TSDJ VIT SU - 157593105001-2023-00099-01-(13-08-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105001-2023-00099-01-(13-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PENSIÓN DE VEJEZ A FAVOR DE DOCENTE - COMPATIBILIDAD ENTRE LAS PRESTACIONES DE JUBILACIÓN Y VEJEZ: Es válido que un docente preste sus servicios en establecimientos educativos oficiales y adquiera la pensión de jubilación oficial, y simultáneamente preste servicios a entidades privadas, cuyos aportes obligatorios financien las prestaciones que reconoce el Sistema General de Pensiones, sin que esto genere incompatibilidad entre las prestaciones económicas; la pensión de jubilación es de origen legal, tiene una finalidad distinta.
La lectura de la norma permite entender con claridad que los docentes que venían vinculados al servicio público oficial mantendrían el régimen pensional vigente hasta esa fecha, mientras que, aquellos que se vincularan a partir del 27 de junio de 2003, data en la que la Ley fue publicada en el diario oficial, accederían a los mismos derechos pensionales del régimen de prima media, previsto en la Ley 100 de 1993, a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio. Si ello es así, aquellos docentes que mantuvieron el régimen anterior, por encontrarse vinculados previo a la expedición de la Ley, mantuvieron algunos derechos prestacionales, entre ellos la posibilidad de continuar realizando aportes a cualquiera de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, para acceder, con posterioridad, al reconocimiento de una pensión de vejez. (…) Se trata de una postura pacífica de la Corte Suprema de Justicia, que, desde el año 2020, ha considerado válido que un
la Ley 100 de 1993, para acceder, con posterioridad, al reconocimiento de una pensión de vejez. (…) Se trata de una postura pacífica de la Corte Suprema de Justicia, que, desde el año 2020, ha considerado válido que un docente preste sus servicios en establecimientos educativos oficiales y adquiera la pensión de jubilación oficial, y simultáneamente preste servicios a entidades privadas, cuyos aportes obligatorios financien las prestaci ones que reconoce el Sistema General de Pensiones, sin que esto genere incompatibilidad entre las prestaciones económicas. En el presente asunto, no se discute que el señor LUIS FERNANDO GÁLVEZ ROBLES se vinculó al Magisterio desde el 02 de abril de 1975, y le fue reconocida, por la Alcaldía Municipal de Sogamoso la jubilación docente, a partir del 22 de agosto de 2009; así co mo su vinculación se dio antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, se entiende que el demandante mantuvo el régimen exceptuado de docentes, motivo por el cual era válido que realizara cotizaciones al Instituto de Seguro Social a efectos de acceder a las prestaciones que este reconoce. Lo anterior implica que no existe ninguna incompatibilidad entre la pensión de jubilación reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y las cotizaciones que se pretenden obtener a través de la pensión de vejez, pues aunque la pensión de jubilación es de origen legal, tiene una finalidad distinta, reconoce el tiempo laborado por el señor GÁLVEZ ROBLES como docente del municipio de Sogamoso, y a su vez está excluida del Sistema General de Pensiones expreso en el artículo 279 de la ley 100 de 1993. Sentencia
reconoce el tiempo laborado por el señor GÁLVEZ ROBLES como docente del municipio de Sogamoso, y a su vez está excluida del Sistema General de Pensiones expreso en el artículo 279 de la ley 100 de 1993. Sentencia SL 1127 de 2022; Corte Suprema de Justicia Sala Laboral. Sentencia SL 1127-2022, radicado no. 86972 del 09 de marzo de 2022; CSJ SL3108-2023; Corte Suprema de Justicia, SL539-2024.
PENSIÓN DE VEJEZ A FAVOR DE DOCENTE – PROCEDENCIA: Cumplimiento de requisitos.
El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, enseña que tienen derecho a la pensión de vejez las personas que: (i) tengan sesenta y dos (62) o más años de edad si se es varón o cincuenta y siete (57) o más años de edad, si se es mujer y (ii) registren un mínimo de mil trecientas (1300) semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo. Según las pruebas que obran en el plenario, el demandante nació en el año 1954, lo que quiere decir que cumplió los 62 años de edad exigidos en la Ley el 22 de agosto de 2016, y cotizó al fondo de pensiones público, entre 1984 y 2010, un total de mil tresc ientas un (1301) semanas Así las cosas, el 20 de enero de 2022, cuando LUIS FERNANDO GÁLVEZ solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, cumplía a cabalidad con los requisitos legalmente exigidos para su reconocimiento, esto es, contaba con más de 62 años de edad y registraba
FERNANDO GÁLVEZ solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, cumplía a cabalidad con los requisitos legalmente exigidos para su reconocimiento, esto es, contaba con más de 62 años de edad y registraba un total de 1301 semanas de cotización, desde 1984 y hasta el 31 de enero de 2010, fecha en la que se registró la última cotización. En ese escenario, refulge evidente que el demandante cumplía con los requisitos legalmente exigidos que le hacían acreedor al beneficio pensional, tal y como en efecto lo determinó el juzgado de primera instancia. (…) En lo que hace al término de reconocimiento de la mesada pensional, como lo estimó el juzgado de primera instancia, si bien el actor tiene derecho al reconocimiento de su pensión de vejez a partir del 22 de agosto de 2016, cuando cumplió los 62 años de eda d, el pago de las mesadas pensionales se reconoce a partir del 20 de enero de 2019, esto es, dentro de los tres años anteriores a la presentación de la reclamación administrativa, que se hizo el 20 de enero 2022, pues aquellas generadas con anterioridad, s e encuentran afectadas del fenómeno de la prescripción. Igualmente, sobre el ingreso base de liquidación, la Sala advierte que las cotizaciones se realizaron todas sobre la base del salario mínimo legal mensual vigente, por lo que la pensión debía ser reconocida en el mismo monto, como bien lo indicó el juez de primera instancia. El pago de las mesadas pensionales deberá realizarse debidamente indexado, para garantizar el poder adquisitivo de las sumas de dinero reconocidas.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
reconocidas.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 12 de febrero de 2024 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
El señor LUIS FERNANDO GÁLVEZ ROBLES, a través de apoderado judicial, el 05 de mayo de 20 23, presentó demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se reconozca y pague la pensión de vejez a la que tiene derecho desde enero de 2010, así como la indexación, el retroactivo y las costas del proceso.
Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 157593105001-2023-00099-01
DEMANDANTE : LUIS FERNANDO GÁLVEZ ROBLES
DEMANDADO : COLPENSIONES
ORIGEN : JDO 1° LABORAL DEL CTO DE SOGAMOSO
RADICACIÓN : 157593105001-2023-00099-01
DEMANDANTE : LUIS FERNANDO GÁLVEZ ROBLES
DEMANDADO : COLPENSIONES
ORIGEN : JDO 1° LABORAL DEL CTO DE SOGAMOSO
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
ACTA DE DISCUSIÓN : N° 104
DECISIÓN : MODIFICA MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAProceso Ordinario Laboral núm. 157593105001-2023-00-099-01
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1.- LUIS FERNANDO GÁLVEZ ROBLES percibe pensión vitalicia de jubilación a docente, reconocida por medio de Resolución N° 0322 expedida por el municipio de Sogamoso y cancelada por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A desde el año 2009, conforme a la Ley 33 de 1985.
3.- El demandante se vinculó como docente el 02 de abril de 1975, lo que le permitió acceder a la pensión reconocida a través de la Ley 33 de 1985.
4.- Para la fecha de presentación de la demanda, el señor GÁLVEZ ROBLES contaba con 1301.57 semanas cotizadas al ISS y 68 años de edad.
5.- El 20 de enero de 2022 el demandante presentó solicitud de pensión de vejez ante la demandada COLPENSIONES, entidad que negó el reconocimiento y pago de la misma, tras indicar que las dos pensiones son incompatibles.
6.- La anterior decisión fue impugnada en reposición y subsidio apelación; sin embargo, en ambas instancias, la entidad pensional confirmó la negativa de la solicitud.
6.- La anterior decisión fue impugnada en reposición y subsidio apelación; sin embargo, en ambas instancias, la entidad pensional confirmó la negativa de la solicitud.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
1.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, mediante providencia del 18 de mayo de 2023, admitió la demanda y ordenó la notificación de la entidad demandada.
2.- LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, por conducto de apoderado judicial, contest ó la demanda oponiéndose a las pretensiones, para lo cual señaló que se tiene establecido que el demandante percibe una pensión de jubilación proveniente del municipio de Sogamoso, y esta a su vez es incompatible con la pensión de vejez solicita. Aseguró que su oposición al reconocimiento pensional, la hace con base en la circular interna de COLPENSIONES No 001 de 2012, en la que se clasifica a los docentes según la entrada en vigencia de las diferentes leyes que regían la materia , determinando cuales de ellos si son compatibles con la pensión de vejez solicitada y cuáles no. En este caso, como el derecho pensional se causó en el año 2009, no es compatible la pensión. Como excepciones de mérito propuso las que denominó, inexistencia delProceso Ordinario Laboral núm. 157593105001-2023-00-099-01 3
derecho y la obligación, improcedencia de los intereses moratorios, cobro de lo no debido, Buena Fe, prescripción, innominada o genérica.
III.- Sentencia impugnada y consultada
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derecho y la obligación, improcedencia de los intereses moratorios, cobro de lo no debido, Buena Fe, prescripción, innominada o genérica.
III.- Sentencia impugnada y consultada
En audiencia del 12 de febrero de 2024, el Juzgado Primero laboral del Circuito de Sogamoso profirió sentencia a través de la cual accedió a las suplicas del demandante, y resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES debe reconocer y pagar al demandante LUIS FERNANDO GALVES ROBLES pensión de vejez en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente a partir del día 22 de agosto del año 2016 en 13 mesadas junto con los reajustes automáticos subsiguientes según lo estableced el art. 14 de la ley 100 de 1993.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de los derechos causados con anterioridad al 20 de enero del año 2019.
TERCERO: NEGAR las restantes excepciones de mérito propuestas por la demandada
Colpensiones.
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES que al momento de la ejecutoria del presente fallo incluya en nómina de pensionados al señor LUIS FERNANDO GALVES
ROBLES.
QUINTO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a pagar a favor del demandante el retroactivo pensional por valor se SESENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SEIS PESOS ($63’335.706) debidamente indexados desde la causación de cada mesada y hasta su pago efectivo.
retroactivo pensional por valor se SESENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SEIS PESOS ($63’335.706) debidamente indexados desde la causación de cada mesada y hasta su pago efectivo.
SEXTO: ORDENAR a COLPENSIONES a efectuar los descuentos para salud previstos en la ley de las sumas que fueron reconocidas al demandante SÉPTIMO: ABSOLVER al demandado COLPENSIONES de las restantes pretensiones.
OCTAVO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES a favor del demandante fijando como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL PESOS ($1’900.000)
La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:
1.- El juzgado plante ó como problema jurídico el relativo a determinar si es procedente reconocer la pensión de vejez que solicita el demandante, aun cuando este goza de una pensión de jubilación.
2.- La Ley 100 preceptúa que las pensiones de jubilación otorgadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son compatibles con las demás pensiones y remuneraciones contenidas en el Sistema General de Pensiones, abundante jurisprudencia trata el precedente de la compatibilidad pensional.
3.- En el subexamine se está en presencia de dos pensiones completamente diferentes, en cuanto a su origen, concepto, y finalidad. Son opuestas, lo cual hace que las pensiones sean compatibles.Proceso Ordinario Laboral núm. 157593105001-2023-00-099-01 4
4.- En cuanto a la excepción de prescripción propuesta por la demandada, se aclara
que las pensiones sean compatibles.Proceso Ordinario Laboral núm. 157593105001-2023-00-099-01 4
4.- En cuanto a la excepción de prescripción propuesta por la demandada, se aclara que la reclamación de pensión de vejez se hizo en el mes de enero del año 2022; por tanto, a partir de dicha fecha, se entiende interrumpido el término que corría sobre las mesadas pensionales del demandante, y las mesadas causadas antes del 20 de enero de 2019, se consideran afectadas por el fenómeno de la prescripción.
IV.- De la impugnación
Inconforme con la decisión anterior, COLPENSIONES presentó recurso de apelación, con la pretensión de que se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones del demandante. Sus argumentos:
1.- No es procedente el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, debido a que se presenta incompatibilidad entre la pensión de jubilación y la mencionada anteriormente; por tanto, se solicita verificar el contenido de las resoluciones BZ2022_6348554-1392112 del 17 de mayo de 2022, DPV 3227 del 1 de marzo de 2023 expedidas por Colpensiones las cuales se encuentran ajustadas a derecho.
2.- Existen alg unas excepciones respecto a la compatibilidad de las pensiones otorgadas, las cuales se encuentran dispuestas en el concepto BZ201611520676 de 28 de septiembre de 2016, que señala que la reclamación de pensión de vejez ante Colpensiones de un docente que se vincul ó al Magisterio Público antes del 20 de junio de 2002, con causación de la pensión de jubilación en el FOMAG y cuyo
Colpensiones de un docente que se vincul ó al Magisterio Público antes del 20 de junio de 2002, con causación de la pensión de jubilación en el FOMAG y cuyo derecho se consolida con posterioridad al 19 de junio de 2002, se tiene que el otorgamiento pensional es incompatible con la pensión que eventualmente se pueda solicitar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
V.- Alegatos en segunda instancia
Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022, se pronunció únicamente la parte recurrente, quien mantuvo, en síntesis, los mismo s argumentos esgrimidos en el recurso de apelación; así, insistió en que el demandante adquirió su status pensional para acceder a la pensión de jubilación del magisterio el 22 de agosto de 2009, por lo que la prestación reconocida resulta incompatible con una pensión de vejez del régimen de prima media con prestación definida, lo que hace inviable su reconocimiento y pago por parte de esta entidad.Proceso Ordinario Laboral núm. 157593105001-2023-00-099-01 5
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales:
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, a saber, la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte tanto del demandante como de la demandada y, como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Problemas jurídicos
nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Problemas jurídicos
De conformidad con el artículo 69 del C.P.T y S.S., la sentencia está sometida al grado jurisdiccional de consulta y, por tanto, esta instancia debe revisarla en su integridad, sin otras limitaciones que las derivadas de la propia demanda y su contestación.
Verificada la sentencia de primera instancia, es tema a analizar por esta Corporación el relativo a la compatibilidad de la pensión vitalicia de jubilación otorgada por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio con la pensión de vejez del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
3.- De la compatibilidad entre las prestaciones.
El artículo 81 de la Ley 812 de 2003, reguló el régimen prestacional de los docentes oficiales, dispuesto en la Ley 91 de 1989 , por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así:
ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…)
La lectura de la norma permite entender con claridad que los docentes que venían vinculados al servicio público oficial mantendrían el régimen pensional vigente hastaProceso Ordinario Laboral núm. 157593105001-2023-00-099-01 6
esa fecha, mientras que, aquellos que se vincularan a partir del 27 de junio de 2003, data en la que la Ley fue publicada en el diario oficial , accederían a los mismos derechos pensionales del régimen de prima media, previsto en la Ley 100 de 1993 , a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.
Si ello es así, aquellos docentes que mantuvieron el régimen anterior, por encontrarse vinculados previo a la expedición de la Ley, mantuvieron algunos derechos prestacionales, entre ellos la posibilidad de continuar realizando aportes a cualquiera de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, para acceder, con posterioridad, al reconocimiento de una pensión de vejez.
Al respecto, refirió la Sala Laboral de la Corte en sentencia SL 1127 de 2022:
“Pues bien, en relación con el primer interrogante, de entrada debe destacarse que si bien el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció el límite del régimen prestacional
“Pues bien, en relación con el primer interrogante, de entrada debe destacarse que si bien el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció el límite del régimen prestacional de los docentes oficiales hasta el 27 de junio de 2003 –fecha en que la ley fue publicada en el Diario Oficial -, pues quienes se vincularan a partir de ahí se regirían por las previsiones del sistema general de pensiones, tal disposición mantuvo el régimen exceptuado para quienes estaban vinculados con anterioridad a este cambio normativo, previsión que a su vez conservó el Parágrafo Transitorio 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, que es justamente el caso del demandante. De ahí que si el docente ingresó a laborar al servicio del Estado y particulares simultáneamente y con anterioridad a aquella fecha, estaba habilitado para realizar aportes a cualquiera de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, con la posibilidad de financiar una pensión de vejez o, en su defecto, una indemnización sustitutiva o devolución de saldos, según el caso y el régimen pensional que elija, independientemente de la pensión de jubilación que disfrute en el sector oficial CSJ SL26 49-2020 y CSJ SL3775 -2021). Sobre el particular, en esta última sentencia la Sala indicó: El argumento planteado carece de asidero, pues el recto entendimiento de la norma fue el que le dio el Colegiado de instancia, mismo que coincide con aquel que de antaño ha sostenido la Corte, consistente en que el demandante podía prestar sus servicios a establecimientos educativos de naturaleza pública y obtener una pensión de jubilación oficial, y, simultáneamente, laborar para instituciones educativas particulares para
ha sostenido la Corte, consistente en que el demandante podía prestar sus servicios a establecimientos educativos de naturaleza pública y obtener una pensión de jubilación oficial, y, simultáneamente, laborar para instituciones educativas particulares para adquirir una pensión d e vejez en el ISS, hoy Colpensiones , resultando válido que dichos aportes se trasladaran al RAIS a través de un bono pensional”.1
Se trata de una postura pacífica de la Corte Suprema de Justicia, que, desde el año 2020, ha considerado válido que un docente preste sus servicios en establecimientos educativos oficiales y adquiera la pensión de jubilación oficial , y simultáneamente preste servicio s a entidades privadas, cuyos aportes obligatorios financien las prestaciones que reconoce el Sistema General de Pensiones , sin que esto genere incompatibilidad entre las prestaciones económicas . Así se recordó en reciente sentencia de marzo de 2024.
1 Corte Suprema de Justicia Sala Laboral. Sentencia SL 1127-2022, radicado no. 86972 del 09 de marzo de 2022.Proceso Ordinario Laboral núm. 157593105001-2023-00-099-01 7
“Si bien, es cierto que no se puede recibir más de una asignación del tesoro público y los recursos para pagar la pensión concedida por el Fomag tienen esa connotación, no sucede lo mismo con las pensiones que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, como quiera que la fuente de pago está conformada por los aportes de trabajadores y empleadores particulares, de suerte que dicha entidad es solo una administradora de los mismos. En ese contexto, no cabe duda de que la pensión de jubilación reconocida con
conformada por los aportes de trabajadores y empleadores particulares, de suerte que dicha entidad es solo una administradora de los mismos. En ese contexto, no cabe duda de que la pensión de jubilación reconocida con fundamento en la Ley 33 de 1985 y la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, son totalmente diferentes en su fuente de financiación y compatibles en su destino. La primera es ca usada por los servicios prestados al sector público y, la segunda, por alcanzar la densidad de cotizaciones al servicio de empleadores privados. En sentencia CSJ SL3775-2021, se adoctrinó que la afiliación al Fomag puede concurrir con la vinculación al ISS para cotizar a través de un patrono particular. Aunque el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 limitó la vigencia del régimen exceptuado de la Ley 91 de 1989, tal disposición se mantuvo vigente hasta el 27 de junio de 2003, cuando cobró vigor jurídico la Ley 812 de 2003. Así las cosas, como para esta calenda el promotor del litigio se hallaba vinculado al servicio docente oficial, ninguna afectación sufrió su derecho de cara a la posibilidad de devengar simultáneamente las pensiones de jubilación y vejez. Adicionalmente, cumple destacar que esta previsión se conservó, a pesar del Acto Legislativo 01 de 2005 (CSJ SL31082023)”2.
En el presente asunto, no se discute que el señor LUIS FERNANDO GÁLVEZ ROBLES se vinculó al Magisterio desde el 02 de abril de 1975 , y le fue reconocida, por la Alcaldía Municipal de Sogamoso la jubilación docente, a partir del 22 de agosto
ROBLES se vinculó al Magisterio desde el 02 de abril de 1975 , y le fue reconocida, por la Alcaldía Municipal de Sogamoso la jubilación docente, a partir del 22 de agosto de 2009; así como su vinculación se dio antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, se entiende que el demandante mantuvo el régimen exceptuado de docentes, motivo por el cual era válido que realizara cotizaciones al Instituto de Seguro Social a efectos de acceder a las prestaciones que este reconoce.
Lo anterior implica que no existe ninguna incompatibilidad entre la pensión de jubilación reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y las cotizaciones que se pretenden obtener a través de la pensión de vejez, pues aunque la pensión de jubilación es de origen legal, t iene una finalidad distinta , reconoce el tiempo laborado por el señor GÁLVEZ ROBLES como docente del municipio de Sogamoso, y a su vez está excluida del Sistema General de Pensiones expreso en el artículo 279 de la ley 100 de 1993.
4.- Sobre la pensión de vejez pretendida.
El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, enseña que tienen derecho a la pensión de vejez las personas que: (i) tengan sesenta y dos (62) o más años de edad si se es
2 Corte Suprema de Justicia, SL539-2024Proceso Ordinario Laboral núm. 157593105001-2023-00-099-01 8
varón o cincuenta y siete (57) o más años de edad, si se es mujer y (ii) registren un mínimo de mil trecientas (1300) semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo.
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varón o cincuenta y siete (57) o más años de edad, si se es mujer y (ii) registren un mínimo de mil trecientas (1300) semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo.
Según las pruebas que obran en el plenario, el demandante nació en el año 1954, lo que quiere decir que cumplió los 62 años de edad exigidos en la Ley el 22 de agosto de 2016, y cotizó al fondo de pensiones público , entre 1984 y 2010, un total de mil trescientas un (1301) semanas
Así las cosas, el 20 de enero de 2022, cuando LUIS FERNANDO GÁLVEZ solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, cumplía a cabalidad con los requisitos legalmente exigidos para su reconocimiento, esto es, contaba con más de 6 2 años de edad y registraba un total de 1301 semanas de cotización, desde 1984 y hasta el 31 de enero de 2010, fecha en la que se registró la última cotización.
En ese escenario, refulge evidente que el demandante cumplía con los requisitos legalmente exigidos que le hacían acreedor al beneficio pensional, tal y como en efecto lo determinó el juzgado de primera instancia.
En consecuencia, dicho reconocimiento será confirmado.
5.- De la fecha de reconocimiento de las mesadas pensionales, prescripción y cuantía.
En lo que hace al término de reconocimiento de la mesada pensional, como lo estimó el juzgado de primera instancia , si bien el actor tiene derecho al reconocimiento de su pensión de vejez a partir del 22 de agosto de 2016, cuando cumplió los 62 años
En lo que hace al término de reconocimiento de la mesada pensional, como lo estimó el juzgado de primera instancia , si bien el actor tiene derecho al reconocimiento de su pensión de vejez a partir del 22 de agosto de 2016, cuando cumplió los 62 años de edad, el pago de las mesadas pensionales se reconoce a partir del 20 de enero de 2019 , esto es, dentro de los tres años anteriores a la presentación de la reclamación administrativa , que se hizo el 20 de enero 2022 , pues aquellas generadas con anterioridad, se encuentran afectadas del fenómeno de la prescripción.
Igualmente, sobre el ingreso base de liquidación, la Sala advierte que las cotizaciones se realizaron todas sobre la base del salario mínimo legal mensual vigente, por lo que la pensión debía ser reconocida en el mismo monto, como bien lo indicó el juez de primera instancia.Proceso Ordinario Laboral núm. 157593105001-2023-00-099-01 9
El pago de las mesadas pensionales deberá realizarse debidamente indexado, para garantizar el poder adquisitivo de las sumas de dinero reconocidas.
6.- Otras determinaciones
A pesar de ser cierto que el valor del retroactivo ascendía a la suma de $63’335.706 a la fecha de emisión de la sentencia de primera instancia, tal y como lo determinó el A quo, dicho valor continúa aumentando, pues este se genera hasta la fecha en que la Administradora Colombiana de pensiones -COLPENSIONESincluya al demandante en nómina de pensionados. Así, para que no exista confusión sobre la orden dada para el particular la sala modificará el numeral correspondiente, para advertir que el retroactivo se continúa generando hasta que se incluya en nómina de pensionadas.
demandante en nómina de pensionados. Así, para que no exista confusión sobre la orden dada para el particular la sala modificará el numeral correspondiente, para advertir que el retroactivo se continúa generando hasta que se incluya en nómina de pensionadas.
7.- COSTAS
Toda vez que corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022 únicamente se pronunció la parte recurrente, no hay lugar a condena en costas en la medida que no se presentó controversia. Artículo 365 C.G.P.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 5° de la sentencia impugnada, el cual quedará
del siguiente tenor:
CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a pagar a favor del demandante el retroactivo pensional por valor se SESENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SEIS PESOS ($63’335.706) y los demás valores que se