TSDJ VIT SU - 157593105001-2022-00172-01-(06-10-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105001-2022-00172-01-(06-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA ORDENAR EL RECONOCIMIENTO DE SERVICIOS Y TRATAMIENTOS MÉDICOS - IMPROCEDENCIA PUES EL JUEZ DE TUTELA NO ES COMPETENTE: El criterio médico desplaza cualquier otro, dado que son ellos quienes prescriben el tratamiento requerido atendiendo la necesidad de su paciente. / EL JUEZ DE TUTELA NO ES COMPETENTE PARA ORDENAR EL RECONOCIMIENTO DE SERVICIOS Y TRATAMIENTOS MÉDICOS - ES DE LA ÓRBITA DEL MÉDICO TRATANTE DE ACUERDO A LOS CRITERIOS CIENTÍFICOS: Excepción si resulta viable que ante un indicio razonable de afectación a la salud, se ordene a la E.P.S correspondiente, que disponga l o necesario para que sus profesionales adscritos, valoren y emitan un diagnóstico en el que determinen si un medicamento, servicio o procedimiento es requerido con necesidad.
La Corte Constitucional en la sentencia T -760 de 2008 señalo que “en e l Sistema de Salud, la persona competente para decidir cuándo alguien requiere un servicio de salud es el médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce al paciente”. De acuerdo al anterior pos tulado, el criterio médico desplaza cualquier otro, dado que son ellos quienes prescriben el tratamiento requerido atendiendo la necesidad de su paciente; no obstante, atendiendo las particularidades de cada caso y la naturaleza fundamental del derecho a la salud, corresponde al Juez Constitucional identificar
tratamiento requerido atendiendo la necesidad de su paciente; no obstante, atendiendo las particularidades de cada caso y la naturaleza fundamental del derecho a la salud, corresponde al Juez Constitucional identificar su eventual afectación a partir de una inferencia razonada de que el demandante requiera con necesidad un medicamento, servicio, procedimiento o insumo médico. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que si bien el juez de tutela no es competente para ordenar el reconocimiento de servicios y tratamientos médicos, por ser de órbita del médico tratante de acuerdo a los criterios científicos, si resulta viable que ante un indicio razonable de afectación a la salud, ordene a la E.P.S correspondiente, que disponga lo necesario para que sus profesionales adscritos, valoren y emitan un diagnóstico en el que determinen si un medicamento, servicio o procedimiento es requerido con necesidad, a fin de que sea eventualmente provisto. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T -780 del 2010, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, Corte Constitucional, sentencias T –887/12, T–298/13, T-904/2014, T–940/14, T–045/15, T–132/16 y T020/17.
ACCIÓN DE TUTELA RECOBRO ANTE EL ADRES – IMPROCEDENCIA PUES LAS FACULTADES DE RECOBRO SE ENCUENTRAN REGULADAS Y DELIMITADAS POR LA LEY : La accionada p uede acudir al mismo de manera directa sin necesidad de que medie orden judicial.
Sobre el particular, se debe tener en cuenta que con la expedición de la Resolución 205 de 2020, el 17 de
manera directa sin necesidad de que medie orden judicial.
Sobre el particular, se debe tener en cuenta que con la expedición de la Resolución 205 de 2020, el 17 de febrero de 2020, por medio de la cual se reglamentó el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, adoptándose una metodología para calcular el presupuesto máximo de cada EPS para financiar los servicios no cubiertos por recursos de la UPC y no excluidos, se estableció bajo dicha normatividad que las EPS cuentan con recursos para financiar todos los servicios autorizados que no se encuentren excluidos de la financiación del SGSSS; aunado a ello, las EPS tienen facultades de recobro, se encuentran reguladas y delimitadas por la ley y las diferentes resoluciones emitidas por el Ministerio de Salud, por lo que no se necesita orden judicial para su procedencia, por lo que tal petición resulta improcedente.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 196
En Santa Rosa de Viterbo, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 157593184001-2022-00191-01 de DERLY ESPERANZA NIÑO FERNÁNDEZ agente oficiosa de INÉS FERNÁNDEZ PRIETO contra NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por la unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-001-2022-00013-01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 157593184001-2022-00191-01
ACCIONANTE : DERLY ESPERANZA NIÑO FERNÁNDEZ agente oficiosa de
INÉS FERNÁNDEZ PRIETO
ACCIONADO : NUEVA EPS
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 196
GMAGISTRADA
PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la Nueva EPS contra la sentencia proferida el 31 de agosto
Santa Rosa de Viterbo, seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la Nueva EPS contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2022 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
La señora DERLY ESPERANZA NIÑO FERNÁNDEZ, actuando como agente oficioso de su madre INÉS FERNÁNDEZ PRIETO, presentó demanda de tutela en contra de NUEVA EPS por la presunta trasgresión de los derechos fundamentales a la salud , la vida y dignidad humana.
Pretende la demandante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene a la Nueva EPS y favor de su madre, suministre el servicio de enfermería domiciliaria por 12 horas al día.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:
1.- Asegura la agente oficiosa que la señora INÉS FERNÁNDEZ PRIETO tiene 90 años de edad, se encuentra afiliada a la NUEVA E.P.S. en el régimen contributivo y padece de Alzheimer, Hipotiroidismo, Incontinencia Urinaria y Fecal, Artrosis, Hipertensión yTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-001-2022-00013-01 3 Epilepsia.
2.- Realizó solicitud de enfermería domiciliaria a la Nueva E.P.S. y la empresa de Medicina y Terapias Domiciliarias le contestó que la red familiar con que cuenta es amplia
3 Epilepsia.
2.- Realizó solicitud de enfermería domiciliaria a la Nueva E.P.S. y la empresa de Medicina y Terapias Domiciliarias le contestó que la red familiar con que cuenta es amplia e idónea para el cuidado y acompañamiento de la paciente y en cuanto a su capacidad económica que depende de la actividad que realiza su hija; por lo que, les sugieren el servicio de cuidador.
3.- Refiere que lo anterior es erróneo, porque ella sufre de discopatía que le imposibilita el cuidado de su madre, que tiene procedimientos y citas médicas pendientes y no tiene familia extensa que pueda cuidar a su madre.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El conocimiento del asunto correspondió por reparto, al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, judicatura que, mediante auto del 17 de agosto de 2022, admitió la demanda de tutela, vinculó a la entidad Medicina y Terapias Domiciliarias y dispuso la notificación de la misma a las accionadas,
2.- DIANA PAOLA CORREDOR ESTRELLA , en calidad de apoderada de la NUEVA EPS., dio contestación a la demanda de tutela , y solicitó que la misma se despache desfavorablemente, teniendo en cuenta que no ha y vulneración alguna a los derechos fundamentales de la demandante. De manera subsidiaria, solicitó i) se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la NUEVA EPS en cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de los servicios y ii) que previo a autorizar cualquier tratamiento médico en el que no exista orden médica o no esté vigente, se ordene una valoración previa por parte del galeno ,
fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de los servicios y ii) que previo a autorizar cualquier tratamiento médico en el que no exista orden médica o no esté vigente, se ordene una valoración previa por parte del galeno , con el objeto de determinar la necesidad de los servicios solicitados.
A la par, en informe allegado con posterioridad, la EPS señaló que realizó visita domiciliaría a la agenciada , la cual fue atendida por la hija y agente oficiosa Derly Esperanza Niño Fernández ; indica que la paciente a nivel social es viuda , su sistema familiar está compuesto por 2 hombres y 2 mujeres de edades que oscilan entre los 52 y 70 años, es decir, aptos para el cuidado de su progenitora , ninguno de sus hermanos asumen el rol de cuidadores ya que su hermana esta al cuidado de su hija , quien tiene una discapacidad y su hermano es alcohólico, convive con su hija Derlly Esperanza Niño; paciente con un índice de Bhartel grado de dependencia de 0/100 quien por sus patologías requiere acompañamiento para su cuidado diario.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-001-2022-00013-01 4 Finalizó adjuntando el informe de Trabajo Social del 18 de abril de 2022, en el que en su parte final indica que no sugiere el servicio de cuidador.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia de fecha 31 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso , AMPARÓ el derecho fundamental a la salud de la señora INÉS FERNÁNDEZ PRIETO, y emitió las siguientes ordenes:
Familia de Sogamoso , AMPARÓ el derecho fundamental a la salud de la señora INÉS FERNÁNDEZ PRIETO, y emitió las siguientes ordenes:
“Segundo. -Ordenar a la NUEVA EPS, para que en el término de CUARENTA (48) HORAS siguientes a la Notificación, proceda por intermedio de los galenos adscritos a su red de prestadores, a realizar valoración en la cual se determine cual clase de servicio requiere la accionante, ya sea CUIDADOR y/o ENFERMERA, que tiempo lo requiere, si 12 o 24 horas, establecido lo anterior, la EPS, deberá suministrar el servicio de forma INMEDIATA.”
Decisión que tomó tras concluir que, además de que la agenciada es sujeto de especial protección constitucional por su avanzada edad -90 años-, su historia clínica da cuenta que sufre de alzheimer, hipotiro idismo, inco ntinencia urinaria y fecal, artrosis, hipertensión y epilepsia , tiene una calificación de 0 en la escala de Barthel, es decir, dependencia total; que si bien, en el concepto emitido por trabajo social no se sugiere el servicio de cuidador, el mismo no resulta suficiente ya que no es de un profesional de la salud, además de que no tuvo en cuenta la situación médi ca de la cuidadora y agente oficiosa, quien también presenta problemas de salud y no tiene capacidad económica, de acuerdo a su calidad de beneficiaria en el sistema de salud.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión anterior, la Nueva EPS formuló contra ella impugnación con las pretensiones principales de que: i) se revoque el fallo de tutela, toda vez que no se demostró acción u omisión que permita destacar alguna violación a los derechos
Inconforme con la decisión anterior, la Nueva EPS formuló contra ella impugnación con las pretensiones principales de que: i) se revoque el fallo de tutela, toda vez que no se demostró acción u omisión que permita destacar alguna violación a los derechos fundamentales de la demandante y ii) r evocar la orden de suministro de enfermería o cuidador, toda vez que no s e ha analizado la procedencia del cuidador respecto de los factores expuestos en el índice de Barthel.
De manera subsidiaria, solicitó: i) se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra por el cumplimiento de la tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo d e servicios; ii) se indique concretamente los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC que deberán ser autorizado y cubierto por la EPS; iii) que previo a autorizar cualquierTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-001-2022-00013-01 5 tratamiento en que no exista una orden médica o esta no se encuentre vigente, se ordene valoración previa por parte del galeno adscrito a la EPS, con el objeto de determinar con criterio médico la necesidad de los servicios solicitados y iv) se ordene al Departamento, Municipio o Distrito pague a NUEVA EPS el 100% del costo de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y le sean suministrados a la usuaria, dentro de los 15 días siguientes a la formulación de la cuenta pertinente.
LA SALA CONSIDERA:
1.- De la acción de Tutela
de salud que no están financiados con recursos de la UPC y le sean suministrados a la usuaria, dentro de los 15 días siguientes a la formulación de la cuenta pertinente.
LA SALA CONSIDERA:
1.- De la acción de Tutela
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En el presente caso corresponde a la Sala establecer si es procedente la valoración médica ordenada en primera instancia.
3.- Del derecho fundamental a la salud
anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En el presente caso corresponde a la Sala establecer si es procedente la valoración médica ordenada en primera instancia.
3.- Del derecho fundamental a la salud
El derecho a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, posee una doble connotación, tanto de derecho constitucional como de servicio público esencial;Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-001-2022-00013-01 6 desde su consagración en la Carta Mayor fue diferenciado, como solían serlo todos los derechos, de aquellos denominados fundamentales; en tal sentido, el derecho a la salud hacía parte de los derechos sociales, económicos y cultu rales, cuya protección, por vía de tutela, dependía de su conexidad con alguno de los derechos fundamentales; no obstante, ha sido el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional el que, desde el año 2008, ha considerado el derecho a la salud como un derecho autónomo, de carácter fundamental, que debe ser protegido de forma directa, pues resulta evidente que su quebrantamiento deviene en un atentado contra la subsistencia de cualquier ser humano;1 es así como la Ley Estatutaria 1751 de 2015 elevó a rango de derecho fundamental el derecho a la salud, estableciendo los elementos y principios que lo componen y que han de servir de guía para su aplicación.
Así, la referida Ley estableció que el derecho fundamental a la salud debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con alto grado de calidad, de suerte que el paciente tenga plena garantía de que, en circunstancias de enfermedad, va a contar con plena garantía de acceso a todos los servicios de salud sin ningún tipo de barrera burocrática o
de manera oportuna, eficaz y con alto grado de calidad, de suerte que el paciente tenga plena garantía de que, en circunstancias de enfermedad, va a contar con plena garantía de acceso a todos los servicios de salud sin ningún tipo de barrera burocrática o administrativa.
4.- De la protección del derecho a la salud en el elemento de requerir con necesidad
La Corte Constitucional en la sentencia T -760 de 2008 señalo que “en el Sistema de Salud, la persona competente para decidir cuándo alguien requiere un se rvicio de salud es el médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce al paciente”.
De acuerdo al anterior postulado, el criterio médico desplaza cualquier otro, dado que son ellos quienes presc riben el tratamiento requerido atendiendo la necesidad de su paciente; no obstante, atendiendo las particularidades de cada caso y la naturaleza fundamental del derecho a la salud , corresponde al Juez Constitucional identificar su eventual afectación a partir de una inferencia razonada de que el demandante requiera con necesidad un medicamento, servicio, procedimiento o insumo médico
Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que si bien el juez de tutela no es competente para ordenar el reconocimiento de servicios y tratamientos médicos, por ser de órbita del médico tratante de acuerdo a los criterios científicos , si resulta viable que ante un indicio razonable de afectación a la salud, ordene a la E .P.S correspondiente, que disponga lo necesario para que sus profesionales adscritos, valoren y emitan un
ante un indicio razonable de afectación a la salud, ordene a la E .P.S correspondiente, que disponga lo necesario para que sus profesionales adscritos, valoren y emitan un
1 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-780 del 2010, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra PortoTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-001-2022-00013-01 7 diagnóstico en el que determinen si un medicamento, servicio o procedimiento es requerido con necesidad, a fin de que sea eventualmente provisto2.
4.- Caso concreto
En el presente asunto, la demandante solicita la revocatoria del fallo de primera instancia que amparo los derechos fundamentales invocados , en síntesis, porque estima que no se demostró acción u omisión por parte de la EPS que denote alguna violación a los derechos fundamentales de la demandante, aunado a que no se analizó la procedencia del cuidador respecto de los factores expuestos en el índice de Barthel.
Se tiene que la señora Derly Esperanza Niño Fernández, actuando como agente oficioso de su madre Inés Fernández Prieto solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana de su progenitora, con base en la presunta omisión de la Nueva E.P.S. de prestarle el servicio enfermería domiciliaria; empero, aparte de su manifestación respecto de la supuesta necesidad de l servicio médico no aportó elementos que acreditaran que la agenciada requiere con necesidad lo solicitado en sede de tutela.
De las copias de la historia clínica 3 aportada a la demanda de tutela , la Sala evidencia que la señora Inés Fernández esta diagnosticada con las patologías de demencia de
de tutela.
De las copias de la historia clínica 3 aportada a la demanda de tutela , la Sala evidencia que la señora Inés Fernández esta diagnosticada con las patologías de demencia de Alzaimer, hipotiroidismo, Hta crónica, incontinencia mixta, artrosis, hipertensión, epilepsia y dependencia funcional, anexándose además, calificación en la escala de índice de Barthel del 11 de octubre de 2021 , con resultado de 0, es decir, dependencia total ; empero, de estos medios de convicción no se desprende orden médica, es decir, criterio científico, que permita ordenar el servicio de enfermería domiciliaria pretendido por la demandante mediante el amparo del derecho a la salud.
Así las cosas , y una vez valoradas las pruebas allegadas al trámite de la dem anda de tutela, la Sala concluye qu e no existen órdenes médicas que sustenten el elemento de requerir con necesidad el servicio de enfermería peticionado, siendo de simple conclusión que para el caso no puede hablarse de vulneración al derecho fundamental a la salud por negligencia de la EPS en la provisión de un servicio; sino de la trasgresión del derecho de la agenciada a un diagnóstico actual, que valore las especiales circunstancias en las que se encuentra y sus necesidades en materia de salud, pues:
2 Corte Constitucional, sentencias T – 887/12, T – 298/13, T - 904/2014, T – 940/14, T – 045/15, T – 132/16 y T – 020/17, entre otras.
2 Corte Constitucional, sentencias T – 887/12, T – 298/13, T - 904/2014, T – 940/14, T – 045/15, T – 132/16 y T – 020/17, entre otras. 3 Carpeta Digital, archivo 01AccionTutela, paginas 5-11 y 14-16Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-001-2022-00013-01 8 (i). Es una mujer de 90 años, sujeto de especial protección constitucional.
(ii) Está diagnosticada con las patologías de demencia de Alzaimer , hipotiroidismo, Hta crónica, incontinencia mixta, artrosis, hipertensión, epilepsia y dependencia funcional.
(iii) No cuenta con diagnóstico médico actual que haya v alorado la solicitud elevada por su hija y agente oficiosa, respecto de la provisión del servicio de enfermería, dado que al plenario solo se aportó la visita domiciliaria de trabajo social, en el cual se indicó que no se sugería el servicio de cuidador; no obstante, como acertadamente lo indicó el juez de instancia, dicho concepto no fue emitido por un profesional de la salud, por lo que, no brinda un concepto actual medico desde el punto de vista científico que permita identificar la necesidad que obligue la provisión d el servicio aludido por el agente oficioso en su pretensión de tutela.
(iv) El servicio solicitado hace parte del plan de beneficios, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 de la Resolución 2292 de 2021.
(v) Se requiere el concepto del médico tratante para determinar si lo pretendido en sede de tutela es requerido con necesidad, verificando la situación actual y relevancia médica
el artículo 25 de la Resolución 2292 de 2021.
(v) Se requiere el concepto del médico tratante para determinar si lo pretendido en sede de tutela es requerido con necesidad, verificando la situación actual y relevancia médica que acredite, desde el punto de vista científico, que la señora Inés Fernández requiere con necesidad el servicio solicitado en sede de tutela.
Así las cosas, la Sala encuentra probado que la señora Inés Fernández est á diagnosticada con las patologías de demencia de Alzaimer , hipotiroidismo, Hta crónica, incontinencia mixta, artrosis, hipertensión, epilepsia y dependencia funcional; patologías que, junto a la edad de la agenciada, son indicio razonable de una eventual n ecesidad en materia de salud y sustentan la conveniencia de que la agenciada sea valorada por su médico tratante, de modo de que se determine bajo criterio científico su estado actual de salud y los servicios y/o tecnologías que eventualmente requiera para atender su recuperación.
Por lo anterior, en atención a la calidad de sujeto de especial protección constitucional de la señora Inés Fernández y la falta de evidencia actual sobre la ausencia de la necesidad del servicio solicitado, resulta procedente amparar el derecho a la salud.
Como primera pretensión subsidiaria, solicitó la entidad recurrente se autorice al interior del fallo de tutela que la EPS pueda realizar el recobro ante ADRES, de los g astos que incurra con ocasión al fallo de tutela y que sobrepasen su presupuesto.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-001-2022-00013-01 9
Sobre el particular, se debe tener en cuenta que con la expedición de la Resolución 205
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Sobre el particular, se debe tener en cuenta que con la expedición de la Resolución 205 de 2020, el 17 de febrero de 2020, por medio de la cual se reglamentó el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, adoptándose una metodología para calcular el presupuesto máximo de cada EPS para financiar los servicios no cubiertos por recursos de la UPC y no excluidos, se estableció bajo dicha normatividad que las EPS cuentan con recursos para financiar todos los servicios autorizados que no se encuentren excluidos de la financiación del SGSSS; aunado a ello, las facultades de recobro que hace alusión la EPS, se encuentran reguladas y delimitadas por la ley y las diferentes resoluciones emitidas por el Ministerio de Salud, por lo que no se necesita orden judicial para su procedencia, por lo que tal petición resulta improcedente.
Respecto de la s egunda y tercera pretensión subsidiaria, en las cuales se solicitó, se indique concretamente los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC que deberá n ser autorizado y cubierto por la EPS y se adicione el fallo para que se ordene al departamento, municipio o distrito, pague el 100% del costo de los servicios y tecnologías que no estén financiados con recursos de la UPC y le sean suministrados a la paciente, la Sala no hará pronunciamiento alguno, lo anterior dado que lo ordenado en sede de tutela se circunscribe a que la EPS proceda por intermedio del médico tratante a realizar valoración en la cual se determine si la agenciada requiere el servicio, ya sea cuidador o enfermería; servicios los cuales se encuentran incluidos en el Plan de Beneficios de Salud con cargo a la UPC, 25 de la Resolución 2292 de 2021.
servicio, ya sea cuidador o enfermería; servicios los cuales se encuentran incluidos en el Plan de Beneficios de Salud con cargo a la UPC, 25 de la Resolución 2292 de 2021.
Así las cosas, ya que ninguna de las pretensiones revocatorias tiene vocación de prosperidad, la sentencia objeto de impugnación será confirmada
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-03-001-2022-00013-01
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TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.