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TSDJ VIT SU - 157593105001-2021-00002-01-(09-12-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105001-2021-00002-01-(09-12-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría EXCEPCIÓN PREVIA DE COSA JUZGADA EN PROCESO LABORAL – VERIFICACIÓN DE LOS ELEMENTOS DECISIÓN JUDICIAL ANTERIOR EN FIRME, IDENTIDAD JURÍDICA DE LAS PARTES, IDENTIDAD DE OBJETO E IDENTIDAD DE CAUSA : La presencia de la cosa juzgada de ninguna manera requiere una reproducción exacta de hechos y pretensiones elevadas en una súplica judicial.

El artículo 303 del C.G.P. aplicable a la caus a laboral por remisión expresa del artículo 145 del C.P.L. y de la S.S. dispone para la configuración de la cosa juzgada cuatro elementos concomitantes entre sí, esto es, i) decisión judicial anterior en firme, ii) identidad jurídica de las partes, iii) id entidad de objeto y por último, iv) identidad de causa; elementos que al concurrir impiden al juez de la segunda causa resolver el asunto puesto bajo su conocimiento, todo ello porque las sentencias judiciales se caracterizan por ser inmutables y en ese sentido, las decisiones en ellas impuestas imprimen de seguridad jurídica a las controversias que dirimen, imposibilitando el resurgimiento de litigios futuros bajo los mismos postulados. Lo contrario, permitiría una cadena inacabable de pretensiones hasta q ue la acción invocada saliera avante para quien la solicita. Ahora bien, respecto a la modulación de esta institución procesal, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de antaño ha enseñado que la presencia de la cosa juzgada de ninguna manera requiere una reproducción exacta de hechos y pretensiones elevadas en una súplica judicial, puesto que “La ley procesal no exige para la

antaño ha enseñado que la presencia de la cosa juzgada de ninguna manera requiere una reproducción exacta de hechos y pretensiones elevadas en una súplica judicial, puesto que “La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por en de a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido”. La cosa juzgada entonces, se tiene como una institución jurídico procesal que garantiza, por un lado, la presentación única de diferencias suscitadas entre las partes para obtener una unívoca decisión, y por otro, sellar definitivamente una controversia, impidiendo que los interesados presenten tantas acciones, como fracasos hayan obtenido, todo ello para enmendar los errores de los asuntos pretéritos.

IMPROSPERIDAD DE LA EXCEPCIÓN PREVIA DE COSA JUZGADA EN PROCESO LABORAL – SE PIDIÓ EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ALTO RIESGO Y EN ESTA OPORTUNIDAD LO QUE SE QUIERE ES LA RELIQUIDACIÓN DE DICHA PENSIÓN: Se solicita que se tengan en cuenta para la reliquidación pretendida un número de semanas que no fueron relacionadas en el primer proceso, situación que hace que varíe la causa en el presente asunto.

Para resolver, tenemos que dentro de las documentales aportadas al proceso, se observa la Resolución GNR 330703 del 23 de octubre de 2015 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones –

situación que hace que varíe la causa en el presente asunto.

Para resolver, tenemos que dentro de las documentales aportadas al proceso, se observa la Resolución GNR 330703 del 23 de octubre de 2015 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONESen la cual indica que emite la misma, en cumplimiento al fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso y en segunda instancia por ésta Corporación, lo que significa claramente que si existió un proceso donde el demandante y demandado son los mismos que hacen parte del presente asunto, sin embargo, en dicha ocasión, conforme a las documentales que aparecen en el proceso, lo que se solicitó fue el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo y en esta oportunidad lo que se quiere es la reliquidación de dicha pensión. Así mismo, en las pretensiones de la presente demanda, se solicita que se tengan en cuenta para la reliquidación pretendida un número de semanas que no fueron relacionadas en el primer proceso, situación que hace que varíe la causa en el presente asunto (Sentencia SL-4368 del 10-10-2018 que reitera las sentencias SL-4222-2017 y SL-15795-2017).

IMPROSPERIDAD DE LA EXCEPCIÓN PREVIA DE COSA JUZGADA EN PROCESO LABORAL – FENÓMENO

DE LA COSA JUZGADA LABORAL EN MATERIA PENSIONAL: Posición jurisprudencial.

Y es que tratándose de las reliquidaciones pensionales re cuerda la Sala que en reiteradas oportunidades se ha considerado que, es evidente la diferencia entre objetos, frente a solicitudes de pensiones de vejez; así, en

Y es que tratándose de las reliquidaciones pensionales re cuerda la Sala que en reiteradas oportunidades se ha considerado que, es evidente la diferencia entre objetos, frente a solicitudes de pensiones de vejez; así, en diversas jurisprudencias se ha analizado el fenómeno de la cosa juzgada respecto a reconocimientos judiciales de pensiones de vejez y posteriores reclamos de reliquidaciones, en las que se ha concluido la inexistencia de la cosa juzgada entre ellas, porque el juez al reconocer el derecho pensional omite explicar las reglas a partir de las cuales se obtuvo el Ingreso Base de Liquidación y mucho menos el número de semanas contabilizadas para el efecto o porque el juzgador omitió registrar ciclos existentes para el primer proceso , por lo que el juez en aquella providencia omitió pronunciarse materialmente sobre dicha regla o ciclos adicionales, que ameritaba la interposición de un nuevo proceso (Sentencia SL-11414 del 22-06-2016. Sentencia SL-1013 del 10-04-2018).Radicación: 1575931050012021-00002-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 157593105001-2021-00002-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: ALEJANDRO AGUDELO AGUDELO

DEMANDADO: COLPENSIONES

DECISIÓN: CONFIRMAR

APROBADA Acta No. 209

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: ALEJANDRO AGUDELO AGUDELO

DEMANDADO: COLPENSIONES

DECISIÓN: CONFIRMAR

APROBADA Acta No. 209

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

ASUNTO A DECIDIR

Se procede a resolver e l recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESen contra de la providencia proferida el 14 de septiembre de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

I. SUPUESTOS FÁCTICOS

1.- El señor ALEJANDRO AGUDELO AGUDELO , por intermedio de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, en la que pretende se declare que el actor tiene derecho a que la demandada le adicione a la historia laboral 135,13 a su historia laboral, se declare que el demandante es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1994 y se cambie de régimen de pensión especial del Decreto 2090 de 2003 al régimen más favorable del Acuerdo 049 de 1990.Radicación: 1575931050012021-00002-01 2.- La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, despacho que procedió a su admisión mediante auto

2.- La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, despacho que procedió a su admisión mediante auto del 04 de febrero de 2021, en el que, además ordenó notificar y correr traslado al extremo pasivo.

3.- Una vez notificada la entidad demandada , por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda, planteó como excepción previa la de “COSA JUZGADA”, la que sustentó indicando que, el actor en el año 2013 tramitó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso un proceso ordinario laboral en el que solicitó la pensión especial de vejez por alto riesgo, la que efectivamente fue reconocida la prestación solicitada conforme al Decreto 2090 de 2003, señala que en esa ocasión a la entidad que representa no se le informó de la existencia de semanas cotizadas pro la Policía Nacional a favor del demandante. Reitera que se cumplen los presupuestos que configuran la cosa juzgada.

4.- En audiencia realizada el 14 de septiembre de 2021, previo el respectivo traslado a la parte actora, quien se opuso a su prosperidad, el Juzgado de instancia, declaró no probada la excepción previa de COSA JUZGADA, tras considerar que, conforme a diferentes pronunciamientos de éste Corporación sobre el tema, tratándose de seguridad social dichas obligaciones tienen un carácter de imprescriptibles como lo establece el artículo 48 de C.P.

III.- RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, la apoderada de Colpensiones presentó recurso de apelación, argumentos de la recurrente:

III.- RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, la apoderada de Colpensiones presentó recurso de apelación, argumentos de la recurrente:

“Respetuosamente me apartó de la posición adoptada por el D espacho e interpongo recurso de apelación contra el auto que se acaba de proferir para que en su lugar el Honorable Tribunal de Santa Rosa de Viterbo tenga como probada la excepción de cosa juzgada teniendo en cuenta que el reconocimiento de la pensión y su monto ya fue objeto de debate ante juzgado Segundo Laboral del C ircuito de Sogamoso radicado 2013 -00384 y que en consecuencia, mi representada ya dio cumplimie nto a ese fallo teniendo en cuenta que la sentencia ordenó reconoci miento bajo los parámetros del Decreto 2090 de 2003, no es de recibo como ahora lo pretende hacer ver la parte actora, que la parte demandante era beneficiario del régimen de transición to da vez que ya se le fue reconocida la prestación especial por actividades de al to riesgo, reitero conforme al D ecreto 2090 de 2003Radicación: 1575931050012021-00002-01 quedando en firme dicha sentencia por lo que se configura la cosa juzgada en el presente asunto. Gracias su se ñoría y reiter o solicito a los H onorables Magistrados del Tribunal se tenga como probada de la presente excepción.”

IV. – ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

4.1. Parte demandante

Solicita se confirme la decisión de instancia al no existir cosa juzgada, pues considera que si bien las partes de los procesos en cuestión so n las mismas,

4.1. Parte demandante

Solicita se confirme la decisión de instancia al no existir cosa juzgada, pues considera que si bien las partes de los procesos en cuestión so n las mismas, difieren las pretensiones y los hechos que la sustentan, pues en esta nueva demanda lo que se pretende es un cambio de régimen como consecuencia de la inclusión de las semanas de servicio que COLPENSIONES no ha tenido en cuenta y que por lo mismo, hay lugar a una reliquidación de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta el 100% de las semanas cotizadas durante toda su vida laboral.

4.2. Parte demandada

Solicita se revoque la providencia de instancia y en su lugar se declare probada la excepción previa de cosa ju zgada, pues considera que existe identidad de objeto, de causa petendi y de partes, con el proceso 15759310500220130038400 adelantado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, donde se hizo el respectivo estudio de la prestación y así mismo, se dejó claro que era beneficiario de la pensión de alto riesgo bajo los parámetros del Decreto 2090 de 2003.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1.-PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si, en el presente asunto se configuraron los elementos necesarios para que operara el fenómeno de la cosa juzgada.

El Principio de la Cosa JuzgadaRadicación: 1575931050012021-00002-01 El artículo 303 del C.G.P. aplicable a la causa laboral por remisión expresa

El Principio de la Cosa JuzgadaRadicación: 1575931050012021-00002-01 El artículo 303 del C.G.P. aplicable a la causa laboral por remisión expresa del artículo 145 del C.P.L. y de la S.S. dispone para la configuración de la cosa juzgada cuatro elementos concomitantes entre sí, esto es, i) decisión judicial anterior en firme, ii) identidad jurídica de las partes, iii) identidad de objeto y por último, iv) identidad de causa; elementos que al concurrir impiden al juez de la segunda causa resolver el asunto puesto bajo su conocimiento, todo ello porque las sentencias judiciales se caracterizan por ser inmutables y en ese sentido, las decisiones en ellas impuestas imprimen de seguridad jurídica a las controversias que dirimen, imposibilitando el resurgimiento de litigios futuros bajo los mismos postulados. Lo contrario, permitiría una cadena inacabable de pretensiones hasta que la acción invocada saliera avante para quien la solicita.

Ahora bien, respecto a la modulación de esta institución procesal, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de antaño ha enseñado que la presencia de la cosa juzgada de ninguna manera requiere una reproducción exacta de hechos y pretensiones elevadas en una súplica judicial, puesto que “La ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. No. Lo fundamental es que el núc leo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a

aspectos citados. No. Lo fundamental es que el núc leo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido” 1.

La cosa juzgada entonces, se tiene como una institución jurídico procesal que garantiza, por un lado, la presentación única de diferencias suscitadas entre las partes para obtener una unívoca decisión, y por otro, sellar definitivamente una controversia, impidiendo que los interesados presenten tantas acciones, como fracasos hayan obtenido, todo ello para enmendar los errores de los asuntos pretéritos.

Por último, igual sentido se puede extraer de diversas sentencias en las cuales se resalta el valor definitorio de la cosa juzgada para efectos de reliquidaciones pensionales, en las que se reitera que pese a la imprescriptibilidad de esta

1 Sentencia con Radicación No. 10819 del 18 de agosto de 1998.Radicación: 1575931050012021-00002-01 clase de solicitudes, las mismas no están abiertas al escrutinio judicial indefinidamente, cuando “ fenece el derecho, en otras palabras, cuando se pierde la calidad o status jurídico de pensionado, y, excepcionalmente, cuando el mentado objeto ha sido determinado por sentencia judicial con carácter definitivo e inmutable, esto es, con fuerza y autoridad de cosa juzgada”2.

Descendiendo al caso bajo estudio, tenemos que la abogada recurrente argumenta que al demandante se le reconoció la pensión de alto riesgo mediante resolución GNR92667, que existe identidad de partes, objeto y

Descendiendo al caso bajo estudio, tenemos que la abogada recurrente argumenta que al demandante se le reconoció la pensión de alto riesgo mediante resolución GNR92667, que existe identidad de partes, objeto y causa, situación que configura la cosa juzgada.

Para resolver, tenemos que dentro de las documentales aportadas al proceso, se observa la Resolución GNR 330703 del 23 de octubre de 2015 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESen la cual indica que emite la misma, en cumplimiento al fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso y en segunda instancia por ésta Corporación, lo que significa claramente que si existió un proceso donde el demandante y demandado son los mismos que hacen parte del presente asunto, sin embargo, en dicha ocasión, conforme a las documentales que aparecen en el proceso, lo que se solicitó fue el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo y en esta oportunidad lo que se quiere es la reliquidación de dicha pensión.

Así mismo, en las pretensiones de la presente demanda, se solicita que se tengan en cuenta para la reliquidación pretendida un número de semanas que no fueron relacionadas en el primer proceso, situación que hace que varíe la causa en el presente asunto.

Y es que tratándose de las reliquidaciones pensionales recuerda la Sala que en reiteradas oportunidades se ha considerado que, es evidente la diferencia entre objetos, frente a solicitudes de pensiones de vejez; así, en diversas jurisprudencias se ha analizado el fenómeno de la cosa juzgada r especto a reconocimientos judiciales de pensiones de vejez y posteriores reclamos de

entre objetos, frente a solicitudes de pensiones de vejez; así, en diversas jurisprudencias se ha analizado el fenómeno de la cosa juzgada r especto a reconocimientos judiciales de pensiones de vejez y posteriores reclamos de

2 Sentencia SL-4368 del 10 -10-2018 que reitera las sentencias SL -4222-2017 y SL -157952017.Radicación: 1575931050012021-00002-01 reliquidaciones, en las que se ha concluido la inexistencia de la cosa juzgada entre ellas, porque el juez al reconocer el derecho pensional omite explicar las reglas a partir de las cuales se obtuvo el Ingreso Base de Liquidación y mucho menos el número de semanas contabilizadas para el efecto 3 o porque el juzgador omitió registrar ciclos existentes para el primer proceso 4, por lo que el juez en aquella providencia omitió pronunciarse materialmente sobre dicha regla o ciclos adicionales, que ameritaba la interposición de un nuevo proceso.

Así las cosas, la decisión objeto de alzada será confirmada

Se condena en costas a la parte apelante y a favor de la no apelante . Para tales efectos, se fijan como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sala ÚNICA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

VITERBO,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia objeto del recurso.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte apelante y a favor de la no

VITERBO,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia objeto del recurso.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte apelante y a favor de la no apelante. Para tales efectos, se fijan como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

3 Sentencia SL-11414 del 22-06-2016. 4 Sentencia SL-1013 del 10-04-2018.Radicación: 1575931050012021-00002-01

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