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TSDJ VIT SU - 157593105001-2020-00059-01-(29-09-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105001-2020-00059-01-(29-09-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RELACIÓN LABORAL DE TERAPEUTA RESPIRATORIA – DETERMINACIÓN PROBATORIA DE RELACIÓN LABORAL O PRESTACIÓN DE SERVICIOS DENTRO DE UN PERIODO DETERMINADO: Se evidencia con el testimonio, que la demandante si tenía autonomía e independencia en los contratos de prestación de servicios, tenían la libertad de aceptar o no ir a prestar la atención a un paciente.

En relación al despido de la demandante, indicó que en el año 2017 se le solicitó a Ana María que atendiera a un paciente en casa, situación ante la cual respondió que no lo haría que no aceptaba ordenes de la coordinadora, posteriormente se comprometió a atender el paciente pero que finalmente nunca lo hizo por lo que la entidad decidió pasarle la carta de re tiro. De lo anterior, es claro para la Sala que, contrario a lo manifestado por el apelante, lo que se evidencia con éste testimonio es que la demandante si tenía autonomía e independencia en los contratos de prestación de servicios que firmaba con la demandada, tanto así que la testigo afirmó que tenían la libertad de aceptar o no ir a prestar la atención a un paciente, dependiendo de si tenían tiempo o no.

INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL DE TERAPEUTA RESPIRATORIA – EL INCUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES ES CAUSAL DE TERMINACIÓN DEL VINCULO CONTRACTUAL TANTO EN EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS CO MO EN EL CONTRATO LABORAL: Imposibilidad de imponer sanción moratoria por la naturaleza del contrato de prestación de servicios.

Adicionalmente, nótese que la testigo es enfática en señalar que la decisión de la empleadora de dar por

moratoria por la naturaleza del contrato de prestación de servicios.

Adicionalmente, nótese que la testigo es enfática en señalar que la decisión de la empleadora de dar por terminada la relación laboral obedece a que la demandante no cumplía con sus funciones, la cuales independientemente si se estaba frente a contrato de prestación de servicio o contrato de trabajo, conforme al artículo 62 del CST se configura como una causal para dar por terminado el vínculo contractual, como bien lo estableció el juez de instancia. Ahora, en cuanto a la sanción moratoria reclamada por la parte actora, es evidente que al existir contrato de prestación de servicios hasta el año 2014, precisamente por la naturaleza de dicho contrato no existe la obligación por parte del empleador de consignar cesantías e intereses de las mismas a un fondo, menos aun cuando se pasó a la modalidad de contrato a término fijo cuando a la terminación de cada uno se dio la liquidación correspondiente la que incluía el pago de prestaciones sociales.Radicado: 157593105002-2020-00059-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Radicación: 157593105001-2020-00059-01

Clase de Proceso: ORDINARIO LABORAL

Demandante: ANA MARÍA PLAZAS GUZMÁN

Demandado: SIREB LTDA

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA

Aprobada: Acta No.180

Magistrado Ponente: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Demandado: SIREB LTDA

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA

Aprobada: Acta No.180

Magistrado Ponente: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 20 de agosto de , por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, en la que absolvió al demandado de la totalidad de las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

En los hechos de la demanda se afirma que , entre las partes existió una relación laboral que se rigió por diversos contratos desde el 13 de julio de 1998 al 17 de julio de 2017, de forma continua.

Que las funciones que cumplió la demandante obedecen a su profesión de terapeuta respiratoria, prestó sus servicios de forma personal, bajo continua subordinación y dependencia, recibió remuneración y cumplió horario de lunes a viernes de 7 am a 12 m y de 2 pm a 6 pm.Radicado: 157593105002-2020-00059-01 2

Señala que SIREB cotizó a favor de la demandante en el sistema integral de seguridad social sobre un ingreso del salario mínimo mensual vigente cuando en realidad la actora devengó un valor superior.

Que durante la vigencia del contrato real idad a la trabajadora no le fueron canceladas las prestaciones sociales, así como tampoco le fue reconocidas

seguridad social sobre un ingreso del salario mínimo mensual vigente cuando en realidad la actora devengó un valor superior.

Que durante la vigencia del contrato real idad a la trabajadora no le fueron canceladas las prestaciones sociales, así como tampoco le fue reconocidas las incapacidades que tuvo por enfermedad laboral.

Indica que la relación laboral terminó el 17 de julio de 2017 por parte del empleador sin tener en cuenta que la actora presentaba enfermedad laboral.

Con base en lo anterior, pretende que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo realidad a término indefinido entre el 13 de julio de 1998 al 17 de julio de 2017 el cual terminó de forma unilateral y sin justa causa por parte de la demandada. Consecuencialmente, se condene a la demandada a pagar a favor de la demandante indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST, subsidio de tr ansporte, prestaciones sociales, vacaciones, horas extras, recargo por trab ajo extra diurno y nocturno, cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones y las costas del proceso.

La parte demandada por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda, se pronunció frente a los hechos y prete nsiones y planteó como excepciones las de “PAGO, COBRO DE LO NO DEBIDO, COMPENSACIÓN y PRESCRIPCIÓN.”

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 20 de agosto de 2021 , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, absolvió a la parte demandada de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante, tras considerar que, si bien

En audiencia del 20 de agosto de 2021 , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, absolvió a la parte demandada de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante, tras considerar que, si bien existió una relación laboral entre las partes, no se demostró por la parte demandante que se adeudara prestaciones sociales y demás emolumentos solicitados en la demanda.Radicado: 157593105002-2020-00059-01 3

IV.- RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación, sus argumentos:

Indica que, en relación al contrato de trabajo, inició a través de aparentes contratos de prestación de servicios desde el 03 de julio de 1998 hasta julio de 2004, que conforme a las pruebas testimoniales principalmente el testimonio de la señora Varela qu ien dijo que cuando requerían terapias respiratorias externas eran recogidos por profesionales que los llevaban a realizar su labor, les impartían instrucciones y le proporcionaban casi todos los elementos para realizar las actividades. Considera que los c ontratos entre 1998 y 2004 no gozaron de autonomía e independencia, todas las actividades fueron impartidas por el empleador.

Que entre el año 2004 y 2014 se modificó a contratos a término fijo inferior a un año, los que fueron consecutivos, que a partir del año 2015 se modificó a término indefinido por lo que considera que al momento de la terminación de la relación laboral sin justa causa se hace acreedora la demandante a la indemnización por despido injusto.

término indefinido por lo que considera que al momento de la terminación de la relación laboral sin justa causa se hace acreedora la demandante a la indemnización por despido injusto.

Señala que en relación a la indemnización de l artículo 65 del CST, la misma se puede aplicar por cuanto la liquidación pagada a la trabajadora no fue con base en la verdadera relación laboral.

Solicita se condene a la demandada al pago de la indemnización por despido injustificado, así como a la sanción moratoria.

V.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Parte demandante

Considera que la Juez de instancia no realizó una profunda valor ación de las pruebas que obran en el proceso y las que fueron decretadas y practicadas,Radicado: 157593105002-2020-00059-01 4

encontrando yerros de apreciación probatoria, que de ser valorados la decisión de instancia seria distinta.

Que respecto a la existencia de un contrato realidad de trabajo, se encontró probado que la relación de trabajo entre la demandante y la entidad demandada se ejecutó sin solución de continuidad, y a pesar que , en apariencia se suscribieron veinte (20) contratos de trabajo de distintas modalidades por termi no de tres meses, considera que lo cierto es que se observó claramente la intención de una única relación laboral, situación que señala se probó de manera contundente en el trámite procesal a través los contratos de trabajo obrantes en el expediente y las declaraciones de los testigos de la parte demandante.

Que la celebración de diligencias ante la Inspección del trabajo para liquidar los contratos de la señora Ana Maria Plazas, no legitima la mala práctica de

contratos de trabajo obrantes en el expediente y las declaraciones de los testigos de la parte demandante.

Que la celebración de diligencias ante la Inspección del trabajo para liquidar los contratos de la señora Ana Maria Plazas, no legitima la mala práctica de celebrar distintos contratos de trabajo con el fin de evadir algunas cargas prestacionales, salariales y de seguridad social, que es evidente, que con la celebración consecutiva de contratos de trabajo a término fijo inferior a un año, se contravino la disposición prevista en el numeral 2 del artículo 46 del C.S.T., que indica, “si el termino fijo es inferior a un año, únicamente podrá prorrogarse sucesivamente el contrato hasta por 3 periodos iguales o inferiores, al cabo de los cuales el termino de renovación no podrá ser inferior a un (1) año y a sí sucesivamente”.

Que a pesar que intentó ser saneada esa situación con la celebración de contratos de trabajo a término indefinido por un año y liquidados de la misma manera, esto de ninguna manera configuró solución de continuidad en virtud que la intención de las partes era un único contrato de trabajo.

Luego de reiterar los argumentos en que sustentó el recurso, solicita se REVOQUE la totalidad de la sentencia y como consecuencia, se concedan las pretensiones de la demanda, reconociendo la existencia de un contrato realidad de trabajo a término indefinido, y las consecuencias laborales por las cargas prestacionales insolutas, se impongan las sanciones e indemnizaciones deprecadas en la demanda y principalmente se reconozca yRadicado: 157593105002-2020-00059-01 5

condene a la demandada SIREB LTDA por el despido injustificado e ilegal por

indemnizaciones deprecadas en la demanda y principalmente se reconozca yRadicado: 157593105002-2020-00059-01 5

condene a la demandada SIREB LTDA por el despido injustificado e ilegal por realizarse con vulneración al debido proceso.

5.2. Parte demandada

Según informe de la Secretaría de la Corporación , dentro del término de traslado concedido, la parte demandada no emitió pronunciamiento alguno.

VI.- CONSIDERACIONES

Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

Atendiendo entonces el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del C. P. del T., que hace referencia al principio de la congruencia y el respeto a los derechos mínimos fundamentales del trabajador, la Sala se limitará a despachar los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados con el marco de la decisión.

1.- PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde en este evento determinar si, 1) entre los años 1998 y el 2004 el vínculo que existió entre las partes fue laboral o por prestación de servicios, 2) se configuró despido sin justa causa por parte de la demandada y, 3) si hay lugar a la condena de indemnización moratoria.

Para resolver el primer problema jurídico, tenemos que el recurrente señala que de acuerdo al testim onio de la señora “Varela” se tiene que entre el año 1998 y 2004 no existió autonomía e independencia de las actividades que

Para resolver el primer problema jurídico, tenemos que el recurrente señala que de acuerdo al testim onio de la señora “Varela” se tiene que entre el año 1998 y 2004 no existió autonomía e independencia de las actividades que realizó la demandante, lo que configura un contrato de trabajo realidad.

Al acudir al testimonio de la señora PATRICIA VARELA ABRI L, encuentra la Sala que la misma trabajó con la actora desde el año 1998, que cuadraban suRadicado: 157593105002-2020-00059-01 6

horario, atendían pacientes particulares además de los de SIREB, que las personas vinculadas mediante contrato de prestación de servicios no cumplían horario; que en el año 2015 fue jefe de la demandante y por eso le consta que ANA MARÍA atendía pacientes desde las 8 am hasta las 2 pm, después de ese horario se llamaba si surgía una emergencia pero que generalmente no respondía al teléfono.

En relación al despido de la demandante, indicó que en el año 2017 se le solicitó a Ana María que atendiera a un paciente en casa, situación ante la cual respondió que no lo haría que no aceptaba ordenes de la coordinadora, posteriormente se comprometió a atender el paciente pero que finalmente nunca lo hizo por lo que la entidad decidió pasarle la carta de retiro.

De lo anterior, es claro para la Sala que, contrario a lo manifestado por el apelante, lo que se evidencia con éste testimonio es que la demandante si tenía autonomía e independencia en los contratos de prestación de servicios que firmaba con la demandada, tanto así que la testigo afirmó que tenían la libertad de aceptar o no ir a prestar la atención a un paciente, dependiendo de

tenía autonomía e independencia en los contratos de prestación de servicios que firmaba con la demandada, tanto así que la testigo afirmó que tenían la libertad de aceptar o no ir a prestar la atención a un paciente, dependiendo de si tenían tiempo o no.

Adicionalmente, nótese que la testigo es enfática en señalar que la decisión de la empleadora de dar por terminada la relación laboral obedece a que la demandante no cumplía con sus funciones, la cuales independientemente si se estaba frente a contrato de prestación de serv icio o contrato de trabajo, conforme al artículo 62 del CST se configura como una causal para dar por terminado el vínculo contractual, como bien lo estableció el juez de instancia.

Ahora, en cuanto a la sanción moratoria reclamada por la parte actora, e s evidente que al existir contrato de prestación de servicios hasta el año 2014, precisamente por la naturaleza de dicho contrato no existe la obligación por parte del empleador de consignar cesantías e intereses de las mismas a un fondo, menos aun cuando se pasó a la modalidad de contrato a término fijo cuando a la terminación e cada uno se dio la liquidación correspondiente la que incluía el pago de prestaciones sociales.Radicado: 157593105002-2020-00059-01 7

Finalmente, en la vigencia del contrato a término indefinido, conforme a las pruebas que reposan en el expediente, se observa que las cesantías fueron consignadas a un fondo, por lo que concluye la Sala que este argumento del recurrente no está llamado a prosperar.

Atendiendo lo anterior, la Sala considera que no es necesario realizar estudio alguno en relación al argumento del apelante que tiene que ver con la prescripción, por cuanto las pretensiones no fueron resueltas favorablemente.

recurrente no está llamado a prosperar.

Atendiendo lo anterior, la Sala considera que no es necesario realizar estudio alguno en relación al argumento del apelante que tiene que ver con la prescripción, por cuanto las pretensiones no fueron resueltas favorablemente.

Por lo anterior, la sentencia apelada será confirmada.

Sin costas en esta instancia, por no haberse causado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicado: 157593105002-2020-00059-01

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