TSDJ VIT SU - 157593105001-2021-00025-01-(09-12-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105001-2021-00025-01-(09-12-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
LITISCONSORTE NECESARIO EN PROCESO LABORAL – EXCEPCIÓN PREVIA P OR NO CO NVOCAR A PERSONAS CON LAS QUE , SE ALUDE, EL ACTOR PRESTÓ SUS SER VICIOS BAJO SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA: El trabajador tiene la plena libertad de señalar el sujeto respecto del cual atribuye la condición de empleador y será el acervo probatorio aportado con el cual se determine la existencia o no de la relación laboral que se alega.
Inicialmente, considera la Sala que, en materia laboral, cuando quien demanda en calidad de trabajador y pretende la declaratoria de la existencia de un vínculo laboral, tiene la plena libertad de señalar el sujeto respecto del cual atribuye la condición d e empleador y será el acervo probatorio aportado con el cual se determine la existencia o no de la relación laboral que se alega. En este sentido se tiene que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 3 de mayo de 20 11, Radicado No. 38077, reiteró lo adoctrinado desde la sentencia del 10 de agosto de 1994, Radicado No. 6494, en la que se estableció que cuando existe un empleador y un eventual responsable solidario, el trabajador tiene 3 opciones: i) demandar solo al contratista independiente, por ser el verdadero patrono, pero sin pretender solidaridad de nadie y sin vincular a otra persona a la litis; ii) demandar conjuntamente al contratista -como patronoy al beneficiario o dueño de la obra -como deudor solidario-. En este caso, a juicio de la Corte, se trata de una litis consorcio
vincular a otra persona a la litis; ii) demandar conjuntamente al contratista -como patronoy al beneficiario o dueño de la obra -como deudor solidario-. En este caso, a juicio de la Corte, se trata de una litis consorcio prohijada por la ley, y existe la posibilidad que se controvierta en el proceso la doble relación entre el demandante y el empleador y éste con el beneficiario de la obra, como también la solidaridad del último y su responsabilidad frente a los trabajadores del contratista independiente; y, iii) demandar solamente al beneficiario de la obra, como deudor solidario siempre y cuando la obligación del verdadero patrono, entendiéndose como tal al contratista independiente, “existe en forma clara, expresa y actualmente exigible, por reconocimiento incuestionable de éste o porque se le haya deducido en juicio anterior adelantado tan sólo contra el mismo”. En el mismo sentido señaló que “el trabajador puede demandar sólo al que considere verdadero empleador –o contratista independiente-, sin pretender la solidaridad del beneficiario o dueño de la obra y prescindiendo de demandar a quienes eventualmente hayan intervenido como simples intermediarios de la relación laboral”.
LITISCONSORTE NECESARIO EN PROCESO LABORAL – EL TRABAJADOR PUEDE DEMANDAR SÓLO AL QUE CONSIDERE VERDADERO EMPLEADOR , O CONTRATISTA IN DEPENDIENTE, SIN PRETENDER LA SOLIDARIDAD DEL BENEFICIARIO O DUEÑO DE LA OBRA: Si se llegara a establecer que los verdaderos empleadores eran otros, simplemente tendrán que despacharse desfavorablemen te las pretensiones de la demanda.
Ahora, si en gracia de discusión, se revisa la contestación de la demanda y sus anexos, se encuentran varios
empleadores eran otros, simplemente tendrán que despacharse desfavorablemen te las pretensiones de la demanda.
Ahora, si en gracia de discusión, se revisa la contestación de la demanda y sus anexos, se encuentran varios documentos suscritos por el demandante con las personas que se pretende vincular al proceso como actas de terminación del contrato, liquidación y pago de prestaciones sociales, entre otros, no obstante, a juicio de la Sala, se reitera, esa personas no son litisconsortes necesarios por la simple razón de que el demandante reconoce como verdadera empleadora a la demandada no de responsable solidaria; empero, si se llegara a establecer que los verdaderos empleadores eran los señores OMAR TORRES ALARCÓN, EDILBERTO PÉREZ VARGAS y CARLOS MAURICIO ROJAS GUESGÜAN, como lo plantea la demandada, o incluso cualquier otra persona natural o jurídica, en ese caso, simplemente tendrán que despacharse desfavorablemente las pretensiones de la demanda, pues es evidente que la voluntad de la parte actora no fue demandar a los mencionados señores.Radicado: 157593105001-2021-00025-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 157593105001-2021-00025-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: GABRIEL GUTIÉRREZ BARRERA
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 157593105001-2021-00025-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: GABRIEL GUTIÉRREZ BARRERA
DEMANDADO: TRANSPORTES LAGUITO S.A.
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 209
MAGISTRADO PONENTE: DRA.GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
I.- ASUNTO A DECIDIR
Se procede a resolver e l recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada , en contra de la providencia del 22 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en la que declaró no probada la excepción previa de falta de integración del Litis consorcio necesario por pasiva, planteada por la parte demandada.
II.- SUPUESTOS FÁCTICOS.
1.- GABRIEL GUTIÉRREZ BARRERA a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de TRANSPORTES LAGUITO S.A., LA QUE CORRESPONDIÓ POR REPARTO AL Juzgado 1º Laboral del Circuito de Sogamoso, Despacho que, mediante auto del 13 de mayo de 2021 , la admitió a trámite, ordenando la notificación del extremo pasivo.
2.- Una vez notificada la demandada, por intermedio de apoderado judicial, dio
de Sogamoso, Despacho que, mediante auto del 13 de mayo de 2021 , la admitió a trámite, ordenando la notificación del extremo pasivo.
2.- Una vez notificada la demandada, por intermedio de apoderado judicial, dio contestación a la deman da, proponiendo como excepción previa la de “NORadicado: 157593105001-2021-00025-01
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COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS POR PASIVA”, la que sustentó señalando que para el tiempo que indicó el demandante en la demanda, prestó sus servicios exclusivamente bajo la continuada dependencia y subordinación de OMAR TOR RES ALARCÓN, ADILBERTO PÉREZ VARGAS y CARLOS MAURICIO ROJAS GUESGÜAN, por lo que solicitó integrar el contradictorio con los referidos señores.
3.- En la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.L., llevada a cabo el 22 de septiembre de 2021, una vez se corrió traslado de los medios de defensa, el Despacho procedió a resolver desfavorablemente la excepción previa.
En efecto, el Despacho consideró que lo que podría presentarse en el presente asunto es un litis consorcio facultativo, lo cual es faculta d del demandante presentar la acción o no frente a determinada persona; señaló que la demandada no puede asumir la potestad de pretender integrar un Litis consorcio necesario, que no se evidenció en la demanda que el actor alegara algún tipo de relación la boral con los propietarios de los vehículos.
III.- RECURSO DE APELACIÓN
integrar un Litis consorcio necesario, que no se evidenció en la demanda que el actor alegara algún tipo de relación la boral con los propietarios de los vehículos.
III.- RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el juzgado de instancia resolvió no reponer el auto recurrido y la alzada se remitió a ésta Corporación para su resolución. Sus argumentos:
Considera que no hace falta que el actor alegue la relación laboral con los posibles vinculados, ya que al revisar la contestación de la demanda se evidencian pruebas que determinan la relación laboral que el demandante tuvo con los propietarios de los vehículos.
IV. ALEGATOS EN SEGUNDA
Según constancia secretarial, dentro del término de traslado concedido, las partes no emitieron pronunciamiento alguno.Radicado: 157593105001-2021-00025-01
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VCONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1.-PROBLEMA JURÍDICO
Entra el despacho a establecer si el Aquo decidió en forma legal al declarar no probada la excepci ón previa propuesta por la parte demandada , denominada “ NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS POR PASIVA”, lo cual conduciría a que la providencia censurada se mantuviera en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.
Ab initio se debe precisar que el auto recurrido se encuentra entre los
providencia censurada se mantuviera en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.
Ab initio se debe precisar que el auto recurrido se encuentra entre los expresamente enlistados como susceptibles del recurso de apelación, de conformidad con el numeral tercero del artículo 65 del Código Procesal el Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el 29 de la Ley 712 de 2001.
Sentando lo anterior, es necesario recordar que las excepciones previas se encuentran instituidas no para atacar las pretensiones de la demanda, sino para mejorar el procedimiento, asegurar la ausencia de vicios que puedan más adelante configurar causales de nulidad y garantizar que el proceso concluya con una sentencia de mérito, ya sea estimatoria o desestimatoria del petitum.
A su turno el artículo 61 del CGP señala: “ Litisconsorcio necesario e integración del contradictor io. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas…”
Descendiendo al caso bajo estudio, tenemos que la parte demandada solicita se convoque al proceso a los señores OMAR TORRES ALARCÓN , EDILBERTO PÉREZ VARGAS y CARLOS MAURICIO ROJAS GUESGÜAN, en razón a que fue a quienes el actor prestó sus servicios bajo subordinación y dependencia y son quienes deben responder por las prestaciones sociales y
EDILBERTO PÉREZ VARGAS y CARLOS MAURICIO ROJAS GUESGÜAN, en razón a que fue a quienes el actor prestó sus servicios bajo subordinación y dependencia y son quienes deben responder por las prestaciones sociales y aportes a seguridad social reclamados por el demandante.Radicado: 157593105001-2021-00025-01
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Inicialmente, considera la Sala que, en materia laboral, cuando quien demanda en calidad de trabajador y pretende la declaratoria de la existencia de un vínculo laboral, tiene la plena libertad de señalar el sujeto respecto del cual atribuye la condición de empleador y será el acervo probatorio aportado con el cual se determine la existencia o no de la relación laboral que se alega.
En este sentido se tiene que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 3 de mayo de 2011, Radicado No. 38077, reiteró lo adoctrinado desde la sentencia del 10 de agosto de 1994, Radicado No. 6494, en la que se estableció que cuando existe un empleador y un eventual responsable solidario, el trabajador tiene 3 opciones: i) demandar solo al contratista independiente, por ser el verdadero patrono, pero sin pretender solidaridad de nadie y sin vincular a otra persona a la litis; ii) demandar conjuntamente al contratista -como patronoy al beneficiario o dueño de la obra -como deudor solidario-. En este caso, a juicio de la Corte, se trata de una litis consorcio prohijada por la ley, y existe la posibilidad que se controvierta en el proceso la doble relación entre el demandante y el empleador y éste con el beneficiario de la obra, como también la solidaridad
una litis consorcio prohijada por la ley, y existe la posibilidad que se controvierta en el proceso la doble relación entre el demandante y el empleador y éste con el beneficiario de la obra, como también la solidaridad del último y su responsabilidad frente a los trabajadores del contratista independiente; y, iii) demandar solamente al beneficiario de la obra, como deudor solidario siempre y cuando la obligación del verdadero patrono, entendiéndose como tal al contratista independiente, “ existe en forma clara, expresa y actualmente exigible, por reconocimiento incuestionable de éste o porque se le haya deducido en juicio anterior adelantado tan sólo contra el mismo”.
En el mismo sentido señaló que “el trabajador puede demandar sólo al que considere verdadero empleador –o contratista independiente-, sin pretender la solidaridad del beneficiario o dueño de la obra y prescindiendo de demandar a quienes eventualmente hayan intervenido como simples intermediarios de la relación laboral”.
En ese orden de ideas, tempranamente establece la Sala que los reparos del recurrente no están llamados a prosperar, ya que las personas que pretende sean vinculadas a la Litis no son litisconsortes necesarios, pues su presenciaRadicado: 157593105001-2021-00025-01
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no es indispensable para que se profiera un fallo que dirima el conflicto planteado, ya que, si se concluye que la demandada es la verdadera empleadora del demandante, como se plantea en la demanda, nada impedirá que se profieran las condenas a las que haya lugar, pues el fallo involucrará a las partes necesarias: el trabajador –como titular de los derechos - y la empleadora -como responsable directa de las acreencias laborales e
que se profieran las condenas a las que haya lugar, pues el fallo involucrará a las partes necesarias: el trabajador –como titular de los derechos - y la empleadora -como responsable directa de las acreencias laborales e indemnizaciones-.
Ahora, si en gracia de discusión, se revisa la contestación de la demanda y sus anexos, se encuentran varios documentos suscritos por el demandante con las personas que se pretende vincular al proceso como actas de terminación del contrato, liquidación y pago de prestaciones sociales, entr e otros, no obstante, a juicio de la Sala, se reitera, esa personas no son litisconsortes necesarios por la simple razón de que el demandante reconoce como verdadera empleadora a la demandada no de responsable solidaria; empero, si se llegara a establecer que los verdaderos empleadores eran los señores OMAR TORRES ALARCÓN, EDILBERTO PÉREZ VARGAS y CARLOS MAURICIO ROJAS GUESGÜAN, como lo plantea la demandada, o incluso cualquier otra persona natural o jurídica, en ese caso, simplemente tendrán que despacharse desfavorablemente las pretensiones de la demanda, pues es evidente que la voluntad de la parte actora no fue demandar a los mencionados señores.
Así las cosas, sin ahondar en más estudios, se confirmará la decisión objeto de recurso.
Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
V.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,Radicado: 157593105001-2021-00025-01
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RESUELVE
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,Radicado: 157593105001-2021-00025-01
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RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 22 de septiembre de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado
TERCERO: En firme, devuélvanse las diligencias al despacho de origen, dejándose las constancias del caso.