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TSDJ VIT SU - 157593105001-2021-00020-01-(26-03-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105001-2021-00020-01-(26-03-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN D E TUTELA PARA OBTENER CONCESIÓN MINERA – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE INMEDIATEZ: Han transcurrido más de tres años y ocho meses desde la decisión que declaró el desistimiento respecto del contrato de concesión.

Así, es necesario precisar en primer lugar, que a pesar de que en el ordenami ento jurídico no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción de tutela, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos. De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor. En esta oportunidad, como se indic ó, el reproche del accionante se dirige contra la Resolución No. 936 mediante la cual la entidad accionada resolvió declarar el desistimiento respecto del contrato de concesión por la inasistencia de los interesados dentro del término legalmente establecido a efectos de la suscripción del mismo, razón por la cual una vez revisados los documentos aportados a la acción, así como el informe de la autoridad accionada y la manifestación del actor, se encontró que tal Resolución data del 26 de mayo de

del mismo, razón por la cual una vez revisados los documentos aportados a la acción, así como el informe de la autoridad accionada y la manifestación del actor, se encontró que tal Resolución data del 26 de mayo de 2017, advirtiéndose que desde esa fecha hasta la interposición de la acción de tutela han transcurrido más de tres años y ocho meses..1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 157593105001-2021-00020-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

DEMANDANTE: LILIA SIERRA Y JAIRO TORRES SALCEDO

DEMANDADO: AGENCIA NACIONAL DE MINERIA

DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN

APROBADA ACTA No. 64

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por los accionantes, a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 15 de febrero de 2021, por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , dentro de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

1. Los hechos y fundamento de la acción

por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , dentro de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

1. Los hechos y fundamento de la acción

1.1.- Manifiestan los accionan tes, quienes actúan a través de apoderado judicial, ser mineros tradicionales, con una experiencia en el área superior a 20 años y que, en virtud de tal condición, durante largo tiempo han recurrido ante INGEOMINAS a efectos de legalizar su condición de mineros, para lo cual refieren haber tramitado diferentes propuestas de concesión ante la autoridad accionada.Radicación: 15759310500120210002001

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1.2.- Señala que, no obstante que sus poderdantes han tramitado en debida forma las referidas solicitudes de concesión, la Agencia Minera ha hecho caso omiso a tales solicitudes y ha revocado las mismas afectando el derecho al trabajo de los accionantes.

1.3.- Informa el apoderado que en la actualidad los accionantes laboran en ejercicio de su oficio como mineros artesanales en un predio ubicado en el Sector La Orduña del Municipio de Sogamoso, propiedad de la Señora Lilia Sierra Rodríguez y que en el mismo se encuentran ubicadas dos bocaminas con contenido mineral de roca fosfórica.

1.4.- Indica el apoderado que los derechos del Señor Jairo Torres Salcedo se han visto igualmente afectados no solo en virtud de los hechos ya referenciados, sino como consecuencia de que al mismo en el año 2017 le habían sido adjudicadas para su explotación la totalidad de 57 hectáreas por

han visto igualmente afectados no solo en virtud de los hechos ya referenciados, sino como consecuencia de que al mismo en el año 2017 le habían sido adjudicadas para su explotación la totalidad de 57 hectáreas por medio del contrato de Concesión No. QJG.15041, pero que el mismo no pudo comparecer antes del vencimiento del término para la suscripción del contrato, sino con un día de retardo por circunstancias médicas, lo que generó que se le negara su derecho y que por consiguiente perdiera la inversión realizada a efectos de obtener el derecho de explotación en un terreno que advierte por demás es de su propiedad.

1.5.- Finalmente advierte que la conducta ejercida de parte de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA es contraria al derecho fundamental de los accionantes al trabajo, razón por la cual solicita el amparo del mismo y que en consecuencia se ordene a la entidad accionada para que autorice la explotación de las bocaminas ubicadas en las coordenadas ( 1130069351 Y 1120684903) y (1130112439 Y 1120787574). Al mismo tiempo solicita que en consecuencia de la procedencia de su solicitud de amparo se le conceda al Señor Jairo Torres Salcedo la reactivación del contrato de concesión placa No. QJG15041 procediendo a ordenar la revocatoria de la placa número TL-14541 a la cual en la actualidad se encuentra adjudicada la explotación que en un principio debió concesionarse con el contrato respecto del cual reclama reactivación.Radicación: 15759310500120210002001

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III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso mediante auto del 02

reactivación.Radicación: 15759310500120210002001

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III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso mediante auto del 02 de febrero de 2021 admitió la acción tutela, ordenando oficiar a las entidades accionadas para que procedieran a dar contestación al respecto de los hechos informados por la parte accionante.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante fallo del 15 de febrero de 2021, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado por Jairo Torres Salcedo y Lilia Sierra, sus argumentos:

Consideró el A quo que dentro de la presente acción no se cumplió por parte de los accionantes con lo reglado al respecto del principio de inmediatez para la procedencia de la acción constitucional , lo anterior toda vez que la resolución No. 936 mediante la cual se declaró desistido el proceso de concesión data del día 26 de mayo de 2017, al tiempo que la entidad accionada mediante la resoluc ión No. 2174 del 28 de septiembre de 2017 confirmo el desistimiento respecto del Contrato QJG-15041, no habiendo los accionantes interpuesto recurso alguno contra la resolución 936.

Así las cosas evidenció el despacho de origen que no solamente los actore s se mantuvieron inactivos procesalmente hablando durante alrededor de tres años, tiempo que a juicio del despacho excede de manera evidente el termino prudente y propio de la emergencia en cuanto a la salvaguarda de los derechos fundamentales, sino que ad icional a ello contaron en su momento con

años, tiempo que a juicio del despacho excede de manera evidente el termino prudente y propio de la emergencia en cuanto a la salvaguarda de los derechos fundamentales, sino que ad icional a ello contaron en su momento con mecanismos de defensa de carácter administrativo y judicial tales como el recurso de reposición contra las resoluciones de la ANM, así como las acciones pertinentes contra tales actos administrativos ante la Jurisd icción Contencioso Administrativa, sin que hayan ejercido acción alguna, de manera tal que encontró igualmente insatisfecho el requisito de subsidiariedad de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 superior.Radicación: 15759310500120210002001

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En virtud de lo anterior, es decir, a l no encontrar satisfechos los requisitos de procedencia de la acción de tutela, tal y como se indicará en precedencia, resolvió NEGAR el amparo solicitado por Jorge Torres y Lilia Sierra en contra de la Agencia Nacional de Minería.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconformes con lo decidido los accionantes, a través de su apoderado judicial, impugnan el fallo. Sus argumentos:

Señala el apoderado de la parte accionante que no tuvo en cuenta el Juez de instancia el hecho según el cual se produjo la terminación en virtud del artículo 112 del código minero del contrato de concesión de las bocaminas respecto de las cuales reclama se permita la explotación por parte de sus poderdantes y que se encuentran en predios de propiedad de los mismos, pues dichas minas no están s iendo debidamente explotadas por el particular que actualmente tiene en su favor los contratos de Concesión No. JAL-08001 en

y que se encuentran en predios de propiedad de los mismos, pues dichas minas no están s iendo debidamente explotadas por el particular que actualmente tiene en su favor los contratos de Concesión No. JAL-08001 en flagrante violación al código minero y que , en cambio , las mismas si son aprovechadas en forma ocasional por los actores bajo la modalidad de la minería tradicional; permitida según su dicho de conformidad con el artículo 152 del ya enunciado Código Minero.

Advierte que es flagrante la forma en la cual el Ju ez Primero Laboral del Circuito de Sogamoso no tuvo en cuenta lo reglado sobre el particular, pues refiere que la autoridad judicial no profirió pronunciamiento alguno sobre el particular, desconociendo con tal actuación la procedencia del amparo fundamental respecto de los derechos alegados en favor de sus prohijados y acogiéndose únicamente a los argumentos deprecados por la parte accionada dentro de su contestación, relativos al incumplimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez como esenciales para la procedencia de la acción reclamada.

Finalmente solicita se revoque la providencia atacada y, en consecuencia, se proceda a tutelar los derechos reclamados por la parte actora.Radicación: 15759310500120210002001

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VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 08 de marzo de 2021, admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII. CONSIDERACIONES

el fallo emitido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Problema Jurídico

De acuerdo con lo anterior, se ocupa la Sala en resolver sí acertó el juez de instancia al declarar improcedente la acción de tutela presentada por JORGE TORRES SALCEDO y LILIA SIERRA en contra de la AGENCIA NACIONAL

DE MINERÍA.

Así, a través de este mecanismo, los accionantes solicitan se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA, Sede Nobsa, que autorice la explotación de las bocaminas ubicadas e n las coordenadas (1130069351 Y 1120684903) y (1130112439 Y 1120787574), al mismo tiempo solicita que en consecuencia de la procedencia de su solicitud de amparo se le conceda al Señor Jairo Torres Salcedo la reactivación del contrato de concesión placa No . QJG15041 procediendo a ordenar l a revocatoria de la placa número TL -14541 a la cual en la actualidad se encuentra adjudicada la explotación que en un principio debió concesionarse con el contrato respecto del cual reclama reactivación. No obstante lo anterior, frente a esas concretas pretensiones, la Sala advierte que la acción de tutela se torna improcedente, pues no se cumple el requisito general para la procedencia del amparo referente a la inmediatez, como lo señaló el juez de instancia. Así, es neces ario precisar en primer lugar, que a pesar de que en el

general para la procedencia del amparo referente a la inmediatez, como lo señaló el juez de instancia. Así, es neces ario precisar en primer lugar, que a pesar de que en el ordenamiento jurídico no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción de tutela, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativas, la jurisprudenciaRadicación: 15759310500120210002001

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constitucional ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos. De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor. En esta oportunidad, como se ind icó, el reproche del accionante se dirige contra la Resolución No. 936 mediante la cual la entidad accionada resolvió declarar el desistimiento respecto del contrato de concesión por la inasistencia de los interesados dentro del término legalmente establec ido a efectos de la suscripción del mismo, razón por la cual una vez revisados los documentos aportados a la acción, así como el informe de la autoridad accionada y la manifestación del actor, se encontró que tal Resolución data del 26 de mayo de 2017, advirtiéndose que desde esa fecha hasta la interposición de la acción de tutela han transcurrido más de tres años y ocho meses. Significa lo expuesto, que los actores no acudieron a éste mecanismo

de 2017, advirtiéndose que desde esa fecha hasta la interposición de la acción de tutela han transcurrido más de tres años y ocho meses. Significa lo expuesto, que los actores no acudieron a éste mecanismo constitucional en defensa de sus derechos de forma inmediata e n un tiempo prudencial, pues esperaron un tiempo excesivamente extenso desde el proferimiento de la resolución objeto de reproche, para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de los derechos que consideran vulnerados con dicha actuación, olvidando que este trámite busca la protección inmediata de los derechos presuntamente vulnerados. La Sala destaca, que la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción es de forzoso análisis, pues su interposición dentro de un pla zo razonable permite al Juez Constitucional examinar lo que es objeto de debate. En torno al tema, la Corte Constitucional ha indicado: “En tal sentido, la inmediatez como criterio general de procedencia de la tutela exige que ésta se presente dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. El fundamento detrás de dicha exigencia estriba en que: “La vocación de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública. Para que ello sea viable, es imperativo que las personas haganRadicación: 15759310500120210002001

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uso de la acción con la misma presteza con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla.”1

Y es que es necesario precisarle al apoderado de la parte impugnante, quien

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uso de la acción con la misma presteza con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla.”1

Y es que es necesario precisarle al apoderado de la parte impugnante, quien conocedor del Derecho parece ignorarlo, que tal como se ha expuesto jurisprudencialmente, el requisito de inmediatez tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito e inmediato de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad acusada, por lo que es inadmisible que en éste asunto, so pretexto de indicar que la vulneración al derecho fundamental al trabajo se preserva en el tiempo , se pueda pasar por alto que el actor no acudió a la tutela dentro de un término prudencial, si consideraba vulnerados sus derechos con la Resoluciones No. 936 y 2174 de 2017, se itera, proferidas el 26 de mayo y 28 de septiembre de 201 7, respectivamente, pues el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado, la que en éste asunto no se evidenció. Adicionalmente se ha de indicar que, ciertamente le asistió razón al fallador de primera instancia al momento de indicar que los actores tampoco han hecho ejercicio alguno de los mecanismos administrativos y de carácter judicial a su alcance a efectos de satisfacer la ga rantía de los derechos que advierten conculcados, pues al tiempo que no ejercieron el disponible recurso de reposición contra la Resolución No. 936 del 26 de mayo de 2017, lo cual dio lugar a su confirmación mediante la resolución No. 2147 del 28 de Septiembre

conculcados, pues al tiempo que no ejercieron el disponible recurso de reposición contra la Resolución No. 936 del 26 de mayo de 2017, lo cual dio lugar a su confirmación mediante la resolución No. 2147 del 28 de Septiembre de 2017, tampoco acudieron en su momento ante la autoridad judicial en lo contencioso administrativo a efectos de encarar las acciones tendientes a anular la validez de tales actos administrativos, así como tampoco ejecutaron actuación en tal sentido respecto de las distintas revocatorias de sus solicitudes de formalización que advierten haber radicado ante la entidad accionada y que aducen corresponden al fundamento fáctico que les impide ejercer su labor minera en condiciones de legalidad, en suma tales omisiones repercuten de manera directa en el incumplimiento del requisito de

1 Corte Constitucional Sentencia T-328 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, reiterada en Sentencia T060 de 2016.Radicación: 15759310500120210002001

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subsidiariedad necesario para la procedencia y estudio de fondo de la acción de amparo.

En ese orden de ideas, no es posible entrar a emitir pronunciamiento de fondo sobre el asunto, como se solicita en la tutela y en el escrito de impugnación, como tampoco realizar el análisis sobre los fundamentos legales que se mencionan dentro de los mismos, pues debe aclararse al accionante que cuando el juez constitucional aborda el estud io de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues

previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo esta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia se demanda, frente a las peticiones expuestas, más aún en eventos como el que se analiza, do nde no se cumple a cabalidad el requisito de inmediatez, como tampoco ocurre frente al de subsidiariedad.

En tales condiciones, debía negarse por improcedente la pretensión del accionante en esta sede constitucional, lo cual constituye razón suficiente para que se confirme la providencia impugnada.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DEC ISION DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, proferido el 15 de febrero de 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso , por lo expuesto en la parte considerativa.Radicación: 15759310500120210002001

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SEGUNDO: NOTIFICAR, esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMÍ TASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR, esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMÍ TASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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