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TSDJ VIT SU - 157593105001-2022-00172-01-(18-10-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105001-2022-00172-01-(18-10-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA - HABEAS DATA: Responsabilidades de las entidades administradoras de bases de datos financieros.

Por su parte, la relevancia de distinguir y delimitar autónomamente el derecho al habeas data de otros derechos como la intimidad y el buen nombre, se fundamenta por lo menos en tres razones, a saber “(…) (i) por la posibilidad de obtener su protección judicial por vía de tutela de manera independiente; (ii) por la delimitación de los contextos materiales que comprende n sus ámbitos jurídicos de protección; y (iii) por las particularidades del régimen jurídico aplicable y las diferentes reglas para resolver la eventual colisión con el derecho a la información”. En mismo pronunciamiento, la Corte definió el derecho al hábeas data como la facultad que tiene el titular de información personal de exigir a las administradoras de bases de datos el acceso, la inclusión, la exclusión, la corrección, la adición, la actualización, la certificación de la información y la posibilidad de limitar su divulgación, publicación o cesión y sintetizó los principios del derecho al hábeas data, en particular, determinó que el proceso de administración de los datos personales se basa en los principios de libertad, necesidad, veracidad, integr idad, incorporación, finalidad, utilidad, circulación restringida, caducidad e individualidad. Precisamente, para garantizar la materialización de ese derecho fundamental, se concretó que las entidades administradoras de bases de datos financieros son responsables de “(…) (i) el ejercicio de recolección, tratamiento y circulación de datos sea razon able y no lesione los

fundamental, se concretó que las entidades administradoras de bases de datos financieros son responsables de “(…) (i) el ejercicio de recolección, tratamiento y circulación de datos sea razon able y no lesione los derechos fundamentales de los titulares de la información; (ii) de la incorporación de los nuevos datos que les sean remitidos, en particular cuando de la inclusión de dichos datos se deriven situaciones ventajosas para el titular; (iii) de retirar los datos una vez se cumplan los términos de caducidad de los mismos; (iv) de mantener separadas las bases de datos que se encuentren bajo su cargo y de impedir cruces de datos con otros bancos de información; (v) de garantizar la integridad y seguridad de la información almacenada; (vi) de verificar que la entidad que le remite datos para divulgación, cuanta con autorización previa, expresa y escrita del titular del dato para el efecto, y (vii) de informar a este último que la informac ión será incluida en su fichero” .

Sentencia T-729 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett, Sentencia T-684 de 2006. M.P. Marco Gerardo

Monroy Cabra.

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR HABEAS DATA – INCUMPLIMIENTO DEL PRINCI PIO DE SUBSIDIARIDAD: Se presentó la presente acción d e manera simultánea a la queja interpuesta ante la Superintendencia de Industria y Comercio, y no se avizora ni fue expuesto por el demandante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención directa del juez Constitucional.

De la revisión del expediente, se evidencia en primer lugar, que el señor Carlos Gilberto Rincón elevó varios

ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención directa del juez Constitucional.

De la revisión del expediente, se evidencia en primer lugar, que el señor Carlos Gilberto Rincón elevó varios derechos de petición de fechas, 10 de mayo y 12 de julio de 2022 ante Microactivo S.A.S., en los cuales peticionaba el retiro del reporte negativo y la declaratoria de la caducidad de la obligación para su cobro ejecutivo, respectivamente, los cuales fueron resueltos de manera desfavorables por la entidad; por lo anterior, el primer requisito de procedibilidad se encuentra satisfecho. Asimismo, se advierte que el día 14 de junio de 2022 el demandante radicó ante la Superintendencia de Industria y Comercio queja con los mismos hechos y pretensiones esbozadas en sede de tutela, misma que, de acuerdo a la respuesta de la Superintendencia, le correspondió el radicado No. 22-236070 y actualmente se encuentra en trámite. Quiere decir lo anterior, que la presente demanda de tutela fue presentada por el demandante de manera simultánea a la queja interpuesta ante la Sup erintendencia de Industria y Comercio, por lo que, no le es dable al juez de tutela vaciar la competencia otorgada a la Superintendencia de Industria y Comercio y adoptar una decisión de fondo estando en trámite la queja administrativa, máxime cuando no se avizora ni fue expuesto por el demandante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención directa del juez Constitucional. Así las cosas, se tiene que el medio administrativo de defensa establecido en la Ley Estatutaria 1581 de 2012,

la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención directa del juez Constitucional. Así las cosas, se tiene que el medio administrativo de defensa establecido en la Ley Estatutaria 1581 de 2012, se torna idóneo para lo pretendido por el demandante en sede de tutela, puesto que una de las facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio, cuando se desconoce el derecho al habeas datas por las entidades privadas, es la de ordenar la supresión de los datos; aunado a que el demandante no puede pasar por alto la competencia de la Superintendencia –que él mismo activó - y pretender la protección de sus derechos por vía de tutela, cuando aún está en trámite el medio administrativo, m ás aún, si no se presentó para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 206

En Santa Rosa de Viterbo, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁB AL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁB AL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 157593105001-2022-00172-01 de CARLOS GILBERTO RINCÓN VARGAS contra MICROACTIVOS, CIFIN Y OTROS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por la unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 157593105001-2022-00172-01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 157593105001-2022-00172-01

ACCIONANTE : CARLOS GILBERTO RINCÓN VARGAS

ACCIONADO : MICROACTIVOS, CIFIN Y OTROS

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 206

MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por el demandante contra la sentencia del 23 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por el demandante contra la sentencia del 23 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

CARLOS GILBERTO RINCÓN VARGAS , actuando en nombre propio , presentó demanda de tutela en contra de la s entidades MICROACTIVOS, TRANSUNIÓN CIFIN, DATA CRÉDITO y la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO por la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de habeas data , al trabajo y al debido proceso.

Se infiere del l íbelo de tutela que el demandante p retende, previo amparo de sus derechos fundamentales invocados, se ordene a las entidades demandadas eliminen el reporte negativo que reposa a si nombre en las centrales de riesgo.

Funda la demanda en los siguientes HECHOS:

1.- Es comerciante y desde hace más de 15 años ha adquirido créditos con diversos bancos en la ciudad de Sogamoso.Tutela 157593105001-2022-00172-01 3 2.- Indica que no recuerda haber firmado , en calidad de codeudor, una obligación en cabeza del señor JAIRO ARTURO CALDERÓN con la entidad MICROACTIVOS.

3.- En enero del 2022 se enteró que MICROACTIVOS lo reportó ante TRANSUNIÓN CIFIN y demás centrales de riesgo, dañando su calificación, por lo que, en el mes de febrero y abril del 2022, presentó derechos de petición ante MICROACTIVOS; entidad que le indicó que el deudor principal no ha cancelado la obligación No. MA

de febrero y abril del 2022, presentó derechos de petición ante MICROACTIVOS; entidad que le indicó que el deudor principal no ha cancelado la obligación No. MA – 005028, pero que él, como codeudor, no se encontraba reportado en la base de datos CIFIN TRANSUNION; no obstante, al consultar en CIFIN en el mes de mayo, aparece con un reporte de esa entidad.

4.- En atención a la respuesta de MICROACTIVOS en la que le indica n que una cosa es la deuda y otra cosa es el reporte, el 12 de julio de 2022 radicó nuevamente derecho de petición y en respuesta, la entidad le indicó que llamaron a un número telefónico; no obstante, no correspondía al suyo, pues su número de celular es el

3108150653. Asimismo, MICROACTIVOS nunca le envió comunicación escrita a la última dirección suministrada, como lo establece la ley.

5.- El deber de MICROACTIVOS , era haberse comunicado con el codeudor mediante un escrito a la última dirección suministrada y no al supuesto número aportado en el 2014, pues en ese tiempo perdió ese número y el actual es 3108150653; asimismo, manifestó que si la obligación fue suscr ita en julio 18 de 2014, MICROACTIVOS estaba en la obligación de haber ejecutado el pagare desde el momento en que no se canceló la cuota tal como lo indica la carta de instrucciones.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, admitió la demanda de tutela, ordenó la notificación a las partes, vinculó al trámite constitucional a DATACRÉDITO y dispuso la notificación de la demanda a

reparto, admitió la demanda de tutela, ordenó la notificación a las partes, vinculó al trámite constitucional a DATACRÉDITO y dispuso la notificación de la demanda a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.- CIFIN SAS TRANSUNION, a través de su apoderada judicial, dio respuesta a la demanda de tutela , manifestando que la entidad MICROACTIVOS S.A.S es el acreedor originario de la obligación No. 005028, por la cual, se realizó reporte negativo e l 20 de enero de 2022, sin que al 6 de julio de 2022 la entidad hayaTutela 157593105001-2022-00172-01 4 reportado pago de la obligación en cuestión, ni solicitado la eliminación de la información negativa, por lo que la obligación presenta mora; asimismo , la fuente de la información no ha solicitado la inscripción de la leyenda “reclamo en trámite fuente” y/o “información en discusión judicial”. Por lo anterior, el tiempo de permanencia de la información no se ha aplicado. A la par, señala que el demandante Gilberto Rincón Vargas, no ha presentado peticiones ante TransUnión en el trascurso del año 2022.

3.- La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO , dio respuesta a la demanda de tutela , solicitando la desvinculación de la entidad, toda vez que no hay acción u omisión atribuible a la SIC respecto de derecho fundamental alguno del demandante.

Una vez revisada su base de datos , evidenció que el demandante expuso los mismos hechos a través de radicado No. 22-236070 del 14 de junio de 2022, el cual

SIC respecto de derecho fundamental alguno del demandante.

Una vez revisada su base de datos , evidenció que el demandante expuso los mismos hechos a través de radicado No. 22-236070 del 14 de junio de 2022, el cual fue atendido por la SIC, requiriendo para tal efecto a Experian Colombia S.A . Datacrédito y a CIFIN S.A.S., para que informen respecto a la reclamación elevada; que la denuncia est á en turno a fin de tomar la decisión correspondient e, empero, aclara que la misma está sujeta al procedimiento especial de la Ley 1266 de 2008 y a lo establecido en el título III de la ley 1437 de 2011.

Que si bien la Dirección de Investigación de Protección de Datos Personales posee facultades para tutelar el derecho fundamental de habeas data en virtud de la facultades otorgadas en las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012, dicha competencia es subsidiaria a la principal de los jueces de la República, por lo que, s iempre que el Titular de la información accede a la vía jurisdiccional, automáticamente desplaza la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio al Juez de Conocimiento.

4.- La apoderada judicial de EXPERIAN COLOMBIA S.A. – DATACRÉDITO, dio respuesta a la demanda de tutela , solicitando se niegue n las pretensiones y se desvincule del trámite a la entidad , toda vez que la historia de crédito del demandante no contiene obligación alguna con MICROACTIVOS que justifique su reclamo.

Señala que de acuerdo a la Ley Estatutaria de Habeas Data corresponde a las

desvincule del trámite a la entidad , toda vez que la historia de crédito del demandante no contiene obligación alguna con MICROACTIVOS que justifique su reclamo.

Señala que de acuerdo a la Ley Estatutaria de Habeas Data corresponde a las fuentes de la información comunicar de forma previa a los titulares sobre el registroTutela 157593105001-2022-00172-01 5 de un reporte negativo, a la par, que clarifica que no es responsable de absolver las peticiones presentadas ante otros operadores de la información

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia de fecha 23 de agosto de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso Declaró IMPROCEDENTE la demanda impetrada, tras concluir que el despacho ya se había pronunciado al respecto en fallo de tutela con radicado 2022-124, en la que se perseguía igualmente la eliminación de reporte negativo en centrales de riesgo, la cual resultó improcedente en razón a la ausencia de vulneración de derecho fundamental; fallo que no fue impugnado en su momento por el accionante. A la par, en esta ocasión, el demandante expuso ante la SIC los mismos hechos a través de queja con radicado No 22 -236070 del 14 de junio de 2022, la cual fue atendida por esa entidad y se encuentra en turno.

Que, si bien es cierto, la acción de tutela para buscar excluir el reporte negativo de las centrales de riesgo es procedente, también es cierto que, de conformidad con la Sentencia T -036 del 26 de enero de 2017, la presente acción de tutela es de naturaleza subsidiaria y residual, pues el demandante ya ha contado con otros

las centrales de riesgo es procedente, también es cierto que, de conformidad con la Sentencia T -036 del 26 de enero de 2017, la presente acción de tutela es de naturaleza subsidiaria y residual, pues el demandante ya ha contado con otros medios para la defensa de sus intereses respecto a la eliminación del reporte negativo en centrales de riesgo.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior sentencia, el demandante formuló contra ella impugnación con la pretensión de que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones incoadas, con fundamento en los siguientes argumentos:

i.- El 12 de julio del 2022 radicó petición a Microactivos solicitando la caducidad del reporte, cuya respuesta fue negativa , igualmente radicó la petición a Cifin TransUnión, cuya respuesta fue el día 16 de agosto de 2022.

ii.- Lo pretendido en sede constitucional es la caducidad del reporte negativo, pues se le está vulnerando su derecho al debido proceso por existir una caducidad de mora en la obligación suscrita con Microactivos, ya que la obligación es del 18 de julio del 2014, por lo que han transcurrido más de 8 años y de acuerdo al artículo 3°Tutela 157593105001-2022-00172-01 6 de la ley 2157 “las obligaciones caducaran una vez cumplido el t érmino de 8 años o más contados al momento en que entre en mora la obligación”

iii.- Para la fecha en que instauró la tutela 2022 -00124-00 no se presentaban las mismas condiciones para solicitar el amparo constitucional de eliminación de reporte por caducidad.

iii.- Para la fecha en que instauró la tutela 2022 -00124-00 no se presentaban las mismas condiciones para solicitar el amparo constitucional de eliminación de reporte por caducidad.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

Atendiendo las pretensiones del escrito de impugnación y el fallo de primera instancia, el problema jurídico que debe resolver esta corporación, es si la demanda

2.- El problema jurídico

Atendiendo las pretensiones del escrito de impugnación y el fallo de primera instancia, el problema jurídico que debe resolver esta corporación, es si la demanda de tutela es procedente para estudiar de fondo la posible vulneración de los derechos fundamentales del señor CARLOS GILBERTO RINCÓN VARGAS y, en caso tal, proceder a su análisis.Tutela 157593105001-2022-00172-01 7 3.- Del derecho fundamental al Habeas Data (Financiero).

El artículo 15 de la Constitución de 1991 prevé el “(…) derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas” disponiendo además que “en la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetará la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución ”, disposición que interpretada en concordancia con el artículo 20 Constitucional, sobre el derecho a la información activo y pasivo y el derecho a la rectificación, dieron lugar al llamado derecho fundamental autónomo al habeas data. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C -748 de 2011, estableció que “a partir de 1995, surge una tercera línea interpretativa que apunta al habeas data como un derecho autónomo y que es la que ha prevalecido desde entonces. Así, según la sentencia SU-082 de 19 95, el núcleo del derecho al habeas data está compuesto por la autodeterminación informática y la libertad –incluida la libertad económica. Además, este derecho comprende al menos las siguientes prerrogativas: “a) El derecho a conocer las informaciones que a ella se refieren; b) El derecho a actualizar tales informaciones, es decir,

autodeterminación informática y la libertad –incluida la libertad económica. Además, este derecho comprende al menos las siguientes prerrogativas: “a) El derecho a conocer las informaciones que a ella se refieren; b) El derecho a actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos; c) El derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad.”, e incluye el derecho a la caducidad del dato negativo”.

Por su parte, la relevancia de distinguir y delimitar autónomamente el derecho al habeas data de otros derechos como la intimidad y el buen nombre, se fundamenta por lo menos en tres razones, a saber “(…) (i) por la posibilidad de obtener su protección judicial por vía de tutela de manera independiente; (ii) por la delimitación de los contextos materiales que comprenden sus ámbitos jurídicos de protección; y (iii) por las particularidades del régimen jurídico aplicable y las diferentes reglas para resolver la eventual colisión con el derecho a la información”.1

En mismo pronunciamiento, la Corte definió el derecho al hábeas data como la facultad que tiene el titular de información personal de exigir a las administradoras de bases de datos el ac ceso, la inclusión, la exclusión, la corrección, la adición, la actualización, la certificación de la información y la posibilidad de limitar su divulgación, publicación o cesión y sintetizó los principios del derecho al hábeas data, en particular, determinó que el proceso de administración de los datos personales se basa en los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporación,

1 Sentencia T-729 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre LynettTutela 157593105001-2022-00172-01 8

basa en los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporación,

1 Sentencia T-729 de 2002. M.P. Eduardo Montealegre LynettTutela 157593105001-2022-00172-01 8 finalidad, utilidad, circulación restringida, caducidad e individualidad.

Precisamente, para garantizar la materialización de ese derecho fundamental, se concretó que las entidades administradoras de bases de datos financieros son responsables de “(…) (i) el ejercicio de recolección, tratamiento y circulación de datos sea razonable y no lesione los derechos fu ndamentales de los titulares de la información; (ii) de la incorporación de los nuevos datos que les sean remitidos, en particular cuando de la inclusión de dichos datos se deriven situaciones ventajosas para el titular; (iii) de retirar los datos una vez se cumplan los términos de caducidad de los mismos; (iv) de mantener separadas las bases de datos que se encuentren bajo su cargo y de impedir cruces de datos con otros bancos de información; (v) de garantizar la integridad y seguridad de la información al macenada; (vi) de verificar que la entidad que le remite datos para divulgación, cuanta con autorización previa, expresa y escrita del titular del dato para el efecto, y (vii) de informar a este último que la información será incluida en su fichero”2

5.- Del caso en concreto

En el presente asunto, el demandante solicita la revocatoria del fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado y en su lugar se declare la caducidad del reporte negativo que reposa a su nombre en las Centrales de Riesgo, con fundamento en que la sentencia de instancia no guard ó congruencia con lo

instancia que declaró improcedente el amparo solicitado y en su lugar se declare la caducidad del reporte negativo que reposa a su nombre en las Centrales de Riesgo, con fundamento en que la sentencia de instancia no guard ó congruencia con lo pretendido que , concretamente, se centra en la solicitud de caducidad de la obligación, dado que han transcurrido más de 8 años y de acuerdo al artículo 3° de la ley 2157 “ las obligaciones caducaran una vez cumplido el término de 8 años o más contados al momento en que entre en mora la obligación ”, aunado a que el juez de instancia desconoció que para la fecha en que instauró la tutela 2022-0012400 no se presentaban las mismas condiciones para solicitar la eliminación de reporte por caducidad.

De acuerdo al problema jurídico planteado, los requisitos formales de procedibilidad de la demanda de tutela que se cumplen son los relativos a: i) legitimación por activa. El demandante Carlos Gilberto Rincón está legitimado para ejercer la acción constitucional, por cuanto, reclama la protección de sus derechos fundamentales al habeas data, trabajo y debido proceso; ii) Legitimación por pasiva. MICROACTIVOS

2 Sentencia T-684 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Tutela 157593105001-2022-00172-01 9 S.A.S, CIFIN TransUnión y DataCrédito , son entidades de naturaleza privada señaladas de haber presuntamente conculcado los derechos fundamentales invocados por el demandante, entidades susceptibles de ser demandadas a través de demanda de tutela; iii) Inmediatez. No transcurrieron más de 6 meses entre la

señaladas de haber presuntamente conculcado los derechos fundamentales invocados por el demandante, entidades susceptibles de ser demandadas a través de demanda de tutela; iii) Inmediatez. No transcurrieron más de 6 meses entre la fecha de solicitud de caducidad de la obligación elevada por el demandante -12 de julio de 2022y la presentación de la demanda -12 de agosto de 2022-; sin embargo, no ocurre lo mismo en relación con el presupuesto de subsidiariedad.

De acuerdo al artículo 86 de la C.P. la demanda de tutela solo procederá cuando no haya otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ; para el caso , la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha fijado subreglas de procedencia para la protección del derecho fundamental de habeas data en sede de tutela , en primer lugar , es requisito sine qua non la reclamación previa del peticionario ante la entidad correspondiente en los términos de la Ley 1581 de 2012 , en segunda medida y una vez agotad o el reclamo, el solicitante puede acudir ante la Superintendencia de Industria y Comercio como autoridad competente para l a defensa del derecho al habeas data en el marco de la Ley 1437 de 2011 y por último, como derecho autónomo y sin perjuicio del principio de subsidiaridad, el interesado puede acudir a la demanda de tutela.

De acuerdo a lo anterior, le corresponde a l juez de tutela , para determinar la procedencia del caso que se le presenta , examinar de manera integral al requisito de subsidiaridad el medio de defensa establecido en la Ley Estatutaria 1581 de 2012

De acuerdo a lo anterior, le corresponde a l juez de tutela , para determinar la procedencia del caso que se le presenta , examinar de manera integral al requisito de subsidiaridad el medio de defensa establecido en la Ley Estatutaria 1581 de 2012 que, aunque administrativo, está estatuido para que la autoridad administrativa, Superintendencia de Industria y Comercio investigue -en el marco del procedimiento establecido en la ley 1437 de 2011 - el presunto desconocimiento de la ley de tratamiento de datos personales –artículo 21 ley 1581 de 2012 -, en la cual, entre otras cosas, puede adoptar las medidas necesarias para la protección del derecho al habeas data (literal b del artículo 21 y artículo 22 Ley 1581 de 2012 ) e imponer sanciones contra la persona privada que infrinja la normatividad de la protección de datos personales.

De la revisión del expediente, se evidencia en primer lugar, que el señor Carlos Gilberto Rincón elevó varios derechos de petición de fechas, 10 de mayo y 12 de julio de 2022 ante Microactivo S.A.S., en los cuales peticionaba el retiro del reporte negativo y la declaratoria de la caducidad de la obligación para su cobro ejecutivo,Tutela 157593105001-2022-00172-01 10 respectivamente, los cuales fueron resueltos de manera desfavorables por la entidad; por lo anterior, el primer requisito de procedibilidad se encuentra satisfecho.

Asimismo, se advierte que el día 14 de junio de 2022 el demandante radicó ante la Superintendencia de Industria y Comercio queja con los mismos hechos y pretensiones esbozadas en sede de tutela, misma que, de acuerdo a la respuesta

Asimismo, se advierte que el día 14 de junio de 2022 el demandante radicó ante la Superintendencia de Industria y Comercio queja con los mismos hechos y pretensiones esbozadas en sede de tutela, misma que, de acuerdo a la respuesta de la Superintendencia, le correspondió el radicado No. 22-236070 y actualmente se encuentra en trámite.

Quiere decir lo anterior, que la presente demanda de tutela fue presentada por el demandante de manera simultánea a la queja interpuesta ante la Superintendencia de Industria y Comercio , por lo que, no le es dable al juez de tutela vaciar la competencia otorgada a la Superintendencia de Industria y Comercio y adoptar una decisión de fondo estando en trámite la queja administrativa, máxime cuando no se avizora ni fue expuesto por el demandante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención directa del juez Constitucional.

Así las cosas, se tiene que el medio administrativo de defensa establecido en la Ley Estatutaria 1581 de 2012, se torna idóneo para lo pretendido por el demandante en sede de tutela, puesto que una de las facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio, cuando se descono ce el derecho al habeas datas por las entidades privadas, es la de ordenar la supresión de los datos; aunado a que el demandante no puede pasar por alto la competencia de la Superintendencia –que él mismo activó- y pretender la protección de sus derechos por vía de tutela, cuando aún está en trámite el medio administrativo, más aún, si no se presentó para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

activó- y pretender la protección de sus derechos por vía de tutela, cuando aún está en trámite el medio administrativo, más aún,

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