TSDJ VIT SU - 157593105001-2021-00057-01-(30-07-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105001-2021-00057-01-(30-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – EL ACERVO PROBATORIO NO PRUEBA LA CONVIVENCIA DE LA DEMANDANTE Y EL CAUSANTE: La sola existencia de una relación entre la demandante y el causante no resulta suficiente para dar por demostrada la convivencia efectiva como requisito para ser beneficiaria de la pensión, pues, una cosa es que él la visitara y saliera a compartir con ella con alguna frecuencia y, otra, que haya probado que habitaran con ánimo de permanencia como es propio de la unión marital.
En el interrogatorio de parte, MARTHA ESTELLA GUZMÁN PENAGOS manifestó que convivió con MANUEL JOSÉ BARRERA DIAZ (q.e.p.d.) por más de 10 años. Narró que conoció al causante cuando los dos trabajaban en Acerías Paz del Rio, que su convivencia inició en al año 2008, cuando empezaron a residir en el barrio Milagro la Playita en Sogamoso. Frente a la señora MARILENE HERNÁNDEZ DE BARRERA, refirió que sabía de su existencia, pero MANUEL JOSÉ le indicó que era separado; en el mismo sentido, sabía de la existencia de los hijos del causante, pero solo conoció a Jhon Alexander Barrera Hernández “de pasada”, un día que estaban en un tejo. Para probar sus dichos, la demandante solo llevó al proceso la declaración del señor RAMIRO HERNÁN PÉREZ CHAPARRO, quien aseguró haber sido compañero del causante, porque ambos manejaban taxi. Aunque señala que la demandante y el causante eran pareja, se trataba de un conocimiento esporádico; no precisa situaciones exactas
quien aseguró haber sido compañero del causante, porque ambos manejaban taxi. Aunque señala que la demandante y el causante eran pareja, se trataba de un conocimiento esporádico; no precisa situaciones exactas de tiempo modo y lugar, que permitan establecer la convivencia de la demandante con el causante durante los cinco años anter iores al fallecimiento, ni mucho menos que esta fuera permanente e ininterrumpida, pues se trata de un testigo que solo ocasionalmente compartía con el causante, como él mismo lo aseguró, al punto tal que no recuerda cuál fue la última vez que lo vio, previo a su fallecimiento, además de que aseguró que MANUEL JOSÉ nunca le comentó nada acerca de su vida personal. Llama igualmente la atención de la Sala, el hecho de que la demandante modificó su pretensión principal luego de presentada la demanda de reconvención, cuando inicialmente reclamaba el pago del 100%, reputándose como la única titular del derecho pensional, y luego solicitó el pago de la prestación de forma compartida con la cónyuge supérstite del causante, lo cual deja entrever ausencia de veracidad frente a los hechos de convivencia y la relación que mantenía el causante con su esposa. Fíjese, de otra parte, que COLPENSIONES, mediante investigación administrativa, determinó que la convivencia de la demandante no pudo ser acreditada; las entrevistas realizadas por la entidad, no dan certeza de ello; incluso, uno de los hermanos del causa nte aseguró que la señora GUZMÁN nunca convivió con MANUEL JOSÉ, y solo sostuvieron una relación sentimental; asimismo, vecinos del sector Milagro y Playita del municipio de Sogamoso manifestaron que el causante solo visitaba a la demandante y que desconocen si vivían
MANUEL JOSÉ, y solo sostuvieron una relación sentimental; asimismo, vecinos del sector Milagro y Playita del municipio de Sogamoso manifestaron que el causante solo visitaba a la demandante y que desconocen si vivían como pareja. Lo dicho hasta acá, demuestra la falta de certeza en punto no solo de la permanencia, sino, incluso, de la real relación que existió entre demandante y causante, pues, además de la ausencia probatoria en tal aspecto, resulta extraño que, en una convivencia de más de diez años, no se haya tenido relación directa con los hijos del causante, pues fue la misma demandante quien refirió que solo conoció a uno de ellos, de forma accidental. Por el contrario, el testimonio del hermano del causante, señor JOSÉ ANTONIO BARRERA DIAZ, narró que distinguió a la demandante desde hace 3 o 4 años, porque mantenía una relación con su hermano MANUEL JOSÉ BARRERA DIAZ, en sus palabras, “eran como novios o amigos”, y esto los supo porque el mismo causante le contó, lo que implicó que, por lo menos para su familia, la relación no era de convivencia permanente; asimismo, manifestó que su hermano nunca dejó de vivir en la casa ubicada en la Diagonal 14 24 -14 de Sogamoso, lugar donde residía junto a la señora MARILENE HERNÁNDEZ DE BARRERA, lo cual le consta porque él vive en la casa contigua y lo veía llegar todos los días, guardar el taxi en el garaje y salir todas las mañana a trabajar en su taxi, declaración que desvirtúa lo dicho por la demandante en su interrogatorio de parte, cuando afirma que vivía junto al causante en la Playita en Sogamoso. Con lo referido, concluye la Sala que el acervo
trabajar en su taxi, declaración que desvirtúa lo dicho por la demandante en su interrogatorio de parte, cuando afirma que vivía junto al causante en la Playita en Sogamoso. Con lo referido, concluye la Sala que el acervo probatorio no prueba la convivencia de la demandante y el causante, lo que impide el reconocimiento pensional, en los términos solicitados. La sola existencia de una relación entre MARTHA ESTELLA y MANUEL JOSÉ no resulta suficiente para dar por demostrada la convivencia efectiva como requisito para ser beneficiaria de la pensión, pues, una cosa es que él la visitara y saliera a compartir con ella con alguna frecuencia y, otra, que haya probado que habitaran con ánimo de permanencia como es propio de la unión marital.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 07 de diciembre de 2023 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
MARTHA ESTELLA GUZMÁN PENAGOS, a través de apoderado judicial, el 17 de marzo de 20 21, presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
MARTHA ESTELLA GUZMÁN PENAGOS, a través de apoderado judicial, el 17 de marzo de 20 21, presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el 04 de junio de 2019, en calidad de compañera permanente de MANUEL JOSÉ BARRERA DIAZ (q.e.p.d.), así como al
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 157593105001-2021-00057-01
DEMANDANTE : MARTHA ESTELLA GUZMÁN PENAGOS
DEMANDADOS : COLPENSIONES
ORIGEN : JDO 1° LABORAL DEL CTO DE SOGAMOSO
MOTIVO
ACTA DE DISCUSIÓN : APELACIÓN DE SENTENCIA
ACTA NÚM. 099
DECISIÓN : CONFIRMAR MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAProceso Ordinario Laboral núm. 157593105001-2019-00154-01
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pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, el retroactivo y las costas del proceso.
Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- MANUEL JOSÉ BARRERA DIAZ se encontraba pensionado por la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, hasta la fecha de su muerte, ocurrida el 04 de junio de 2019.
1.- MANUEL JOSÉ BARRERA DIAZ se encontraba pensionado por la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, hasta la fecha de su muerte, ocurrida el 04 de junio de 2019.
2.- La demandante convivió con el señor BARRERA durante más de 10 años , de manera ininterrumpida hasta la fecha de su muerte.
3.- Durante ese periodo se comportaron como compañeros permanentes, es decir, se demostraron amor, comprensión y fidelidad.
4.- Posterior a la muerte del causante, la demandante presentó ante COLPENSIONES solicitud para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente, entidad que negó dicho reconocimiento por considerar que no se acreditó el contenido y la veracidad de la solicitud.
5.- El 01 de octubre de 2020 la demandante presentó recurso de apelación contra la resolución que negó el reconocimiento; sin embargo, COLPENSIONES confirmó la decisión en su integridad.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
1.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, mediante providencia del 29 de julio de 2021, admitió la demanda.
2.- La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por conducto de apoderad o judicial, la contestó oponiéndose a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos , aceptó como cierto exclusivamente el relacionado con la presentación de la solicitud ; asimismo, aclaró que esa entidad reconoció sustitución pensional a la señora MAR ILENE HERNÁNDEZ DE
pretensiones. En cuanto a los hechos , aceptó como cierto exclusivamente el relacionado con la presentación de la solicitud ; asimismo, aclaró que esa entidad reconoció sustitución pensional a la señora MAR ILENE HERNÁNDEZ DE BARRERA en su calidad de cónyuge sobreviviente. Propuso como excepciones de mérito las que denominó: «inexistencia del derecho y de la obligación»,Proceso Ordinario Laboral núm. 157593105001-2019-00154-01 3
«imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas», «buena fe», «prescripción» y «la genérica».
3.- En auto de 9 de noviembre de 2021, se ordenó la vinculación de MARILENE HERNÁNDEZ DE BARRERA , quien, una vez notificada, a través de apoderad o judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda principal y, en escrito separado, presentó demanda de reconvención para que, dentro del mismo proceso, se le reconociera como beneficiaria exclusiva de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite de MANUEL JOSÉ BARRERA DÍAZ y se mantenga el reconocimiento pensional efectuado por COLPENSIONES.
En sustento de su solicitud afirma que: i) Desde 1979 estuvo casada con MANUEL José BARRERA DIAZ hasta el día de su fallecimiento ; ii) que vivieron juntos en Sogamoso en la casa de su propiedad en la Diagonal 14 No. 24-14, Sector Siatame; iii) durante la vigencia de la relación conyugal materializaron las responsabilidades propias de su vínculo conyugal, con apoyo mutuo y sacando adelante a sus hijos
- durante la vigencia de la relación conyugal materializaron las responsabilidades propias de su vínculo conyugal, con apoyo mutuo y sacando adelante a sus hijos
JON ALEXANDER y SANDRA BARRERA HERNÁNDEZ.
4.- Por auto de 30 de enero de 2023, el juzgado tuvo por contestada la demanda, al tiempo que admitió la demanda de reconvención presentada por la señora MARILENE HERNÁNDEZ DE BARRERA y ordenó correrle traslado.
5.- MARTHA ESTELLA GUZMÁN PENAGOS, a través de apoderado, se opuso a todas las pretensiones de la demanda de reconvención, en tanto , aseguró, existió una relación simultanea entre la cónyuge y la compañera permanente con el causante, por lo que, estima, le corresponde el derecho de compartir la mesada pensional del causante.
6.- COLPENSIONES guardó silencio frente a la demanda de reconvención.
III.- Sentencia impugnada
En audiencia del 07 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero laboral del Circuito de Sogamoso profirió sentencia en la que revolvió negar todas las pretensiones de la demanda principal y acceder a las de la demanda de reconvención , por lo que, declaró a la señora MARILENE HERNÁNDEZ DE BARRERA como la única acreedora del cien por ciento de la sustitución pensional como consecuencia delProceso Ordinario Laboral núm. 157593105001-2019-00154-01 4
fallecimiento de MANUEL JOSÉ BARRERA, tal y como se encuentra ya dispuesto en la Resolución SV 192747 del 22 de junio del año 2019.
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fallecimiento de MANUEL JOSÉ BARRERA, tal y como se encuentra ya dispuesto en la Resolución SV 192747 del 22 de junio del año 2019.
La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:
1.- Los problemas jurídicos que plante ó se concretan a determinar: i) si la demandante principal cumple el requisito de convivencia durante los últimos 5 años para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente; o, ii) si es la demandante en reconvención, quien cumple esa exigencia.
2.- Luego de hacer referencia a los presupuestos legales y jurisprudenciales que se exigen para el reconocimiento pensional, realizó la valoración probatori a de los medios de convicción , y concluyó que los medios de prueba aportados por la demandante principal carecen de credibilidad, pues las declaraciones extra proceso aportadas y los testimonios rendidos presentan significativas inconsistencias.
3.- En cuanto a la pretensión principal de la señora GUZMÁN, recordó que ella pretendió el reconocimiento del 100% de la pensión de sobrevivientes del causante, empero, en la contestación de la demanda en reconvención y los alegatos brindados por su apoderado, solicitó el reconocimiento de la prestación de acuerdo al tiempo de convivencia, lo cual advierte contradicción.
6.- En cuanto a las pruebas practicadas en juicio, se presentó únicamente el testigo aportado por la parte demandante , HERNÁN PÉREZ, quien presentó inconsistencias en su declaración, sin brindar ningún dato preciso para el proceso.
7.- Por otra parte, son creíbles las manifestaciones de la señora MARILENE
aportado por la parte demandante , HERNÁN PÉREZ, quien presentó inconsistencias en su declaración, sin brindar ningún dato preciso para el proceso.
7.- Por otra parte, son creíbles las manifestaciones de la señora MARILENE HERNÁNDEZ DE BARRERA, y de los testigos aportados por esta, dando relatos responsivos, en los cuales manifestaron la ciencia de su dicho y también de donde tenían el conocimiento de los hechos que estaban narrando , que permitieron tener por acreditada una convivencia superior a los cinco años entre la cónyuge y el causante.Proceso Ordinario Laboral núm. 157593105001-2019-00154-01 5
IV.- De la impugnación
Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial de la demandante presentó recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos:
1.- Considera v ulnerado el derecho fundamental a la seguridad social de la demandante.
2.- En el proceso no se probó que la demandante no convivi ó los 5 años establecidos en la ley con el causante, entonces , solicita que se estudie y analice dicha convivencia, ya que no fue decretada por el juez de primer grado.
V.- Alegatos en segunda instancia
Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022, únicamente se pronunció la demandante en reconvención MARILENE HERNÁNDEZ DE BARRERA, quien solicitó que se confirme en su integridad el fallo de primera instancia, por encontrarlo ajustado a derecho.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales:
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos
ajustado a derecho.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales:
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, a saber, demanda en forma, competencia del juez, capacidad para ser parte tanto de la demandante como de la demandada y, como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Problemas jurídicos
Verificada la sentencia de primera instancia y los recursos de apelación, son temas a analizar por esta Corporación los relativos a: el cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la pensión de sobrevivientes según el régimen aplicable.Proceso Ordinario Laboral núm. 157593105001-2019-00154-01 6
3.- Del régimen legal aplicable
En materia de pensiones de sobrevivientes el régimen aplicable para tener derecho a esa prestación es el vigente para la fecha en que ocurre el deceso del causante y como MANUEL JOSÉ BARRERA DIAZ falleció el 04 de junio de 201 9, ningún reproche merece la conclusión de que las normas aplicables lo son los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, vigentes para ese momento.
4.- De los requisitos para acceder a la pensión
El artículo 12 de la Ley 797 de 2003 establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando este hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres
El artículo 12 de la Ley 797 de 2003 establece que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando este hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y, el artículo 13 ibídem, consagra quienes son esos beneficiarios, en los siguientes términos:
«ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así:
Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensio nado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente».Proceso Ordinario Laboral núm. 157593105001-2019-00154-01 7
Así las cosas, en vigencia de esas normas, son dos los requisitos para tener derecho a la pensión de sobrevivientes cuando se trata de la muerte de un pensionado, el primero, que el cónyuge o el compañero o compañera permanente tengan más de treinta (30) años para esa fecha; y, segundo, acreditar que se haya convivido con el
a la pensión de sobrevivientes cuando se trata de la muerte de un pensionado, el primero, que el cónyuge o el compañero o compañera permanente tengan más de treinta (30) años para esa fecha; y, segundo, acreditar que se haya convivido con el causante no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.
El requisito de convivencia, sin embargo, varía dependiendo si se trata de cónyuge sobreviviente o de compañero o compañera permanente, pues, mientras exista una sociedad conyugal no disuelta , al cónyuge sobreviviente le basta con demostrar haber convivido con el causante cinco (5) años en cualquier tiempo para acceder a la pensión, pero el compañero debe necesariamente demostrar que esa convivencia se mantuvo durante los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento.
Ahora bien, aunque el caso de convivencia simultánea entre dos o más compañeras permanentes no aparece regulado en esa norma, el criterio jurisprudencial ha sido el de que ello no impide que se le pueda reconocer a una de ellas o, a ambas, el derecho a la pensión, en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando se demuestre que se hizo vida marital con aquel durante los cinco (5) años inmediatamente anteriores a su muerte.
Para el caso, no cabe duda del cumplimiento del primer requisito relativo a que la presunta beneficiaria, tuviera más de 30 años al momento de la muerte , porque MARTHA ESTELLA GUZMÁN PENAGOS para la fecha del fallecimiento d el causante, esto es, para el 04 de juio de 2019, tenía 46 años de edad, si se tiene en
MARTHA ESTELLA GUZMÁN PENAGOS para la fecha del fallecimiento d el causante, esto es, para el 04 de juio de 2019, tenía 46 años de edad, si se tiene en cuenta que según su documento de identidad nació el 24 de abril de 1973 (f. 17 Arch. 01); por lo que ese requisito se encuentra satisfecho.
La discusión se presenta sobre la demostración de la convivencia por el lapso de los cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento para determinar si es procedente reconocer la pensión proporcional al tiempo de convivencia.
En el interrogatorio de parte, MARTHA ESTELLA GUZMÁN PENAGOS manifestó que convivió con MANUEL JOSÉ BARRERA DIAZ (q.e.p.d.) por más de 10 años. Narró que conoció al causante cuando los dos trabajaban en Acerías Paz del Rio, que su convivencia inició en al año 2008 , cuando empezaron a residir en el barrio Milagro la Playita en Sogamoso. Frente a la señora MARILENE HERNÁNDEZ DE BARRERA, refirió que sabía de su existencia, pero MANUEL JOSÉ le indicó queProceso Ordinario Laboral núm. 157593105001-2019-00154-01 8
era separado; en el mismo sentido, sabía de la existencia de los hijos del causante, pero solo conoció a Jhon Alexander Barrera Hernández “de pasada”, un día que estaban en un tejo.
Para probar sus dichos, la demandante solo llevó al proceso la declaración del señor RAMIRO HERNÁN PÉREZ CHAPARRO, quien aseguró haber sido compañero del causante, porque ambos manejaban taxi.
estaban en un tejo.
Para probar sus dichos, la demandante solo llevó al proceso la declaración del señor RAMIRO HERNÁN PÉREZ CHAPARRO, quien aseguró haber sido compañero del causante, porque ambos manejaban taxi.
Aunque señala que l a demandante y el causante eran pareja, se trataba de un conocimiento esporádico; no precisa situaciones exactas de tiempo modo y lugar, que permitan establecer la convivencia de la demandante con el causante durante los cinco años anteriores al fallecimiento, ni mucho menos que esta fuera permanente e ininterrumpida, pues se trata de un testigo que solo ocasionalmente compartía con el causante, como él mismo lo aseguró, al punto tal que no recuerda cuál fue la última vez que lo vio , previo a su fallecimiento, además de que aseguró que MANUEL JOSÉ nunca le comentó nada acerca de su vida personal.
Llama igualmente la atención de la Sala, el hecho de q ue la demandante modificó su pretensión principal luego de presentada la demanda de reconvención, cuando inicialmente reclamaba el pago del 100% , reputándose como la única titular del derecho pensional, y luego solicit ó el pago de la prestación de forma compartida con la cónyuge supérstite del causante, lo cual deja entrever ausencia de veracidad frente a los hechos de convivencia y la relación que mantenía el causante con su esposa.
Fíjese, de otra parte, que COLPENSIONES, mediante investigación administrativa, determinó que la conviven cia de la demandante no pudo ser acreditada ; las entrevistas realizadas por la entidad, no dan certeza de ello; incluso, uno de los
Fíjese, de otra parte, que COLPENSIONES, mediante investigación administrativa, determinó que la conviven cia de la demandante no pudo ser acreditada ; las entrevistas realizadas por la entidad, no dan certeza de ello; incluso, uno de los hermanos del causante aseguró que la señora GUZMÁN nunca convivió con MANUEL JOSÉ, y solo sostuvieron una relación sentimental; asimismo, vecinos del sector Milagro y Playita del municipio de Sogamoso manifestaron que el causante solo visitaba a la demandante y que desconocen si vivían como pareja.
Lo dicho hasta acá, demuestra la falta de certeza en punto no solo de la permanencia, sino , incluso, de la real relación que existió entre demandante y causante, pues, además de la ausencia probatoria en tal aspecto, resulta extraño que, en una convivencia de más de diez años, no se haya tenido relación directaProceso Ordinario Laboral núm. 157593105001-2019-00154-01 9
con los hijos del causante, pues fue la misma demandante quien refirió que solo conoció a uno de ellos, de forma accidental.
Por el contrario, el testimonio del hermano del causante , señor JOSÉ ANTONIO BARRERA DIAZ, narró que distingu ió a la demandante desde hace 3 o 4 años, porque mantenía una relación con su hermano MANUEL JOSÉ BARRERA DIAZ , en sus palabras , “eran como novios o amigos ”, y esto los supo porque el mismo causante le contó, lo que implicó que, por lo menos para su familia, la relación no era de convivencia permanente ; asimismo, manifestó que su hermano nunca dej ó
en sus palabras , “eran como novios o amigos ”, y esto los supo porque el mismo causante le contó, lo que implicó que, por lo menos para su familia, la relación no era de convivencia permanente ; asimismo, manifestó que su hermano nunca dej ó de vivir en la casa ubicada en la Diagonal 14 24 -14 de Sogamoso , lugar donde residía junto a la señora MARILENE HERNÁNDEZ DE BARRERA, lo cual le consta porque él vive en la casa contigua y lo veía llegar todos los días, guardar el taxi en el garaje y salir todas las mañana a trabajar en su taxi, declaración que desvirtúa lo dicho por la demandante en su interrogatorio de parte, cuando afirma que vivía junto al causante en la Playita en Sogamoso.
Con lo referido, concluye la Sala que el acervo probatorio no prueba la convivencia de la demandante y el causante, lo que impide el reconocimiento pensional, en los términos solicitados.
La sola existencia de una relación entre MARTHA ESTELLA y MANUEL JOSÉ no resulta suficiente para dar por demostrada la convivencia efectiva como requisito para ser beneficiaria de la pensión, pues, una cosa es que él la visitara y saliera a compartir con ella con alguna frecuencia y, otra, que haya probado que habitaran con ánimo de permanencia como es propio de la unión marital.
Se confirmará, en consecuencia, la sentencia impugnada.
4.- Costas.
Como quiera que corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022 en esta instancia se presentaron alegaciones de la demandada vinculada, hay lugar a condena en costas, respecto del recurso de apelación interpuesto por MARTHA STELLA
Como quiera que corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022 en esta instancia se presentaron alegaciones de la demandada vinculada, hay lugar a condena en costas, respecto del recurso de apelación interpuesto por MARTHA STELLA GUZMÁN PENAGOS, en la medida que se presentó controversia. Artículo 365 del C.G.P. Así, se dispondrá tal condena, a favor de la vinculada MARILENE HERNÁNDEZ DE BARRERA y en contra de la demandante. Como agencias enProceso Ordinario Laboral núm. 157593105001-2019-00154-01 10
derecho, según lo dispuesto en el ACUERDO No. PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016, artículo 5° numeral 1° se fija un (1) s.m.l.m.v.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: CONDENAR en costas, respecto del recurso de apelación interpuesto por la demandante, a favor de la demandada vinculada y en contra de la señora MARTHA ESTELLA GUZMÁN. Como agencias en derecho, según lo dispuesto en el ACUERDO No. PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016, artículo 5° numeral 1° se fija un (1) s.m.l.m.v.
el ACUERDO No. PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016, artículo 5° numeral 1° se fija un (1) s.m.l.m.v.