TSDJ VIT SU - 1575931050012010-00206-02-(22-03-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931050012010-00206-02-(22-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
EJECUTIVO LABORAL DONDE SE DECLARÓ PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO - BASE SALARIAL PARA LIQUIDAR SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES : Imposibilidad de incluir beneficios convencionales para liquidar los salarios y prestaciones sociales, pues no es la oportunidad procesal para revivir debates de orden sustancial y legal en torno a la obligación, siendo este un asunto ya decidido al interior del proceso ordinario. / BASE SALARIAL PARA LIQUIDAR SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES – LA EJECUTADA UNA SOCIEDAD DE NATURALEZA PRIVADA: Con autonomía para establecer sus escalas salariales.
Para resolver el planteamiento respecto de si se debe o no tener en cuenta los beneficios convencionales para liquidar los salarios y prestaciones sociales del actor, es preciso acudir a la sentencia base de ejecución proferida el 5 de septiembre de 201112, confirmada en segunda instancia por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D. C. por providencia del 30 de agosto de 201313, leída por esta Corporación en audiencia del 23 de octubre de 201314, decisión que a su vez, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 25 de febrero de 202015 resolvió no casar, donde se reconoció los derechos que por conducto judicial se ejecutan. De la lectura a la sentencia del 5 de septiembre de 2011, no se observa que el A quo haya hecho mención alguna a la aplicación o no de la convención colectiva a la hora de cumplir lo allí ordenado, sin embargo, en la parte final de la
lectura a la sentencia del 5 de septiembre de 2011, no se observa que el A quo haya hecho mención alguna a la aplicación o no de la convención colectiva a la hora de cumplir lo allí ordenado, sin embargo, en la parte final de la motiva de la misma providencia, de manera específica (…) De lo anterior, resulta claro que en la sentencia base de la ejecución sí se dejó consignado expresamente que, el señor JOSÉ ALDEMAR ROJAS TRIANA no es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, de ahí que, tal como lo indicara la Juez de instancia, resulte improcedente aplicar el contenido de los derechos convencionales a la hora de liquidar las prestaciones y salarios, dado que, como lo establece la normativa, esta no es la oportunidad procesal para revivir debates de orden sustancial y legal en torno a la obligación, siendo este un asunto ya decidido al interior del proceso ordinario, en el que el hoy ejecutante no recurrió, pues de la revisión de las actuaciones surtidas en segunda instancia y en sede de casación, los recursos formulados en contra la sentencia el 5 de septiembre de 2011, fueron propuestos por ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. Ante la no aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo a este asunto, siguiendo la línea en torno a determinar el salario base de liquidación para prestaciones y salarios del señor Rojas Triana, procede la Sala a determinar sobre la aplicación del acuerdo de reestructuración16, respecto del que, la parte demandante insiste en que no se debe tener en cuenta para su liquidación. Sobre ello debe decirse que, dentro de las pruebas documentales allegadas se observa en cumplimiento de la Ley 550 de 1999, el Acuerdo de Reestructuración Acerías Paz del Rio S.A., suscrito entre el Representante Legal
su liquidación. Sobre ello debe decirse que, dentro de las pruebas documentales allegadas se observa en cumplimiento de la Ley 550 de 1999, el Acuerdo de Reestructuración Acerías Paz del Rio S.A., suscrito entre el Representante Legal de la empresa y el Representante Legal del Sindicato de Trabajadores de Acerías Paz del Rio S.A, aplicable a la totalidad de los trabajadores tanto los beneficiario s de la Convención Colectiva de Trabajo como los de nómina especial y directiva, tal como consta en el mismo documento, el cual se publicó en el mes de julio de 2003, es decir, con anterioridad a la fecha del despido del actor el que ocurrió en 2008, de ma nera que, el demandante conocía del acuerdo, el que se implementó con posterioridad a su publicación y que aún cuando no se mencionó en la sentencia, hace parte del régimen laboral aplicable a todos los trabajadores de la empresa, sin exclusión alguna. Y es que, de las pruebas recaudadas tanto en el proceso ordinario como en el trámite ejecutivo, no observa la Sala regla especial o contractual diferente que deba tenerse en cuenta para determinar el salario base de liquidación y las prestaciones del demadante, o donde conste que tiene derecho a un aumento salarial diferente al aplicado, aceptado y certificado por la sociedad ejecutada, tampoco la defensa del señor ROJAS TRIANA precisa la fuente de su dicho, al indicar que, primas extralegales de vacaciones y navidad correspondan a 35 y 18 días de salario respectivamente. (…) Por lo anterior, para la obligación que se busca establecer se tendrá en cuenta los salarios y prestaciones causados desde la desvinculación del actor, esto es, el 10 de diciembre de 2008 hasta su reintegro el 1 de marzo de 2021, para lo cual no se tendrá en
la obligación que se busca establecer se tendrá en cuenta los salarios y prestaciones causados desde la desvinculación del actor, esto es, el 10 de diciembre de 2008 hasta su reintegro el 1 de marzo de 2021, para lo cual no se tendrá en cuenta la Convención Colectiva de Trabajo por cuanto como se dijo antes, no es beneficiario y de otra parte, no se encuentra regla diferente relativa al incremento del salario que deba tenerse en cuenta para el periodo antes señalado, y en tratándose de un salario superior al mínimo legal vigente, siendo la ejecutada una sociedad de naturaleza privada con autonomía para establecer sus escalas salariales, en atención al certificado de los incrementos aplicables a la nómina especial expedido por ACERIAS PAZ DEL RÍO S.A. el 18 de octubre de 202224 documento que no fue tachado de falso, deben atenderse los porcentajes allí consignados.
EJECUTIVO LABORAL - EN PROCESOS EJECUTIVOS QUE TIENEN POR OBJETO LA PERSECUCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN CONTENIDA EN UNA SENTENCIA, LOS MECANISMOS HABILITADOS POR LA LEY PARA ATACAR LA ACCIÓN DE COBRO QUE DE DICHO TÍTULO SE DERIVA, SON TAXATIVAS: Ello, por cuanto la esencia de este tipo de trámites es la certeza de estar en presencia de una obligación actualmente exigible, de modo que, los argumentos que se utilicen para controvertir la misma, no deben ser sobre su existencia, sino más bien sobre su satisfacción. / DEDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR RETIRO - PROCEDENCIA DE LA COMPENSACIÓN PESE A NO HABERSE PRESENTADO COMO EXCEPCIÓN : Basta leer el argumento en la sustentación a la
su satisfacción. / DEDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR RETIRO - PROCEDENCIA DE LA COMPENSACIÓN PESE A NO HABERSE PRESENTADO COMO EXCEPCIÓN : Basta leer el argumento en la sustentación a la excepción denominada inexistencia de la fuente del crédito e inexistencia del título, para entender de ella que la intención de la demandada es que se compense en la liquidación final ese pago anticipado que realizó. / EJECUTIVO LABORAL Y DEDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR RETIRO - LA ORDEN JUDICIAL DE REINTEGRO, DEJÓ SIN EFECTO LA DECISIÓN DE DESPIDO Y, DE CONTERA, LA CAUSA DEL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN: Por consiguiente, se impone su devolución, para el caso compensación a título de pago anticipado.
En punto de la deducción que realizó ACERIAS PAZ DEL RÍO S.A. de la suma de $52.284.733 por concepto de la indemnización que esa sociedad le canceló al demandante al momento de su desvinculación y que el Aquo encontróTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 procedente aplicar, pues en su criterio, de una parte, aun cuando la compensación de esa suma no se alegó como tal, de los argumentos que fundamentaron las excepciones propuestas, se podía extraer que la parte ejecutada en efecto la solicitó, de ahí que, i nvocando la necesidad de no incurrir en un exceso ritual manifiesto, la juzgadora de primer grado la tuviera en cuenta para establecer la obligación adeudada y tener por probadas parcialmente las
la solicitó, de ahí que, i nvocando la necesidad de no incurrir en un exceso ritual manifiesto, la juzgadora de primer grado la tuviera en cuenta para establecer la obligación adeudada y tener por probadas parcialmente las excepciones de “PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN O INEXIS TENCIA DE LA OBLIGACIÓN O SU EXTINCIÓN POR SOLUCIÓN, INEXISTENCIA DE LA FUENTE DEL CREDITO E INEXISTENCIA DEL TITULO”, decisión que también fundamentó en que, dados los efectos de la declaratoria de ineficacia del despido y posterior reintegro del trabajador, el actor no tenía derecho a la indemnización en comento, por lo que devenía procedente descontar lo pagado por ese concepto de las obligaciones reconocidas en la sentencia base de ejecución. Sobre el tema, como quiera que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que, para el trámite por expresa remisión del artículo 145 ídem, al Código General del Proceso que, en su artículo 442 numeral 2º (…) De la normas citada, se infiere, que en procesos ejecutivos que tienen por objeto la persecución de una obligación contenida en una sentencia, los mecanismos habilitados por la ley para atacar la acción de cobro que de dicho título se deriva, son taxativas y ello es así, por cuanto la esencia de este tipo de trámites es la certeza de estar en presencia de una obligación actualmente exigible, de modo que, los argumentos que se utilicen para controvertir la misma, no deben ser sobre su existencia, sino más bien sobre su satisfacción. Ahora bien, el artículo 282 inciso 1º del C.G.P. señala: “en cualquier tipo de proceso,
exigible, de modo que, los argumentos que se utilicen para controvertir la misma, no deben ser sobre su existencia, sino más bien sobre su satisfacción. Ahora bien, el artículo 282 inciso 1º del C.G.P. señala: “en cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de l a demanda.” Sobre ello, debe decirse que en la contestación a la demanda hecha por la ejecutada Acerías Paz del Río, presentó varias excepciones de mérito, en las que, de manera textual no se observa la denominada compensación, sin embargo, tal como lo interpreto la j uez de instancia basta leer el argumento en la sustentación a la excepción denominada inexistencia de la fuente del crédito e inexistencia del titulo al indicar “y de mala fe no se descuenta la indemnización legal recibida en la liquidación de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato sin justa causa por el valor $52.284.733, valor que se le pago al actor y que debe tenerse como pago y descontarlo en la liquidación que allega y no pretender doble pago”, para entender de ella que la intención de la demandada es que se compense en la liquidación final ese pago anticipado que realizó. Lo anterior, sin más interpretaciones resulta claro, pues al quedar sin efecto el acto del despido, como consecuencia de la sentencia que así lo declaró, las cosas vuelven a su estado original, en cuanto a la relación laboral, pues esta no tiene solución d e continuidad, lo que conlleva a devoluciones mutuas, considerar una situación diferente a favor de una de las partes, sería tanto como permitir un
a su estado original, en cuanto a la relación laboral, pues esta no tiene solución d e continuidad, lo que conlleva a devoluciones mutuas, considerar una situación diferente a favor de una de las partes, sería tanto como permitir un enriquecimiento sin causa por parte del trabajador. En ese contexto, debe precisarse, en punto a la compensación de lo recibido por el trabajador a título de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo y lo que le corresponde pagar a ACERIAS PAZ DEL RIO S.A., por concepto de salarios dejados de devengar durante el periodo en que se mantuvo cesante, a consecuencia del reintegro que se ordenó, que ambas figuras reintegro e indemnización están previstas en el ordenamiento jurídico como soluciones alternativas y excluyentes para resarcir el daño que, con ocasión de la privación injusta del empleo pueda sufrir el trabajador, de modo tal que dispuesto aquél, no puede haber lugar simultáneamente a ésta. Aclara la Sala que con esta interpretación no se trata de abrir debates ya culminados, sino que, al revisar el argumento de las excepciones tramitadas se observa la insistente solicitud por parte de la ejecutada para que se tenga en cuenta ese pago anticipado que realizó a favor del demandante por concepto de indemnización por despido sin justa causa en la suma de $52.284.733, de la cual el ejecutante no niega que recibió. Código General del Proceso que, en su artículo 442 numeral 2º.
EJECUTIVO LABORAL – LIQUIDACIÓN DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES: Procedimiento para liquidar.
Sumado a lo antes mencionado, revisada la liquidación anexa a la sentencia recurrida, se observan otras falencias tales
EJECUTIVO LABORAL – LIQUIDACIÓN DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES: Procedimiento para liquidar.
Sumado a lo antes mencionado, revisada la liquidación anexa a la sentencia recurrida, se observan otras falencias tales como, la no liquidación de la proporción correspondiente del 1 de enero al 1 de marzo de 2021 por concepto de prima de navidad y vacaciones y de la proporción del 11 al 31 de diciembre de 2008 de la prima de antigüedad, la aplicación de 18 días de salario para la prima de antigüedad de 2009 cuando correspondían 33, entre otras, que obligan a esta colegiatura a proceder con los cálculos per tinentes, atendiendo las reglas inicialmente anotadas, para lo cual deberá tenerse en cuenta el pago que realizó la ejecutada a través de la constitución del título de depósito judicial No. 415070000146801 por la suma de 490.844.606, la cual como lo determinara el Aquo, deberá imputarse a los intereses primero a los intereses causados moratorios desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia de casación (4 de marzo de 2020), esto es, el 5 de marzo de 2020 hasta el día anterior a la fecha de reintegro (1 de marzo de 2021), es decir hasta el 28 de febrero de 2021.Radicado No. 1575931050012010-00206-02 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931050012010-00206-02
CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO LABORAL
DEMANDANTE: JOSÉ ALDEMAR ROJAS TRIANA
DEMANDADO: ACERIAS PAZ DEL RIO S.A.
JUZGADO DE ORIGEN: LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: MODIFICA Y CONFIRMA
APROBADA: Acta No. 032
MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes a través de sus apoderadas, en contra de la sentencia proferida el 01 de septiembre de 2023, por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en la que se declaró parcialmente probada la excepción de pago planteada por el extremo ejecutado y seguir adelante la ejecución en su contra.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1.- El juzgado Laboral del Circuito de Duitama en sentencia del 5 de septiembre de 2011 1, confirmada en segunda instancia por la Sala de Descongestión Laboral del Tribuna l Superior de Bogotá D. C. mediante providencia del 30 de agosto de 2013 2, leída por esta Corporación en
septiembre de 2011 1, confirmada en segunda instancia por la Sala de Descongestión Laboral del Tribuna l Superior de Bogotá D. C. mediante providencia del 30 de agosto de 2013 2, leída por esta Corporación en audiencia del 23 de octubre de 2013 3 la que, a su vez, la Sala de Casación
1 C01Primera Instancia, 01ORDINARIO Expediente Completo Nº 2010-00206,15SentenciaPrimeraInstancia.pdf 2 C01Primera Instancia, 01ORDINARIO Expediente Completo Nº 2010 -00206, Carpeta Tribunal, ActuacionesTribunal.pdf, folios 50 - 67 3 C01Primera Instancia, 01ORDINARIO Expediente Completo Nº 2010 -00206, Carpeta Tribunal, ActuacionesTribunal.pdf, folios 79 y 80Radicado No. 1575931050012010-00206-02 2
Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 25 de febrero de 20204 resolvió no casar, declaró:
“(…) PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del despido producido el día 10 de diciembre de 2008, por no cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. a reintegrar al señor JOSE ALDEMAR ROJAS al cargo que venía desempeñando o a uno acorde con su capacidad de trabajo, con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales desde el momento en que se le desvinculó y hasta la fecha en la cual sea reubicado, así como también la indemnización de
o a uno acorde con su capacidad de trabajo, con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales desde el momento en que se le desvinculó y hasta la fecha en la cual sea reubicado, así como también la indemnización de que trata el numeral 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, consistente en el pago de 180 días de salario.
TERCERO: DENEGAR las demás prestaciones solicitadas conforme la parte motiva de la presente providencia. (…)”
.- Mediante demanda ejecutiva laboral 5, el señor JOSÉ ALDEMAR ROJAS TRIANA por conducto de apoderada, solicitó librar mandamiento de pago por los conceptos contenidos en la precitada sentencia proferida en su favor dentro del proce so ordinario laboral, adelantado en precedencia dentro de este expediente por las mismas partes, además, solicitó se incluyera en el mandamiento ejecutivo, el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensión a la Administradora Colombiana de Pensi ones “CO LPENSIONES” desde la fecha de su desvinculación hasta la fecha de reintegro , así como el pago de los intereses de mora causados por el no pago de prestaciones laborales adeudadas desde el 5 de diciembre de 2014 , hasta cuando se verifique el pago to tal de las mismas, teniendo en cuenta el abono realizado por ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. el 15 de marzo de 2021 , por la suma de $490.844.606, más las costas del proceso.
.- Como fundamento de las pretensiones, señaló : (i) que el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama mediante sentencia de fecha 5 de septiembre de 2011, declaró la ineficacia del despido del aquí ejecutante, ordenó su reintegro y en
del Circuito de Duitama mediante sentencia de fecha 5 de septiembre de 2011, declaró la ineficacia del despido del aquí ejecutante, ordenó su reintegro y en consecuencia el pago de los salarios y prestaciones causados desde la fecha de desvinculación hasta la fecha en se hiciera efectiva su reubicación; (ii) que la precitada sentencia fue confirmada en segunda instancia y quedó
4 C01Primera Instancia, 01ORDINARIO Expediente Completo Nº 2010 -00206, Carpeta Corte Suprema, ActuacionesCorte.pdf, folios 52 - 67 5 C01Primera Instancia, 02EJECUCION, 14SolicitudDeEjecución.pdfRadicado No. 1575931050012010-00206-02 3
ejecutoriada, en tanto no fue casada por la Corte Suprema de Justicia; (iii) que la aquí ejecutada reintegró al demandante a partir del 1 de mar zo de 2021 y efectuó una liquidación por salarios y prestaciones a corte 28 de febrero de 2021 por la suma de $490.884.606 , suma que fue consignada a órdenes del Juzgado el 15 de marzo de 2021 y, que conforme a lo establecido en el artículo 1653 del Código Civil, se aplicó a los intereses moratorios hasta el 4 de diciembre de 2014, quedando pendientes los demás intereses generados y las acreencias laborales hasta la fecha de reintegro del trabajador quien había sido desvinculado el 11 de diciembre de 2008 ; y (iv) que conforme a lo establecido en el artículo 471 del C.S.T. y de la SS , el demandante es beneficiario las convenciones colectivas de trabajo suscritas del 2007 al 2021
establecido en el artículo 471 del C.S.T. y de la SS , el demandante es beneficiario las convenciones colectivas de trabajo suscritas del 2007 al 2021 entre ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. y el SINDICATO NACIONAL DE
TRABAJADORES DE ACERIAS PAZ DEL RIO DE LA INDUSTRIA
METALURGICA, SIDERURGICA Y MINERIA.
.- El 4 de marzo de 2022, la parte ejecutante presentó reforma a la demanda6, mediante la cual modificó el petitum en el sentido de que se librara mandamiento ejecutivo por: (i) la suma de $137.495.986 por concepto de saldo insoluto de la liquidación efectuada hasta el 28 de febrero de 2021 de los derechos reconocidos en la sentencia del 05 de septiembre de 2011, más los intereses moratorios causados sobre dicho concepto desde 25 de febrero de 2020 fecha en que cobró ejecutoria la citada providencia hasta cuando se verifique el pago total de la obligación; (ii) la suma de $624.720 por concepto de costas del proceso ordinario, más los intereses de mora causados sobre dicho valor desde el 5 de a bril de 2021 hasta que se efectué el pago total de la obligación; (iii) la obligación de hacer consistente en el pago de aportes de seguridad social en pensión a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” desde la fecha de desvinculación hast a la fecha de reintegro del ejecutante, más las costas del presente proceso.
.- El juzgado de primera instancia, en auto del 4 de mayo de 2022, libró mandamiento ejecutivo en contra de ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. y a favor
reintegro del ejecutante, más las costas del presente proceso.
.- El juzgado de primera instancia, en auto del 4 de mayo de 2022, libró mandamiento ejecutivo en contra de ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. y a favor del señor JOSE ALDEMAR ROJAS TRIANA, por los conceptos solicitados en la reforma de la demanda incluida la obligación de hacer relativa al pago de aportes a seguridad social en pensión. Sin embargo, negó por improcedente
6 C01Primera Instancia, 02EJECUCION, 18ReformaDemanda.pdfRadicado No. 1575931050012010-00206-02 4
la pretensión de intereses moratorios, tras considerar que los mismos no fueron reconocidos en las sentencias constitutivas del título ejecutivo que se pretendía ejecutar, y que, por ende, no constituían una obligación clara, expresa y exigible , decisión esta última que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación.
.- Negada por extemporánea la reposición, correspondió a esta colegiatura el conocimiento del recurso de apelación, el que fue resuelto en providencia del 30 de agosto de 20227, en la que se dispuso revocar el numeral segundo del auto impugnado y en su lugar, librar mandamiento de pago por los intereses moratorios legales de conformidad con lo establecido en el artículo 1617 del Código Civil, desde el día siguiente a la fecha de su exigibilidad y hasta que se acreditara el pago total de la obligación.
.- Notificada por conducta concluyente, ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. contestó8 la demanda y su reforma, oponiéndose a todas y cada una de las
se acreditara el pago total de la obligación.
.- Notificada por conducta concluyente, ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. contestó8 la demanda y su reforma, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones allí planteadas por carecer de fundamento factico y jurídico. Planteó las excepciones de mérito que denominó, “pago total de la obligación o inexistencia de la obligación o su extinción por solución; inexistencia de la fuente del crédito e inexistencia del título, improcedencia o descontextualización de la fuente del crédito; prescripción; temeridad y mala fe; improcedencia de los descuentos por aportes a salud y pensión, e nominada o genérica”.
.- La parte demandante, se pronunció 9 de forma oportuna oponiéndose a la prosperidad de todos los medios exceptivos propuestos por ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A., argumentando que, las excepciones formuladas resultan en su mayoría improcedentes y que la liquidación realizada por la ejecutada no guarda armonía con los parámetros aplicables para el caso del señor ROJAS
TRIANA.
.- Por auto del 27 de enero de 202310 y para los fines que prevé el numeral 1º del artículo 442 del C.G.P., se corrió traslado de la excepción de “pago total de la obligación o inexistencia de la obligación o su extinción por solución,
7 C01Primera Instancia, 02EJECUCION, 26ProvidenciaSegundaInstanciaRevocaNumeral2.pdf 8 C01Primera Instancia, 02EJECUCION, 29ContestaciónAnexosAcerías.pdf
7 C01Primera Instancia, 02EJECUCION, 26ProvidenciaSegundaInstanciaRevocaNumeral2.pdf 8 C01Primera Instancia, 02EJECUCION, 29ContestaciónAnexosAcerías.pdf 9 C01Primera Instancia, 02EJECUCION, 31ContestacionExcepciones.pdf 10 C01Primera Instancia, 02EJECUCION, 32AutoResuelveExcepciones.pdf.Radicado No. 1575931050012010-00206-02 5
inexistencia de la fuente del crédito e inexistencia del títul o” y conforme a la regla consagrada en el numeral 2º de la misma forma se rechazaron de plano los demás medios exceptivos propuestos por la sociedad ejecutada. Frente a la excepción de prescripción no se hizo pronunciamiento alguno.
.- El 14 de agosto y 1 de septiembre de 2023, se llevó a cabo la audiencia que trata el parágrafo 1 del artículo 42 del CPTSS en concordancia con el art. 443 del CGP, en la que una vez surtidas las etapas pertinentes, se adoptó la decisión motivo de la presente alzada.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En audiencia del 01 de septiembre de 2023 , el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, profirió providencia en la que resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCION DENOMINADA PAGO Sustentada en las excepcion es que se delimitaron
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN O SU EXTINCIÓN POR SOLUCIÓN e
INEXISTENCIA DE LA FUENTE DEL CRÉDITO E INEXISTENCIA DEL
DENOMINADA PAGO Sustentada en las excepcion es que se delimitaron INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN O SU EXTINCIÓN POR SOLUCIÓN e INEXISTENCIA DE LA FUENTE DEL CRÉDITO E INEXISTENCIA DEL TÍTULO, y no probada la denominada PRESCRIPCIÓN propuesta por la ejecutada.
SEGUNDO: SEGUIR adelante la ejecución en contra de ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. y a favor del señor JOSE ALDEMAR ROJAS TRIANA por las
siguientes sumas de dinero y conceptos así:
1. Por la suma de $30.064.232,15 por concepto de saldo en la obligación ordenada en la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2011 proferido por el Juzgado adjunto de este despacho, suma sobre la cual correrán intereses moratorios legales contemplados en el art. 1617 del código civil desde el 16 de marzo de 2021 y hasta su pago.
2. PAGAR Y COTIZAR los aportes a seguridad social en PENSIÓN en el fondo COLPENSIONES a favor del ejecutante JOSE ALDEMAR ROJAS TRIANA durante el lapso comprendido entre el 10 de diciembre de 2008 al 28 de febrero de 2018, teniendo en cuenta como IBC así 2008 $1.734.000, oo , 2009 $1884.338,oo, 2010 $1.969 .133,oo, 2011 $2.051.246, 2012 $2.148.270,oo 2013 $2.222.170,oo, 2014 $2.311.057,oo, 2015 $2.432.619,oo, 2016 $2.602.902,oo, 2017
$2.051.246, 2012 $2.148.270,oo 2013 $2.222.170,oo, 2014 $2.311.057,oo, 2015 $2.432.619,oo, 2016 $2.602.902,oo, 2017 $2.707.018,oo y 2018 $2.817.735,oo.
TERCERO: AUTORIZAR a ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. a efectuar al demandante los descuentos qu e deban realizarse por concepto de salud y pensión para las cotizaciones ordenadas en el numeral anterior frente al numeral 2.2.Radicado No. 1575931050012010-00206-02
6
CUARTO: PÁGUESE al señor JOSE ALDEMAR ROJAS TRIANA identificado
con la c.c. No. 1.114.165 la suma de $624.720,oo representada en el título judicial No. 415070000147121 como se indicó. Líbrense las correspondientes autorizaciones en el portal web de títulos judiciales del Banco Agrario de Colombia S.A.
QUINTO: Correr traslado a las partes para que presenten la liquidación del crédito conforme lo ordena el artículo 446 del CGP, en donde se deberá tener en cuenta la suma de $38.931,oo representada en el título 415070000153050 de fecha 31 de octubre de 2022 (fl. 2 del archivo 46 carpeta Ejecutivo del E.D)
SEXTO: COSTAS a cargo de la parte ejecutada. Liquídese por Secretaría incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.800.000,oo
SÉPTIMO: Por la secretaría del Despacho, OFÍCIESE al H. Tribunal de Santa
SEXTO: COSTAS a cargo de la parte ejecutada. Liquídese por Secretaría incluyendo como agencias en derecho la suma de $1.800.000,oo
SÉPTIMO: Por la secretaría del Despacho, OFÍCIESE al H. Tribunal de Santa Rosa de Viterbo despacho de la Doctora LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO, sobre la decisión aquí adoptada, toda vez que consultado el aplicativo Tyba el proceso bajo radicado 1523831050012022 -00090-00 le correspondió por reparto a dicho despacho siendo las mismas partes, en donde esta decisión puede tener inferencia con el referido proceso.”
Para llegar a esa conclusión, la Juez de instancia resaltó en primera medida que, no es objeto de discusión que el 19 de marzo de 2021 ACERÍAS PAZ DEL RIO S.A. reintegró al ejecutante al cargo de consultor de mantenimiento con una asignación salarial de $ 3.090.774 con efectos a partir del 1 de marzo de 2021, y que dicha sociedad práctico la liquidación de crédito a partir de la cual consigno la suma $490.844.606 en favor del ejecutante, por lo que correspondía al despacho realizar la liqui dación del caso, para verificar si la suma cancelada cubre la totalidad de los conceptos reconocidos en la sentencia base de ejecución.
Precisó que, para el efecto y como quiera que dentro del proceso ordinario no se hizo ningún tipo de análisis respecto al salario base de liquidación, era del caso tener en cuenta el valor de l salario devengado por el señor JOSE ALDEMAR ROJAS TRIANA al momento de su desvinculación el 10 de diciembre de 2008, el cual conforme a la certificación expedida por ACERIAS
caso tener en cuenta el valor de l salario devengado por el señor JOSE ALDEMAR ROJAS TRIANA al momento de su desvinculación el 10