TSDJ VIT SU - 157593105001-2024-00153-01-(23-09-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593105001-2024-00153-01-(23-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER RESPUESTA A DERECHO DE PETICIÓN PARA ACCEDER A DERECHO PENSIONAL – LA ENTIDAD ENCARGADA DE RECONOCER LA PRESTACIÓN RECLAMADA POR EL ACTOR, VULNERÓ SU DERECHO A RECIBIR UNA RESPUESTA EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS POR LA LEY Y LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL : Además de no resolver de fondo y con estricto apego a los lineamientos legales y jurisprudenciales que rigen la materia, la accionada se dedicó a emitir una serie de respuestas, que aunque guardan relación con lo solicitado, no fueron congruentes con lo sol icitado, del mismo modo que no fueron claras respecto del trámite, dando lugar a que este se extendiera en el tiempo, incluso más allá del término establecido por la ley para ello, manteniendo en la incertidumbre al accionante.
Conforme a las pruebas e informes allegadas al proceso y de cara a los reparos planteados en la impugnación, no es de recibo lo planteado por COLFONDOS S.A., en cuanto al supuesto incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto, de una parte, la pretensión de la demanda de tutela encaminada al reconocimiento en sede constitucional de la prestación económica reclamada por el accionante ante el fondo de pensiones, fue despachada desfavorablemente y calificada como improcedente por el A quo, en razón, precisamente a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial idóneos para resolver el conflicto suscitado al respecto, el carácter económico de la misma y la falta de acreditación o de incluso haber aludido, situación alguna
por el A quo, en razón, precisamente a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial idóneos para resolver el conflicto suscitado al respecto, el carácter económico de la misma y la falta de acreditación o de incluso haber aludido, situación alguna que hiciera necesaria la intervención inmediata del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y de otra parte, en tanto la decisión cuestionada se limita a ordenar la resolución de fondo de la solicitud de pensión de vejez reclamada por CARLOS JULIO PRECIADO LÓPEZ. Lo anterior, encuentra respaldo en que COLFONDOS S.A. no demuestra, más allá de su dicho, haber atendido en debida forma la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez elevada por el actor el 30 de octubre de 2023. Y es que, como la misma accionada lo indica, aunque la precitada solicitud fue recibida el 2 de noviembre de 2023 bajo el consecutivo No. 0001571792 y se dio respuesta el 17 de noviembre siguiente, en la misma, “fue informado que, teniendo en cuenta que solicitó la corrección de la historia emitida por la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) la cual es dependencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, procedimos a solicitar la corrección de la historia laboral ante la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones bajo el radicado No. RI 2023_17051914, por lo que, la entidad contaba con 60 días para brindarnos una respuesta, remitimos guía de envió y comunicado emitido. ”Lo que, de ninguna manera puede tomarse como una atención precisa y de fondo a lo peticionado, pues carece de claridad y exactitud frente al
contaba con 60 días para brindarnos una respuesta, remitimos guía de envió y comunicado emitido. ”Lo que, de ninguna manera puede tomarse como una atención precisa y de fondo a lo peticionado, pues carece de claridad y exactitud frente al proceso de corrección de la historia laboral; obedece a la necesidad y pertinencia de adelantarlo con antelación al estudio de reconocimiento de la prestación o a la imposibilidad de adelantar este último, del mismo modo que, nada menciona frente a la solicitud de sumatoria de tiempos públicos y privados; situaciones que tampoco se aclaran con las comunicaciones emitidas con posterioridad, de las cuales, en todo caso, no se allegó ningún soporte para verificar su contenido y debida notificación, y, que, según lo reseñado por COLFONDOS S.A. en su escrito de impugnación, giraron principalmente sobre la “normalización de la historia laboral” y el bono pensional. Ahora bien, conviene memorar que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia, deben decidirse en un plazo máximo de 4 meses. (…) Bajo este contexto, no se advierte equivocada o desproporcionada la decisión adoptada por el Juzgador de primera instancia, pues, se extiende solo a que se dé respuesta a la solicitud elevada por el actor, aunado a que, en efecto, lo actuado dentro del trá mite de tutela y las pruebas anexas a él, permiten inferir razonablemente que, la entidad encargada de reconocer la prestación reclamada por el actor, vulneró su derecho a recibir una respuesta en los
aunado a que, en efecto, lo actuado dentro del trá mite de tutela y las pruebas anexas a él, permiten inferir razonablemente que, la entidad encargada de reconocer la prestación reclamada por el actor, vulneró su derecho a recibir una respuesta en los términos establecidos por la ley y la jurisprudencia co nstitucional, esto es, de forma oportuna y de fondo, resultando, en consecuencia y por la naturaleza de la petición, conculcado el derecho a la seguridad social invocado en la solicitud de amparo. Máxime cuando, además de no resolver de fondo y con estricto apego a los lineamientos legales y jurisprudenciales que rigen la materia, la accionada se dedicó a emitir una serie de respuestas, que aunque guardan relación con lo solicitado, no fueron congruentes con lo solicitado, del mismo modo que no fueron claras respecto del trámite, dando lugar a que este se extendiera en el tiempo, incluso más allá del término establecido por la ley para ello, manteniendo en la incertidumbre al accionante. Corte Constitucional, Sentencia T-003 de 2022, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar, sentencia T-155 de 2018.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 131
En Santa Rosa de Viterbo, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 131
En Santa Rosa de Viterbo, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Dis trito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA No. 157593105001-2024-00153-01 presentada por CARLOS
JULIO PRECIADO LÓPEZ en contra de COLPENSIONES y COLFONDOS S.A.
Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 157593105001-2024-00153-01
ACCIONANTE : CARLOS JULIO PRECIADO LÓPEZ
ACCIONADA : COLPENSIONES y COLFONDOS S.A.
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 131
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
ACCIONADA : COLPENSIONES y COLFONDOS S.A.
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 131
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO A DECIDIR:
Decide la Sala la impugnación formulada por la accionada COLFONDOS S.A., a través de apoderad a judicial, contra la sentencia del 30 de julio de 202 4 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
PRETENSIONES Y HECHOS
CARLOS JULIO PRECIADO LÓPEZ, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBI ANA DE PENSIONES – “COLPENSIONES” y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “COLFONDOS S.A.”, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la seguridad social, la vida digna y el mínimo vital.
Pretende el accionante que, previa tutela de los derechos invocados, se ordene a la accionada COLFONDOS S.A.: (i) reconocer y pagar, de forma inmediata , la pensión de vejez a la que afirma tener derecho ; y (ii) dar respuesta de manera completa y de fondo a petición remitida el 30 de octubre del 2023, vía correo certificado y cotejado bajo la Guía No. YP005663718CO de la empresa de mensajería 472.
fondo a petición remitida el 30 de octubre del 2023, vía correo certificado y cotejado bajo la Guía No. YP005663718CO de la empresa de mensajería 472.
Fundamenta la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:Tutela 2ª. Instancia núm. 157593105001-2024-00153-01 2
1.- Nació el 28 de agosto de 1955, de manera que, para la fecha de presentación de la demanda de tutela, contaba con 68 años de edad.
2.- De acuerdo a la información y asesoría recibida por parte de COLFONDOS S.A. , para efectos de adelantar el trámite de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, el 18 de octubre de 2023 radicó los soportes documentales del caso bajo la PQR No. 0001551697.
3.- El 20 de octubre siguiente, la AFP en mención, vía correo electrónico, le comunicó que no se había recibido la documentación completa o que la misma no contaba con los parámetros para iniciar el proceso de asesoría, anexando “Historia Laboral de Bono Pensional Firmada en Acuerdo o Desacuerdo” e indicando instrucciones para la radicación de documentos.
4.- Entre el 20 y el 25 de octubre de 2023, intentó , sin éxito, llevar a cabo el proceso de radicación de la información requerida, a través de los canales dispuestos para ello por COLFONDOS S.A. se encontró al momento de la radica ción con el mensaje “creando solicitud”, por lo que, acudió nuevamente la AFP para recibir la orientación pertinente, entidad que , en cada oportunidad que, atendió su solicitud le brindó una
por COLFONDOS S.A. se encontró al momento de la radica ción con el mensaje “creando solicitud”, por lo que, acudió nuevamente la AFP para recibir la orientación pertinente, entidad que , en cada oportunidad que, atendió su solicitud le brindó una asesoría totalmente diferente “sin haber claridad en cuanto a los procesos, procedimientos y documentos que se requieren para que sea estudiada, reconocida y pagada la pensión de vejez”
5.- Tras no obtener una asesoría clara por parte de la AFP y con el fin de adelantar adecuadamente el trámite, constituyó apoderado, por conducto del cual, elevó la correspondiente solicitud de reconocimiento y pago de la prestación con retroactivo, la cual, fue remitida por correo certificado el 30 de octubre de 2023.
6.- El 30 de enero de 2024, le informaron a su apoderado que la solicitud se encontraba en etapa de validación de semanas en el Ministerio de Hacienda, bajo el radicado ASE1193.
7.- El 12 de marzo siguiente y, atendiendo a lo señalado por COLFONDOS S.A. vía correo electrónico el día anterior frente a la normalización de su historia laboral, remitió la documentación requerida por la AFP.
8.- Previa solicitud de su apoderado sobre el estado del trámite, el 19 de junio de 2024, COLFONDOS S.A. le informó que se había requerido a COLPENSIONES para que seTutela 2ª. Instancia núm. 157593105001-2024-00153-01 3
pronunciara frente a algunos aportes realizados por el actor, pese a que los mismos no presentan inconsistencias. Posteriormente, le comunicaron que el 29 de julio de
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pronunciara frente a algunos aportes realizados por el actor, pese a que los mismos no presentan inconsistencias. Posteriormente, le comunicaron que el 29 de julio de 2024 se le solicitó a COLPENSIONES la expedición del bono pensional y , finalmente, mediante correo electrónico del 11 de julio de 2024, COLFONDOS S.A., le informó,
“que el estado actual de la SOL - I-843600 indica “error Respuesta Colpensiones 200104, 200107 La identificación y nombres del ciudadano reportado en el pago no coinciden con los certificados.
Por lo anterior de acuerdo con las validaciones realizadas la respuesta de la Administradora no fue concluyente, entendiendo esto se reitera cobro mediante archivo CFCPCNV20240718, nos encontramos a la espera de respuesta por parte de la entidad”
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, judicatura que, mediante auto de l 18 de julio de 2024 , admitió la demanda de tutela, ordenando notificar y correr traslado de la acción a la s entidades accionadas y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.
2.- La accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, a través de su Directora de Acciones Constitucionales, manifestó que lo solicitado por el accionante desnaturaliza el carácter residual y subsidiario de la tutela, en tanto lo pretendido no se ha sometido a los procedimientos pertinentes e idóneos para su resolución, contraviniendo con ello la norma constitucional, pues lo referido en la demanda de tutela, debe ser objeto de debate a través de un proceso
tutela, en tanto lo pretendido no se ha sometido a los procedimientos pertinentes e idóneos para su resolución, contraviniendo con ello la norma constitucional, pues lo referido en la demanda de tutela, debe ser objeto de debate a través de un proceso ordinario, además no se probó vulneración a derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la protección rogada.
Precisó que, no tiene competencia para entrar a responder por las pretensiones planteadas por el accionante, pues, la solicitud cuya respuesta reclama no está dirigida COLPENSIONES. No se encuentra petición reciente presentada por el accionante ante la entidad, donde se manifieste o se requiera algún tipo de acción por parte de dicha administradora, aunado a que el actor no está afiliado a COLPENSIONES, figura en su base de datos como “TRASLADADO A OTRO FONDO”.
Por otra parte, alegó “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia del hecho vulnerador ” y “falta de competencia para resolver la solicitud por parte de COLPENSIONES”, en virtud de todo lo cual solicitó su desvinculación del presente trámite.Tutela 2ª. Instancia núm. 157593105001-2024-00153-01 4
3.- A su turno, la también accionada COLFONDOS S.A., señala que lo solicitado por el accionante, desconoce el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en tanto, el actor cuenta con otros medios para materializar la pretensión incoada, pues persigue el reconocimiento de prestaciones económicas y, agrega, no acredit ó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional.
persigue el reconocimiento de prestaciones económicas y, agrega, no acredit ó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional.
Indicó que, en atención a las pretensiones planteadas por el accionante, COLFONDOS S.A., procedió a escalar el caso con el área encargada con la finalidad de conocer el estado del trámite , lo que, tomaría 48 horas, para dar alcance a ello. Invocó como medios de defensa los que denominó “inexistencia del hecho vulnerador” , “improcedencia de la acción de tutela”, “inexistencia del perjuicio irremediable” y “nadie está obligado a lo imposible” . Con base en lo anterior, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela.
4.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, guardó silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 30 de julio de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, declaró improcedente la acción de tutela instaurada por CARLOS JULIO PRECIADO LÓPEZ, frente a la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez; amparó el derecho a la seguridad social del accionante, y, en consecuencia, ordenó a COLFONDOS S .A. dar respuesta de fondo, clara, precisa, frente a la solicitud de pensión de vejez reclamada por CARLOS JULIO PRECIADO LÓPEZ.
Para arribar a la anterior decisión, consideró, en síntesis, que:
Dentro del expediente no se encontró prueba que diera cuenta de la existencia de solicitud alguna radicada ante COLPENSIONES por parte del accionante o de
COLFONDOS.
Dentro del expediente no se encontró prueba que diera cuenta de la existencia de solicitud alguna radicada ante COLPENSIONES por parte del accionante o de
COLFONDOS.
No se acreditó que la falta de pago de la prestación genere afectación de los derechos fundamentales del actor, quien, si bien, ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener la protección de sus derecho s, no se demostraron las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.Tutela 2ª. Instancia núm. 157593105001-2024-00153-01 5
No es dable en sede de tutela dirimir la acreditación de los presupuestos para el reconocimiento prestacional que se reclama , en tanto este conflicto compete a la justicia ordinaria, quien es el Juez natural para determinar si se cumplen los requisitos y en caso positivo desde cuando operar ía la pensión de vejez , lo que, deriva en la improcedencia del amparo constitucional, toda vez que lo aquí planteado, rompe con el principio de subsidiariedad.
De otra parte, el derecho de petición elevado por el actor se ciñe a las reglas de la ley 100 de 1993, es decir, al plazo de 4 meses para resolver la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez , evidenciándose, que el peticionario ha sido requerido en varias oportunidades para llenar las falencias dentro del trámite de pensión de vejez por parte
de COLFONDOS S.A.
Señaló que, n o obstante lo anterior, COLFONDOS S.A. en su contestación no controvirtió los argumentos del accionante respecto al cumplimiento de sus
de COLFONDOS S.A.
Señaló que, n o obstante lo anterior, COLFONDOS S.A. en su contestación no controvirtió los argumentos del accionante respecto al cumplimiento de sus obligaciones para adelantar el trámite, por el contrario , indicó que el accionante s í presentó la solicitud en debida forma, es decir, con el lleno de requisitos exigidos para el estudio de fondo de la pensión de vejez, limitándose a exponer circunstancias administrativas propias de su función , para evadir así, dar contestación de fondo a la solicitud pensional, tal como el no reportar historia laboral.
Agregó que, atendiendo la naturaleza y contenido de la historia laboral, junto con las obligaciones que, por disposición legal, les asiste a las AFP en cuanto al tratamiento de la información pensional y al traslado de aportes desde otras administradoras, cajas o fondos de pensiones , es deber de COLFONDOS S.A., brindar al accionante una respuesta clara, de fondo y precisa, frente al trámite de su pensión de vejez, sin dilaciones injustificadas que retrasen la concesión de esta solicitud
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión, la acciona da e COLFONDOS S.A. , a través de su apoderada formuló impugnación contra la misma, argumentando que:
De conformidad con lineamientos establecidos en la jurisprudencia constitucional , la demanda de tutela presentada por el actor resulta improcedente, por existir un medio ordinario para la defensa de sus derechos y toda vez que no se cumplen los presupuestos para su procedencia como mecanismo transitorio para evitar la
demanda de tutela presentada por el actor resulta improcedente, por existir un medio ordinario para la defensa de sus derechos y toda vez que no se cumplen los presupuestos para su procedencia como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.Tutela 2ª. Instancia núm. 157593105001-2024-00153-01 6
Conforme a la validación del caso realizada por el área técnica de COLFONDOS S.A., y a las actuaciones reseñadas por tal dependencia, se pudo establecer que, la entidad ha realizado las gestiones pertinentes con la finalidad de normalizar la historia laboral del accionante, sin embargo, hasta que este proceso (que no depende exclusivamente de COLFONDOS S.A.), no se materialice, la AFP se encuentra imposibilitada para definir una solicitud de pensión de vejez.
Estudiados los hechos y las pretensiones, así como las pruebas allegadas con el escrito de tutela, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez de tutela.
Por lo expuesto solicita, se declare la improcedencia de la acción de tutela frente a COLFONDOS S.A. por haberse realizado las gestiones pertinentes para la normalización de la historia laboral de la parte accionante y no evidenciarse un nexo causal entre la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales que se invoca y la AFP en cita.
LA SALA CONSIDERA:
1.- De la Acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
LA SALA CONSIDERA:
1.- De la Acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como m ecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.Tutela 2ª. Instancia núm. 157593105001-2024-00153-01 7
La Corte Constitucional 1 ha definido el perjuicio irremediable como “el rie sgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta
consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia” . En ese sentido, la jurisprudencia constitucional h a indicado que “si la Constitución Política no consagrase el carácter subsidiario de la acción de tutela, se vaciarían de contenido lo mecanismos de defensa judicial dispuestos por el ordenamiento jurídico”.
Ahora bien, para determinar la existencia de un perjuicio irremediable, que pueda superar el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido que (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna.
6.4.- El problema jurídico
En el presente caso corresponde a la Sala establecer la procedencia ordenar a COLFONDOS S.A. que resuelva la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez elevada el 30 de octubre de 2023 por CARLOS JULIO PRECIADO LÓPEZ.
6.5.- Caso concreto
En el caso bajo examen, la apoderada de COLFONDOS S.A. difiere de la decisión de primera instancia, en síntesis, porque estima que es improcedente el amparo invocado,
6.5.- Caso concreto
En el caso bajo examen, la apoderada de COLFONDOS S.A. difiere de la decisión de primera instancia, en síntesis, porque estima que es improcedente el amparo invocado, pues, sostiene que la AFP accionada realizó todas las gestiones pertinentes para la normalización de la historia laboral de l accionante, aunado a que no existe un nexo causal entre la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo , a lo que agrega que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa y no acreditó un perjuicio irremediable.
Conforme a l as pruebas e informes allegadas al proceso y de cara a los reparos planteados en la impugnación , no es de recibo lo planteado por COLFONDOS S.A., en cuanto al supuesto incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto, de una parte, la pretensión de la demanda de tutela encaminada al reconocimiento en
1 Corte Constitucional, Sentencia T-003 de 2022, M.P. Jorge Enrique Ibáñez NajarTutela 2ª. Instancia núm. 157593105001-2024-00153-01 8
sede constitucional de la prestación económica reclamada por el accionante ante el fondo de pensiones, fue despachada desfavorablemente y calificada como improcedente por el A quo, en razón, precisamente a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial idóneos para resolver el conflicto suscitado al respecto, el carácter económico de la misma y la falta de acreditación o de incluso haber aludido, situación alguna que hiciera necesaria la intervención inmediata del
mecanismos de defensa judicial idóneos para resolver el conflicto suscitado al respecto, el carácter económico de la misma y la falta de acreditación o de incluso haber aludido, situación alguna que hiciera necesaria la intervención inmediata del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y de otra parte, en tanto la decisión cuestionada se limita a ordenar la resolución de fondo de la solicitud de pensión de vejez reclamada por CARLOS JULIO PRECIADO LÓPEZ.
Lo anterior, encuentra respaldo en que COLFONDOS S.A. no demuestra, más allá de su dicho, haber atendido en debida forma la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez elevada por el actor el 30 de octubre de 20232.
Y es que, como la misma accionada lo in dica3, aunque la precitada solicitud fue recibida el 2 de noviembre de 2023 bajo el consecutivo No. 0001571792 y se dio respuesta el 17 de noviembre siguiente, en la misma, “fue informado que, teniendo en cuenta que solicitó la corrección de la historia emitida p or la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) la cual es dependencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, procedimos a solicitar la corrección de la historia laboral ante la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones bajo el radicado No. RI 2023_17051914, por lo que, la entidad contaba con 60 días para brindarnos una respuesta, remitimos guía de envió y comunicado emitido.”
Lo que, de ninguna manera puede tomarse como una atención precisa y de fondo a lo peticionado, pues carece de claridad y exactitud frente al proceso de corrección de la
guía de envió y comunicado emitido.”
Lo que, de ninguna manera puede tomarse como una atención precisa y de fondo a lo peticionado, pues carece de claridad y exactitud frente al proceso de corrección de la historia laboral; obedece a la necesidad y pertinencia de adelantarlo con antelación al estudio de rec onocimiento de la prestación o a la imposibilidad de adelantar este último, del mismo modo que, nada menciona frente a la solicitud de sumatoria de tiempos públicos y privados ; situaciones que tampoco se aclaran con las comunicaciones emitidas con posterioridad, de las cuales, en todo caso, no se allegó ningún soporte para verificar su contenido y debida notificación, y, que, según lo reseñado por COLFONDOS S.A. en su escrito de impugnación, giraron principalmente sobre la “normalización de la historia laboral” y el bono pensional.
Ahora bien, conviene memorar que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia, deben decidirse en un plazo máximo de 4 meses.
22 02Tutela.pdf, folios 60 – 111. 3 09ImpugnacionFallo20240802.pdf. folios 5 – 7.Tutela 2ª. Instancia núm. 157593105001-2024-00153-01 9
A su turno la Corte Constitucional, frente a tales solicitudes ha señalado que,
“(i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha
“(i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes. (ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición. (ii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales. (iii) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario.” 4
Bajo este contexto, no se advierte equivocada o desproporcionada la decisión adoptada