TSDJ VIT SU - 15759310500120100020603-(16-05-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310500120100020603-(16-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PROCESO EJECUTIVO LABORAL – DESCUENTO POR APORTES A PENSIÓN Y NO A SALUD: El empleador no puede descontar al trabajador valores por aportes a salud que no fueron ordenados ni pagados, pues sólo se autoriza el descuento del 4% sobre el valor sin mora aportado a pensión. / EJECUCIÓN LABORAL – PRINCIPIO DE REFORMATIO IN PEJUS: En apelación presentada únicamente por la parte ejecutada, no es posible agravar su situación, por lo cual se confirma la liquidación del crédito así aprobada por el juez de primera instancia.
"En decir, contrario a lo afirmado por la recurrente dicho pago corresponde a los aportes de pensión y no incluye aportes a seguridad social en salud, pues no existe prueba que así lo acredite. Además, de la literalidad del numeral 2.2 de la sentencia prof erida el 1 de septiembre de 2023, tampoco se evidencia que los mismos hayan sido ordenados, pues allí se señala: “PAGAR Y COTIZAR los aportes a seguridad social en PENSIÓN en el fondo COLPENSIONES a favor del ejecutante JOSE ALDEMAR ROJAS (…)” disposición a partir de la cual se autorizó a la empresa a realizar los descuentos correspondientes, que en el caso concreto refiere únicamente al concepto pensional. (...) En este sentido, teniendo en cuenta que se determinó como valor de capital la suma de $32.915.2 67.00 y por concepto de intereses de mora la suma de $5.994.418.76 - sin que los mismos hayan sido objeto de debate -, al sumar estos conceptos y
se determinó como valor de capital la suma de $32.915.2 67.00 y por concepto de intereses de mora la suma de $5.994.418.76 - sin que los mismos hayan sido objeto de debate -, al sumar estos conceptos y restar el valor consignado por ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A el 3 de abril de 2024, es decir, $30.669.385, y el descuento correspondiente al pago de seguridad social en pensión a cargo del ejecutado, esto es, $1.604.912, la liquidación del crédito arroja la suma de $6.635.388,76 a cargo de la parte ejecutada, valor que si bien difiere de la suma aprobada por la Juez A qu o en $38.931,76 no podrá ser ajustada en esta instancia con fundamento en la aplicación del principio prohibitivo de la reformatio in pejus."
Fuente Formal: Art. 1617 del Código Civil; Art. 446 del CGP; Art. 365 del CGP; Art. 145 del C.P.T. y de la S.S.; Decreto 4982 de 2007; Circular Externa 00101 de 2007; Sentencias CSJ SL12829-2017; SL2808-2018;
SL5596-2019
Nota de Relatoría: En este proceso ejecutivo laboral, se confirma la decisión del Juzgado que aprobó la liquidación del crédito reconociendo únicamente como válido el descuento del 4% al trabajador sobre los aportes a pensión pagados sin mora, negando desc uentos adicionales por salud al no haber sido ordenados ni acreditados. Se aplicó el principio de reformatio in pejus al impedir modificar la liquidación en perjuicio del apelante único, que era la parte ejecutada.
Número Proceso: 15759310500120100020603
ordenados ni acreditados. Se aplicó el principio de reformatio in pejus al impedir modificar la liquidación en perjuicio del apelante único, que era la parte ejecutada.
Número Proceso: 15759310500120100020603
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Demandante: JOSÉ ALDEMAR ROJAS TRIANA
Demandado: ACERIAS PAZ DEL RIO S.A.
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTORadicado No. 1575931050012010-00206-03
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931050012010-00206-03
CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO LABORAL
DEMANDANTE: JOSÉ ALDEMAR ROJAS TRIANA
DEMANDADO: ACERIAS PAZ DEL RIO S.A.
JUZGADO DE ORIGEN: LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA: Acta No. 067
MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el
Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 26 de junio de 2024 , por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en el que resolvió modificar la liquidación del crédito presentada por las partes.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Mediante demanda ejecutiva laboral, JOSÉ ALDEMAR ROJAS TRIANA a través de apoderad a judicial, solicitó librar mandamiento de pago por los conceptos contenidos en la sentencia proferida dentro del proceso ordinario adelantado por las mismas partes. Adicionalmente, solicitó se incluyera en el mandamiento ejecutivo, el pago de los intereses de mora generados y causados por cada una de las prestaciones laborales adeudadas desde el 5 de diciembre de 2014, hasta cuando se verificara el pago total de las mismas.
2.- El juzgado de instancia, en auto del 4 de mayo de 2022, libró mandamiento de pago en contra de la empresa ACERIAS PAZ DEL RIO S.A.S. y a favor de JOSE ALDEMAR ROJAS TRIANA, por los conceptos contenidos en la sentencia de fechaRadicado No. 1575931050012010-00206-03 2
5 de septiembre de 2011, confirmada el 5 de agosto de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior con sede en el Distrito Judicial de Bogotá D. C. Sin embargo, negó por improcedente la pretensión de intereses moratorios, tras considerar que los mismos no fueron reconocidos en las sentencias
Descongestión Laboral del Tribunal Superior con sede en el Distrito Judicial de Bogotá D. C. Sin embargo, negó por improcedente la pretensión de intereses moratorios, tras considerar que los mismos no fueron reconocidos en las sentencias constitutivas del título ejecutivo que se pretende ejecutar, y que, por ende, no constituían una obligación clara, expresa y actualmente exigible.
3.- En providencia del 30 de agosto de 2022, esta Corporación, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la anterior providencia, revocó el numeral segundo de la parte resolutiva de la decisión y en su lugar , ordenó librar mandamiento de pago por los intereses moratorios legales, conforme lo dispone el articulo 617 del Código Civil, desde el día siguiente a la fecha de su exigibilidad y hasta que se acreditara el pago total de la obligación.
4.- ACERIAS PAZ DE RIO S.A , por medio de su apoderada judicial , presentó las excepciones denominadas pago total de la obligación o inexistencia de la obligación o su extinción por solución, inexistencia de la fuente de crédito e inexistencia del título, improcedencia o descontextualización de la fuente de crédito, prescripción, temeridad y mala fe, improcedencia de los descuentos por aportes a salud y pensión e innominada o genérica.
5.- Una vez vencido el término de traslado de las excepciones propuestas, en autos del 28 de abril y 26 de mayo de 2023 se decretaron las pruebas y en audiencia del parágrafo 1 del artículo 42 del C.P.T Y S.S en concordancia con el artículo 443 del C.G del P., desarrollada en sesiones del 14 de agosto y 1 de septiembre de 2023,
parágrafo 1 del artículo 42 del C.P.T Y S.S en concordancia con el artículo 443 del C.G del P., desarrollada en sesiones del 14 de agosto y 1 de septiembre de 2023, se resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCI ÓN DENOMINADA PAGO Sustentada en las excepciones que se delimitaron INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN O SU EXTINCIÓN POR SOLUCIÓN e INEXISTENCIA DE LA FUENTE DEL CRÉDITO E INEXISTENCIA DEL TÍTULO, y no probada la denominada PRESCRIPCIÓN propuesta por la ejecutada.
SEGUNDO: SEGUIR adelante la ejecución en contra de ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. y a favor del señor JOSE ALDEMAR ROJAS TRIANA por las siguientes sumas de dinero y conceptos así:Radicado No. 1575931050012010-00206-03
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1. Por la suma de $30.064.232,15 por concepto de saldo en la obligación ordenada en la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2011 proferido por el Juzgado adjunto de este despacho, suma sobre la cual correrán intereses moratorios legales contemplados en el art. 1617 del código civil desde el 16 de marzo de 2021 y hasta su pago.
2. PAGAR Y COTIZAR los aportes a seguridad social en PENSIÓN en el fondo COLPENSIONES a favor del ejecutante JOSE ALDEMAR ROJAS TRIANA durante el lapso comprendido entre el 10 de diciembre de 2008 al 28 de febrero de 2018, teniendo en cuenta como IBC así 2008 $1.734.000, oo, 2009
durante el lapso comprendido entre el 10 de diciembre de 2008 al 28 de febrero de 2018, teniendo en cuenta como IBC así 2008 $1.734.000, oo, 2009 $1884.338,oo, 2010 $1.969.133,oo, 2011 $2.051.246, 2012 $2.148.270,oo 2013 $2.222.170,oo, 2014 $2.311.057,oo, 2015 $2.432.619,oo, 2016 $2.602.902,oo, 2017 $2.707.018,oo y 2018 $2.817.735,oo.
TERCERO: AUTORIZAR a ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. a efectuar al demandante los descuentos que deban realizarse por concepto de salud y pensión para las cotizaciones ordenadas en el numeral anterior frente al numeral 2.2.
CUARTO: PÁGUESE al señor JOSE ALDEMAR ROJAS TRIANA identificado con la
c.c. No. 1.114.165 la suma de $624.720,oo representada en el título judicial No. 415070000147121 como se indicó. Líbrense las correspondientes autorizaciones en el portal web de títulos judiciales del Banco Agrario de Colombia S.A.
QUINTO: Correr traslado a las partes para que presenten la liquidación del crédito conforme lo ordena el artículo 446 del CGP, en donde se deberá tener en cuenta la suma de $38.931,oo representada en el título 415070000153050 de fecha 31 de octubre de 2022 (fl. 2 del archivo 46 carpeta Ejecutivo del E.D) (…)
6.- En providencia del 22 de marzo de 2023, esta Corporación modificó el numeral
octubre de 2022 (fl. 2 del archivo 46 carpeta Ejecutivo del E.D) (…)
6.- En providencia del 22 de marzo de 2023, esta Corporación modificó el numeral 2.1 de la decisión proferida al determinar que, por concepto de saldo en la obligación, corresponde la suma de $32.915.267.
7.- El 27 de mayo de 2024, la parte ejecu tada por medio de su apoderada judicial allegó liquidación del crédito refiriendo, entre otros aspectos, que el valor que se le debía descontar al trabajador por los aportes a salud oscila en la suma de $10.028.800. Mientras que la parte ejecutante, el 28 de mayo del mismo año allegó liquidación del crédito refiriendo que el descuento que se deb ía efectuar al trabajador por aportes pensionales corresponde a la suma de $1.604.912.
8.- Posteriormente, la parte ejecutante objetó la liquidación del crédito allegada por el extremo pasivo, al señalar, entre otros puntos que el descuento que debía realizarse al trabajador por el pago de dichos aportes corresponde a la suma de $1.604.912, que equivale al 4% de $40.122.800, valor que corresponde a lo pagadoRadicado No. 1575931050012010-00206-03 4
por la empresa por concepto de aportes a pensión sin mora, según la planilla integrada obrante en el archivo 64 del expediente.
9.- Por su parte, la sociedad ejecutada objetó la liquidación del crédito del extremo ejecutante, al aducir frente este mismo aspecto que, el descuento que la sentencia autorizó a la empresa a realizar al trabajador para el pago de los aportes equivale a
9.- Por su parte, la sociedad ejecutada objetó la liquidación del crédito del extremo ejecutante, al aducir frente este mismo aspecto que, el descuento que la sentencia autorizó a la empresa a realizar al trabajador para el pago de los aportes equivale a la suma de $10.028.800.
10.- En auto del 26 de junio de 2024, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, resolvió sobre las objeciones presentadas, precisando que:
En lo atinente a la autorización a ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. a efectuar al demandante los descuentos que deban realizarse por concepto de salud y pensión para las cotizaciones ordenadas, condena que tuvo su origen en la declaratoria de ineficacia del despido del demandante producido el 10 de diciembre de 2008 y la orden de rei ntegro a su cargo, considera el Despacho que dicho descuento, aplica solo sobre el valor cancelado por la entidad respecto del valor pagado por los aportes a salud y pensión, sin mora, conforme se puede establecer en la “planilla integrada autoliquidación aportes comprobante de pago planilla consolidada”, aportada con la liquidación, por cuanto no se le puede atribuir la mora al trabajador, cuando la condenada fue la entidad ACERIAS PAZ DEL RIO S.A.
Por lo anterior y al advertir que de la documental allegada únicamente se acreditaba el pago por concepto de pensión, señalándose como valor sin mora la suma de $40.122.800 y que, el descuento autorizado corresponde a la suma de $1.604.912, tal como lo señala la parte ejecutante, decidió modificar la liquidación del crédito
el pago por concepto de pensión, señalándose como valor sin mora la suma de $40.122.800 y que, el descuento autorizado corresponde a la suma de $1.604.912, tal como lo señala la parte ejecutante, decidió modificar la liquidación del crédito presentada por las partes y aprobarla en la suma de seis millones quinientos noventa y seis mil cuatrocientos cincuenta y seis pesos MC/TE ($6.596.457,00) . Adicionalmente, en el mismo proveído aprobó la liquidación de costas elaborada por la secretaría por la suma de un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000) a cargo de la ejecutada.
9.- Inconforme con la anterior decisión la apoderada de la sociedad ejecutada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el primero, fue resuelto de forma desfavorable en auto del 28 de octubre de 2024 y el segundo, concedido en efecto devolutivo ante esta Corporación.
III.- MOTIVOS DE INCONFORMIDADRadicado No. 1575931050012010-00206-03
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Difiere la recurrente de la decisión proferida al considerar que la misma no se encuentra ajustada a derecho por las siguientes razones:
El valor sin mora, esto es, la suma de $40.122.800, se deriva del producto del valor de los salarios percibidos por el demandante en el lapso ordenado en la sentencia, la suma de $122.152.400 refiere al valor por mora, por lo que la empresa canceló la suma total de $162.275.200, que conlleva aportes a salud y pensión de los salarios como da cuenta la planilla integrada.
La distribución para realizar los aportes de pensión y salud en la seguridad social
suma total de $162.275.200, que conlleva aportes a salud y pensión de los salarios como da cuenta la planilla integrada.
La distribución para realizar los aportes de pensión y salud en la seguridad social se realiza de la siguiente manera: para salud el empleador aporta el 8.5% y el empleado el 4% para así completar el 12,5% en cuanto a pensiones, el empleador aporta el 12% y el trabajador el 4% dando como resultado el 16% del total del sueldo mensual tal como esta definido en el decreto 4982 de 2007 y establecido por la circular externa 00101 de 2007.
En la liquidación del crédito presentada no se hizo descuento alguno al actor por el valor por mora, solo sobre el valor sin mora, esto es, por la suma de $40.122.800, como da cuenta la planilla integrada.
Al descontar solamente el 4% del valor total adeudado al sistema general de seguridad social, tanto a salud como a pensión, equivaldría a que el trabajador únicamente asuma el 2% para pensión y el 2% para salud, cuando la lógica jurídica enseña que como so n cotizaciones periódicas o de tracto sucesivo se debe descontar por cada salario mensual una tercera parte para salud (4%) y una tercera parte para pensión, que equivale al 5.33%.
Se le esta descontando al trabajador el 25% que corresponde a la cuarta parte cuando se le ha debido descontar la tercera parte tanto para salud como para pensión, suma que correspondería a $13.374.266 y la empresa únicamente esta descontando $10.028.800, pues se trata del valor de los aportes al sistema y no el ingreso base de cotización.
pensión, suma que correspondería a $13.374.266 y la empresa únicamente esta descontando $10.028.800, pues se trata del valor de los aportes al sistema y no el ingreso base de cotización.
Por último, afirma que el valor debido ya fue cancelado por su poderdante como se encuentra acreditado e incluso existe saldo a su favor.Radicado No. 1575931050012010-00206-03 6
IV.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1. Parte Ejecutante:
Solicita confirmar la decisión recurrida al señalar que una vez verificada la planilla integrada de autoliquidación de aportes y comprobante , allegado por la Sociedad ejecutada se observa que tal liquidación es de los aportes pagados a la administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” en la que se señala literalmente el valor de los aportes sin mora de $40.122.800 ya que el pago de la mora le corresponde a la empresa, de modo que lo que debe descontársele al demandante es la suma del 4% sobre dicho valor que corresponde a $1.604.912.
Afirma que no le asiste razón a la ejecutada al pretender que su prohijado asuma un pago adicional referente a aportes en salud que la empresa nunca pago y del cual no existe prueba alguna, aunado que su poderdante desde la fecha de despido hasta su reinte gro asumió el pago de su seguridad social en salud, sin que sea posible que ahora asuma un doble pago, pues el origen de la obligación es la sentencia que declaró la ineficacia del despido, por lo que la mora debe asumirla la empresa demandada.
4.2.- Parte ejecutada: Guardo silencio.
sentencia que declaró la ineficacia del despido, por lo que la mora debe asumirla la empresa demandada.
4.2.- Parte ejecutada: Guardo silencio.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1.- Problema jurídico
Según el planteamiento de la recurrente, corresponde a la Sala determinar, si la decisión adoptada por el A quo de modificar y aprobar la liquidación del crédito en la suma de seis millones quinientos noventa y seis mil cuatrocientos cincuenta y seis pesos MC/TE ($6.596.457,00) a cargo de la parte ejecutada , se ajusta a derecho, o si, por el contrario, debe ser corregida en la suma señalada por ésta.
Atendiendo al caso en concreto, inicialmente debe recordarse que, tal como fue mencionado en los antecedentes expuestos, en sentencia del 1 de septiembre de 2023 emitida al interior del proceso ejecutivo se ordenó seguir adelante la ejecución, se autorizó a la sociedad demandada a efectuar al demandante los descuentos que deben realizarse por concepto de salud y pensión y se ordenó correr el trasladoRadicado No. 1575931050012010-00206-03 7
correspondiente para que las partes presentar án la liquidación del crédito correspondiente al artículo 446 del C.G.P.
En cumplimiento de lo anterior, las partes presentaron sus liquidaciones del crédito, objetaron la liquidación presentada por su contraparte y la juez A quo procedió a modificarla. Decisión que se debate en esta instancia con fundamento en el valor que debe ser descontado al ejecutante por concepto de pago de los aportes a seguridad social que se encuentren a su cargo , pues la juzgadora determinó que
modificarla. Decisión que se debate en esta instancia con fundamento en el valor que debe ser descontado al ejecutante por concepto de pago de los aportes a seguridad social que se encuentren a su cargo , pues la juzgadora determinó que debía descontarse el valor de $1.604.912 y a partir de ello, modificó la liquidación del crédito en la suma de $6.596.457, mientras que, la sociedad ejecutada asegura que el valor que debe ser descontado es mayor al determinado en la liquidación de crédito aprobada y, por tanto, considera que su obligación ya fue pagada en su totalidad e incluso se le debe un excedente.
Bajo este contexto y una vez r evisada la planilla integrada de autoliquidación de aportes – comprobante de pago planilla consolidada, aportada por las partes 1, se evidencia que la sociedad ejecutada realizó el pago de $162.275.200 a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones por concepto de pensión correspondientes a: Valor sin mora: $40.122.800 y Valor mora: $ 122.152.400.
En decir, contrario a lo afirmado por la recurrente dicho pago corresponde a los aportes de pensión y no incluye aportes a seguridad social en salud, pues no existe prueba que así lo acredite. Además, de la literalidad del numeral 2. 2 de la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2023, tampoco se evidencia que los mismos hayan sido ordenados, pues allí se señala: “PAGAR Y COTIZAR los aportes a seguridad social en PENSIÓN en el fondo COLPENSIONES a favor del ejecutante JOSE ALDEMAR ROJAS (…)” disposición a partir de la cual se autoriz ó a la empresa a
social en PENSIÓN en el fondo COLPENSIONES a favor del ejecutante JOSE ALDEMAR ROJAS (…)” disposición a partir de la cual se autoriz ó a la empresa a realizar los descuentos correspondiente s, que en el caso concreto refiere únicamente al concepto pensional.
Por lo anterior, tal como fue explicado en primera instancia y aceptado por la recurrente, el descuento que debe realizarse al señor JOSE ALDEMAR ROJAS por el pago de seguridad social en pensión es del 4% sobre el valor pagado sin mora,
1 C01PrimeraInstancia.C01Principal. Archivo 63. Liquidación. Folio 4 al 9.Radicado No. 1575931050012010-00206-03 8
es decir, sobre la suma de $40.122.800, cálculo aritmético que arroja la suma de un millón seiscientos cuatro mil novecientos doce pesos ($1.604.912).
En este sentido, teniendo en cuenta que se determinó como valor de capital la suma de $32.915.267.00 y por concepto de intereses de mora la suma de $5.994.418.76 - sin que los mismos hayan sido objeto de debate - , al sumar estos conceptos y restar el valor consignado por ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A el 3 de abril de 2024, es decir, $30.669.385, y el descuento correspondiente al pago de seguridad social en pensión a cargo del ejecutado, esto es, $1.604.912, la liquidación del crédito arroja la suma de $6.635.388,76 a cargo de la parte ejecutada, valor que si bien difiere de la suma aprobada por la Juez A quo en $38.931,76 no podrá ser ajustada en esta instancia con fundamento en la aplicación del principio prohibitivo de la reformatio
la suma aprobada por la Juez A quo en $38.931,76 no podrá ser ajustada en esta instancia con fundamento en la aplicación del principio prohibitivo de la reformatio in pejus.
Al respecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia2 ha señalado que éste consiste en que el superior no puede empeorar, agravar o perjudicar la situación del apelante único que busca mejorar su situación o respecto de la parte en cuyo favor se surtió la consulta, puesto que constituye un límite al poder jurisdiccional del juez de alzada como garantía del derecho fundamental al debido proceso y del principio de consonancia, excepto cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, caso en el cual, éstos deberán tenerse como parte integrante del recurso vertical y en esta medida, ser resueltos de fondo, sin que la actuación del Ad quem en este sentido, pueda equipararse a la vulneración del principio de no reformatio in pejus.
Por ello, y en atención a que ACERÍAS PAZ DE RÍO S.A, es apelante único frente a la providencia que modifica y aprueba la liquidación de crédito sin que sea posible agravar su situación, procederá la Sala a CONFIRMAR la providencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama en los términos allí expuestos.
Finalmente, de acuerdo a lo expuesto por el artículo 365 del C.G.P., aplicable a la causa laboral por remisión expresa del articulo 145 del C.P.T y de la S.S. las costas de esta instancia están a cargo de la parte ejecutada y a favor del ejecutante. Se liquidan las agencias en derecho en la suma equivalente a medio S.M.L.M.V.
de esta instancia están a cargo de la parte ejecutada y a favor del ejecutante. Se liquidan las agencias en derecho en la suma equivalente a medio S.M.L.M.V.
2 CSJ, Sentencias SL128292017, SL2808-2018 y SL5596-2019.Radicado No. 1575931050012010-00206-03 9
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 26 de junio de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, por las razones expuestas en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte ejecutada ACERIAS PAZ DE RIO S.A, y en favor del ejecutante JOSÉ ALDEMAR ROJAS TRIANA. Se liquidan las agencias en derecho en la suma equivalente a medio S.M.L.M.V.