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TSDJ VIT SU - 157593105001-2020-00159-02-(30-06-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105001-2020-00159-02-(30-06-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ESTABILIDAD LABORAL DEL TRABAJADOR INCAPACITADO – REINTEGRO: Improcedencia por cuanto que la incapacidad surgió después de la fecha de terminación del vínculo laboral.

Al respecto, tempranamente advierte la Sala que no son de recibo los argumentos de la abogada del actor, por cuanto fue el mismo señor GAF quien en su interrogatorio indicó al momento en que se dio la suscripción de la transacción entre las partes y con la cual se puso fin a la relación laboral (08 de julio de 2019), las partes desconocían que el actor tendría una incapacidad, pues recordemo s que fue hasta el 09 de julio cuando el señor GAF tuvo una cita médica y fue allí donde el médico le otorgó incapacidad, es decir, de forma posterior a la fecha de terminación del vínculo laboral, por lo que fácilmente se puede colegir que el actor no contaba con estabilidad laboral reforzada alguna que impidiera la terminación del contrato de trabajo. Ahora, en cuanto a la validez de la transacción que alega la apoderada demandante, es preciso señalar que conforme al artículo 167 del CGP aplicable analógicamente a la causa laboral por remisión expresa del artículo 154 del CPL, es a la parte que pretende reclamar un derec ho demostrar los presupuestos de hecho para su procedencia y en el presente asunto la parte actora no demostró que la transacción suscrita entre las partes tuviera algún vicio que conllevara a su invalidación.

INDEMNIZACIÓN MORATORIA - NO OPERA AUTOMÁTICAMENTE, POR LO QUE ES NECESARIO LA

tuviera algún vicio que conllevara a su invalidación.

INDEMNIZACIÓN MORATORIA - NO OPERA AUTOMÁTICAMENTE, POR LO QUE ES NECESARIO LA CONCURRENCIA DE LA MALA FE DEL EMPLEADOR PARA NO CUMPLIR CON SU CARGA : Consignó cuando se le notificó a la demandada del presente proceso, esto es, casi un año después, lo que pone en evidencia la mala fe. / INDEMNIZACIÓN MORATORIA – COMPENSACIÓN: Está concebida como un modo de extinción de las obligaciones recíprocas de las partes, que tiene por finalidad evitar un doble pago entre ellas y que se aplica en aquellos eventos en los cuales dichas partes son acreedora y deudora de la otra, de cosas de género iguales y, por ello, fungibles o intercambiables entre sí. / IMPOSIBILIDAD DE APLICAR COMPENSACIÓN COMO SE PACTÓ EN EL CONTRATO DE TRANSACCIÓN – IMPOSIBILIDAD DE COMPENSAR INDEMNIZACIÓN MORATORIA: Si bien es cierto se trata de sumas de dinero, lo cierto es que no estamos frente a una obligación recíproca, toda vez que la única deudora es la sociedad demandada y no aparece en el plenario prueba que demuestre situación diferente.

Del referente jurisprudencial en cita, se concluye que el solo hecho que a la terminación del contrato el empleador no cumpla con la obligación de pagar lo adeudado al trabajador, no por ello opera automáticamente la indemnización moratoria, por lo que es necesario la concurrencia de la mala fe del empleador para no cumplir con su carga. Sin embargo, en el presente asunto, lo cierto es que la demandada no cumplió su deber de pagar al ex trabajador lo correspondiente a salarios y prestaciones sociales, más

empleador para no cumplir con su carga. Sin embargo, en el presente asunto, lo cierto es que la demandada no cumplió su deber de pagar al ex trabajador lo correspondiente a salarios y prestaciones sociales, más exactamente del periodo comprendido entre el 3 de septiembre al 25 de septiembre de 2019, dicho valor fue consignado a órdenes de un Despacho Judicial situación de la que se advirtió al demandante cuando se le notificó a la demandada del presente proceso, esto es, casi un año después, lo que pone en evidencia la mala fe en el actuar de ARGOS S.A., pues, era deber del empleador pagar dichas prestaciones, e informar al señor FONSECA de la existencia de ese título judicial para que procediera a su cobro, sin que así lo hic iera, lo que conlleva a la imposición de la sanción moratoria en los términos que lo estableció el Juez de instancia. Finalmente, en cuento a la solicitud que hace la abogada de la parte demandante, de que se aplique la compensación como se pactó en el contrato de transacción, recuerda la Sala que aquella esta concebida como un modo de extinción de las obligaciones recíprocas de las partes, que tiene por finalidad evitar un doble pago entre ellas y que se aplica en aquellos eventos en los cuales dichas partes son acreedora y deudora de la otra, de cosas de género iguales y, por ello, fungibles o intercambiables entre sí. De la lectura de los artículos 1714 y siguientes del Código Civil se tiene, que para que opere por disposición de la ley dicho modo de extinción de las obligaciones, es necesario que concurran los siguientes requisitos a saber: (i) Que se trate de obligaciones recíprocas entre dos personas, esto es que cada una de las partes debe ser deudora “personal y

extinción de las obligaciones, es necesario que concurran los siguientes requisitos a saber: (i) Que se trate de obligaciones recíprocas entre dos personas, esto es que cada una de las partes debe ser deudora “personal y principal de la otra” según la exi gencia establecida en el artículo 1716 ibídem. (ii) Que el objeto de dichas obligaciones recíprocas sea dinero o cosas fungibles, esto es, que se trate de aquellas que pueden ser reemplazadas por otras de igual calidad y género. Descendiendo al caso que nos ocupa, si bien es cierto se trata de sumas de dinero, lo cierto es que no estamos frente a una obligación recíproca, toda vez que la única deudora es la sociedad demandada y no aparece en el plenario prueba que demuestre situación diferente. Sentencia SL15507-2015.Radicado No. 157593105001-2020-00159-02

1REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 157593105001-2020-00159-02

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: GERMAN ALEJANDRO RINCÓN FONSECA

DEMANDADO: CEMENTOS ARGOS S.A.

JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 1º LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA: ACTA No. 107

MG. PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA: ACTA No. 107

MG. PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

SALA 3ª DE DECISIÓN

Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se resuelve el recurso de apelación presentado por las apoderadas de la s partes, contra la sentencia de fecha 08 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso en la que declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo, condenó a la parte demandada a pagar a favor del demandante la sanción moratoria del artículo 65 del CST, las costas procesales y negó las demás pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES PROCESALES:

En los hechos de la demanda se indica que el actor fue contratado por CEMENTOS PAZ DE RÍO hoy CEMENTOS ARGOS desde el 03 de enero de 1997 mediante contrato de trabajo a término indefinido, el último cargo que desempeñó fue el de director de clinkerización mol y empaque.Radicado No. 157593105001-2020-00159-02 2Que el salario percibido era de $15.024.080 mensuales, adicionalmente recibía beneficios extralegales como plan de salud, póliza de salud prepagada y otros.

Indica que el actor cumplió funciones como planear, coordinar y controlar las actividades propias de los procesos productivos, mantenimiento y talento humano, esto en un horario de 7:30 am a 5:30 pm en la planta de Cementos

y otros.

Indica que el actor cumplió funciones como planear, coordinar y controlar las actividades propias de los procesos productivos, mantenimiento y talento humano, esto en un horario de 7:30 am a 5:30 pm en la planta de Cementos ARGOS S.A., en la ciudad de Sogamoso.

Que el 18 de octubre de 2018, el demandante participó en una jornada deportiva que organizó la demandada, allí sufrió una lesión en la mano derecha, el día 21 del mismo mes, fue diagnosticado con fractura de la epífisis inferior del cubito y del radio, razón por la cual fue incapacitado hasta el 28 de enero de 2019.

Indica que el 20 de febrero de 2019 le realizaron una astroscopia de muñeca, reparación de cartílago triangular por lo que estuvo incapacitado desde el 27 de marzo de 2019 hasta la presentación de la demanda.

Que la demandada le ordenó al trabajador levantar la incapacidad y presentarse en la planta de Sogamoso para remplazar al Gerente por vacaciones, que ARGOS reincorporó al actor estando incapacitado y en tratamiento médico, laborando desde el 14 de junio de 2019 al 08 de julio de 2019.

Señala que al demandante le solicitaron copia de la historia clínica, quien manifestó que el día 09 de julio tendría cita médica y que allí solicitaría los documentos, sin embargo, el día 08 de julio de 2019 fue despedido de forma unilateral y sin justa causa por la Directora de Gestión H umana quien l o coaccionó psicológicamente a puerta cerrada.

Que el actor fue sugestionado para que firmara un acta de transacción, en

unilateral y sin justa causa por la Directora de Gestión H umana quien l o coaccionó psicológicamente a puerta cerrada.

Que el actor fue sugestionado para que firmara un acta de transacción, en dicho contrato se ocultó el estado de salud del trabajador y no se solicitó permiso al Ministerio de Trabajo para el despido.

Que mediante fallo de tutela se ordenó el reintegro del trabajador a partir del 16 de agosto de 2019 y efectivamente la empresa lo reintegró, pero en fallo de segunda instancia la decisión fue revocada y mediante comunicado del 25 deRadicado No. 157593105001-2020-00159-02 3septiembre, se ratificó el de spido a partir del 08 de julio de 2019; que no le cancelaron salarios desde la fecha del despido hasta el 02 de septiembre de 2019, así como tampoco, vacaciones e indemnización por mora.

Que al momento del despido el demandante tenía 1.221,43 semanas cotizadas en Colpensiones, menos de tres años para cumplir requisitos mínimos de pensión y no ha podido tener otro trabajo por razones de edad.

Con base en lo anterior, pretende que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 03 de enero de 1997 hasta el 08 de julio de 2019, el cual terminó por parte del empleador sin justa causa, que se declare sin efecto la transacción celebrada entre las partes por vulnerar derechos ciertos e indiscutibles, que el trabajador tenía aforo constitucional por estar incapacitado al momento del despido y por ser prepensionado. Asimismo, se declare la ineficacia del despido y como consecuencia se ordene

derechos ciertos e indiscutibles, que el trabajador tenía aforo constitucional por estar incapacitado al momento del despido y por ser prepensionado. Asimismo, se declare la ineficacia del despido y como consecuencia se ordene el reintegro al cargo que desempeñaba o a uno en igualdad de condiciones, al pago de salarios, v acaciones, indemnización de 180 días de salario por despedir al trabajador sin autorización del Ministerio de Trabajo, el pago de daños y perjuicios, indemnización por concepto de pérdida de la capacidad laboral por la interrupción del tratamiento médico, cotizaciones en salud y pensión.

Subsidiariamente solicita se condene a la demandada al pago de salarios del 03 al 25 de septiembre de 2019, vacaciones del 08 de julio al 25 de septiembre de 2019 y la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones al momento del despido.

La demandada mediante apoderada judicial contestó la demanda, se pronunció frente a los hechos y las pretensiones y planteó como excepciones de mérito las que denominó “ INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN,

PRECRIPSCIÓN, COMPENSACIÓN y COSA JUZGADA”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 08 de mayo de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, profirió sentencia en la que declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo con vigencia entre el 03 de enero de 1997 y el 08 de julio de 2019, condenó a la demandada al pago de la sanción moratoria, costasRadicado No. 157593105001-2020-00159-02 4julio de 2019, condenó a la demandada al pago de la sanción moratoria, costasRadicado No. 157593105001-2020-00159-02 4procesales y negó las demás pretensiones de la demanda, tras cons iderar que, no se configuraron los presupuestos legales para la procedencia del reintegro solicitado por la parte actora y ante el pago tardío de algunos salarios y prestaciones sociales, había lugar a condenar a la demandada al pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST.

IV. RECURSO DE APELACION

Inconformes con la anterior decisión, los apoderados de las partes, presentaron recurso de apelación, siguientes argumentos:

APODERADA PARTE DEMANDANTE:

Señala que su inconformidad es únicamente por la negación del reintegro, ya que de las pruebas aportadas se evidencia que no se tuvo en cuenta la incapacidad que tenía el actor entre el 09 de julio y el 20 de julio de 2019.

Que el actor se encontraba incapacitado al momento de firmar la transacción, que dicha transacción fue realizada en un acto de mala fe sin los rituales correspondientes, el demandante no sabía que estaba firma ndo al momento de la transacción.

Reitera que no se valoró en debida forma las pruebas documentales aportadas en relación al fuero de salud de estabilidad laboral, que el actor se encontraba en situación de debilidad manifiesta.

Solicita se revise el material probatorio en cuanto a la estabilidad laboral reforzada para el reintegro del demandante.

APODERADA PARTE DEMANDADA

Indica que su recurso va encaminado a que se revoque la sanción moratoria

Solicita se revise el material probatorio en cuanto a la estabilidad laboral reforzada para el reintegro del demandante.

APODERADA PARTE DEMANDADA

Indica que su recurso va encaminado a que se revoque la sanción moratoria impuesta a su representada, ya que el A quo dio por sentado que la demandada obró de mala fe desconociendo que la misma debe probarse.

Señala que no hay lugar a la condena de la sanción moratoria porque al demandante el 25 de septiembre de 2019 se le informó de la liquidación que se le había consignado a órdenes del Juzgado 2 Laboral del Circuito deRadicado No. 157593105001-2020-00159-02 5Sogamoso, sin embargo, el actor no realizó ninguna actividad para el cobro de los salarios y vacaciones allí consignados.

Que subsidiariamente y si en gracia de discusión estuviera, se deben corregir los extremos de la condena por concepto de la sanción impuesta y se aplique la compensación pactada por las partes en el contrato de transacción.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

Atendiendo entonces el principio de consonancia establecido en el artículo 66ª del C. P. del T., que hace referencia al principio de la congruencia y el respeto a los derechos mínimos fundamentales del trabajador, la Sala se limitará a despachar los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados con

del C. P. del T., que hace referencia al principio de la congruencia y el respeto a los derechos mínimos fundamentales del trabajador, la Sala se limitará a despachar los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados con el marco de la decisión.

5.1.- Problema jurídico:

El estudio de la Sala se centrará en determinar, si, 1) el A-quo cometió un yerro de valoración probatoria negar el reintegro del actor y 2) al condenar a la demandada al pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST.

En el presente asu nto no existe controversia en torno a que entre las partes existió un contrato de trabajo con vigencia entre el 03 de enero de 1997 y el 08 de julio de 2019, así fue aceptado por la parte demandada.

-. De la estabilidad laboral del trabajador incapacitado y el reintegro

Señala la apoderada del demandante que su representado al momento de suscribir la transacción que puso fin al contrato de trabajo con el empleador se tenía estabilidad laboral reforzada y por tanto es procedente el reintegro al cargo que venía desempeñando.Radicado No. 157593105001-2020-00159-02 6Al respecto, tempranamente advierte la Sala que no son de recibo los argumentos de la abogada del actor, por cuanto fue el mismo señor GERMAN ALEJANDRO FONSECA quien en su interrogatorio indicó al momento en que se dio la suscripción de la transacción entre las partes y con la cual se puso fin a la relación laboral (08 de julio de 2019), las partes desconocían que el actor tendría una incapacidad, pues recordemos que fue hasta el 09 de julio

se dio la suscripción de la transacción entre las partes y con la cual se puso fin a la relación laboral (08 de julio de 2019), las partes desconocían que el actor tendría una incapacidad, pues recordemos que fue hasta el 09 de julio cuando el señor FONSECA tuvo una cita médica y fue allí donde el médico le otorgó incapacidad, es decir, de forma posterior a la fecha de terminación del vínculo laboral, por lo que fácilmente se puede colegir que el actor no contaba con estabilidad laboral reforzada alguna que impidiera la terminació n del contrato de trabajo.

Ahora, en cuanto a la validez de la transacción que alega la apoderada demandante, es preciso señalar que conforme al artículo 167 del CGP aplicable analógicamente a la causa laboral por remisión expresa del artículo 154 del CPL , es a la parte que pretende reclamar un derecho demostrar los presupuestos de hecho para su proced encia y en el presente asunto la parte actora no demostró que la transacción suscrita entre las partes tuviera algún vicio que conllevara a su invalidación.

-. De la indemnización moratoria.

Indica el recurrente que el Juez de instancia no valoró los documentos aportados al proceso y con los cuales se demuestra que la demandada actuó de buena fe, pues la liquidación del demandante fue consignada a favor del Juzgado 2 Laboral del circuito de Sogamoso y el actor nunca la retiró, por lo que considera que no procede la sanción de que trata el artículo 65 del CST.

Al respecto tenemos que, l a Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, en sentencia SL15507-2015 señala:

“…la aplicación de la indemnización moratoria para cualquiera de los dos

Al respecto tenemos que, l a Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, en sentencia SL15507-2015 señala:

“…la aplicación de la indemnización moratoria para cualquiera de los dos eventos que ocupan la atención a la Sala, no es automática ni inexorable, y por ende en cada asunto a juzgar el sentenciador debe anal izar si la conducta remisa del empleador estuvo o no justificada con argumentos que pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo hubiese llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales, lo cual de acreditarse conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buenaRadicado No. 157593105001-2020-00159-02 7fe, y en este caso no procedería la sanción prevista en los preceptos legales referidos”.

Del referente jurisprudencial en cita, se concluye que el solo hecho que a la terminación del contrato el empleador no cumpla con la obligación de pagar lo adeudado al trabajador, no por ello opera automáticamente la indemnización moratoria, por lo que es necesario la concurrencia de la mala fe del empleador para no cumplir con su carga.

Sin embargo, en el presente asunto, lo cierto es que la demandada no cumplió su deber de pagar al ex trabajador lo correspondiente a salarios y prestaciones sociales, más exactamente del periodo comprendido entre el 3 de septiembre al 25 de septiembre de 2019, dicho valor fue consignado a órdenes de un Despacho Judicial situación de la que se advirtió al demandante cuando se le notificó a la demandada del presente proceso, esto es, casi un año después ,

al 25 de septiembre de 2019, dicho valor fue consignado a órdenes de un Despacho Judicial situación de la que se advirtió al demandante cuando se le notificó a la demandada del presente proceso, esto es, casi un año después , lo que pone en evidencia la mala fe en el actuar de ARGOS S.A., pues , era deber del empleador pagar dichas prestaciones, e informar al señor FONSECA de la existencia de ese título judicial para que procediera a su cobro , sin que así lo hiciera, lo que conlleva a la imposición de la sanción moratoria en los términos que lo estableció el Juez de instancia.

Finalmente, en cuento a la solicitud que hace la abogada de la parte demandante, de que se aplique la compensación como se pactó en el contrato de transacción, recuerda la Sala que aquella esta concebida como un modo de extinción de las obligaciones recíprocas de las partes, que tiene por finalidad evitar un doble pago entre ellas y que se aplica en aquellos eventos en los cuales dichas partes son acreedora y deudora de la otra , de cosas de género iguales y, por ello, fungibles o intercambiables entre sí.

De la lectura de los artículos 1714 y siguientes del Código Civil se tiene, que para que opere por disposición de la ley dicho modo de extinción de las obligaciones, es necesario que concurran los siguientes requisitos a saber: (i) Que se trate de obligaciones recíprocas entre dos personas, esto es que cada una de las partes debe ser deudora “personal y principal de la o tra” según la exigencia establecida en el artículo 1716 ibídem. (ii) Que el objeto de dichas obligaciones recíprocas sea dinero o cosas fungibles, esto es, que se trate de

una de las partes debe ser deudora “personal y principal de la o tra” según la exigencia establecida en el artículo 1716 ibídem. (ii) Que el objeto de dichas obligaciones recíprocas sea dinero o cosas fungibles, esto es, que se trate de aquellas que pueden ser reemplazadas por otras de igual calidad y género.Radicado No. 157593105001-2020-00159-02 8Descendiendo al caso que nos ocupa, si bien es cierto se trata de sumas de dinero, lo cierto es que no estamos frente a una obligación recíproca, toda vez que la única deudora es la sociedad demandada y no aparece en el plenario prueba que demuestre situación diferente.

Así las cosas, la decisión de instancia se confirmará.

Sin costas por no causarse en esta instancia

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia recurrida.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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