TSDJ VIT SU - 157593105001-2021-00-189-01-(27-06-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105001-2021-00-189-01-(27-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
BENEFICIARIOS D E PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN CALIDAD DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE E HIJO S – SUMATORIA DE TIEMPO DE SERVICIOS PÚBLICOS EN APLICACIÓN DEL ACUERDO 049 DE 1990 : Criterio unificado en punto de la procedencia de la sumatoria de aportes tanto en entidades públicas como privadas, para el reconocimiento de la pensión en régimen de transición.
Así, la Corte Constitucional, desde el 2009, trazó una línea jurisprudencial que se compendia en la sentencia SU - 273 de 2022, que permite la acumulación de tiempos públicos y privados para efectos de la obtención de la pensión de vejez. No obstante, no ocurre lo mismo con la Corte Suprema de Justicia, pues, inicialmente, esta Corporación fue del criterio que el reconocimiento pensional con concurrencia de aportes públicos y privados, solo resultaba aplicable a las pensiones gobernadas en su integridad por la Ley 100, lo que de sumo implicaba que se encontraban excluidas de ella las reconocidas en régimen de transición; sin embargo, para el año 2020, varió su precedente para precisar que: “[a]nte un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplic able por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con
para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplic able por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas. Bajo ese entendido, en la actualidad, existe un criterio unificado en punto de la procedencia de la sumatoria de aportes tanto en entidades públicas como privadas, para el reconocimiento de la pensión en régimen de transición. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral SL 1947-2020, Radicación n° 70918 del 1 de julio de 2020.
INTERESES MORATORIOS – PROCEDENCIA SI PARA LA ÉPOCA DE LA NEGACIÓN DE LA PENSIÓN LA POSTURA JURISPRUDENCIAL AMPARABA LA SUMATORIA DE TIEMPOS DE SERVICIOS PÚBLICOS: Improcedencia ya que en el caso sub examine se presenta justificación por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones referente al cambio de criterio jurisprudencial abarcado por la corte.
…la Corte Suprema de Justicia ha precisado las circunstancias en las cuales, puede justificarse el no pago de intereses moratorios por parte de la administradora de Fondos de Pensiones (…) En este caso, como se ha venido precisando, la negativa del reconocimiento pensional por parte de COLPENSIONES obedeció, en esencia, a la falta de cumplimiento del número mínimo de semanas previsto en el Acuerdo 049 de 1990. A pesar de ser cierto, como lo sugiere el extremo demandante, que la postura de la Corte Constitucional siempre ha sido la de la procedencia de sumatoria de tiempos
del número mínimo de semanas previsto en el Acuerdo 049 de 1990. A pesar de ser cierto, como lo sugiere el extremo demandante, que la postura de la Corte Constitucional siempre ha sido la de la procedencia de sumatoria de tiempos públicos y privados, no puede desconocerse que la Corte Suprema de Justicia solo asumió dicha tesis a partir del año 2020, pues, tal como se indicó en precedencia, previo a ello, la concurrencia de tiempos solo se estimaba aplicable para las pensiones reguladas por la Ley 100 de 1993. De ahí, entonces, que, si la negativa del reconocimiento se presentó antes del año 2020, puede decirse que la entidad pensional contaba con apoyo jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, para no proceder a la sumatoria de tiempos En consecuencia, la Sala no accederá al pago de los intereses moratorios, puesto que en el caso sub examine se presenta justificación por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, referente al cambio de criterio jurisprudencial abarcado por la corte.
BENEFICIARIA DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN CALIDAD DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE - REQUISITOS PARA
ACCEDER A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES: Cumplimiento.
El requisito de convivencia, sin embargo, varía dependiendo si se trata de cónyuge sobreviviente o de compañero o compañera permanente, pues, mientras exista una sociedad conyugal no disuelta, al cónyuge sobreviviente le basta con demostrar haber convivido con el causante cinco (5) años en cualquier tiempo para acceder a la pensión, pero el compañero debe necesariamente demostrar que esa convivencia se mantuvo durante los últimos cinco (5) años
con demostrar haber convivido con el causante cinco (5) años en cualquier tiempo para acceder a la pensión, pero el compañero debe necesariamente demostrar que esa convivencia se mantuvo durante los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento. En cuanto al requisito de edad, se verifica que se cumple ya que la señora MARTHA ISABEL RODRÍGUEZ SILVA de acuerdo al registro civil de nacimiento aportado en el expediente, al momento del fallecimiento de su pareja GENARO LEOPOLDO HURTADO RINCÓN contaba con más de treinta (30) años de edad; asimismo, no existe duda que los mencionados contrajeron matrimonio el 19 de diciembre de 1987, tal y como consta en el registro Civil de Matrimonio, sin que obre nota marginal alguna que advierta de la terminación de dicho vínculo. En ese entendido, para el caso, la prueba de la convivencia mínima corresponde a la de cónyuge, esto es, haber convivido por un término no inferior a cinco años, en cualquier tiempo, antes del fallecimiento. Al proceso se llevaron los testimonios de MARÍA ESMERALDA ADAME CRISTANCHO y MARÍA ELENA VÁSQUEZ MARTÍNEZ, quienes manifestaron conocer que MARTHA y GENARO convivieron como pareja desde el año 1987, data para la cual contrajeron matrimonio, hasta el moment o de su fallecimiento, tiempo en el que compartieron techo, lecho y mesa, de manera ininterrumpida; asimismo, precisaron que fruto de esa relación, procrearon 4 hijos, mismos que hoy concurren a este proceso.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2
BENEFICIARIA DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN CALIDAD DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE - FECHA DE
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 BENEFICIARIA DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN CALIDAD DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE - FECHA DE RECONOCIMIENTO DE LAS MESADAS PENSIONALES, PRESCRIPCIÓN Y CUANTÍA : El reconocimiento de la pensión de sobrevivientes debe darse a partir de la fecha de fallecimiento del afiliado, y su retroactivo deberá ser cancelado hasta el momento en que se incluya en nómina de pensionados.
En lo que hace al término de reconocimiento de la mesada pensional, el juzgado de primera instancia consideró que la misma debía ser reconocida a partir del 16 de octubre de 2016, esto es, dentro de los tres años anteriores a la reclamación administrativa. En efecto, revisada la actuación, el señor HURTADO RODRÍGUEZ presentó la solicitud administrativa de reconocimiento pensional el 16 de octubre de 2019, la cual fue despachada desfavorablemente por la entidad pensional con resoluciones del 23 de octubre y 09 de diciembre de 2019, y 28 de enero de 2020; asimismo, la demanda fue presentada por los herederos y la cónyuge sobreviviente del afiliado el 09 de septiembre de 2021. En ese entendido, como la demanda se presentó dentro de los tres años siguientes a la negativa de la entidad pensional, y como el derecho fue adquirido desde el año 2013 (fecha de la última cotización) el reconocimiento pensional debía darse desde los tres años anteriores a la presentación de la solicitud, es decir, desde el 16 de octubre de 2016, pues todos los periodos previos se encontraban afectados por el fenómeno jurídico de la prescripción. Por otra parte, sobre
darse desde los tres años anteriores a la presentación de la solicitud, es decir, desde el 16 de octubre de 2016, pues todos los periodos previos se encontraban afectados por el fenómeno jurídico de la prescripción. Por otra parte, sobre el ingreso base de liquidación, la Sala advierte que las cotizaciones se realizaron todas sobre la base del salario mínimo legal mensual vigente, por lo que la pensión debía ser reconocida en el mismo monto, como bien lo indicó el jue z de primera instancia. Finalmente, es claro que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes debe darse a partir de la fecha de fallecimiento del afiliado, esto es, 30 de noviembre de 2019, y su retroactivo deberá ser cancelado hasta el momento en que se incluya en nómina de pensionados, conforme lo dispuesto en la respectiva sentencia.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
ASUNTO A DECIDIR:
Los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada y el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia del 28 de febrero de 2023 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
MARTHA ISABEL RODRÍGUEZ SILVA , ANA MARÍA HURTADO RODRÍGUEZ, ROSA ISABEL HURTADO RODRÍGUEZ, LEIDY VALENTINA HURTADO RODRÍGUEZ y MESÍAS GENARO HURTADO RODRÍGUEZ, a través de apoderado judicial, el 09 de septiembre de 20 21, present aron demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el 16 de diciembre
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 157593105001-2021-00-189-01
DEMANDANTE : MARTHA ISABEL RODRÍGUEZ SILVA Y OTROS
DEMANDADOS : COLPENSIONES
ORIGEN : JDO 1° LABORAL DEL CTO DE SOGAMOSO
MOTIVO
ACTA DE DISCUSIÓN : APELACIÓN DE SENTENCIA
ACTA NÚM. 080
DECISIÓN : CONFIRMAR MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAProceso Ordinario Laboral núm. 157593105001-2021-00-189-01
2
de 201 3, en calidad de cónyuge supérstite e hijos de GENARO LEOPOLDO HURTADO RINCÓN (q.e.p.d.), respectivamente, así como al pago de los intereses
2
de 201 3, en calidad de cónyuge supérstite e hijos de GENARO LEOPOLDO HURTADO RINCÓN (q.e.p.d.), respectivamente, así como al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 , la indexación, el retroactivo y las costas del proceso.
Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- GENARO LEOPOLDO HURTADO RINCÓN nació el 06 de mayo de 1945 y se encontraba afiliado al sistema general de pensiones con la Administradora Colombiana de pensionesCOLPENSIONES, hasta la fecha de su muerte, ocurrida el 30 de noviembre de 2019.
2.- HURTADO RINCÓN era beneficiario, hasta diciembre del año 2014, del régimen de transición, pues cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y las introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2005.
3.- El causante contaba a su favor con 759 semanas cotizadas al extinto Instituto del Seguro Social.
4.- El causante contaba a su favor con 77.7 semanas reconocidas mediante bono pensional, equivalente al tiempo de servicio laborado con el municipio de Tópaga.
5.- El causante contaba a su favor con 277.57 semanas reconocidas mediante sentencia judicial y a cargo de Acerías Paz del Rio S.A. cuyo pago realizó a través de cálculo actuarial.
6.- Conforme a lo anterior, GENARO LEOPOLDO HURTADO RINCÓN reunió en vida un total de 1114.27 semanas, válidas para la obtención de su derecho pensional.
de cálculo actuarial.
6.- Conforme a lo anterior, GENARO LEOPOLDO HURTADO RINCÓN reunió en vida un total de 1114.27 semanas, válidas para la obtención de su derecho pensional.
7.- El señor GENARO LEOPOLDO HURTADO RINCÓN solicit ó ante la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, el 16 de octubre de 2019, el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de vejez.
8.- La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES negó el reconocimiento de la pensión de vejez al señor GENARO LEOPOLDO HURTADO RINCÓN, al considerar que el solicitante no reunía los requisitos para el efecto.Proceso Ordinario Laboral núm. 157593105001-2021-00-189-01 3
9.- Para el momento del fallecimiento del señor GENARO LEOPOLDO HURTADO RINCÓN, 30 de noviembre de 2019, convivía con su cónyuge MARTHA ISABEL
RODRÍGUEZ SILVA.
10.- De la relación del señor GENARO LEOPOLDO HURTADO RINCÓN y la señora
MARTHA ISABEL RODRÍGUEZ SILVA, nacieron ROSA ISABEL, LEYDI
VALENTINA, ANA MARÍA Y MESÍAS GENARO HURTADO RODRÍGUEZ.
11.- MARTHA ISABEL RODRÍGUEZ SILVA, nació el 18 de junio de 1968 y, por ende, a la fecha del fallecimiento de GENARO LEOPOLDO HURTADO RINCÓN, contaba con más de 30 años.
12.- El 12 de junio de 2020, la demandante solicitó a la Administradora Colombiana
a la fecha del fallecimiento de GENARO LEOPOLDO HURTADO RINCÓN, contaba con más de 30 años.
12.- El 12 de junio de 2020, la demandante solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESel reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho en su condición de cónyuge supérstite del señor GENARO LEOPOLDO HURTADO RINCÓN , solicitud que fue despachada desfavorablemente por la entidad pensional.
13.- La anterior decisión fue recurrida en reposición y subsidio apelación y, mediante Resolución del 16 de septiembre de 2020, la mantuvo su decisión inicial.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
1.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, mediante providencia del 13 de octubre de 20 21, admitió la demanda y ordenó correr traslado a la entidad demandada.
2.- La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por conducto de apoderad o judicial, la contestó oponiéndose a las pretensiones , tras señalar que no es posible acceder al reconocimiento pensional, pues GENARO LEOPOLDO HURTADO RINCÓN no cumple con la totalidad de semanas cotizadas exigidas en la ley. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relacionados con la presentación de la s reclamaciones y las respuestas negativas por parte de la entidad pensional. Como excepciones de mérito propuso las que denomin ó: Inexistencia del derecho y la obligación, cobro de lo no debido, Buena Fe
la presentación de la s reclamaciones y las respuestas negativas por parte de la entidad pensional. Como excepciones de mérito propuso las que denomin ó: Inexistencia del derecho y la obligación, cobro de lo no debido, Buena Fe Prescripción, Innominada o Genérica.Proceso Ordinario Laboral núm. 157593105001-2021-00-189-01 4
III.- Sentencia impugnada y consultada
En audiencia del 28 de febrero de 2023, el Juzgado Primero laboral del Circuito de Sogamoso profirió sentencia a través de la cual accedió a las súplicas de los demandantes, y resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES debe incorporar en la historia laboral el reporte de tiempos públicos no cotizados a Colpensiones del señor GENARO LEOPOLDO HURTADO RINCÓN el tiempo laborado al Departamento de Boyacá del 1º de marzo de 1974 al 17 de noviembre de 1974 correspondiente a 36,57 semanas.
SEGUNDO: DECLARAR que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES debe reconocer y pagar a los causahabientes del causante GENARO LEOPOLDO HURTADO RINCÓN la primera mesada pensional de la pensión de vejez en cuantía de SEISCIENTOS DIECISÉIS MI L PESOS ($616.000) a partir del 1º de enero del año 2014 al ser beneficiario del régimen de transición en 13 mesadas junto con los reajustes automáticos subsiguientes.
TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de los derechos
2014 al ser beneficiario del régimen de transición en 13 mesadas junto con los reajustes automáticos subsiguientes.
TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de los derechos causados con anterioridad al 16 de octubre del año 2016.
CUARTO: NEGAR las excepciones de inexistencia del derecho y la obligación, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones y la innominada o genérica.
QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES a pagar a favor de los causahabientes del señor GENARO LEOPOLDO HURTADO RINCÓN las mesadas pensionales del periodo comprendido entre el 15 de octubre del año 2016 y el 15 de octubre del año 2019 por la suma de TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS
($31.268.836).
SEXTO: ORDENAR la indexación de cada una de las mesadas causadas desde el momento de su causación y hasta su pago.
SEPTIMO: ORDENAR que se efectúe por parte de la entidad de seguridad social los descuentos para salud previstos en la ley de las sumas reconocidas.
OCTAVO: DECLARAR que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES debe reconocer y pagar a la demandante MARTHA ISABEL RODRÍGUEZ SILVA pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge GENARO LEOPOLDO HURTADO RINCÓN a partir del 30 de noviembre del año 2019.
NOVENO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESLEOPOLDO HURTADO RINCÓN a partir del 30 de noviembre del año 2019.
NOVENO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES que al momento de la ejecutoria del presente fallo incluya en nómina de pensionados a la señora MARTHA ISABEL RODRÍGUEZ SILVA y para el efecto pague la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor GENARO LEOPOLDO HURTADO RINCÓN a partir del 30 de noviembre del año 2019 en 13 mesadas.
DECIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES a pagar a favor de la señora MARIA ISABEL RODRIGUEZ SILVA el retroactivo por valor de CUARENTA MILLONES CIENTO NOEVENTA Y OCHO MIL
QUINIENTOS NUEVE PESOS ($40.198.509).
ONCE: ORDENAR la indexación de cada una de las mesadas causadas desde el momento de su causación y hasta su pago.
DECIMO SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES realizar a la mesada pensional los ajustes automáticos sucesivos previstos en el art. 14 de la ley 100 de 1993 desde la fecha de su causación 30 de noviembre del año 2019 y en adelante.
La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:
1.- El Juzgado planteó como problemas jurídicos los relativos a establecer si : i) al causante le asistía el derecho a la pensión , conforme al Acuerdo 049 de 1990 que establece los requisitos para ello; ii) los demandantes tienen derecho a las mesadas
causante le asistía el derecho a la pensión , conforme al Acuerdo 049 de 1990 que establece los requisitos para ello; ii) los demandantes tienen derecho a las mesadas pensionales causadas en vida por el señor GENARO LEOPOLDO HURTADOProceso Ordinario Laboral núm. 157593105001-2021-00-189-01 5
RINCÓN, indexadas, con pago de intereses de mora; iii) la señora MARTHA ISABEL RODRÍGUEZ SILVA reúne los requisitos para acceder a la sustitución en la demanda; iv) si existe merito para condenar al pago de intereses moratorios que se están solicitando en la demanda.
2.- GENARO LEOPOLDO HURTADO RINCÓN fue beneficiario del régimen de transición por tener 40 años a 1.° de abril de 1994, en tanto que nació el 6.° de mayo de 1945, este derecho lo conservó por contar con más de 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y, finalmente se causó el derecho pensional el 1.° de enero de 2014.
3.- Para el momento en que se causó la pensión del señor GENARO LEOPOLDO HURTADO RINCÓN, se puede evidenciar que existieron cotizaciones que no fueron realizadas al Instituto de Seguro Social , en los tiempos que labor ó con Acerías Paz de Rio S.A., y con el municipio de Tópaga, las cuales se reconocieron por c álculo actuarial y un bono pensional.
4.- Según sentencia de la Corte Suprema de Justicia, SL1947 de 1 de julio de 2020, para cumplir con el número de semanas previsto en el Acuerdo 049 de 199 0
actuarial y un bono pensional.
4.- Según sentencia de la Corte Suprema de Justicia, SL1947 de 1 de julio de 2020, para cumplir con el número de semanas previsto en el Acuerdo 049 de 199 0 modificado por el Decreto 758 de 1990, pueden consolidarse semanas cotizadas al antiguo Instituto de Seguro Social, hoy COLPENSIONES, y los tiempos laborados en entidades públicas.
5.- Al revisar el reporte de semanas cotizadas a 1° de diciembre de 2021 , se encuentra en dichos tiempos un total de 1054 semanas en toda la vida laboral de GENARO LEOPOLDO HURTADO RINCÓN , por tanto, tiene derecho a que se computen todos los tiempos cotizados para la pensión de veje z, conforme a las previsiones del artículo 12 de Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con la ley del régimen de transición, por lo cual, se reconoce el derecho pensional post mortem del causante.
6.- En cuanto al retroactivo pensional que le correspondería en vida al señor GENARO LEOPOLDO HURTADO RINCÓN, este atañe a las mesadas pensionales generadas desde el 16 de octubre de 2016 y hasta el 30 de noviembre de 2019, fecha de fallecimiento del causante.Proceso Ordinario Laboral núm. 157593105001-2021-00-189-01 6
7.- Dichas mesadas se reconocen a favor de la sucesión de HURTADO RINCÓN, y en cuanto a las mesadas adicionales a las que tenía derecho, se reconocerán en 13 mesadas pensionales anuales como ha sentado la sentencia SL2801 del 18 de julio de 2022.
en cuanto a las mesadas adicionales a las que tenía derecho, se reconocerán en 13 mesadas pensionales anuales como ha sentado la sentencia SL2801 del 18 de julio de 2022.
8.- La Corte en sentencia SL5673 de 1 diciembre de 2021 ha expuesto en qué casos las Administradoras de Pensiones sean públicas o privadas se encuentran exoneradas del pago de los intereses moratorios, i) Cuando la AFP niegue el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto, ii) Cuando al reconocimiento de la prestación hubiese un cambio de criterio jurisprudencial , que obviamente, dicha entidad no podría prever para la época en que fue presentada la solicitud prestacional, iii) Cuando la AFP niegue la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios.
9.- Los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, se entienden que son de índole resarcitorio m ás no sancionatorio, por tanto, en este caso no proceden , debido a que el derecho prestacional fue reclamado en octubre de 2019, y ante el cambio de criterio jurisprudencial que ocurrió en el año 2020 frente a la sumatoria de tiempos públicos y privados, sin embargo, se ordenará el reajuste de pensión anualmente según el salario mínimo mensual vigente.
10.- Las normas que rigen la pensión de sobrevivientes son las que se encuentren vigentes para el momento en que se produce la muerte del causante, de modo que si GENARO LEOPOLDO HURTADO RINCÓN falleció el 30 de noviembre de 2019 , el régimen aplicable para su reconocimiento es el previsto en los artículos 46 y 47 de
si GENARO LEOPOLDO HURTADO RINCÓN falleció el 30 de noviembre de 2019 , el régimen aplicable para su reconocimiento es el previsto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con la modificación hecha por la Ley 797 de 2003.
11.- Los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes según esas normas para las compañeras permanentes son tener 30 años o más años de edad al momento de la muerte y haber acreditado estar haciendo vida marital con el causante por lo menos durante los últimos 5 años antes de su muerte.
12.- A partir de las pruebas testimoniales practicadas en audiencia, fue posible dilucidar que los testigos conocían al causante y a la cónyuge sobreviviente, a su vez que a estos les constaba la convivencia de la aquí demandante con el causante desde el año de 1987 hasta el fallecimiento del señor GENARO LEOPOLDOProceso Ordinario Laboral núm. 157593105001-2021-00-189-01 7
HURTADO RINCÓN, que fruto de dicha relación nacieron 4 hijos, que dependían económicamente del causante hasta el momento en que este enfermó.
IV.- De las impugnaciones
Inconforme con la decisión anterior, los apoderados de la parte demandante y demandada presentaron recurso de apelación, así:
1.- Del apoderado de la parte demandante
Presentó recurso por ausencia se reconocimiento de intereses moratorios, conforme a los siguientes argumentos:
1.1.- Los intereses fueron negados por el juez bajo la concepción de que, para el 2019, año en que falleció el señor GENARO LEOPOLDO HURTADO RINCÓN, se
a los siguientes argumentos:
1.1.- Los intereses fueron negados por el juez bajo la concepción de que, para el 2019, año en que falleció el señor GENARO LEOPOLDO HURTADO RINCÓN, se dio un cambio de criterio jurisprudencial en punto de la sumatoria de tiempos de cotización.
1.2.- Lo dispuesto en la sentencia citada por el Despacho, contradice la línea jurisprudencial expuesta en sentencias de la Corte Constitucional SU-769 de 2014 de fecha 16 de octubre de 2014 y SU-057 de 2018 de fecha 31 de mayo de 2018, en las cuales, para obtener la pensión de vejez en aplicación al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, sí es posible acumular los tiempos de servicios prestados en el sector público, así como en el sector privado, cotizados al Instituto de Seguros Sociales.
1.3.- La Corte Constitucional unificó su criterio con sentencia SU057 de 2018, esto es, tiempo antes a la solicitud de reconocimiento de pensión del señor GENARO LEOPOLDO HURTADO RINCÓN , el 16 de octubre de 2019 . Era esta sentencia la que debía considerarse como precedente judicial , en tanto cuenta con fuerza vinculante y es fuente de derecho.
1.4.- No estamos en presencia de ninguno de los ventos excepcionales en los cuales no resulta procedente la condena al pago de intereses por mora, pues, en primer lugar, no se suspendió el pago de la pensión por existir controversias entre compañera y conyugué; y, en segundo lugar, el reconocimiento de la pensión no se dio en virtud de un cambio jurisprudencial, en tanto ya existía unificación de criterio
lugar, no se suspendió el pago de la pensión por existir controversias entre compañera y conyugué; y, en segundo lugar, el reconocimiento de la pensión no se dio en virtud de un cambio jurisprudencial, en tanto ya existía unificación de criterio por parte de la Corte Constitucional, en sentencias mencionadas anteriormente.Proceso Ordinario Laboral núm. 157593105001-2021-00-189-01 8
1.5.- Por lo expuesto solicita modificar la decisión, y que se reconozcan los intereses moratorios como forma de resarcimiento por la tardanza en la pensión de vejez del
señor GENARO LEOPOLDO HURTADO RINCÓN.
2.- Del apoderado de COLPENSIONES
Por su parte, el Representante Judicial de COLPENSIONES solicitó que se revoque en su integridad el fallo recurrido, por las siguientes razones:
2.1.- No es procedente el reconocimiento de la pensión de vejez, en tanto el señor GENARO LEOPOLDO HURTADO RINCÓN si bien acredit ó 60 años de edad al 31 de diciembre de 2014, para esa fecha no contaba con las 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, ni las 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo; el afiliado tan solo presenta 968 semanas de cotización al Instituto de Seguro Social hoy COLPENSIONES.
2.2.- El pago del retroactivo no debe proceder debido a que al causante no le asiste el derecho incoado con la demanda y tampoco se deberá reconocer ninguna clase de erogación económica derivada de la solicitud inicial.
2.3.- La pensión de sobrevivientes aplicará siempre y cuando el afiliado al sistema
el derecho incoado con la demanda y tampoco se deberá reconocer ninguna clase de erogación económica derivada de la solicitud inicial.
2.3.- La pensión de sobrevivientes aplicará siempre y cuando el afiliado al sistema hubiere cotizado cincuenta semanas o más dentro de los 3 últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, y se acrediten los requisitos para esta; en el caso sub examine el afiliado desde el 30 de noviembre de 2016 y hasta el 30 de noviembre de 2019 contaba con cero semanas, razón por la cual no dejó causada la pensión de sobrevivientes.
V.- Alegatos en segunda instancia
Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022, se pronunciaron tanto recurrente como no recurrente, quienes mantuvieron, en síntesis, los mismos argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, a saber:
1.- COLPENSIONES solicitó que se revoque en su integridad el fallo de primera instancia y, en su lugar se nieguen las pretensiones de los demandantes, pues el señor HURTADO RINCÓN no cumplía con la totalidad de requisitos exigidos para el reconocimiento pensional.Proceso Ordinario Laboral núm. 157593105001-2021-00-189-01 9
2.- Por su parte, el apoderado judicial de los demandantes insistió en que debe reconocerse el pago de intereses moratorios, toda vez que, para la fecha en que se solicitó el reconocimiento pensional, existía un precedente constituci onal frente al procedencia de acumulación de tiempos públicos y privados.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales:
solicitó el reconocimiento pensional, existía un precedente constituci onal frente al procedencia de acumulación de tiempos públicos y privados.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales:
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, a saber, la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte tanto del demandante como de la demandada y, como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo