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TSDJ VIT SU - 157593105001201000081 03-(18-10-2017)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593105001201000081 03-(18-10-2017)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RELATORIA

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión se emitió en Audiencia por lo que deberá ser verificado en la Secretaría o en la Relatoría de éste Tribunal

Magistrado: Eurípides Montoya Sepúlveda Providencia: Sentencia de fecha 18 de octubre de 2017

Proceso: Ordinario Laboral - Segunda Instancia Radicación: 157593105001201000081 03

Demandante: José Agustín Pacheco

Demandado: Par TELECOM y otros

Decisión: Revoca parcialmente

SERVICIO MILITAR – Factor para liquidación de prestaciones laborales

Para el juzgado de primera instancia su reconocimiento es un tema no sometido a discusión porque el Ministerio de defensa expidió el correspondiente bono pensional y existiendo ese reconocimiento, que, además, tiene su fuente legal en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993. Así que, en materia pensional, cuando se reclame esa prestación legal, seguramente se le va a tener en cuenta. Sin embargo, no puede haber pronunciamiento sobre el tema, pues el mismo no es objeto de este proceso.

En cuanto a la incidencia que pudiera tener en cuanto a cesantías y primas de antigüedad, bien se explicó en la sentencia de primera instancia que ello solo era explicable en la medida en que el servicio militar suspendiera el contrato de trabajo

En cuanto a la incidencia que pudiera tener en cuanto a cesantías y primas de antigüedad, bien se explicó en la sentencia de primera instancia que ello solo era explicable en la medida en que el servicio militar suspendiera el contrato de trabajo y se reanudara luego del cumplimiento de esa obligación legal y constitucional, pero no cuando no existía continuidad entre ese servicio y el de ejecución de contrato de trabajo.2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, dieciocho (18 ) de octubre de dos mil diecisiete (2017), Hora: 2:57 P.M.

ASUNTO A DECIDIR:

Los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes demandante y demandada en c ontra la sentencia del 11 de febrero de 201 5 proferida dentro del pro ceso de la r eferencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

JOSÉ AGUSTÍN PACHECO, a través de apoderado judicial, formuló demanda en

contra de LA NACIÓN, MINISTERIO DE COMUNICACIONES, FIDUAGRARIA S.

A. y FIDUCIARIA POPULAR S. A., consorciadas para la constitución del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM y TELEASOCIADAS “PARA”, para que, a través del trámite del proceso ordinario

A. y FIDUCIARIA POPULAR S. A., consorciadas para la constitución del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM y TELEASOCIADAS “PARA”, para que, a través del trámite del proceso ordinario

RADICACIÓN: 157593105001-2010-00081-03

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL

DEMANDANTE: JOSÉ AGUSTÍN PACHECO

DEMANDADO: PAR TELECOM Y OTROS

MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA

DECISIÓN: DECLARA – REVOCA PARCIALMENTE

APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA3

laboral de primera instancia se resuelva, en síntesis, sobre las siguientes pretensiones:

A.- Principales: se declare la existencia de contrato de trabajo entre TELECOM y el demandante a término definido cuyos extremos temporales indica, que son responsables de los salarios, prestaciones, indemnizaciones y bonos pensionales que correspondían a TELECOM y se les condene al pago de las cotizaciones correspondientes ante CAPRECOM entre 1 de enero de 1980 a 30 de octubre de 1989, y asimismo, se declare que TELECOM EN LIQUIDACIÓN no podía dar por terminado su contrato de trabajo por su calidad de PREPENSIONADO y que, de conformidad con lo ordenado en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, el tie mpo de servicio militar se le debe tener en cuenta para efectos pensionales.

B.- De manera subsidiaria, con fundamento en el derecho a la igualdad, reclama le sea ofrecido el Plan de Pensión Anticipada dado por TELECOM a funcionarios con

servicio militar se le debe tener en cuenta para efectos pensionales.

B.- De manera subsidiaria, con fundamento en el derecho a la igualdad, reclama le sea ofrecido el Plan de Pensión Anticipada dado por TELECOM a funcionarios con requisitos similares a los del demandante y que el tiempo de servicio militar le sea computado para efectos de la prima de antigüedad o de saturación, liquidación de cesantías y se ordene su reliquidación y cancelación. Pide igualmente que el tiempo de servicio militar se tenga en cuenta para la liquidación de la indemnización, se condene al pago de vacaciones proporcionales por el periodo final del contrato y otras indemnizaciones dejadas de cancelar.

Las pretensiones los funda en los hechos numerados del 1 al 41 de ese capítulo de la demanda, especialmente con los tiempos que alega laboró para TELECOM.

II.- Contestación de la demanda.

Admitida la demanda por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso (f. 139) y corrido el traslado a la s demandadas., estas se pronuncian de la siguiente manera:

CONSORCIO FIDUAGRARIA S. A.- FIDUCIAR S. A., PAR TELECOM:

Al contestar la demanda, luego de referirse a la naturaleza jurídica del consorcio y de referir como “antecede nte procesal” los varios procesos ordinarios laborales y tutelas formuladas por el aquí demandante, señala que no son ciertos o no le constan los hechos de los cuales derivarían las declaraciones y condenas solicitadas; y, frente a las pretensiones se opone a todas ellas, salvo a la segunda4

principal referida al contrato de trabajo a término indefinido entre el 27 de marzo de 1990 y el 31 de enero de 2006.

solicitadas; y, frente a las pretensiones se opone a todas ellas, salvo a la segunda4

principal referida al contrato de trabajo a término indefinido entre el 27 de marzo de 1990 y el 31 de enero de 2006.

Como excepciones de fondo, entre otras, propuso las de cosa juzgada y prescripción.

MINISTERIO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS

COMUNICACIONES:

Se opone a todas las pretensiones y dice no constarle los hechos porque el demandante no tuvo ningún vínculo laboral con el Ministerio de Comunicaciones, hoy de las TICS, sino con la extinta TELECOM, la que debe contar con la información sobre el caso.

Como excepciones de fondo propuso las que denominó Falta de elementos que demuestren la solidaridad del Ministerio en cuanto a las declaraciones e indemnizaciones pedidas y Falencia de elementos contra el Ministerio de Comunicaciones.

III.- Sentencia apelada.

En audiencia del 15 de febrero de 201 5, practicadas las pruebas y oídas las alegaciones de las partes, el Juzgado profiere sentencia, en la cual, (i) declaró la existencia de varios contratos de trabajo entre TELECOM y el demandante durante periodos que van del 1º de enero de 1980 a 11 de mayo de 1984, por dos (2) años, cincuenta y dos (52) días, veintidós (22) días, veintidós (22) días y once (11) días, y, entre el 27 de marzo de 1990 al 31 de enero de 2006 (15 años, 9 meses y 4 días de duración); (ii) declaró que la empleadora no afilió ni hizo las cotizaciones al

y, entre el 27 de marzo de 1990 al 31 de enero de 2006 (15 años, 9 meses y 4 días de duración); (ii) declaró que la empleadora no afilió ni hizo las cotizaciones al sistema de pensiones, excepción hecha del último de los citados; (iii) declaró que la demandada PAR TELECOM era responsable de las condenas impartidas; (iv) declaró en forma parcial probada la excepción de prescripción respecto de prestaciones indemnizaciones exigibles con anterioridad al 12 de junio de 2009; (vi) condenó a la afiliación y pago de las cotizaciones del demandante a COLPENSIONES por los periodos que indica; (vi) condenó al CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM en costas en favor del demandante; (vii) y (viii) absolvió al consorcio y los demás demandados por las restantes pretensiones.

V.- De las impugnaciones.5

Parte demandante:

Interpone el recurso con la pretensión de que le sea tenido en cuenta el periodo de servicios entre el 25 de enero de 1983 y el 30 de octubre de 1989 y, al efecto, pide se revisen los siguientes puntos: (1) Valoración del material probatorio respecto del tiempo servido en la ciudad de Chita, (2) Prevalencia de la realidad sobre las formalidades, (3) Incidencia del tiempo del servicio militar en la liquidación de cesantías, pensión y prima de antigüedad como lo ordena el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, (4) Legitimación en la causa del Ministerio de Comunicaciones, hoy de las TIC, y (5) Vigencia de las Convenciones Colectivas.

Presenta como argumentos los siguientes:

48 de 1993, (4) Legitimación en la causa del Ministerio de Comunicaciones, hoy de las TIC, y (5) Vigencia de las Convenciones Colectivas.

Presenta como argumentos los siguientes:

1.- Se desconoce la certificación expedida por el Jefe de TELECOM de Chita, donde el actor prestó sus servicios, y solo se le dio relevancia a la certificación del Jefe de Soatá. Transcribe aparte de la certificación y de ella deriva que el demandante prestó sus servicios de 1983 a 30 de octubre de 1989. Sobre ese mismo puno, dice, los testigos manifiestan que prestó sus servicios como mensajero, si bien no refieren fechas exactas, y como tal, por su experiencia era el llamado a reemplazar a los Jefes de Oficina. Analizadas en conjunto las dos certificaciones prueban que prestó sus servicios entre 1983 y 30 de octubre de 1989 como mensajero a destajo y en periodos como Jefe de Oficina en varias localidades.

2.- Prevalencia de la realidad sobre las formalidades, p ues, por las razones que expone, liquidación de la empresa, cierre de sus puertas y certificaciones según lo que les convenía, lo cual, según el referido principio, no es óbice para que se declare la existencia del contrato de trabajo demostrado con las do cumentales y testimoniales aportadas.

3.- En cuanto al tiempo del servicio militar obligatorio, considera que el incentivo que determina la Ley 48 de 1993 no solo es el bono pensional, sino que tiene efectos en las cesantías y prima de antigüedad.

4.- En cuanto a la legitimación por pasiva del Ministerio de Comunicaciones, hoy de las TIC, debe ser revisado, pues la misma está basada en el artículo 28 del Decreto

las cesantías y prima de antigüedad.

4.- En cuanto a la legitimación por pasiva del Ministerio de Comunicaciones, hoy de las TIC, debe ser revisado, pues la misma está basada en el artículo 28 del Decreto 2615 de 2003, p or medio del cual se liquidó TELECOM y que l as pretensiones orbitan sobre el tiempo para la pensión y su reconocimiento.6

5.- Sobre la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo 1994-1995 para la fecha de la terminación del contrato de trabajo (31 de enero de 2006) , dado que existía la convención 2000 -2001, considera que los puntos no denunciados o tratados en las nuevas, debe entenderse que siguen rigiendo, pues fue el mismo Decreto 1615 el que las revivió para efectos de la liquidación de indemnizaciones.

Parte demandada:

El apoderado especial del Consorcio PAR, NACIÓN-MINISTERIO DE COMUNICACIONES, con la pretensión de que se declaren probadas las excepciones de cosa juzgada y prescripción, la cual funda en las siguientes razones:

1.- De la contestación de la demanda transcribe lo relacionado con la excepción de cosa juzgada, para precisar el alcance o contenido de sentencias anteriores de los Juzgados dieciocho (18) Laboral del Circuito d e Bogotá y Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, lo mismo que enumera los documentos aportados en orden a su demostración.

2.- Esa excepción de cosa juzgada, la que considera está llamada a prosperar, afecta lo relacionado con los contratos de trabajo declarados en la sentencia impugnada (menciona los periodos de los referidos contratos de trabajo).

2.- Esa excepción de cosa juzgada, la que considera está llamada a prosperar, afecta lo relacionado con los contratos de trabajo declarados en la sentencia impugnada (menciona los periodos de los referidos contratos de trabajo).

3.- El A-quo, dice, guardó silencio sobre la excepción de prescripción propuesta.

4.- Frene al ordinal 2º de la parte resolutiva de la sentencia, el juzgado extralimita sus facultades, porque si se presentaron los fenómenos de la prescripción y cosa juzgada, no podía decidirse sobre la afiliación del demandante a la seguridad social. Esos mismos fenómenos afectan las condenas impuestas en los numerales 5 y 6 de la sentencia.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, a saber, la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte tanto del demandante como de la demandada, y como, además, no7

se vislumbra nulidad que deb a ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problemas jurídicos:

Vistas la sentencia impugnada y la sustentación de los recursos interpuestos, deben ser tratados, en el or den que considera lógico la Sala, los siguientes temas: (i) La excepción de cosa juzgada en relación con los aspectos por los que se impartió sentencia de condena y por los que adicionalmente reclama a través del recurso la demandante; (ii) el tiempo de servicio o existencia del contrato de trabajo mientras

excepción de cosa juzgada en relación con los aspectos por los que se impartió sentencia de condena y por los que adicionalmente reclama a través del recurso la demandante; (ii) el tiempo de servicio o existencia del contrato de trabajo mientras el demandante permaneció como Mensajero en la Oficina de TELECOM de Chita; (iii) la Incidencia del tiempo de servicio militar obligatorio para efectos prestacionales diversos a los pensionales; (iv) La e xcepción de prescripción respecto de las condenas hechas y de otras que reclama el actor; (v) La vigencia una C onvención Colectiva de Trabajo; (vi) S obre la responsabilidad solidaria del Ministerio de Comunicaciones, hoy de las TIC.

3.- Sobre la excepción de cosa Juzgada.

La cosa juzgada es la institución de rodea de seguridad y autoridad las decisiones judiciales en todos sus órdenes e implica que un conflicto no pueda ser vuelto a plantearse cuando involucra a las mismas partes, con el mismo ob jeto y con identidad de causa o causa petendi.

Esta excepción fue prop uesta como previa y el juzgado la declaró probada en audiencia del 11 de mayo de 2011; pero, el Tribunal, al conocer de recurso de apelación, el 15 de diciembre del mismo año revocó esa decisión. También fue propuesta como de fondo, y entonces, a pesar de haberse decidido como previa, es procedente su revisión en esta instancia a petición del apelante –PAR TELECOM-, como así se ha aceptado respecto de la prescripción en la SL18096 del 30 de noviembre de 2016, radicación 49526, M. P. Dr. FERNANDO CASTILLO CADENA.

como así se ha aceptado respecto de la prescripción en la SL18096 del 30 de noviembre de 2016, radicación 49526, M. P. Dr. FERNANDO CASTILLO CADENA.

El estudio va a estar limitado, sin embargo, a las resoluciones declarativas y de condenas impuestas a la demandada PAR -TELECOM y a las que pide el demandante se adicionen en segunda instancia.

3.1.- Frente a la demanda que se tramitó ante el Juzgado dieciocho Laboral del

Circuito de Bogotá: 8

Como pretensiones de la demanda, tanto en la principal como en todas las subsidiarias (2.1.1., 2.2.1., 2.3.1., 2.4.1., y 2.5.1.), se incluye la de que se declarara “Que mis poderdantes (entre ellos el aquí demandante) prestaron sus servicios personales al empleador demandado desde las fechas señaladas en el hecho 1.3. de la presente demanda, ocupando los cargos expuestos en el hecho 1.45 ibídem” (fs. 442 y ss.).

En el referido hecho 1.3. se habla de contrato a t érmino indefinido y respecto de JOSE AGUSTÍN PACHECO, en el 1.3.3. “marzo 27 de 1990, aunque venía prestando sus servicios a través de la modalidad de contrato de prestación de servicios des el 1 de agosto de 1976”.

Como pruebas en relación con los vínculos laborales del aquí demandante se incluyen 8 certificaciones sobre las labores desempeñadas y el tiempo de las mismas y cuatro (4) declaraciones extra proceso referentes a la vinculación del demandante desde 1976.

Como pruebas en relación con los vínculos laborales del aquí demandante se incluyen 8 certificaciones sobre las labores desempeñadas y el tiempo de las mismas y cuatro (4) declaraciones extra proceso referentes a la vinculación del demandante desde 1976.

El tema u objeto del proceso, se precisa, era la declara toria de las relaciones contractuales laborales referidas en los hechos y pretensiones que se han dejado expuestas. Como pretensiones consecuenciales de la declaratoria de esos vínculos laborales, en la subsidiaria 2.5., se incluyen las siguientes:

“2.5.3. Que TELECOM en liquidación no reconoció a los demandantes las pensiones especiales a que tenía derecho habida consideración de ser trabajadores oficiales, beneficiarios de la convención colectiva, de su tiempo de servicios, del cargo que ocupaban y de l a unilateralidad y falta de justa causa para su despido; que tampoco liquidó y pago en debida forma ni oportunamente sus prestaciones sociales e indemnizaciones.

Igualmente que se declare que Telecom - en liquidación no dio cumplimiento al artículo 6º de la Convención Colectiva 1998-1999.

2.5.4. Que se condene a los empresarios demandados a reconocer y pagar a cada uno de los demandantes lo siguiente: a) La pensión especial establecida en la convención colectiva del trabajo vigente en Telecom a que tienen derecho, y en caso de no reconocerse su derecho a la pensión9

especial establecida convencionalmente, que se condene al pago de la pensión sanción por tratarse de trabajadores oficiales despedidos sin justa causa.

b) La indemnización plena de los perjuicios ocasionados por su despido (incluidos los

especial establecida convencionalmente, que se condene al pago de la pensión sanción por tratarse de trabajadores oficiales despedidos sin justa causa.

b) La indemnización plena de los perjuicios ocasionados por su despido (incluidos los perjuicios morales y materiales y dentro de estos últimos el daño emergente y el lucro cesante).

c) Así mismo que se le condene a dar cumplimiento al artículo 6º de la CCT 19981999 y en consonancia con ello que se realice a los demandantes los argumentos salariales correspondientes. Que se le condene a pagar la diferencia entre la cantidad liquidada como prestaciones sociales y la suma a que verdaderamente tenían derecho si se hubiera aplicado la promoción au tomática a los demandantes y si se hubiera tomado en cuenta que todos los factores constitutivos de salario; que se condene a pagar la diferencia entre la cantidad liquidada como indemnización y la suma a que verdaderamente tenían derecho si se hubiera aplicado la promoción automática y se hubiera tomado en cuenta todos los factores constitutivos de salario, la totalidad de su tiempo de servicios y la tabla de indemnizatoria aplicable a los demandantes”.

3.2.- Proceso tramitado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso:

En la demanda, según se extracta de la copia de la sentencia adosada, también se discutió la existencia del contrato de trabajo entre el 1º de agosto de 1976 y el 24 de julio de 2003, y como pruebas se presentaron las certific aciones expedidas por el Alcalde Municipal de Chita y por TELECOM del municipio de Chita y de TELECOM del municipio de Soatá por los tiempos servidos en cada una de ellas.

de julio de 2003, y como pruebas se presentaron las certific aciones expedidas por el Alcalde Municipal de Chita y por TELECOM del municipio de Chita y de TELECOM del municipio de Soatá por los tiempos servidos en cada una de ellas.

En la sentencia de segunda instancia, proferida por este Tribunal el 1º de febrero de 2007, con mayor amplitud se narran los hechos y en la parte considerativa , en relación con los vínculos anteriores a 1990, luego de referirse a cada una de las certificaciones, se termina concluyendo:

“Analizando la prueba aludida anteriormente, individual y conjuntamente , teniendo en consideración las reglas de la sana crítica…, se llega a la conclusión que las súplicas invocadas por el demandante deben ser negadas en razón a que ellas no son demostrativas de la existencia de contrato de trabajo por el lapso comprendido entre los años comprendidos entre 1976 y 1990, pues si bien extra-proceso algunos declarantes refieren estos dos extremos sus dichos no merecen credibilidad en razón de que omiten dar cuenta de la razón por la que ti enen conocimiento de ese10

hecho y solo se limitan a dar respuesta afirmativa a las preguntas que se les hace” (f. 432).

En la demanda introductoria del proceso bajo estudio, es claro, nuevamente, se pretende la declaración de contratos de trabajo anteriores a 1990 por los periodos en los que se dice prestó sus servicios en la oficinas de TELECOM de Chita y Soatá, discutidas en los dos procesos anteriores reseñados, en el segundo de los cuales, habían sido expresamente negados.

Así, en relación con esos supuestos contratos, e independientemente que nos guste

discutidas en los dos procesos anteriores reseñados, en el segundo de los cuales, habían sido expresamente negados.

Así, en relación con esos supuestos contratos, e independientemente que nos guste más la nueva decisión, lo cierto es que se trata de una discusión ya superada a través de sentencias que hicieron tránsito a cosa juzgada, por serlo entre las mismas partes, TELECOM o las entidades que lo sustituyeron, el mismo objeto, la existencia de los contratos de trabajo, los mismos hechos o causa petendi, e incluso las mismas pruebas. Deberá en consecuencia declararse probada la excepción de cosa juzgada en relación con esos co ntratos anteriores al año 1990, lo cual afecta la decisión de fondo tomada en la sen tencia recurrida, las condenas impartidas y las demás pretensiones que dependen de esa declaración.

De esta manera se revocará el numeral 1º de la parte resolutiva de la sentencia en cuanto reconoció algunos de los contratos correspondientes a periodos anteriores a 1990, el numeral 2º y el numeral 5º, en cuanto declaró que durante esos periodos TELECOM no había realizado los aportes pensionales y lo condenó a su afiliación y pago a COLPENSIONES.

No hay cosa juzgada en cambio en cuanto al reconocimiento del contrato de trabajo entre el 27 de marzo de 1990 y el 31 de enero de 2006 (al menos la fecha final es diversa y ello puede tener efectos en otras pretensiones), como tampoco en relación con la declaración de los efectos que pueda tener el tiempo de servicio militar obligatorio.

Por sustracción de materia no se ocupa la Sala de definir la incidencia que en otras

diversa y ello puede tener efectos en otras pretensiones), como tampoco en relación con la declaración de los efectos que pueda tener el tiempo de servicio militar obligatorio.

Por sustracción de materia no se ocupa la Sala de definir la incidencia que en otras prestaciones pueda tener los tiempos servidos como mensajero en la Oficina de TELECOM del municipio de Chita, pues son los mismos que no habían sido declarados en las sentencia s ya reseñadas frene a los que prosperó la excepción de cosa juzgada.

4.- Incidencia del tiempo de servicio militar obligatorio.11

Para el juzgado de primera instancia su reconocimiento es u n tema no sometido a discusión porque el Ministerio de defensa expidió el correspondiente bono pensional y existiendo ese reconocimiento, que, además, tiene su fuente legal en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993. Así que, en materia pensional, cuando se reclame esa prestación legal, seguramente se le va a tener en cuenta. Sin embargo, no puede haber pronunciamiento sobre el tema, pues el mismo no es objeto de este proceso.

En cuanto a la incidencia que pu diera tener en cuanto a cesantías y primas de antigüedad, bien se explicó en la sentencia de primera instancia que ello solo era explicable en la medida en que el servicio militar suspendiera el contrato de trabajo y se reanudara luego del cumplimiento de esa obligación legal y constitucional, pero no cuando no existía continuidad entre ese servicio y el de ejecución de contrato de trabajo.

Como no prospera esta pretensión no hay lugar a que respecto de la misma se estudie la excepción de prescripción propuesta, no obstante lo cual se advierte que la reclamación administrativa solo se hizo el 25 de junio de 2009.

Como no prospera esta pretensión no hay lugar a que respecto de la misma se estudie la excepción de prescripción propuesta, no obstante lo cual se advierte que la reclamación administrativa solo se hizo el 25 de junio de 2009.

En este aspecto será confirmada la sentencia impugnada.

5.- Solución a los restantes problemas jurídicos.

Respecto de los restantes problemas jurídicos identificados, es decir, sobre la vigencia de una Convención Colectiva de Trabajo, excepción de prescripción y la responsabilidad solidaria del Ministerio de Comunicaciones, hoy de las TICS, por sustracción de materia no serán tratadas, en la medida en que las pretensiones de condena económicas que pudieran afectarlo, como el reconocimiento de los contratos de trabajo anteriores a 1990 y la incidencia del tiempo de servicio militar en aspectos tales como las cesantías y primas de antigüedad fueron desestimadas.

6.- Costas.

Dado que no ha prosperado ninguna de las pretensiones de condena con incidencia económica y que la única subsistente es la del reconocimiento del contrato de trabajo entre el 31 de marzo de 1990 y el 1º de enero de 20 06, hecho y pretensión aceptadas por la demandada PAR TELECOM, la parte demandante deberá ser condenada en costas de la primera instancia.12

Las de segunda instancia a cargo de..

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada en relación con los contratos de trabajo anteriores al año 1990.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral 1º de la parte resolutiva de la sentencia impugnada en cuanto el reconocimiento de algunos contratos de trabajo anteriores al año 1990. Se mantiene el reconocimiento del contrato de trabajo entre el 27 de marzo de 1990 y el 31 de enero de 2006.

TERCERO: REVOCAR los numerales 2º y 5º de la parte resolutiva de la sentencia impugnada.

CUARTO: CONFIRMAR la sentencia en los demás aspectos impugnados.

QUINTO: Costas en primera instancia a cargo de la parte demandante. Las agencias en derecho deberán ser fijadas por el Juez de Primera instancia. En esta instancia no hay costas, por no existir controversia a tenor citado artículo 365 del

Código General del Proceso.

SEXTO: En firme esta sentencia devuélvase lo actuado al lugar de origen.

Esta decisión queda notificada en estrados

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado Ponente13

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÀNGEL

Magistrado

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