Sogamoso», y preguntado acerca de la razón de la ciencia de su dicho, explicó: «porque algún
día escuché al señor ÁLVARO diciendo que él era de allá y que venía de Sogamoso». Es cierto que las testigos MARÍA DEL CARMEN FONSECA y NANCY FONSECA señalaron que era vecinas de la pareja, pero no podemos creer su versión, cuando ellas dicen que nunca conocieron o vieron a JUAN DAVID con ÁLVARO DE JESÚS y la propia demandante en reconvención, sostiene que el niño almorzaba con ellos. Mientras que JAVIER WILCHES, empleado de LUZ MARINA, se limita a señalar que su relación con el causante solo era por temas laborales. La sola existencia de una relación entre LUZ MARINA y ÁLVARO DE JESÚS no resulta suficiente para dar por demostrada la convivencia efectiva como requisito para ser beneficiaria de la pensión, pues, una cosa es que él viajara a Duitama para verse con ella y , otra, que haya probado que habitaran con ánimo de permanencia como es propio de la unión marital. Ella misma acepta, además, que ÁLVARO DE JESÚS no quiso llevar a JUAN DAVID a vivir con ella y que luego se trasladó con el menor a un apartamento, como lo corroboran todos los testigos. En el mismo sentido que para la demandante principal, resulta ilógico que con una relación estable y convivencia permanente se aceptara que los días de enfermedad se pasaran en la casa de la hermana del causante.0REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
ASUNTO A DECIDIR:
Los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 22 de septiembre de 2017 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
ALBA LIZ TALERO CAMARGO, a través de apoderado judicial, el 12 de junio de 2019, presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el 14 de octubre de 2018, en calidad de compañera permanente de ÁLVARO DE JESÚS SERRANO GÓMEZ (q.e.p.d.), así como al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, el retroactivo y las costas del proceso.
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 157593105001-2019-00154-01
DEMANDANTE : ALBA LIZ TALERO CAMARGO
DEMANDADOS : COLPENSIONES
ORIGEN : JDO 1° LABORAL DEL CTO DE SOGAMOSO
MOTIVO
RADICACIÓN : 157593105001-2019-00154-01
DEMANDANTE : ALBA LIZ TALERO CAMARGO
DEMANDADOS : COLPENSIONES
ORIGEN : JDO 1° LABORAL DEL CTO DE SOGAMOSO
MOTIVO
ACTA DE DISCUSIÓN : APELACIÓN DE SENTENCIA
ACTA NÚM. 033
DECISIÓN : CONFIRMAR MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAProceso Ordinario Laboral núm. 157593105001-2019-00154-01
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Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- ÁLVARO DE JESÚS SERRANO GÓMEZ se encontraba afiliado al sistema general de pensiones con el entonces INSTITUTO COLOMBIANO DE SEGUROS SOCIALES, hasta la fecha de su muerte, ocurrida el 14 de octubre de 2018.
2.- La demandante convivió con el causante durante dos periodos diferentes, el primero, entre el 1° de julio de 1971 y el 31 de diciembre de 1995; y, el segundo, desde el 1° de diciembre de 2000 hasta la fecha de su muerte.
3.- Durante esos periodos se comportaron como compañeros permanentes, es decir, compartiendo techo, lecho y mesa, y fruto de esa unión procrearon dos hijos, DIANA
PAOLA y CAMILO SERRANO TALERO.
4.- La relación de la pareja se «vio afectada» en ciertas ocasiones en que, por razones ajenas de su voluntad, tuvieron que residir en casas diferentes, pero ello no quiere decir que no siguieran manteniendo la relación.
4.- La relación de la pareja se «vio afectada» en ciertas ocasiones en que, por razones ajenas de su voluntad, tuvieron que residir en casas diferentes, pero ello no quiere decir que no siguieran manteniendo la relación.
5.- La demandante nació el 20 de septiembre de 1954, de modo que contaba con más de 63 años para la fecha en que falleció su compañero permanente, y había convivido por más de 10 años con él antes de su muerte.
6.- La demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero COLPENSIONES se la negó mediante Resoluciones SUB10725 de 16 de enero de 2019 y DIR1022 de 28 de enero del mismo año, mediante la cual la confirmó.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
1.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, mediante providencia del 25 de julio de 2019 (f. 21 Arch. 01 ), admitió la demanda y ordenó correrle traslado a la entidad demandada.
2.- La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por conducto de apoderado judicial, la contestó oponiéndose a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos , aceptó como cierto el relacionado con la presentación de la solicitud y que los demás debían probarse, pero aclaró que mediante las Resoluciones SUB10725 de 16 de enero de 2019 y DIR1022 de 28 de enero del mismo año , enProceso Ordinario Laboral núm. 157593105001-2019-00154-01 3
SUB10725 de 16 de enero de 2019 y DIR1022 de 28 de enero del mismo año , enProceso Ordinario Laboral núm. 157593105001-2019-00154-01 3
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008 , se resolvió suspender el reconocimiento de la pensión mientras la jurisdicción correspondiente define a quién le corresponde el derecho, toda vez que se presentó controversia entre la demandante y LUZ MARIN A HERNÁNDEZ PEDRAZA , quien también invocó la calidad de compañera permanente del causante , pero que ninguna logró probar el requisito de convivencia efect iva y que no se puede condenar al pago de intereses moratorios cuando la omisión de reconocer la sustitución pensional obedece a un mandato de orden legal. Propuso como excepción previa la de falta de integración del litis consorcio necesario y como de mérito las que denominó: «inexistencia del derecho y de la obligación», «cobro de lo no debido», «improcedencia de la ind exación», «improcedencia de intereses moratorios», «buena fe», «prescripción» y «la genérica».
3.- En auto de 12 de febrero de 2020, se ordenó la vinculación de LUZ MARINA HERNÁNDEZ PEDRAZA, quien, a través de apoderada judicial, también se opuso a todas las pretensiones de la demanda principal y, en escrito separado, presentó demanda de reconvención para que, dentro del mismo proceso, se le reconozca como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a partir del 14 de octubre de 2018 , en calidad de compañera permanente de ÁLVARO DE JESÚS SERRANO GÓMEZ y se
beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a partir del 14 de octubre de 2018 , en calidad de compañera permanente de ÁLVARO DE JESÚS SERRANO GÓMEZ y se ordene el pago de las mesadas indexadas y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En sustento de su solicitud afirma que : i) Desde el 8 de marzo de 1998 sostuvo una unión marital de hecho con el causante por más de 20 años, hasta el día de su muerte; ii) Primero, vivieron en Sogamoso y, luego, desde mediados de 2013 se trasladaron a Duitama, cuando ella compró un apartamento en esa ciudad; iii) En algunos ocasiones ÁLVARO viajaba a Sogamoso, pero siempre regresaba a quedarse con LUZ MARINA o pernoctaban ambos en el apartamento que él tenía en Sogamoso; y, iv) La pareja permanecía junta en el negocio que ella tiene en Duitama o en el apartamento, hasta el punto que él tomó un parqueadero en arrendamiento para dejar su vehículo.
4.- Por auto de 15 de julio de 2021, se resolvió tener por no contestada la demanda de reconvención en relación con la demandante principal ALBA LIZ TALERO CAMARGO, tras considerar que el escrito se presentó de forma extemporánea.
5.- COLPENSIONES, a través de su apoderada, se op uso a las pretensiones de la demanda de reconvención, sosteniendo que las declaraciones extraprocesales no resultan suficientes para dar por demostrada la unión marital de hecho, que es el juezProceso Ordinario Laboral núm. 157593105001-2019-00154-01 4
resultan suficientes para dar por demostrada la unión marital de hecho, que es el juezProceso Ordinario Laboral núm. 157593105001-2019-00154-01 4
el que debe determinar a quién le corresponde el derecho y que no se puede condenar al pago de intereses moratorios cuando se dejó en suspenso el derecho. Propuso las mismas excepciones de mérito que contra la demanda principal.
III.- Sentencia impugnada y consultada
En audiencia del 22 de septiembre de 2022 , el Juzgado Primero laboral del Circuito de Sogamoso profirió sentencia en la cual revolvió negar todas las pretensiones tanto de la demanda principal como la de reconvención, negar las tachas de los testigos propuestas y condenar en costas a las demandantes.
La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:
1.- Los problemas jurídicos que plantea son los de determinar: i) si la demandante principal cumple el requisito de convivencia durante los últimos 5 años para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente; o, ii) si es la demandante en reconvención, quien cumple esa exigencia.
2.- Las normas que rigen la pensión de sobrevivientes son las que se encuentren vigentes para el momento en que se produce la muerte del causante, de modo que, si ÁLVARO DE JESÚS SERRANO GÓMEZ falle ció el 14 de octubre de 2018, el régimen aplicable para su reconocimiento es el previsto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación hecha por la Ley 797 de 2003.
régimen aplicable para su reconocimiento es el previsto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación hecha por la Ley 797 de 2003.
3.- Los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes según esas normas para las compañeras permanentes son tener 30 años o más años de edad al momento de la muerte y haber acreditado estar haciendo vida marital con el causante por lo menos durante los últimos 5 años antes de su muerte.
4.- En cuanto a la demandante principal, ALBA LIZ TALERO CAMARGO, estima que a partir de las declaraciones extraproceso rendidas por sus hijos DIANA PAOLA y CAMILO SERRANO, así como de la que ella misma rindió, no era posible establecer la convivencia efectiva al momento de la muerte. En especial, porque si bien CAMILO señaló que ÁLVARO DE JESÚS vivió con ellos y que siempre les brindó apoyo económico, lo cierto es que nunca se refirieron con precisión a un lapso de convivencia, y la propia demandante más allá de afirmar que ha bían procreado dosProceso Ordinario Laboral núm. 157593105001-2019-00154-01 5
hijos, solo se refirió al cumplimiento de sus obligaciones económicas como padre, lo cual, pudo hacer a pesar que la pareja no viviera junta.
5.- Las escrituras públicas de compraventa 169 de 29 de diciembre de 2000, 155 del 4 de diciembre de 2000, 108 de 26 de abril de 2003, 1690 de 5 de julio de 2018, 1989 de 5 de julio de 2018 y 2077 del 1° de septiembre de 2016, poco aportan a demostrar
4 de diciembre de 2000, 108 de 26 de abril de 2003, 1690 de 5 de julio de 2018, 1989 de 5 de julio de 2018 y 2077 del 1° de septiembre de 2016, poco aportan a demostrar la convivencia efectiva antes de la muerte y más bien allí aparece como estado civil de la demanda nte solter a. Mientras que el del causante figura como casado con sociedad conyugal disuelta y, en otras, como soltero sin unión marital.
6.- En el interrogatorio de parte, ALBA LIZ aceptó que ÁLVARO no pernoctaba en su casa durante el periodo comprendido entre los años 2000 y 2018, además de haber incurrido en varias contradicciones en su relato.
7.- El testimonio de FLORINDA BARRERA no resulta creíble, pues afirma que laboró en la casa de la demandante y que el causante siempre durmió en la casa, cuando ella misma señala que, al menos desde 2003, aquel vivió con su hijo JUAN DAVID SERRANO en un apartamento del edificio Nuevo Milenio de Sogamoso.
8.- El otro testigo, CARLOS JULIO RAMÍREZ, declara que el causante también vivía con el menor JUAN DAVID SERRANO y que incluso fueron vecinos durante muchos años. Preguntado sobre LUZ MARINA HERNÁNDEZ, manifestó que había escuchado que don ÁLVARO tenía una novia y que, si bien nunca la trató, tenía entendido que ella también vivió en el mismo apartamento que JUAN DAVID; y que la demandante no podía cuidar al causante, por atender su propio negocio.
9.- Esas pruebas, al igual que las fotografías aportadas, agrega, no resultan
ella también vivió en el mismo apartamento que JUAN DAVID; y que la demandante no podía cuidar al causante, por atender su propio negocio.
9.- Esas pruebas, al igual que las fotografías aportadas, agrega, no resultan suficientes para dar por demostrada la convivencia efectiva durante los últimos 5 años anteriores a la muerte del causante, en la medida en que, no obstante que hubo una relación entre ellos, no se acreditó esa vocación de permanencia. 10.- En cuanto a la convivencia efectiva con la demandante en reconvención LUZ MARINA HERNÁNDEZ PEDRAZA , también obra copia de la escritura pública 1066 de 21 de junio de 2013, en la cual indica que su estado civil es soltera, sin unión marital de hecho, de modo que tampoco acepta una relación con el causante.
11.- En la reconvención se afirma que la pareja vivió en Duitama por un lapso de 7 años, pero si el inmueble se adquirió en 2013 no pudieron haber vivido juntos más deProceso Ordinario Laboral núm. 157593105001-2019-00154-01 6
5 años, y si a ello se suma el hecho d e que MARÍA DEL CARMEN FONSECA SÁNCHEZ, vecina, manifestó que lo veía allá con mucha frecuencia, pero que no podía confirmar si dormía o no en el apartamento, queda en duda que, más allá de las visitas, realmente la convivencia fuera efectiva.
12.- Los t estigos NANCY CARO, HÉCTOR BONILLA y JAVIER WILCHES si bien afirmaron que conocían a LUZ MARINA y ÁLVARO DE JESÚS como pareja, porque
visitas, realmente la convivencia fuera efectiva.
12.- Los t estigos NANCY CARO, HÉCTOR BONILLA y JAVIER WILCHES si bien afirmaron que conocían a LUZ MARINA y ÁLVARO DE JESÚS como pareja, porque los veían juntos o comiendo en restaurantes, lo cierto es que no les consta que hayan compartido lecho, techo y mesa como es propio de la unión marital. Además, LUZ MARINA, en su interrogatorio de parte, acepta que el causante vivía entre Sogamoso y Duitama, porque estaba pendiente de sus hijos y debía atender su propio negocio, pues tenía a cargo la empresa «Fabricados del sol».
13.- La demandante en reconvención, además, cuando se le preguntó sobre el hijo del causante, señaló que él no había llevado a JUAN DAVID a vivir con ella, porque todavía era menor de edad y allí se dejó constancia que no sab ía bien sobre lo que se le estaba preguntado y que miraba a otros lados para contestar.
14.- Estima, pues, que, en el caso de LUZ MARINA , con las pruebas aportadas al proceso, tampoco es posible establecer que haya convivido de manera efectiva con el causante durante los últimos 5 años antes de su muerte.
15.- Considera que ninguna de las versiones de las demandantes resulta creíbles, pues en el caso de ALBA LIZ parece que la relación se terminó desde 1995 y en el de LUZ MARINA tampoco se acreditó que convivieran juntos, mucho más cuando ambas partes aceptan que el causante no pasó sus últimos días con ninguna de ellas, sino que estuvo en la casa de su hermana MERY SERRANO.
IV.- De las impugnaciones
partes aceptan que el causante no pasó sus últimos días con ninguna de ellas, sino que estuvo en la casa de su hermana MERY SERRANO.
IV.- De las impugnaciones
1.- Del apoderado de ALBA LIZ TALERO CAMARGO
1.1.- Después de padecer COVID -19, la demandante ALBA LIZ se encontraba con algunas secuelas que afectaban su salud mental y es por ello que, al momento de rendir su interrogatorio, no dio respuesta adecuada a varias preguntas.Proceso Ordinario Laboral núm. 157593105001-2019-00154-01 7
1.2.- Las pruebas recaudadas sí demuestran la convivencia efectiva de la pareja, pues independientemente del lugar donde residieran, existía el apoyo común con vocación de permanencia, mucho más cuando sus testigos, por ser del grupo familiar del causante, son los que mejor conocimiento podían tener de esa situación. En el mismo sentido, puede recibirse, en segunda instancia, el testimonio de CAMILO ANDRÉS SERRANO, cuya práctica se omitió por la limitación de testigos.
1.3.- No se valoró que ÁLVARO DE JESÚS transfi rió, en vida, varios bienes a la demandante, ni tampoco que el hecho de que el causante haya querido pasar los últimos días de su vida, en casa de sus hermanas, no desvirtúa la convivencia.
2.- Del apoderado de LUZ MARINA HERNÁNDEZ PEDRAZA
2.1.- Los testimonios de NANCY y MARÍA DEL CARMEN dan cuenta de la relación entre la demandante en reconvención y el causante, pues si se tiene en cuenta que ellos vivían tanto en la ciudad de Duitama como en la de Sogamoso, el dicho de los
2.1.- Los testimonios de NANCY y MARÍA DEL CARMEN dan cuenta de la relación entre la demandante en reconvención y el causante, pues si se tiene en cuenta que ellos vivían tanto en la ciudad de Duitama como en la de Sogamoso, el dicho de los testigos sí concuerda sobre la convivencia efectiva durante los últimos 5 años.
2.2.- En la sentencia impugnada, se consideró que la convivencia efectiva se había desvirtuado porque el causante pasó sus últimos días con sus hermanas y no con ninguna de las demandantes, pero e llo solo obedeció a que estando en Sogamoso era más fácil acudir a la Clínica en caso de emergencia.
2.3.- Las manifestaciones hechas en las escrituras públicas sobre el estado civil de LUZ MARINA y ÁLVARO DE JESÚS no se ajustan a la realidad, pues lo que aparece consignado en esos documentos, generalmente, obedece a la utilización de los formatos dispuestos para la creación de esos instrumentos.
V.- Alegatos en segunda instancia
Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022, únicamente se pronunció el apoderado de la demandante principal ALBA LIZ TALERO CAMARGO, quien insistió en que las pruebas testimoniales y documentales dan cuenta de que su representada tiene derecho al reconocimiento pensional, advirtiendo, eso sí, que en el interrogatorio de esta se presentaron imprecisiones en virtud de las condiciones medicas particulares que padece, y que genera confusión.Proceso Ordinario Laboral núm. 157593105001-2019-00154-01 8
En el mismo escrito solicitó, se practicara en segunda instancia la prueba testimonial
particulares que padece, y que genera confusión.Proceso Ordinario Laboral núm. 157593105001-2019-00154-01 8
En el mismo escrito solicitó, se practicara en segunda instancia la prueba testimonial de CAMILO ANDRÉS SERRANO TALERO, hijo de la demandante y su difunto padre, la cual fue decretada pero no practicada por el A quo; igualmente, se tuviera como prueba documental el concepto médico del neurocirujano DR. JUAN CAMILO PULIDO
VEGA y del DR. WILSON ORLANDO RINCÓN PARRA.
VI.- Actuaciones en segunda instancia
1.- En auto del 01 de febrero de 2024 se resolvió sobre las pruebas solicitadas; allí se negó la documental y se accedió a la práctica del testimonio de CAMILO ANDRÉS SERRANO TALERO, para lo cual se fijó fecha y hora para su declaración.
2.- El 21 de febrero de 2024 se llevó a cabo audiencia de pruebas, en la que se recepcionó el testimonio decretado surtido el cual, las partes presentaron sus alegatos de conclusión, así:
2.1.- El apoderado de la señora ALBA LIZ TALERO, aseguró que el testimonio de CAMILO SERRANO, practicado en esta instancia, guarda plena coherencia con los dichos de FLORINDA PRECIADO y CARLOS JULIO RAMÍREZ, quienes acudieron al proceso y al unísono señalaron que el señor ÁLVARO SERRANO era la persona que se encontraba al frente del hogar al punto que pagaba todos los servicios y gastos que allí se generaban . Considera, entonces, que las pruebas practicadas en este
proceso y al unísono señalaron que el señor ÁLVARO SERRANO era la persona que se encontraba al frente del hogar al punto que pagaba todos los servicios y gastos que allí se generaban . Considera, entonces, que las pruebas practicadas en este proceso demuestran de manera evidente que entre el causante y la señora TALERO CAMARGO existió convivencia y ayuda mutua permanente, sin que resulte relevante el hecho de que los últimos días de su vida decidiera pasarlos en casa de su hermana, pues fue finalmente un infarto el que le causó la muerte.
2.2.- Por su parte, el ap oderado de LUZ MARINA HERNÁNDEZ PEDRAZA precisó que la declaración rendida no es suficiente para probar la convivencia del causante con la señora TALERO, pues, en trámite del proceso, lo que realmente se demostró es que aquel convivió con su representada, LUZ MARINA PEDRAZA.
Frente a dicha convivencia, aseguró que los testigos que declararon a su favor no son familiares; por el contrario, se trata de personas prestantes del municipio de Sogamoso, como el caso de la Notaria ALIRIA CARO, a quienes les constaba los actos de convivencia aducidos. Por otra parte, en lo que hace al contenido de las Escrituras Públicas en las que ÁLVARO SERRANO se presentaba como soltero, seProceso Ordinario Laboral núm. 157593105001-2019-00154-01 9
sabe que estos constituyen documentos preelaborados, que se copia de anteriores escrituras, por lo que esta no puede constituir prueba fehaciente para desestimar la convivencia demostrada.
2.2.- El apoderado de COLPENSIONES se opuso a la prosperidad del reconocimiento
escrituras, por lo que esta no puede constituir prueba fehaciente para desestimar la convivencia demostrada.
2.2.- El apoderado de COLPENSIONES se opuso a la prosperidad del reconocimiento pensional, tanto para la demandante principal como la de reconvención, pues ninguna de ellas logró acreditar el elemento de convivencia, tal y como lo dispuso la sentencia de primera instancia la cual, solicita, se confirmada en su integridad.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales:
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, a saber, la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte tanto del demandante como de la demandada y, como, además, no se vislumbra nulidad que deb a ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Problemas jurídicos
Verificada la sentencia de primera instancia y los recursos de apelación, son temas a analizar por esta Corporación los relativos a (i) el cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la pensión de sobrevivientes según el régimen aplicable ; y (ii) definir a cuál de las dos presuntas compañeras permanentes se le puede asignar ese derecho o, a ninguna, como lo estableció el juez de primera instancia.
3.- Del régimen legal aplicable
En materia de pensiones de sobrevivientes el régimen aplicable para tener derecho a esa prestación es el vigente para la fecha en que ocurre el deceso del causante y como ÁLVARO DE JESÚS SERRANO GÓMEZ falleció el 14 de octubre de 201 8, ningún reproche merece la conclusión de que las normas aplicables lo son los
como ÁLVARO DE JESÚS SERRANO GÓMEZ falleció el 14 de octubre de 201 8, ningún reproche merece la conclusión de que las normas aplicables lo son los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, vigentes para ese momento.Proceso Ordinario Laboral núm. 157593105001-2019-00154-01 10
4.- De los requisitos para acceder a la pensión
El artículo 12 de la Ley 797 de 2003 establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando este hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y, el artículo 13 ibídem, consagra quienes son esos beneficiarios, en los siguientes términos:
«ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así:
Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y
convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente».
Así las cosas, en vigencia de esas normas son dos los requisitos para tener derecho
fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente».
Así las cosas, en vigencia de esas normas son dos los requisitos para tener derecho a la pensión de sobrevivientes cuando se trata d e la muerte de un pensionado, el primero, que el cónyuge o el compañero o compañera permanente tengan más de treinta (30) años para esa fecha ; y, segundo, acreditar que se haya convivido con el causante no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
El requisito de convivencia, sin embargo, varía dependiendo si se trata de cónyuge sobreviviente o de compañero o compañera permanente, pues, mientras exista una sociedad conyugal no disuelta al cónyuge sobreviviente le basta con demostrar haber convivido con el causante cinco (5) años en cualquier tiempo para acceder a laProceso Ordinario Laboral núm. 157593105001-2019-00154-01 11
pensión, pero el compañero debe necesariamente demostrar que esa convivencia se mantuvo durante los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento.
Ahora bien, aunque el caso de convivencia simultánea entre dos o más compañeras permanentes no aparece regulado en esa norma, el criterio jurisprudencial ha sido el de que ello no impide que se le pueda reconocer a una de ellas o, a ambas, el derecho a la pensión, en un porc entaje proporcional al tiempo convivido con el causante , siempre y cuando se demuestre que se hizo vida marital con aquel durante los cinco (5) años inmediatamente anteriores a su muerte.
a la pensión, en un porc entaje proporcional al tiempo convivido con el causante , siempre y cuando se demuestre que se hizo vida marital con aquel durante los cinco (5) años inmediatamente anteriores a su muerte.
En relación con el tema, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia SL2893 -2021, al estudiar un caso en que se alegaba la convivencia simultánea entre el afiliado fallecido y dos compañe