TSDJ VIT SU - 157593105001-2021-00139-01-(03-09-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105001-2021-00139-01-(03-09-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE REGULAN Y EJECUTAN LOS CONCURSOS DE MÉRITOS – ANTE LA EXISTENCIA DE MECANISMOS ESPECÍFICOS IDÓNEOS Y EFICACES PARA TRAMITAR ESTE TIPO DE PRETENSIONES, LA TUTELA NO RESULTA VIABLE: Los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y acierto, por lo que las controversias que ellos susciten deben ser expuestas ante la autoridad competente.
Así, teniendo en cuenta las solicitudes del accionante, la Sala anticipa que sus pretensiones devienen improcedentes, pues la acción de tutela no resulta ser el medio judicial idóneo para invocar tales peticiones, pues para tal fin el quejoso puede hacer uso del respectivo medio de control previsto ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pues en el caso sub examine se atacan actos administrativos proferidos en la ejecución de un concurso de méritos, motivo por el cual debe acudir al juez natural de la causa con el fin de obtener lo aquí pretendido, pues la acción contenciosa le permite controvertir la legalidad de las decisiones objeto de reproche. En concreto, para reprochar la decisión objeto de cuestionamiento en la presente acción de tutela, como lo sería el acto administrativo que determinó las personas admitidas e inadmitidas a las convocatorias en m ención, el petente puede acudir al «medio de control» de simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho (Arts. 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento
convocatorias en m ención, el petente puede acudir al «medio de control» de simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho (Arts. 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-), cuya caducidad es de 4 meses. Incluso, dentro de dicho trámite, el accionante cuenta con la posibilidad de solicitar como medida provisional desde el auto admisorio, la revisión y modificación de la lista de admitidos, para que en la misma y de acuerdo a lo señalado dentro del libelo de tutela, se revise si en efecto reúne los requisitos para postularse a la vacante que pretende y cuenta con los documentos que así lo respaldan, siendo este el mecanismo idóneo y célere de salvaguarda frente a cualquier perjuicio irremediable que pueda eventualmente materializarse mientras se produce el fallo judicial.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE REGULAN Y EJECUTAN LOS CONCURSOS DE MÉRITOS POR INADMISIÓN AL CONCURSO DADO QUE EL TÍTULO EN INGENIERÍA ELECTROMECÁNICA EXPEDIDO POR LA U NIVERSIDAD TIENE EL NBC DE OTRAS INGENIERÍAS, QUE NO APLICA PARA EL LISTADO DE CARRERAS PREVISTAS PARA POSTULARSE AL CARGO – AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE: El concurso conlleva una expectativa laboral y no un derecho ya adquirido, por lo tanto debe someterse a las reglas del mismo, o en caso de encontrar reparos demandarlos ante la jurisdicción contencioso administrativa.
En ese orden de ideas, al analizar el caso concreto, tenemos que tampoco se torna procedente el amparo
reparos demandarlos ante la jurisdicción contencioso administrativa.
En ese orden de ideas, al analizar el caso concreto, tenemos que tampoco se torna procedente el amparo como mecanismo transitorio para evitar la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues una vez examinadas las pruebas allegadas al proceso, la Sala no vislumbra la presencia de éste, pues no hay la menor noticia sobre una amenaza grave de algún derecho fundamental que requiera que se tomen medidas urgentes para su protección y por tanto la tutela se torne impostergable, pues en ninguna parte del expediente se acreditó la gravedad e inminencia de un perjuicio que afecte los derechos fundamentales del petente, menos aún, cuando el concurso conlleva una expectativa laboral y no un derecho ya adquirido, por lo tanto debe someterse a las regla s del mismo, o en caso de encontrar reparos demandarlos ante la jurisdicción contencioso administrativa, escenario en el que es posible solicitar las medidas del caso frente al acto reprochado.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 157593105001-2021-00139-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA
ACCIONANTE: NELSON HUMBERTO ACEVEDO HURTADO
ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y
UNIVERSIDAD LIBRE
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 161
ACCIONANTE: NELSON HUMBERTO ACEVEDO HURTADO
ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y
UNIVERSIDAD LIBRE
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 161
MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, tres (03) de septiembre de mil veintiuno (2021)
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante contra el fallo proferido el 21 de julio de 2021 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , dentro de la acción de tutela de la referencia.
II. ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción.
Informa el accionante que se presentó a las “Convocatorias Nos. 1462 a 1492 de 2020 - Distrito Capital 4 ”, realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante Acuerdo No. 403 de 30 de diciembre de 2020, para proveer las vacantes pertenecientes al sistema general de carrera administrativa en la personería de Bogotá , de los cual es cuatro son para el cargo de nivel profesional denominado “Profesional Especializado”, código de empleo No. 137726, efectuando el cargue de la documentación correspondiente al soporteRadicado No. 157593105001-2021-00139-01
2 de su inscripción, entre ellos lo relacionado a sus antecedentes laborales y la certificación de estudios como Ingeniero Electromecánico de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.
2 de su inscripción, entre ellos lo relacionado a sus antecedentes laborales y la certificación de estudios como Ingeniero Electromecánico de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia.
Señala que pese a lo anterior, dentro del trámite de verificación de resultados mínimos de la convocatoria, la CNSC en su página Web le indicó que no había sido admitido, por lo que, presentó la respectiva reclamación a la que se le asignó el No. 400279553 del 02 de abril de 2019.
Indica que en respuesta a su reclamación , las accionadas con oficio No. 404722994 de julio de 2021, le manifiestan que se aportó un título profesional con u n Núcleo Básico de Conocimiento ( NBC), distinto a l requerido por la OPEC, como quiera que e l título en Ingeniería Electromecánica expedido la UPTC tiene el NBC de “Otras Ingenierías”, que no aplica para el listado de carreras previstas para postularse al mencionado cargo.
En ese orden, considera que CNSC y la UNIVERSIDAD LIBRE, transgreden sus derechos a debido proceso, igualdad, trabajo y acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, al no contar con la pericia para determinar que pese a que el título de ingeniería electromecánica se encuentre en el NBC en “otras ingenierías” como se determinó en la OPEC (Oferta Pública de Empleo), conforma una profesión afín a la Ingeniería eléctrica y mecánica como su nombre lo indica, y lo establece el artículo 2 ° Ley 51 de 1986; además, no modifica el fondo de la convocatoria o su finalidad principal.
conforma una profesión afín a la Ingeniería eléctrica y mecánica como su nombre lo indica, y lo establece el artículo 2 ° Ley 51 de 1986; además, no modifica el fondo de la convocatoria o su finalidad principal.
Por lo anterior solicita se amparen sus derechos fundamentales , y se ordene a las accionadas la corrección de su estado de no admitido a admitido dentro del proceso de selección “Convocatorias Nos. 1462 a 1492 de 2020 - Distrito Capital 4 ”, permitiendo que los profesionales con perfil de INGENIERO ELECTROMECÁNICO continúen en carrera. Así mismo, se suspenda el concurso abierto de méritos adelantado para proveer de manera definitiva las vacantes de la PERSONERÍA DE BOGOTÁ, y se tomen las medidas pertinentes para el restablecimiento de sus derechos.
III. ACTUACIÓN PROCESALRadicado No. 157593105001-2021-00139-01
3 Con auto del 9 de julio 2021, el Despacho admitió el trámite de la acción de tutela promovida en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSCy la UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA , ordenando vincular a la PERSONERIA DE BOGOTÁ, al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ y a las PERSONAS QUE SE INSCRIBIERON PARA PARTICIPAR E N EL CONVOCATORIA 1462 A 1492 DE 2020 – DISTRITO CAPITAL 4.
V.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, mediante
fallo del 21 de julio de 2021 decidió:
V.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, mediante
fallo del 21 de julio de 2021 decidió:
“PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida NELSON HUMBERTO ACEVEDO HURTADO contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, la UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA, y los vinculados PERSONERIA DE BOGOTÁ, y DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, conforme a lo expuesto en la parte motiva…”.
Lo anterior tras considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que la parte actora pudo acudir a la jurisdicción administrativa para analizar la eventual ilegalidad de las decisiones que anuncia en la tutela, pues cuenta con la posibilidad de presentar la acción contenciosa administrativa de simple nulidad, o de nulidad y restablecimiento del derecho, según estime conveniente, para controvertir la decisión que consideró que no cumplía con los requisitos mínimos de educación y experiencia y que generó su inadmisión, pidiendo las medidas cautelares de considerarlo pertinentes; además, no es posible concluir que el accionante esté sufriendo un perj uicio de carácter irremediable que pudiera ser inminente y grave, al punto de requerir unas medidas urgentes para evitar su configuración y que hicieran impostergable la protección por vía de tutela.
VI.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el accionante impugna el fallo indicando que contrario a lo que dice el juez de primera instancia, si es procedente la acción
tutela.
VI.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el accionante impugna el fallo indicando que contrario a lo que dice el juez de primera instancia, si es procedente la acción de tutela en este caso según la jurisprudencia de la Corte Constitucional.Radicado No. 157593105001-2021-00139-01
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VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Ésta Corporación mediante providencia del 5 de agosto de 2021 avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VIII.- CONSIDERACIONES
1.- Problema Jurídico
De acuerdo con lo anterior, se ocupa la Sala en resolver sí acertó el juez de instancia al negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
2.- La improcedencia de la acción de tutela contra los actos administrativos que regulan y ejecutan los concursos de méritos
La acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos; sin embargo, la anterior disposición tiene por regla su excepción, vale decir, cuando la tutela se interponga como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
El instrumento, en consecuencia, es de carácter supletorio y residual, de donde
la anterior disposición tiene por regla su excepción, vale decir, cuando la tutela se interponga como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
El instrumento, en consecuencia, es de carácter supletorio y residual, de donde deriva que no puede ser utilizado como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados.
Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que seRadicado No. 157593105001-2021-00139-01
5 corrijan las irregularidades. Todo ello conforme a las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la Acción de Tutela.
Es preciso que se evalúen con detenimiento las circunstancias propias de cada caso y la situación en que se encuentra el interesado, para verificar si a pesar de existir otro medio de defensa, se hace necesaria la intervención pronta del juez de tutela para evitar una afectación grave de sus derechos.
Ahora bien, como quiera que en éste evento se alega la posible vulneración de derechos fundamentales dentro del marco de un concurso de méritos, es necesario indicar que ést os constituyen el medio idóneo para que el Estado observe las capacidades, la preparación, y las aptitudes generales y
de derechos fundamentales dentro del marco de un concurso de méritos, es necesario indicar que ést os constituyen el medio idóneo para que el Estado observe las capacidades, la preparación, y las aptitudes generales y específicas de los aspirantes a un cargo público, con el propósito de escoger entre ellos al que pueda desarrollar mejor la labor; en for ma adicional, los concursos de méritos, por su propia naturaleza tienden a asegurar la imparcialidad, objetividad y la igualdad en el acceso a los cargos públicos1.
Así las cosas, abierto un concurso público de méritos para acceder a un cargo público, se deben respetar las reglas que lo regulan pues el desconocimiento de ellas rompe la legítima confianza de los participantes respecto al proceso, e infringe normas tanto constitucionales como legales que protegen a quienes de buena fe participaron en el mismo.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional 2, tratándose de la Carrera Administrativa, y en desarrollo del artículo 125 de la Constitución Política, ha
1 Corte Constitucional, Sentencia T-402/12 M.P.: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. 2 Sentencia T-294 del 14 de abril de 2011 M.P. LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA indica: “En suma, insiste la Sala, la regla de carrera administrativa y el principio del mérito y el concurso públicos buscan garantizar el mérito en el acceso a la administración pública y con ello erradicar los criterios subjetivos, irracionales o arbitrarios en el nombramiento en cargos públicos, como principio general tanto para el régimen general como para los regímenes especiales o específicos, con el fin de garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a cargos públicos, y busca garantizar
en cargos públicos, como principio general tanto para el régimen general como para los regímenes especiales o específicos, con el fin de garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a cargos públicos, y busca garantizar los fines superiores del Estado como la calidad de los funcionarios para desempeñar funciones públicas y con ello garantizar el interés general, la calidad, eficiencia, eficacia, economía como principios rectores de la administración pública”. “4.9 Adicionalmente, l a jurisprudencia constitucional ha concluido que la carrera administrativa constituye el “ pilar fundamental de la estructura organizacional del Estado ”10, como un principio de orden superior orientado a la realización de los más altos principios del Estado social y constitucional de derecho, tales como la igualdad, la transparencia e imparcialidad, eficiencia y eficacia de la administración pública, la prevalencia del interés general, así como la garantía de los derechos al trabajo y todas las garantías laborales, tales como la igualdad de oportunidades, la estabilidad en el empleo, el libre acceso a cargos públicos, y el respeto de los derechos subjetivos mínimos, y ha reconocido que se encuentra asociada intrínsecamente a los derechos a la igualdad, al deb ido proceso consagrado en el artículo 29, y a la buena fé y de la confianza legítima, de conformidad con el artículo 83 superior”Radicado No. 157593105001-2021-00139-01
6 sido enfática al señalar que ella, en conjunto con el principio del mérito y los concursos públicos, responde a las necesidades que tiene el Estado en aras de lograr sus cometidos de eficiencia y eficacia, otorgando a todos los ciudadanos la misma oportunidad e igualdad para acceder a los cargos públicos.
concursos públicos, responde a las necesidades que tiene el Estado en aras de lograr sus cometidos de eficiencia y eficacia, otorgando a todos los ciudadanos la misma oportunidad e igualdad para acceder a los cargos públicos.
Siendo así, como regla general se tiene que est a acción no es la adecuada para controvertir los actos proferidos por la administración en el marco de un concurso, ya que para ello, están previstas las acciones conocidas por la jurisdicción contenciosa administrativa. De ahí que el numeral 5 del artícul o 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procede cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto, pues se ha entendido en últimas que dicho mecanismo no resulta ser el idóneo para debatir esta clase de actos, s alvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. Al respecto la Corte Constitucional destacó3:
“(i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra l as actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ord enar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la
suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ord enar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
En tales condiciones la acción de tutela, en principio, resulta improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa. Sin embargo, procederá como mecanis mo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable como consecuencia de la falta de eficacia e idoneidad del otro medio de defensa judicial, considerando la situación particular del actor.
3 En sentencia T-514 de 2003, M.P. Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.Radicado No. 157593105001-2021-00139-01
7 Lo anterior significa que en últimas quien pretenda atacar el contenido de actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos4 deberá acudir a las acciones que para tal fin consagra la jurisdicción contenciosa para poner de presente las razones por las cuales considera que esas decisiones vulneran sus derechos 5, pero sí lo invoca por vía del trámite constitucional, debe acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
3.- El caso concreto.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona la actuación ejecutada por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la
3.- El caso concreto.
En el evento que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona la actuación ejecutada por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD LIBRE, dentro de las Convocatorias Nos. 1462 a 1492 de 2020 Distrito Capital 4 , puntualmente el cargo denominado Profesional Especializado - código de empleo No. 137726 de Carrera Administrativa de la Personería de Bogotá, al no tenerlo como admitido bajo el argumento de no cumplir con los documentos exigidos para postularse a dicho cargo.
Así, teniendo en cuenta las solicitudes del accionante, la Sala anticipa que sus pretensiones devienen improcedentes, pues la acción de tutela no resulta ser el medio judicial idóneo para invocar tales peticiones, pues para tal fin el quejoso puede hacer uso del respectivo medio de control previsto ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pues en el caso sub examine se atacan actos administrativos proferidos en la ejecución de un concurso de méritos , motivo por el cual debe acudir al juez natural de la causa con el fin de obtener lo aquí pretendido, pues la acción contenciosa le permite controvertir la legalidad de las decisiones objeto de reproche.
En concreto, para reprocha r la decisión objeto de cuestionamiento en la presente acción de tutela, como lo sería el acto administrativo que determinó las personas admitidas e inadmitidas a las convocatorias en mención , el petente puede acudir al «medio de control» de simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho (Arts. 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 - Código
petente puede acudir al «medio de control» de simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho (Arts. 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 - Código
4 Ver al respecto las sentencia T-315 de 1998 M.P: Eduardo Cifuentes, SU-458 de 1993, M.P: Jorge Arango Mejía y t-1998 de 2001, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-046 de 1995, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo.Radicado No. 157593105001-2021-00139-01
8 de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -), cuya caducidad es de 4 meses.
Incluso, dentro de dicho trámite, el accionante cuenta con la posibilidad de solicitar como medida provisional desde el auto admisorio, la revisión y modificación de la lista de admitidos, para que en la misma y de acuerdo a lo señalado dentro del libelo de tutela, se revise si en efecto reúne los requisitos para postularse a la vacante que pretende y cuenta con los documentos que así lo respaldan , siendo este el mecanismo idóneo y célere de salvaguarda frente a cualquier perjuicio irremediable que pueda eventualmente materializarse mientras se produce el fallo judicial.
Y es que en éste punto es necesario recordar que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y acierto, por lo que las controversias que ellos susciten deben ser expuestas ante la autoridad competente, escenario en el que, como ya se indicó, es posible solicitar medidas provisionales para salvaguardar los derechos que eventualmente puedan resultar afectados.
ellos susciten deben ser expuestas ante la autoridad competente, escenario en el que, como ya se indicó, es posible solicitar medidas provisionales para salvaguardar los derechos que eventualmente puedan resultar afectados.
Así las cosas, atendiendo lo dispuesto en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, la s olicitud de tutela formulada resulta improcedente por disponer de otro medio de defensa para cuestionar la decisión que no comparte el accionante , pues se reitera, ante la existencia de mecanismos específicos idóneos y eficaces para tramitar este tipo de pretensiones, la tutela no resulta viable, pues existe la necesidad de respetar la competencia de las autoridades ordinarias, a través del sistema de acciones previsto por el legislador, para dirimir las controversias que los ciudadanos plantean.
No obstante lo anterior, como quiera que aun cuando exista otro mecanismo para la prot ección de los derechos, la acción de tutela se torna procedente cuando la misma se interpone como mecanismo transitorio , es preciso que el interesado demuestre que en efecto existe un perjuicio y que el mismo tiene la connotación de irremediable, por lo qu e se necesitan medidas urgentes por parte del juez constitucional para evitarlo.Radicado No. 157593105001-2021-00139-01
9 En esos eventos, se busca que el juez constitucional, a través de un pronunciamiento que tiene carácter transitorio, suspenda de algún modo la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado. Que le imponga a la administración o al particular, el deber de suspender el acto violatorio de derechos o que suspenda la actividad que pretenda realizar y que puede
vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado. Que le imponga a la administración o al particular, el deber de suspender el acto violatorio de derechos o que suspenda la actividad que pretenda realizar y que puede menoscabar los derechos. No se trata de manera alguna que el juez de tutela sustituya al ordinario, ni que se convierta en un medio alterno de defensa.
Sobre los requisitos que deben reunirse para que el perjuicio pueda ser catalogado como irremediable, jurisprudencialmente se ha establecido:
“A). El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medi das prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.
B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o p recisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares
C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral
se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares
C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas.
D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.”6.
Así, para determinar la existencia o no del perjuicio irremediable es necesario que el juez verifique varios elementos: la inminencia, que exige medidas inmediatas; la urgencia que tiene el afectado por sali r de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, cuestión que hace evidente la
6Cfr. Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993.Radicado No. 157593105001-2021-00139-01
10 impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
Ahora bien, en torno al perjuicio irremediable en el trámite de un concurso de méritos, la Corte Constitucional ha expuesto:
“…Tratándose de la provisión de cargos públicos mediante el sistema de concurso de méritos, el único perjuicio que habilita el amparo es
méritos, la Corte Constitucional ha expuesto:
“…Tratándose de la provisión de cargos públicos mediante el sistema de concurso de méritos, el único perjuicio que habilita el amparo es aquel que cumple con las siguientes condiciones: “(i) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iii) su ocurrencia es inminente; (iv) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (v) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales” (Sentencia T-132 de 2006 MP Humberto Antonio Sierra Porto) . Si el accionante no demuestra que el perjuicio se enmarca en las anteriores condiciones, la tutela deviene improcedente y deberá acudir a las acciones contencioso-administrativas para cuestionar la legalidad del acto administrativo que le genera inconformidad”7.
En ese orden de ideas, al analizar el caso concreto, tenemos que tampoco se torna procedente el amparo como mecanismo transitorio para evitar la eventual ocurrencia de un perju icio irremediable, pues una vez examinadas las pruebas allegadas al proceso, la Sala no vislumbra la presencia de éste, pues no hay la menor not icia sobre una amenaza grave de algún derecho fundamental que requiera que se tomen medidas urgentes para su protección y por tanto la tutela se torne imposte rgable, pues en ninguna parte del expediente se acreditó la gravedad e inminencia de un perjuicio que afecte los
fundamental que requiera que se tomen medidas urgentes para su protección y por tanto la tutela se torne imposte rgable, pues en ninguna parte del expediente se acreditó la gravedad e inminencia de un perjuicio que afecte los derechos fundamentales del petente, menos aún, cuando el concurso conlleva una expectativa laboral y no un derecho ya adquirido , por lo tanto debe someterse a las reglas del mismo, o en caso