TSDJ VIT SU - 157593105001-2019-00220-01-(19-11-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105001-2019-00220-01-(19-11-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCION DE TUTELA – SEGURIDAD SOCIAL COMO DERECHO FU NDAMENTAL Y LA PROCEDENCIA DE
LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A LAS MADRES COMUNITARIAS.
Por eso, la seguridad social se ha considerado como un derecho fundamental que puede ser protegido por vía de tutela cuando los medios de defensa judicial no resultan idóneos y eficaces para proteger los derechos de las personas que por sus condiciones económicas, físicas o mentales se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o se trate de conjurar la existencia de un perjuicio irremediable. En tratándose de las madres comunitarias la jurispr udencia constitucional ha venido señalando que si b ien entre estas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, no se presenta una relación laboral, por lo que no surge la obligación para el ICBF de hacer los aportes a seguridad social, la ley ha venido protegiendo sus derechos mediante un subsidio del FONDO DE SOLI DARIDAD PENSIONAL para que puedan acceder al reconocimiento de una pensión.
Nota de Relatoría: Se cita a la Corte Constitucional en la sentencia SU-079 de 2018, sobre el derecho a la seguridad social de las madres comunitarias.
ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A LAS MADRES COMUNITARIAS - No se acredita que la accionante se encuentre afiliada al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión. NO SE PROBÓ UN PERJUICIO
IRREMEDIABLE.
Sin embargo, aunque en la demanda de tutela se sostuvo que la accionante estuvo afiliada al Programa d e
encuentre afiliada al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión. NO SE PROBÓ UN PERJUICIO
IRREMEDIABLE.
Sin embargo, aunque en la demanda de tutela se sostuvo que la accionante estuvo afiliada al Programa d e Subsidio al Aporte en Pensión hasta el 20 de junio de 2019, no obra prueba alguna que acredite ese hec ho, pues según el reporte de semanas cotizadas de COLPENSIONES aparece con 1297,14 semanas de cotización hasta el 31 de enero de 2019 (fs. 6 a 13), y cuando se le requirió para que adjuntara las constancias de pago de la parte del aporte que le corresponde, únicamente allegó la correspondiente al mes de enero de 2019 (f. 75). En esas circunstancias, ciertamente no está acreditada ninguna vulneración de los derechos fundamentes de la accionante que amerite la intervención del juez constitucional para evitar la configuración de un p erjuicio irremediable, de un lado, porque COLPENSIONES señal ó que la promotora del amparo elevó la petición de reconocimiento de su pensión ante esa entidad, por lo que es allí donde deberá acreditarse el número d e semanas necesarias para acceder a esa prestación co n los soportes correspondientes o, en todo caso, controvertir lo decido a través de la acciones judi ciales correspondientes y, de otro, porque con base en las pruebas allegadas al expediente no aparece demostrada la omisión alegada. Desde luego, si la accionante considera que se dejó de cotizar algún periodo es claro que cuenta con l a posibilidad de solicitar a la FIDUAGRARIA S.A que s e incluyan dichos aportes adjuntando las constancia s de
Desde luego, si la accionante considera que se dejó de cotizar algún periodo es claro que cuenta con l a posibilidad de solicitar a la FIDUAGRARIA S.A que s e incluyan dichos aportes adjuntando las constancia s de pago correspondientes a la parte de pago que le corresponde asumir, pues ese es el requisito que prevé para el efecto el artículo 2.2.14.1.26. del Decreto 1833 de 2016. Asimismo, no obstante que se alega una situación de vulnerabilidad con la copia de la historia clínica sobre un dolor lumbar de dos años de evolución y escolios is no se acredita la existencia del alegado perjuic io irremediable.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 157593105001-2019-00220-01
CLASE DE PROCESO: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: LUZ MARINA SANABRIA
ACCIONADO COLPENSIONES Y OTROS
DERECHO FUNDAMENTAL: PETICIÓN, SEGURIDAD SOCIAL
DECISIÓN: CONFIRMAR
APROBACION: ACTA DE DISCUSIÓN No. 0126
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO A DECIDIR:
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la accionante LUZ MARINA SANABRIA en contra de la sentencia de 10 de octubre de 2019 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
LUZ MARINA SANABRIA, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra del MINISTERIO DEL TRABAJO, el CONSORCIO COLOMBIA MAYOR, la FIDUAGRARIA S.A. y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, seguridad social y mínimo vital, al no haber aprobado el pago de tres semanas de cotización para el reconocimiento de su pensión, pretendiendo que se ordene realizar los aportes con base en la sentencia SU-079 de 2018.Tutela 2ª. Instancia núm. 157593105001-2019-00220-01 2
Funda la demanda en los siguientes HECHOS:
1.- La accionante de 56 años de edad se desempeñó como madre sustituta del Centro Zonal del ICBF de Sogamoso desde 2008 hasta el 20 de junio de 2019, y es beneficiaria del subsidio de pensiones otorgado por parte del Estado.
2.- En su historia laboral aparecen reportadas 1.297,14 semanas de cotización, por
beneficiaria del subsidio de pensiones otorgado por parte del Estado.
2.- En su historia laboral aparecen reportadas 1.297,14 semanas de cotización, por lo que para el m es de enero de 2019 cumpliría las 1.300 semanas que se exigen para el reconocimiento de la pensión en la Ley 100 de 1993.
3.- El MINISTERIO DEL TRABAJO, en calidad de aministrador del FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL, no ha aprobado el pago de las tres de semanas de cotización a COLPENSIONES para acceder a la pensión.
4.- No tiene «capacidad económica», actualmente se encuentra desempleada y su estado de salud no es el mejor porque su «columna vertebral está afectada».
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, a través de providencia de 23 de septiembre de 2019 (f. 19 ), admitió la demanda y corrió traslado a las entidades accionadas.
2.- El MINISTERIO DEL TRABAJO, a través de la Asesora de la Oficina Jurídica, contestó la demanda aduciendo que el FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL es una cuenta especial de la Nación adscrita a ese Ministerio creada por el artículo 25 de la Ley 100 de 1993, sin personería jurídica, administrada mediante un encargo fiduciario que se suscribió con FIDUAGRARIA S.A., en su momento CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 2013 , que dentro de las funciones de la fiduciaria está la de verificar los requisitos que deben acreditar los a filiados para ser beneficiarios del subsidio pensional y que es obligación de COLPENSIONES presentar una cuenta
COLOMBIA MAYOR 2013 , que dentro de las funciones de la fiduciaria está la de verificar los requisitos que deben acreditar los a filiados para ser beneficiarios del subsidio pensional y que es obligación de COLPENSIONES presentar una cuenta de cobro a la fiduciaria para el giro de los subsidios correspondientes a los aportes de los beneficiarios afiliados al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión - PSAP, en los términos del artículo 2.2.14.1.26 del Decreto 1833 de 2016.
Agregó que una vez revisada la información de la FIDUAGRARIA S.A. se encontró que la accionante se afilió a PSAP desde el 1° de julio de 2009, que se encuentraTutela 2ª. Instancia núm. 157593105001-2019-00220-01 3
en estado activo y que durante su afiliación se han subsidiado 47 semanas de cotización, por lo que una revisada la cuenta de cobro de COLPENSIONES debe adelantarse el trámite correspondiente para hacer el giro de los recursos, pero que la mora en hacer el aporte no implica que se niegue el reconocimiento de la pensión.
2.- La FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A., a través de apoderado judicial, contestó la demanda aduciendo que si bien la tutela se dirige contra el CONSORCIO COLOMB IA MAYOR, lo cierto es que esas funciones actualmente se encuentran en cabeza de FIDUAGRARIA S.A. en virtud del contrato de encargo fiduciario núm. 604 de 21 de noviembre de 2018 celebrado con el MINISTERIO DEL TRABAJO y que todos los recursos del FONDO DE
funciones actualmente se encuentran en cabeza de FIDUAGRARIA S.A. en virtud del contrato de encargo fiduciario núm. 604 de 21 de noviembre de 2018 celebrado con el MINISTERIO DEL TRABAJO y que todos los recursos del FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL pertenecen a la Nación y se manejan a través de las subcuentas de subsistencia y solidaridad que financia el PSAP.
A continuación, señaló que una vez la persona se afilia al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión - PSAP, COLPENSIONES genera un talonario para que el beneficiario realice el aporte obligatorio que equivale al 20% para el caso de las madres comunitarias y que si bien la accionante se afilió al programa desde el 1° de julio de 2019 en el grupo población madre comunitaria, lo cierto es que su estado actual es el de «suspendida» por la causal prevista en el numeral 4 ° del Decreto 1833 de 2016, esto es, mora superior a 6 meses continuos.
Por último, advirtió que conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-079 de 2018, las madres comunitarias tienen derecho al subsidio de aporte a pensión siempre y cuando cancelen el 20% del total de los aportes, de forma que no se puede atribuir ninguna responsabilidad a COLPENSIONES ni al FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL cuando la accionante no ha realizado el pago del aporte a su cargo, pues la última cotización es la que corresponde al mes de enero de 2019 y si pretende que se hagan cotización con posterioridad a ese periodo incumplió la obligación de realizar la parte del aporte que le corresponde.
pago del aporte a su cargo, pues la última cotización es la que corresponde al mes de enero de 2019 y si pretende que se hagan cotización con posterioridad a ese periodo incumplió la obligación de realizar la parte del aporte que le corresponde.
3.- El INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF contestó la demanda aduciendo que esa entida d no le vulneró ningún dere cho fundamental a la accionante, pues la Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que entre las madres comunitarias y esa entidad no existe una relación o vinculación laboral, por lo que el ICBF no es responsable de sus aportes a pensión, pues esa obligación está a cargo del FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL.Tutela 2ª. Instancia núm. 157593105001-2019-00220-01 4
4.- La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES dio respuesta a la demanda de tutela, sosteniendo que la protección reclamada no resulta procedente por la existencia de otros m edios de defensa judicial más aún cuando la accionante tan solo cuenta con 58 años de edad y no se encuentra ante la existencia de un perjuicio irremediable, que el 21 de agosto de 2019 elevó una petición ante esa entidad con el ob jeto que se le r econociera la pensión de vejez, por lo que todavía no han transcurrido los 4 meses para resolver su solicitud y que ese tema no se debe ventilar al interior de la tutela cuando no se ha demostrado una vulneración inminente de sus derechos fundamentales.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia de 4 de octubre de 2019 , el Juzgado Primero Laboral del
una vulneración inminente de sus derechos fundamentales.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia de 4 de octubre de 2019 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió negar el amparo reclamado , tras considerar que la tutela no resultaba procedente por la existencia de otros medios de defensa judicial, en la medida en que no se probó que la accionante se encontrara en un estado de vulnerabilidad que hiciera necesaria la intervención del juez de tutela, es decir, la existencia de un perjuicio irremediable, ni tampoco se demostró a cuales periodos correspondían las tres semanas de cotización solicitadas o que la accionante haya pagado el aporte a su cargo conforme al Decreto 1833 de 2016.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión anterior, la accionante formuló contra ella impugnación, en síntesis, por las siguientes razones:
1.- No se garantizó la protección de sus derechos fundamentales a través de la acción de tutela ni se tuvo en cuenta la configuración de la existencia del perjuicio irremediable que se deduce del contenido de su historia clínica, cuya copia adjunta con la impugnación presentada contra la sentencia de tutela.
2.- El Juez de tutela de primera instancia solo la requirió para que aportara los comprobantes de pago de los aportes y mediante memorial de 4 de octubre de 2019, adjuntó los soportes de pago hasta el mes de enero de 2019 con los cuales cumpliría las 1.300 semanas necesarias para tener derecho a la pensión .Tutela 2ª. Instancia núm. 157593105001-2019-00220-01 5
LA SALA CONSIDERA:
las 1.300 semanas necesarias para tener derecho a la pensión .Tutela 2ª. Instancia núm. 157593105001-2019-00220-01 5
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cua ndo quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En este caso corresponde a la Sala establecer si la entidad accionada, vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, al no responder en el término
necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En este caso corresponde a la Sala establecer si la entidad accionada, vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, al no responder en el término previsto en la ley la solicitud radicada, así como si con el oficio allegado con la impugnación, se reparó la vulneración del derecho y nos encontramos frente a un hecho superado, haciendo innecesaria la protección en este momento.
3.- La Seguridad Social como derecho fundamental y la procedencia de la acción de tutela frente a las madres comunitarias.
La seguridad social aparece en el art ículo 48 de la Constitución Política como un derecho del cual debe ser garante el Estado en el entendido que debe proteger a todas las personas frente a las contingencias de desocupación, vejez e invalidez, provenientes de cualquier otra causa ajena a su voluntad que las imposibilite físicaTutela 2ª. Instancia núm. 157593105001-2019-00220-01 6
o mentalmente para obtener sus medios de subsistencia1, de lo que se infiere que la seguridad social es una garantía para que la s personas en alguna de esas situaciones antes mencionadas tengan una vida en condiciones dignas.
Para lograrlo, se necesita de una estructura básica que establezca las instituciones que van a prestar el servicio, los procedimientos a seguir y el sistema para asegurar la provisión de fondos, en donde el papel del Estado es fundamental, brindando las condiciones necesarias para asegurar el derecho irrenunciable de la seguridad social por medio de la asignación de recursos fiscales2.
Bajo esa perspectiva, la Corte Constitucional ha señal ado que si bien no todos los
condiciones necesarias para asegurar el derecho irrenunciable de la seguridad social por medio de la asignación de recursos fiscales2.
Bajo esa perspectiva, la Corte Constitucional ha señal ado que si bien no todos los derechos es procedente protegerlos por vía de tutela al existir otros mecanismos de defensa judicial para hacerlos efectivos, lo cierto es que cuando la omisión de autoridades públicas desconoce la conexión existente entre la f alta de protección de los derechos fundamentales y la imposibilidad de llevar una vida digna y de calidad, especialmente los sujetos de especial protección o, en general, de personas estado de indefensión, el juez constitucional debe hacerlos efectivos3.
Por eso, la seguridad social se ha considerado como un derecho fundamental que puede ser protegido por vía de tutela cuando los medios de defensa judicial no resultan idóneos y eficaces para proteger los derechos de las personas que por sus condiciones eco nómicas, físicas o mentales se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta o se trate de conjurar la existencia de un perjuicio irremediable.
En tratándose de las madres comunitarias la jurisprudencia constitucional ha venido señalando que si bien entre estas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, no se presenta una relación laboral, por lo que no surge la obligación para el ICBF de hacer los aportes a seguridad social, la ley ha venido protegiendo sus derechos mediante un subsidio del FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL para que puedan acceder al reconocimiento de una pensión.
En relación con el tema, la Corte Constitucional en la sentencia SU -079 de 2018 , sobre el derecho a la seguridad social de las madres comunitarias, señaló:
que puedan acceder al reconocimiento de una pensión.
En relación con el tema, la Corte Constitucional en la sentencia SU -079 de 2018 , sobre el derecho a la seguridad social de las madres comunitarias, señaló:
1 Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 16. 2 Sentencia T-911 de 2011 3 Sentencia T-016 de 2007.Tutela 2ª. Instancia núm. 157593105001-2019-00220-01 7
En armonía con esto último, el artículo 15 de la misma ley, con la modificación efectuada mediante el artículo 3º de la Ley 797 de 2003 4, dispone que s erán afiliados al Sistema General de Pensiones de forma obligatoria “Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector pri vado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional , de acuerdo con las disponibilidades presupuestales”5 (Destaca la Sala).
De esta manera, la ley ha regulado el acceso de las madres comunitarias y sustitutas al Sistema General de Pensiones, como grupo que por sus condiciones socioeconómicas eran elegibles para ser beneficiarias del mencionado subsidio, teniendo entonces la obligación legal de afiliarse al sistema pensional y realizar los aportes correspondientes. Debe tenerse presente que este subsidio, en los términos del artículo 28 de la Ley 100 de 1993, es “ de
legal de afiliarse al sistema pensional y realizar los aportes correspondientes. Debe tenerse presente que este subsidio, en los términos del artículo 28 de la Ley 100 de 1993, es “ de naturaleza temporal6 y parcial, de manera que el beneficiario realice un esfuerzo para el pago parcial del aporte a su cargo”.
(…)…
En todo caso, para que se cause el aludido subsidio es necesario que el beneficiario haya realizado el aporte a su cargo. El artículo 2.2.14.1.26. del Decreto 1833 de 2016, al respecto establece:
“La entidad administradora de recursos del Fondo de Solidaridad Pensional transferirá mensualmente los recursos correspondientes al subsidio, dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente a aquel en que las administradoras de pensiones presenten la cuenta de cobro correspondiente a sus afiliados beneficiarios del subsidio que realizaron el aporte a su cargo, la cual deberá ser presentada entre el 20 y el 25 de cada mes. Con el fin de facilitar el cruce de información, la cuenta de cobro deberá ser soportada con la base de datos que contenga uno a uno los beneficiarios y el mes o meses obje to de las cotizaciones.
La no transferencia oportuna causará los intereses moratorios de que trata el artículo 2.2.3.3.1. del presente Decreto, con cargo a los recursos propios del administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, siempre y cuando las causas sean imputables a este.
Para todos los efectos, el pago del aporte al sistema general de pensiones se entenderá efectuado en la fecha en que el beneficiario del subsidio cancela la parte del aporte que le corresponde” (Destaca la Sala).
imputables a este.
Para todos los efectos, el pago del aporte al sistema general de pensiones se entenderá efectuado en la fecha en que el beneficiario del subsidio cancela la parte del aporte que le corresponde” (Destaca la Sala).
En ese orden, el subsidio al aporte en pensión a cargo del Fondo de Solidaridad Pensional no puede entenderse causado cuando el beneficiario no realiza el pago que legalmente le corresponde. De esta manera, los subsidios son aplicados a la historia labor al de los
4 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. 5 El artículo 25 de la Ley 100 de 1993 creó el Fondo de Solidaridad Pensional, “como una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos serán administrados en fiducia por las sociedades fiduciarias de naturaleza pública, y preferencialmente por las sociedades fiduciarias del sector social solidario, o por las administradoras de fondos de pensiones y/o cesantía del sector social solidario, las c uales quedan autorizadas para tal efecto por virtud de la presente ley” . Este fondo, de acuerdo al artículo 26, tiene por objeto “subsidiar los aportes al Régimen General de Pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales como artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros y sus subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias, personas en situación de discapacidad físi ca, psíquica y sensorial, los miembros de las cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de
deportistas, músicos, compositores, toreros y sus subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias, personas en situación de discapacidad físi ca, psíquica y sensorial, los miembros de las cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producción, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional”. 6 De acuerdo con el artículo 2.2.14.1.28 del Decr eto 1833 de 2016, “la temporalidad del subsidio a la que se refiere el artículo 28 de la Ley 100 de 1993, para todos los grupos poblacionales corresponderá a un periodo equivalente a 750 semanas de cotización , de conformidad con lo señalado por el Consejo Nacional de Política Social, Conpes”.Tutela 2ª. Instancia núm. 157593105001-2019-00220-01 8
ciudadanos por parte de la respectiva administradora de pensiones (Colpensiones) 7 una vez estos hacen el pago, toda vez que el aporte al Sistema General de Pensiones solo estará completo cuando se dé la contribución del beneficiado y el subsidio del Estado a través del administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional8.
Así entonces, de acuerdo al marco constitucional, legal y reglamentario, las madres comunitarias y sustitutas, al no tener relación laboral con el ICBF (se entienden trabajadoras independientes), para acceder a la pensión de vejez tienen la obligación de afiliarse y realizar los respectivos aportes. De conformidad con el artículo 6º de la Ley 509 de 19999, “el monto del subsidio será equivalente al ochenta por ciento (80 %) del total de la cotización para pensión y su duración se extenderá por el término en que la Madre
“el monto del subsidio será equivalente al ochenta por ciento (80 %) del total de la cotización para pensión y su duración se extenderá por el término en que la Madre Comunitaria ejerza esta actividad”. Este mismo porcentaje es aplicado actualmente por el Fondo de Solidaridad Pensional para subsidiar en los aportes a las madres sustitutas.
El artículo 29 de la Ley 100 de 1993 ha establecido un límite temporal para el otorgamiento y exigibilidad del subsidio, señalando que “cuando el afiliado que haya recibido subsidios del Fondo de Solidaridad Pensional exceda de los sesenta y cinco (65) años de edad y no cumpla con los requisitos mínimos para acceder a una pensión de vejez, la entidad administradora respectiva devolverá el monto de los aportes subsidiados con los correspondientes rendimientos financieros a dicho Fondo”.
Ahora bien, todos los decretos que han reglamentado el funcionamiento del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión del Fondo de Solidaridad Pensional 10, han previsto unas causales para la pérdida del derecho al subsidio. Actualmente, el Decreto 1833 de 2016, compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones, establece en su artículo 2.2.14.1.24. lo siguiente:
“Artículo 2.2.14.1.24. Pérdida del derecho al subsidio. El afiliado perderá la condición de beneficiario del subsidio al aporte en pensión en los siguientes eventos:
1. Cuando adquiera capacidad de pago para cancelar la totalidad del aporte a la pensión;
2. Cuando cese la obligación de cotizar en los términos del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 o cuando cumplan 65 años de edad , de conformidad con lo señalado en el
2. Cuando cese la obligación de cotizar en los términos del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 o cuando cumplan 65 años de edad , de conformidad con lo señalado en el artículo 29 de la Ley 100 de 1993;
3. Cuando se cumpla el período máximo establecido para el otorgamiento del subsidio;
4. Cuando deje de cancelar seis (6) meses continuos el aporte que le corresponde11.
La entidad administradora de pensiones correspondiente, tendrá hasta el último día hábil del sexto mes para comunicar a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional sobre tal situación, con el fin de que esta proceda a suspender su afiliación al programa. En todo caso, la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional deberá verificar que no se haya cobrado el subsidio durante este período.
7 El Programa del Subsidio al Aporte en Pensión tiene una relación especial con el régimen de prima media con prestación definida, el cual es administrado por Colpensiones, pues este es el único régimen que cumple con los requisitos que impone el artículo 26 de la Ley 100 de 1993, para subsidiar el aporte a pensión de los ciudadanos que se encuentren afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, siempre y cuando el fondo de pensiones al cual se afilie, per tenezca al sector solidario, lo que en Colombia no ha sido regulado legalmente. 8 Actualmente el consorcio Colombia Mayor 2013 , es el administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional y fue conformado el 9 de abril de 2013, por las fiduciarias públicas: Fiduprevisora S.A., Fiducoldex
S.A. y Fiducentral S.A., para participar en la licitación pública que dio lugar al cont rato de encargo fiduciario. 9 “Por la cual se disponen unos beneficios en favor de las Madres Comunitarias en materia de Seguridad Social y se otorga un Subsidio Pensional”. 10 Decretos 1558 de 1995, 2414 de 1998, 3771 de 2007, 1542 de 2013 y 455 de 2014. R eglamentación actualmente compilada en el Decreto 1833 de 2016. 11 El Decreto 2414 de 1998, en su momento previó que la pérdida del subsidio se daba “cuando deje de cancelar cuatro (4) meses continuos del aporte que le corresponde”.Tutela 2ª. Instancia núm. 157593105001-2019-00220-01 9
La pérdida del derecho al subsidio por esta causal será por el término de seis (6) meses, contados a partir del momento de la suspensión de la afiliación al programa. Vencido este término, quien fuera beneficiario podrá efectuar una nueva solicitud de ingreso al Fondo de Solidaridad Pensional, hasta completar las 750 semanas subsidiadas, siempre y cuando, cumpla la edad y semanas de cotización o tiempo de servicio, señaladas en la normatividad vigente para ser beneficiarios del mismo;
5. Cuando se demuestre que en cualquier tiempo, el beneficiario ha suministrado datos falsos para obtener el subsidio ; que se encuentra afiliado a un fondo de pensiones voluntarias, o que posee capacidad económica para pagar la totalidad del aporte. (…)
6. Cuando el beneficiario del subsidio se desafilie del sistema general de seguridad social en salud, ya sea del régimen contributivo o del régimen subsidiado.
pensiones voluntarias, o que posee capacidad económica para pagar la totalidad del aporte. (…)