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TSDJ VIT SU - 157593105001-2021-00067-01-(09-02-2022)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 157593105001-2021-00067-01-(09-02-2022)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSION DE SOBREVIVIENTES A FAVOR DE CÓNYUGE – EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL : La convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su cónyuge.

Valga precisar que en efecto como lo sostuvo la primera instancia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia SL1730-2020 cambió su postura en el sentido de determinar que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes solo se aplica para el caso que la muerte sea de un pensionado, pues si se trata de un afiliado q ue fallece, al beneficiario de la pensión de sobreviviente le basta con acreditar simplemente la calidad de cónyuge o compañero permanente y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanente y vigente para el momento de la muerte. No obstante lo anterior, este criterio fue derruido en la Corte Constitucional en sentencia SU -149 del 2021, al considerar que el principio de convivencia, como requisito previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, tiene por finalidad que ese derecho pensional sea otorgado a los verdaderos destinatarios, impidiendo que personas diferentes a las que conforman el núcleo familiar, accedan a este reconocimiento pensional; de manera que, bajo el principio de igualdad, tal protección debe ser cobijada tanto a las familias de los afiliados

personas diferentes a las que conforman el núcleo familiar, accedan a este reconocimiento pensional; de manera que, bajo el principio de igualdad, tal protección debe ser cobijada tanto a las familias de los afiliados como a la de los pensionados. Pues, de tenerse en cuenta el reciente criterio adoptado por la Sala Laboral, llevaría al traste el propósito de la pensión de sobrevivientes, pasaría por alto el principio de igualdad y se estaría ante una distinción arbitraria que vulneraría garantías de orden constitucional, basadas en un trato desigual carente de justificación objetiva, conllevando a que tal interpretación sea desatinada e incompatible. En consecuencia, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ordenó dejar si efectos la sentencia del 3 de junio de 2020 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y retornar a la postura pacífica que ha tenido de vieja data, correspondiente a los términos previstos en el artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, es decir, que la convivencia requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes es de 5 años, tanto para el compañero o compañera permanente como para el cónyuge, independientemente que el causante sea afiliado o pensionado. En ese orden de ideas, del tenor literal de la norma up supra, se extrae que el elemento determinante del derecho pensional de sobrevivientes para el cónyuge es la conviv encia de al menos cinco años con el causante , requisito sobre el cual, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, tiene establecido el criterio según el cual la convivencia por un

para el cónyuge es la conviv encia de al menos cinco años con el causante , requisito sobre el cual, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, tiene establecido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su cónyuge . CSJ SL. Rad.11245 del2 de marzo de 1999, reiterada en SL Rad. 31605 del 14 de junio de 2011, SL Rad. 41637-2012.

PENSION DE SOBREVIVIENTES - RETROACTIVO PENSIONAL : Improcedencia de reintegro cuando la Administradora de Pensiones se le ordena cancelar únicamente el valor adicional al que le fue reconocido inicialmente a la demandante.

Dado que la decisión no será revocada, la recurrente solicita que las mesadas pensionales canceladas a favor de la demandante durante los años 2016 a 2019, dichos pagos sean tenidos en cuenta, pues la entidad inició actos tendientes a obtener el reintegro de esos dineros, por lo que solicita que esas sumas no sean devueltas hasta tanto hayan sido recaudadas por la demandada. Sobre el particular es preciso indicar que la primera instancia no pasó por alto los valores cancelados a la demandante durante los años 2016 a 2019 por concepto de la pensión de sobrevivientes en un 38,50%, ya que si bien la pensión se reconoció por el a-quo a partir del 11 de diciembre del año 2016 en un 50%, el numeral quinto de la sentencia recurrida ordena pagar a la demandada la suma de $2.799.878, que correspo nde al 11.50% faltante de la pensión que canceló

11 de diciembre del año 2016 en un 50%, el numeral quinto de la sentencia recurrida ordena pagar a la demandada la suma de $2.799.878, que correspo nde al 11.50% faltante de la pensión que canceló Colpensiones en los años 2016 a 2019 para completar el 50% de la prestación pensional que fue reconocida. Quiere decir lo anterior, que la decisión de primera instancia no busca que Colpensiones devuelva los valores ya cancelados a la demandante, como erróneamente lo aduce la recurrente, sino que, por el contrario, los mismos al ser tenidos en cuenta, Colpensiones deberá cancelar únicamente el valor adicional -11.50%- para completar el 50% de la prestación q ue le fuere reconocida inicialmente a la demandante en porcentaje del 38.50% durante los años 2016 a 2019, tal y como acertadamente lo dispuso la judicatura de primera instancia.

PENSION DE SOBREVIVIENTES – IMPROCEDENCIA DE INTERESES MORATORIOS POR AUSENCIA DE RETARDO INJUSTIFICADO: La administradora realizó los pagos en los porcentajes que encontró ajustados acorde a las investigaciones realizadas y posteriormente se abstuvo de los mismos ante el hallazgo de nuevas circunstancias que impedían continuar teniendo como beneficiarias de la pensión de sobrevivientes a las solicitantes.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 2 En el caso que ocupa a la Sala, si bien existía controversia entre la convive ncia del afiliado con las presuntas beneficiarias según peticiones que elevaron ante COLPENSIONES las señoras MARIA CONSUELO MORENO

_____________________ Relatoría 2 En el caso que ocupa a la Sala, si bien existía controversia entre la convive ncia del afiliado con las presuntas beneficiarias según peticiones que elevaron ante COLPENSIONES las señoras MARIA CONSUELO MORENO TIBOCHA y la señora MARIA BEATRIZ SANCHEZ SANABRIA, la entidad demandada procedió a realizar investigaciones con el fin de d eterminar el lapso de convivencia -5 añosentre las solicitantes y el afiliado, tiempo anterior a su muerte, por lo que la entidad demandada a partir del estudio mediante Resolución GNR 51274 del 16 de febrero de 2017 resolvió reconocer la pensión de sobrevivientes a la señora MARIA BEATRIZ SÁNCHEZ SANABRIA en calidad de compañera permanente un 11.50%, a la actora MARÍA CONSUELO MORENO TIBOCHA en calidad de cónyuge, un 38.50% y al hijo menor OSCAR FABIAN QUIROGA MORENA el 50% de la pensión de sobrevivient es, mesadas que fueron canceladas por COLPENSIONES hasta que dicho acto administrativo fue objeto de revocatoria mediante Resolución No. SUB 128467 del 23 de mayo de 2019, tras una nueva investigación, decisión que tuvo por finalidad negar el reconocimiento de la pensión a las dos beneficiarias, ordenando en consecuencia su retiro de la nómina de pensionados, circunstancia que fue objeto de discusión ante la jurisdicción ordinaria. De lo anterior fácil resulta colegir que la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES en ningún momento se sustrajo de la obligación del pago oportuno de las mesadas pensionadas, puesto que en un principio, como se mencionó en precedencia, realizó

Colombiana de Pensiones COLPENSIONES en ningún momento se sustrajo de la obligación del pago oportuno de las mesadas pensionadas, puesto que en un principio, como se mencionó en precedencia, realizó los pagos en los porcentajes que encontró ajustados acorde a las investigaciones realizadas y posteriormente se abstuvo de los mismos ante el hallazgo de nuevas circunstancias que impedían continu ar teniendo como beneficiarias de la pensión de sobrevivientes a las solicitantes; resultando así, apenas comprensible que no se causen los mencionados intereses de mora, por cuanto no hubo un retardo injustificado en el cumplimiento de la obligación. CSJ SL Rad. 33399 del 21 de septiembre de 2010.Radicado: 1575931050012021-00067-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 157593105001-2021-00067-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: MARÍA CONSUELO MORENO TIBOCHA

DEMANDADO: COLPENSIONES

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 160

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta y recurso de apelación

Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta y recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demanda da, contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demandante y condenó en costas a la parte demandada.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES

En los hechos de la demanda se afirma que la actora contrajo matrimonio con el señor ALEXANDER QUIROGA SIERRA (q.e.p.d) el 18 de mayo de 1996, unión de la cual nacieron dos hijos, uno de ellos menor de edad a la fecha de presentación del líbelo inicial . Indica que el señor ALEXANDER QUIRO GA SIERRA se desempeñó como conductor desde el año 2014 en el municipio de Yopal hasta el día de su fallecimiento, ocurrido el 11 de diciem bre de 2016, fecha en la que aún tenía vigente su sociedad conyugal y dependencia sentimental con su familia, pues viajaba a visitarlos al municipio de Sogamoso cada 20 días , asumiendo la totalidad de gastos para la subsistencia de su núcleo familiar, conformado por su esposa y dos hijos.Radicado: 1575931050012021-00067-01 2

Que mediante Resolución GNR 51274 del 16 de febrero de 2017 , confirmada en su integridad por las Resoluciones SUB 283305 del 1 de abril de 2017 y

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Que mediante Resolución GNR 51274 del 16 de febrero de 2017 , confirmada en su integridad por las Resoluciones SUB 283305 del 1 de abril de 2017 y DIR 1868 del 26 de enero de 2018, COLPENSIONES reconoció pensión de sobrevivientes a favor de la demandante en calidad de cónyuge supérstite en 38.50% a partir del 11 de diciembre de 2016, a favor del hijo menor OSCAR FABIAN QUIROGA MORENO el 50% y a la señora MARÍA BEATRIZ SÁNCHEZ SANABRIA en calidad de compañera permanente el equivalente al 11.50% de la pensión.

Posteriormente, mediante Resolución SUB 128467 del 23 de mayo de 2019, COLPENSIONES revocó parcialmente la anterior decisión, en el sentido de negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a las señoras MARÍA BEATRIZ SÁNCHEZ SANABRIA y MARÍA CONSUELO MORENO TIBOCHA, ordenando en consecuencia a esta última la devolución de dineros cancelados a su favor.

Que la demandante recibió el pago de las mesadas pensionales desde el 16 de febrero de 2017 hasta la fecha de presentación de la demanda.

Indica que, el señor ALEXANDER QUIROGA (q.e.p.d) suplía las necesidades básicas de su familia, realizando periódicamente giros de dinero y en las visitas a Sogamoso entregaba dinero en efectivo a la actora, con quien tuvo una convivencia continua e ininterrumpida hasta su deceso.

Con base en lo anterior, pretende se declare que la señora MARÍA CONSUELO MORENO TIBOCHA tiene derecho al reconocimiento, pago y

convivencia continua e ininterrumpida hasta su deceso.

Con base en lo anterior, pretende se declare que la señora MARÍA CONSUELO MORENO TIBOCHA tiene derecho al reconocimiento, pago y causación de la pensión de sobrevivientes a partir del 11 de diciembre de 2016; como consecuencia, se condene a COLPENSIONES al pago del retroactivo de la pensión desde el momento que fue suspendido el pago de dicha mesada, intereses moratorios causados, lo que resulta ultra y extra petita, y las costas y agencias del proceso.

La entidad demandada, a través de apoderada contestó la demanda y una vez subsanada la misma, se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones. Frente a los hechos, dio la mayoría por ciertos con excepción de: i) la última fecha de pago de la mesada pensional, tras indicar que, conforme las resoluciones expedidas, el último pago efectuado corresponde al mes de mayo de 2019; ii) en cuanto a la convivencia permanente e ininterrumpida de los cónyuges, la misma result ó no acreditada según la investigación realizada y lo relacionado con la falta de fundamento probatorioRadicado: 1575931050012021-00067-01 3

en las decisiones adoptadas por la demandada, lo cual se desvirtúa al señalar que la entidad realizó una investigación donde se hallaron posibles hechos de fraude en el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes a favor de las solicitantes, lo que llevó a concluir que ninguna de ellas había convivido con el causante durante los últimos cinco años de vida. Propuso como excepciones de fondo las que denomi nó «inexistencia del derecho y de la obligación », «imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas »,

causante durante los últimos cinco años de vida. Propuso como excepciones de fondo las que denomi nó «inexistencia del derecho y de la obligación », «imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas », «prescripción», «buena fe de Colpensiones» y la «innominada o genérica».

III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 22 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, profirió sentencia en la que se abstuvo de realizar pronunciamiento alguno sobre la intervención excluyente de la señora MARIA BEATRIZ SANCHEZ SANABRIA por no haber presentado la de manda; reconoció y ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes en un 50% a favor de la demandante desde el 11 de diciembre de 2016 y hasta que el joven OSCAR FABIAN QUIROGA MORENO deje de disfrutar el derecho pensional, momento en el cual la actora deve ngará el 100% de la mesada pensional; ordenó la inclusión en nómina de la cónyuge supérstite desde el 11 de diciembre de 2016 en 13 mesadas , las cuales deberán ser ajustadas de manera automática y sucesiva ; condenó a COLPENSIONES al pago del retroactivo pensional desde el 1 de junio de 2019 y hasta que el joven OSCAR FABIAN QUIROGA MORENO pierda el derecho pensional ; a realizar los descuentos en salud a favor de la actora y al pago de costas procesales.

Para arriba r a las anteriores decisiones, el juez de instancia consideró en primer lugar que la Ley 797 de 2003 es la disposición aplicable al asunto de

descuentos en salud a favor de la actora y al pago de costas procesales.

Para arriba r a las anteriores decisiones, el juez de instancia consideró en primer lugar que la Ley 797 de 2003 es la disposición aplicable al asunto de marras. Así pues, en la medida que el causante ALEXANDER QUIROGA ostentaba la calidad de afiliado y no de pensionado, conforme la reciente postura jurisprudencial adoptada en la sentencia SL1730/2020, únicamente es menester demostrar la calidad de cónyuge o compañero permanente del causante junto a la conformación y mantenimiento del núcleo familiar, es decir, que no es indispensable acreditar los últimos cinco años de convivencia con el causante, puesto que tal requisito solo es aplicable para los casos donde aquel ostente la calidad de pensionado.

Así, de la investigación administrativa efectuada por la demandada, el a -quo llegó al convencimiento que la vi nculada MARIA BEATRIZ SÁNCHEZ SANABRIA nunca tuvo una relación de convivencia permanente con elRadicado: 1575931050012021-00067-01 4

causante, sino que existió una relación de noviazgo. Para el caso de la actora MARÍA CONSUELO MORENO, de dicha investigación se pudo establecer que no convivió con el señor ALEXANDER QUIROGA durante los últimos cinco años inmediatos a su deceso; sin embargo , se constata a partir del registro civil de matrimonio que dicho vínculo nunca fue disuelto. En lo que refiere al núcleo familiar, el mismo se tuvo demostrado a partir de las entrevistas rendidas en notaría y de las pruebas testimoniales recaudadas.

En cuanto al retroactivo, la entidad demandada debe cancelar a la actora el

núcleo familiar, el mismo se tuvo demostrado a partir de las entrevistas rendidas en notaría y de las pruebas testimoniales recaudadas.

En cuanto al retroactivo, la entidad demandada debe cancelar a la actora el equivalente al 11.50% de la pensión de sobreviviente por el lapso del 11 de diciembre d e 2016 al 30 de mayo de 2019, porcentaje deducido entre el 38.50% reconocido in icialmente por la entidad demandada y el 50% reconocido en el presente asunto.

Sobre los intereses moratorios, la primera instancia negó su reconocimiento por cuanto la demanda da COLPENSIONES no logró determinar con certeza si las señoras MARÍA CONSUELO MORENO y MARÍA BEATRIZ SÁNCHEZ SANABRIA convivieron efectivamente con el causante de manera ininterrumpida durante los últimos cinco años anteriores al deceso, requisito que en e l presente asunto no era objeto de acreditación, toda vez que, en atención al cambio de postura jurisprudencial, solo ha de acreditarse cuando el causante hubiese ostentado la calidad de pensionado.

Frente a los descuentos en salud, ordenó a COLPENSIONES realizar los correspondientes descuentos a salud por ser la entidad encargada de la inclusión en nómina.

En cuanto a la prescripción, teniendo en cuenta que el último acto administrativo de la demandada COLPENSIONES fue expedido mediante Resolución SV33330 del 5 de febrero de 2020 y la demanda fue presentada el 7 de abril de 2021, no transcurrió más de tres años en este lapso, por lo qu e declaró la improcedencia de esta excepción.

IV.- RECURSO DE APELACIÓN

7 de abril de 2021, no transcurrió más de tres años en este lapso, por lo qu e declaró la improcedencia de esta excepción.

IV.- RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión la apoderada de la parte demanda da interpone recurso de apelación solicitando su revocatoria bajo los siguientes argumentos:Radicado: 1575931050012021-00067-01 5

Señala que , al interior de la investigación administrativa realizada por la entidad, se concluyó que ninguna de las solicitantes de la pensión de sobrevivientes, señoras MARÍA BEATRIZ SÁNCHEZ y MARÍA CONSUELO MORENO lograron acreditar una convivencia entre ellas y el causante, máxime cuando las declaraciones extra juicio allegadas para tal fin, carecen de veracidad.

Indica que, en caso que la sentencia no sea revocada, se tengan en cuenta las mesadas pensionales de los años 2016 a 2019, por cuanto COLPENSIONES en principio reconoció a las dos solicitantes la pensión de sobrevivientes, pero como tal decisión fue modificada, la entidad inició actos para obtener el reintegro de tales valores, razón por la cual solicita no ser condenada a la devolución de estas sumas, hasta tanto COLPENSIONES no haya recaudado tales valores.

Respecto a los descuentos en salud, solicita autorización para descontar de las mesadas pensionales reconocidas a la actora por Colpensiones desde el año 2016 y hasta el año 2019, el descuento en salud y que dichos valores sean tenidos en cuenta a título de retroactivo.

V.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Parte demandante: Guardo silencio.

tenidos en cuenta a título de retroactivo.

V.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Parte demandante: Guardo silencio.

5.2. Parte demandada: Señala que no quedó demostrada la convivencia por lo menos 5 años en cualquier tiempo, como la jurisprudencia lo indica para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes. Además, existen varias contradicciones respecto del interrogatorio y los dos testimonios recaudados en la diligencia.

De otra parte, indica que tampoco existe una temporalidad específica frente a la convivencia y cohabitación permanente que se debía cumplir a los 5 años del fallecimiento del causante. No se logró determinar plenamente los tiempos, las edades y periodos específicos para establecer que la demandante pudo convivir con el causante en los cinco años previos a su fallecimiento.

En ese sentido, solicita analizar el caso y revocar en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida en primera instancia, para en su lugar absolver a su representada de todas las pretensiones formuladas y se condene en costas a la parte demandante.Radicado: 1575931050012021-00067-01 6

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Como los presupuestos procesales concurren a plenitud en este proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.

6.1.- Del grado jurisdiccional de consulta.

El grado jurisdiccional de consulta está previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, como una institución procesal independiente de los

de mérito.

6.1.- Del grado jurisdiccional de consulta.

El grado jurisdiccional de consulta está previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, como una institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos, que tiene como finalidad garantizar los derechos del trabajador cuando la sentencia le ha sido totalmente adversa, o la defensa del patrimonio de la Nación, pues propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial.

Así pues como quiera el grado de jurisdiccional de consulta no es un medio de impugnación, el superior jerárquico del juez que ha proferido la sentencia, se encuentra habilitado para revisarla o examinarla oficiosamente, y de este modo corregirla si existen errores, con el fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo1 , que es a lo que en esencia se contraerá el estudio de la Sala en esta oportunidad.

6.2.- Problemas jurídicos

En el presente evento le corresponde a la Sala determinar: 1) Si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor ALEXANDER QUIROGA SIERRA (q.e.p.d), en caso de resultar favorable, 2) Se estudie lo relacionado con el retroactivo de la mesada pensional de sobrevivientes reconocido a favor de la actora, 3) Procedencia del reconocimiento de intereses moratorios en contra de la demandada; 4) Lo relacionado con los descuentos en salud, y 5) Sobre la excepción de prescripción.

6.3.- Pensión de sobrevivientes.

Procedencia del reconocimiento de intereses moratorios en contra de la demandada; 4) Lo relacionado con los descuentos en salud, y 5) Sobre la excepción de prescripción.

6.3.- Pensión de sobrevivientes.

1 Corte Constitucional, sentencia T-389 del 22 de mayo de 2006 M.P. HUMBERTO SIERRA PORTORadicado: 1575931050012021-00067-01 7

Para efectos de cumplir con los fines del grado jurisdiccional de consulta y la apelación, la Sala acometerá el estudio de los elementos materiales probatorios que obran en la actuación, para determinar, si a partir de las pruebas en que se fundó esa decisión, o de otras que el juez no tuvo en cuenta, surge una conclusión diametralmente opuesta a la establecida respecto al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge demandante.

La Sala, ha sostenido que la contingencia es tá cobijada por la norma de seguridad social de la prestación pensional correspondiente vigente al momento de su ocurrencia, esto es, para la pensión de sobrevivientes, la que está en vigor a la fecha de la muerte del afiliado o pensionado. Tal como lo tiene señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justica. “la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado. (SL 2337-2020).

Según el registro civil de defunción 1 , el señor ALEXANDER QUIROGA SIERRA (q.e.p.d), falleció el 11 de diciembre de 2016, fecha para la cual se

pensionado. (SL 2337-2020).

Según el registro civil de defunción 1 , el señor ALEXANDER QUIROGA SIERRA (q.e.p.d), falleció el 11 de diciembre de 2016, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley 797 de 2002 que prevé dos formas de dejar causada la pensión de sobrevivientes a saber: o bien porque el causante haya adquirido el status de pensionado por vejez o por invalidez, o porque en su condición de afiliado haya dejado cotizadas 50 semanas al Sistema General de Pensiones durante los tres años anteriores al deceso.

Ahora bien, de la hist oria laboral del causante se logra extraer que este en calidad de afiliado, acreditó un total de 510 semanas cotizadas, habiendo dejado cotizadas más de 50 semanas durante los tres años anteriores a su fallecimiento, lo que significa que dejó causado el de recho a la pensión de sobrevivientes para sus beneficiarios.

A su turno, los artículos 12 y 13 de la Ley en cita señalan:

“Son beneficiarios de la pensión de sobreviviente:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

1 Carpeta Digital - Carpeta Administrativa.Radicado: 1575931050012021-00067-01 8

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).”

Valga precisar que en efecto como lo sostuvo la primera instancia, la Sala Laboral de la Cor te Suprema de Justicia mediante sentencia SL1730 -2020 cambió su postura en el sentido de determinar que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivientes solo se aplica para el caso que la muerte sea de un pensiona do, pues si se trata de un afiliado que fallece, al beneficiario de la pensión de sobreviviente le basta con acreditar simplemente la calidad de cónyuge o compañero permanente y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanente y vigente para el momento de la muerte.

No obstante lo anterior, este criterio fue derruido en la Corte Constitucional en sentencia SU -149 del 2021, al considerar que el principio de convivencia,

para el momento de la muerte.

No obstante lo anterior, este criterio fue derruido en la Corte Constitucional en sentencia SU -149 del 2021, al considerar que el principio de convivencia, como requisito previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, tiene po r finalidad que ese derecho pensional sea otorgado a los verdaderos destinatarios, impidiendo que personas diferentes a las que conforman el núcleo familiar, accedan a este reconocimiento pensional; de manera que, bajo el principio de igualdad, tal protecc ión debe ser cobijada tanto a las familias de los afiliados como a la de los pensionados.

Pues, de tenerse en cuenta el reciente criterio adoptado por la Sala Laboral, llevaría al traste el propósito de la pensión de sobrevivientes, pasaría por alto el principio de igualdad y se estaría ante una distinción arbitraria que vulneraría garantías de orden constitucional, basadas en un trato desigual carente de justificación objetiva, conllevando a que tal interpretación sea desatinada e incompatible.

En consecuencia, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ordenó dejar si efectos la sentencia del 3 de junio de 2020 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y retornar a la postura pacífica que ha tenido de vieja data, correspondiente a los términos previstos en el artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, es decir, que la convivencia requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes es de 5 años, tanto para el compañero o compañeraRadicado: 1575931050012021-00067-01 9

requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes es de 5 años, tanto para el compañero o compañeraRadicado: 1575931050012021-00067-01 9

permanente como para el cónyuge, independientemente que el causante sea afiliado o pensionado.

En ese orden de ideas, del tenor literal de la norma up supra, se extrae que el elemento determinante del derecho pensional de sobrevivientes para el cónyuge es la convivencia de al menos cinco años con el causante1 , requisito sobre el cual, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, tiene establecido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto, in

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