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TSDJ VIT SU - 157593105001-2023-00057-01-(21-10-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105001-2023-00057-01-(21-10-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RELACIÓN LABORAL DE EMPLEADO DE TALLER M ECÁNICO – VALORACIÓN PROBATORIA FRENTE A REAJUSTE SALARIAL Y RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES : Respecto de los trabajadores que perciben más de un salario mínimo legal mensual vigente no existe disposición legal que señale que el empleador debe incrementar el salario en la misma proporción al incremento del salario mínimo legal mensual vigente.

Señala el recurrente que, dentro del presente asunto, el trabajador tiene derecho al reajuste salarial de los años 2016 al 20 19 en el porcentaje establecido por el Gobierno Nacional, esto conforme a los señalado en el artículo 53 de la Constitución Política. Para resolver, encuentra la Sala que durante los años 2016 a 2020 el demandante percibió salarios por encima del salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, lo que significa que no le es aplicable de manera automática el incremento al smlmv que realiza el Gobierno Nacional como equivocadamente lo argumenta el abogado apelante, si bien el artículo 53 de la Constitución Política contempla la igualdad de oportunidades entre los trabajadores y que la remuneración mínima debe ser proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, lo cierto es que en el presente asunto no se desconoce este mandato constitucional, pues como bien lo estableció el A quo, respecto de los trabajadores que perciben más de un salario mínimo legal mensual vigente no existe dis posición legal que señale que el empleador debe incrementar el salario en la misma proporción al incremento del salario mínimo legal mensual vigente. Así las cosas, es claro que no hay lugar a ordenar el

legal mensual vigente no existe dis posición legal que señale que el empleador debe incrementar el salario en la misma proporción al incremento del salario mínimo legal mensual vigente. Así las cosas, es claro que no hay lugar a ordenar el incremento salarial que alega el recurrente y, en consecuencia, tampoco resulta procedente la reliquidación de prestaciones sociales y aportes a seguridad social que se reclaman.

IMPROCEDENCIA DE SANCIÓN MORATORIA POR HABERSE RECONOCIDO - EL SOLO HECHO QUE A LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO EL EMPLEADOR NO CUMPLA CON LA OBLIGACIÓN DE PAGAR LO ADEUDADO AL TRABAJADOR, NO POR ELLO OPERA AUTOMÁTICAMENTE LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA, POR LO QUE ES NECESARIO LA CONCURRENCIA DE LA MALA FE DEL EMPLEADOR E N NO CUMPLIR CON SU CARGA : Se reconoció a favor del demandante la indemnización contemplada en el artículo 64 del CST la cual tiene como fin precisamente desagraviar los perjuicios que se puedan ocasionar con la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobad a, indemnización que contiene los salarios correspondientes al tiempo que faltó para la culminación del plazo pactado entre las partes.

Considera el recurrente que se debe condenar a la parte demandada a reconocer al actor la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST o en su lugar la contemplada en la ley 50 de 1990, toda vez que se dejaron de cancelar las prestaciones sociales desde marzo a diciembre de 2020. Sobre la sanción moratoria tenemos que, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, en sentencia SL15507-2015 señala: “…la aplicación de la indemnización moratoria para cualquiera de los

sociales desde marzo a diciembre de 2020. Sobre la sanción moratoria tenemos que, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, en sentencia SL15507-2015 señala: “…la aplicación de la indemnización moratoria para cualquiera de los dos eventos que ocupan la atención a la Sala, no es automática ni inexorable, y por ende en cada asunto a juzgar el sentenciador debe analizar si la conducta remisa del empleador estuvo o no justificada con argumentos que pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, en la medida que razonablemente lo hubiese llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos so ciales, lo cual de acreditarse conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe, y en este caso no procedería la sanción prevista en los preceptos legales referidos”. Del referente jurisprudencial en cita, se concluye que el solo hecho que a la terminación del contrato el empleador no cumpla con la obligación de pagar lo adeudado al trabajador, no por ello opera automáticamente la indemnización moratoria, por lo que es necesario la concurrencia de la mala fe del empleador en no cumplir con su carga. Descendiendo al caso bajo estudio, tempranamente advierte la Sala que este argumento del apelante tampoco está llamado a prosperar, como quiera que, si bien en la sentencia de instancia se declaró que la vigencia del contrato de trabajo iba hasta diciembre de 2020 y pese a eso, el empleador terminó la relación laboral sin justa causa en el mes de marzo del mismo año, lo cierto es que, se reconoció a favor del demandante la indemnización contemplada en el artículo 64 del CST la cual tiene como fin precisamente desagraviar los

empleador terminó la relación laboral sin justa causa en el mes de marzo del mismo año, lo cierto es que, se reconoció a favor del demandante la indemnización contemplada en el artículo 64 del CST la cual tiene como fin precisamente desagraviar los perjuicios que se puedan ocasi onar con la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, indemnización que contiene los salarios correspondientes al tiempo que faltó para la culminación del plazo pactado entre las partes. SL15507-2015.Radicado No. 157593105001-2023-00057-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 157593105001-2023-00057-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: HENRY NIÑO CRISTANCHO

DEMANDADO: COOPERATIVA FLOTA NORTE LTDA

JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 1° LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADO: Acta No. 143

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte

Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

II. ANTECEDENTES

En los hechos de la demanda se afirma que, el actor laboró para la demandada de forma ininterrumpida desde el 06 de marzo de 2010 al 22 de marzo de 2020, cumpliendo funciones en el taller ubicado en el barrio sucre de la ciudad de Sogamoso.

Que la vinculación laboral se realizó mediante la suscripción de contratos individuales de trabajo a término fijo inferior a un año, el último salario devengado fue de $ 1.509.843 junto con pagos adicionales por concepto de horas extras y trabajo suplementario.Radicado No. 157593105001-2023-00057-01 2

Indica que, la demandada terminó de forma unilateral y sin justa causa el último contrato de trabajo a término fijo, el cual se había prorrogado hasta el 22 de marzo de 2021.

Manifiesta que el empleador omitió realizar el aumento del salario mínimo durante los años 2016 al 2020, no canceló de forma oportuna prestaciones sociales y vacaciones, no aportó de forma completa por concepto de salud y pensión, teniendo en cuenta el salario variable.

Con base en lo anterior, pretende que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 06 de marzo de 2010 y el 22 de marzo de 2020, el cual

en cuenta el salario variable.

Con base en lo anterior, pretende que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 06 de marzo de 2010 y el 22 de marzo de 2020, el cual surgió de la suscripción de varios contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año, en consecuencia, se condene a la demandada a pagar al demandante el aumento salarial de los años 2016 al 2020, horas extras, prestaciones sociales y vacaciones, indemnización por despido injusto, sanción moratoria, sanción por no consignación de las cesantías y costas procesales.

La demandada COOPERATIVA DE TRANSPORTES FLOTA NORTE LTDA “COOFLONORTE LTDA.”, a través de apoderado contestó la demanda, se refirió a los hechos, se opuso a las pretensiones, planteó como excepciones de mérito

“INEXISTENCIA DEL DERECHO PRETENDIDO Y DE LA OBLIGACIÓN CITADA

POR LA PARTE DEMANDANTE, COBRO DE LO NO DEBIDO, ENRIQUECIMIENTO INJUSTIFICADO DEL DEMANDANTE, PRESCRIPCIÓN, TEMERIDAD Y MALA FE, BUENA FE DE LA PARTE DEMANDADA, COBRO DE

LO NO DEBIDO, GENÉRICA E INNOMINADA.”

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En audiencia del 27 de mayo de 2024 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo entre el 06 de marzo de 2010 al 30 de diciembre de 2010 y otro contrato de trabajo a término fijo entre el 03 de enero de 2011 el cual fue prorrogado de forma indefinida

entre el 06 de marzo de 2010 al 30 de diciembre de 2010 y otro contrato de trabajo a término fijo entre el 03 de enero de 2011 el cual fue prorrogado de forma indefinida hasta el 30 de diciembre del año 2020, condenó a la demandada a pagar a favor del actor la indemnización por despido sin justa causa, declaró parcialmente probada la excepción d e prescripción, absolvió a la demandada de las demás pretensiones de la demanda y la condenó en costas, tras considerar que, en primer lugar, las partes estuvieron de acuerdo en que la existencia de la relación laboral y que estuvo regida por la suscripción de contratos de trabajo a término fijo inferioresRadicado No. 157593105001-2023-00057-01 3

a un año; en lo relacionado al reajuste salarial de los años 2016 al 2020 estableció que dentro de los contratos de trabajo no quedó pactado que el salario aumentaría conforme a los incrementos señalados por el gobierno para cada año , además los salarios devengados por el actor fueron superiores al smlmv para cada uno de los años que reclama (2016-2020), razón por la cual no hay lugar a reliquidación de prestaciones sociales.

Que conforme a la prueba documental existieron dos relaciones de trabajo distintas y que la segunda fue finalizada sin justa causa por parte del empleador, lo que da lugar a la indemnización por despido injusto de que trata el artículo 64 del CST.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el apoderado del demandante interpuso y sustentó recurso de apelación. Sus argumentos:

Indicó que su reparo concreto se funda frente al incremento de los salarios, que se

Inconforme con la decisión, el apoderado del demandante interpuso y sustentó recurso de apelación. Sus argumentos:

Indicó que su reparo concreto se funda frente al incremento de los salarios, que se debe tener en cuenta el contenido del artículo 53 de la Constitución relacionado con el salario mínimo vital a que tiene derecho el trabajador.

Que era obligación del empleador realizar el ajuste salarial dentro de los límites fijados por el gobierno en igualdad de condiciones para todos los trabajadores.

Que el no reconocimiento del incremento salarial afecta la liquidación a prestaciones sociales y aportes a seguridad social.

Indica que también se debe reconocer la indemnización contemplada en el artículo 65 del CST, como quiera que se dejaron de cancelar prestaciones sociales y salarios desde marzo y el 30 de diciembre de 2020 o en su lugar la sanción contemplada en la ley 50 de 1990 por no haberse realizado el pago de las cesantías con los correspondientes reajustes salariales.

Por lo anterior, solicita revocar parcialmente la sentencia de instancia.

V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 18 de junio de 2024, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos por escrito, las cuales guardaron silencio.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALARadicado No. 157593105001-2023-00057-01

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Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito.

Atendiendo entonces el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del

ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito.

Atendiendo entonces el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del

C. P. del T., que hace referencia al principio de la congruencia y el respeto a los derechos mínimos fundamentales del trabajador, la Sala se limitará a despachar los puntos apelados y sustentados, vale decir, los relacionados con el marco de la decisión.

1. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde en este evento determinar si, 1) el A quo cometió un yerro de valoración probatoria al establecer que no hay lugar al reajuste salarial solicitado por la parte demandante y, en consecuencia, hay lugar a reliquidación de prestaciones sociales; 2) procedencia de la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST e indemnización contemplada en la ley 50 de 1990.

-. DEL REAJUSTE SALARIAL

Señala el recurrente que, dentro del presente asunto, el trabajador tiene derecho al reajuste salarial de los años 2016 al 2019 en el porcentaje establecido por el Gobierno Nacional, esto conforme a los señalado en el artículo 53 de la Constitución Política.

Para resolver, encuentra la Sala que durante los años 2016 a 2020 el demandante percibió salarios por encima del salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, lo que significa que no le es aplicable de manera automática el incremento al smlmv que realiza el Gobierno Nacional como equivocadamente lo argumenta el abogado apelante, si bien el artículo 53 de la Constitución Política contempla la igualdad de oportunidades entre los trabajadores y que la

incremento al smlmv que realiza el Gobierno Nacional como equivocadamente lo argumenta el abogado apelante, si bien el artículo 53 de la Constitución Política contempla la igualdad de oportunidades entre los trabajadores y que la remuneración mínima debe ser proporciona l a la cantidad y calidad de trabajo, lo cierto es que en el presente asunto no se desconoce este mandato constitucional, pues como bien lo estableció el A quo, respecto de los trabajadores que perciben más de un salario mínimo legal mensual vigente no exi ste disposición legal que señale que el empleador debe incrementar el salario en la misma proporción al incremento del salario mínimo legal mensual vigente.Radicado No. 157593105001-2023-00057-01 5

Así las cosas, es claro que no hay lugar a ordenar el incremento salarial que alega el recurrente y, en consecuencia, tampoco resulta procedente la reliquidación de prestaciones sociales y aportes a seguridad social que se reclaman.

-. DE LA SANCIÓN MORATORIA - ART 65 DEL CST

Considera el recurrente que se debe condenar a la parte demandada a reconocer al actor la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST o en su lugar la contemplada e n la ley 50 de 1990, toda vez q ue se dejaron de cancelar las prestaciones sociales desde marzo a diciembre de 2020.

Sobre la sanción moratoria tenemos que, l a Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, en sentencia SL15507-2015 señala:

“…la aplicación de la indemnización moratoria para cualquiera de los dos eventos que ocupan la atención a la Sala, no es automática ni inexorable, y por ende en cada asunto a juzgar el sentenciador debe analizar si la conducta remisa del empleador

“…la aplicación de la indemnización moratoria para cualquiera de los dos eventos que ocupan la atención a la Sala, no es automática ni inexorable, y por ende en cada asunto a juzgar el sentenciador debe analizar si la conducta remisa del empleador estuvo o no justificada con argumentos que pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificab les, en la medida que razonablemente lo hubiese llevado al convencimiento de que nada adeudaba por salarios o derechos sociales, lo cual de acreditarse conlleva a ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe, y en este caso no procedería la sanción prevista en los preceptos legales referidos”.

Del referente jurisprudencial en cita, se concluye que el solo hecho que a la terminación del contrato el empleador no cumpla con la obligación de pagar lo adeudado al trabajador, no por ello opera automáticamente la indemnización moratoria, por lo que es necesario la concurrencia de la mala fe del empleador en no cumplir con su carga.

Descendiendo al caso bajo estudio, tempranamente advierte la Sala que este argumento del apelante tampoco está llamado a prosperar, como quiera que, si bien en la sentencia de instancia se declaró que la vigencia del contrato de trabajo iba hasta diciembre de 2020 y pese a eso, el empleador terminó la re lación laboral sin justa causa en el mes de marzo del mismo año, lo cierto es que, se reconoció a favor del demandante la indemnización contemplada en el artículo 64 del CST la cual tiene como fin precisamente desagraviar los perjuicios que se puedan ocasionar con la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, indemnización que contiene los salarios correspondientes al tiempo

cual tiene como fin precisamente desagraviar los perjuicios que se puedan ocasionar con la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, indemnización que contiene los salarios correspondientes al tiempo que faltó para la culminación del plazo pactado entre las partes.Radicado No. 157593105001-2023-00057-01 6

Así las cosas, la decisión de instancia se confirmará.

Sin costas por no causarse en esta instancia

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito J udicial de Santa Rosa de Viterbo, B oyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado (Con ausencia justificada en la Sala de discusión)

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