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TSDJ VIT SU - 15759310500120110017701-(06-05-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310500120110017701-(06-05-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR ALTO RIESGO – RECONOCIMIENTO BAJO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN: El demandante, minero en socavón, acreditó los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del Acuerdo 049 de 1990, incluidos los aportes suficientes para acceder a la pensión especial rebajando la edad exigida. / INCREMENTO DEL 14% POR PERSONA A CARGO – IMPROCEDENCIA POR DEROGATORIA: Los incrementos previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 no son aplicables actualmente, pues fuer on derogados orgánicamente por la Ley 100 de 1993 conforme a la sentencia SU-140 de 2019.

“Así las cosas, para acceder a la pensión especial de vejez, el actor ha debido cotizar un mínimo de 750 semanas en una actividad catalogada como de alto riesgo para la salud, dado que a partir de las mismas es que se disminuye en la proporción que indica el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990. En el caso concreto, las pruebas documentales allegadas, y las declaraciones de los señores ÁLVARO LLANOS y HÉCTOR HERNÁN AGUDELO, indican que el demandante, durante todo el periodo laborado en Acerías Paz de Río, se desempeñó en trabajos de minería bajo tierra; aunado a ello, la Resolución N° 00301095 expedida el 11 de octubre de 2007, emanada del ISS, reconoció de forma expresa que, según certificado de semanas expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral, respecto del

aunado a ello, la Resolución N° 00301095 expedida el 11 de octubre de 2007, emanada del ISS, reconoció de forma expresa que, según certificado de semanas expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral, respecto del asegurado se efectuaron cotizaciones por un total de 1028 semanas, dentro de la actividad de Alto Riesgo. (…) No obstante lo anterior, la Corte Constitucional volvió a estudiar el tema de los incrementos en la sentencia SU 140 del 28 de marzo de 2019; pero esta vez desde el punto de vista de su vigencia y lo hizo desde algunas de las perspectivas o argumentos planteados por COLPENSIONES, sobre todo aquellos relacionados con que los mismos no formaran parte integral de la pensión, el alcance del régimen de transición, la sostenibilidad del sistema y aún la perspectiva de género, y, en una decisión dividida (hubo cuatro salvamentos de voto que no se conocen todavía), encontró que la normatividad relativa a esos incrementos había sido objeto de derogatoria orgánica por la Ley 100 de 1993. Así concluyó que tales aumentos solo benefician a aquellas personas que ostentarán derechos adquiridos antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, que hayan cumplido con la totalidad de requisitos para a cceder a la pensión, antes de la referida fecha (…) Podría pensarse que los efectos de la sentencia solo se predicarían hacía el futuro; pero ello no es así, porque se trata de una situación de hecho, la de la derogatoria. Lo anterior es suficiente para estimar que, en la actualidad, no es posible reconocer el referido aumento pensional y, en consecuencia, la sentencia será modificada en este aspecto.”

para estimar que, en la actualidad, no es posible reconocer el referido aumento pensional y, en consecuencia, la sentencia será modificada en este aspecto.”

Fuente Formal: Sentencia SU-140 de 2019; Art. 36 Ley 100 de 1993; Acuerdo 049 de 1990; Decreto 758 de 1990.

Nota de Relatoría: Nota de Relatoría: Se revisó en grado jurisdiccional de consulta una sentencia que reconocía pensión especial de vejez por labor minera subterránea. El Tribunal confirmó dicho reconocimiento aplicando el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en armonía con el Acuerdo 049 de 1990, al comprobarse las condiciones laborales y semanas requeridas. Sin embargo, revocó el incremento del 14% por persona a cargo por considerar que esta prerrogativa fue derogada por la Ley 100 de 1993 según la sentencia SU-140 de 2019 de la Corte Constitucional.

Número Proceso: 15759310500120110017701

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Demandante: LUCIO ACERO ESPITIA

Demandado: INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, HOY COLPENSIONES

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, seis (06) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, seis (06) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

El grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 24 de agosto de 2011, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

LUCIO ACERO ESPITIA , a través de apoderado judicial, el 03 de junio d e 2011 presentó demanda en contra del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL , hoy la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare el reconocimiento de: (i) la pensión especial de vejez por alto riesgo desde la fecha de causación 04 de octubre de 2007; (ii) al pago de los intereses de mora sobre mesadas causadas y no pagadas desde la fecha de causación; (iii) el reconocimiento de los incrementos a la pensión en un 14% sobre el salario mínimo legal vigente, con la respectiva indexaci ón, por la cónyuge a cargo, los gastos del proceso y agencias en derecho.

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15759310500120110017701

DEMANDANTE : LUCIO ACERO ESPITIA

DEMANDADOS : INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, hoy COLPENSIONES

ORIGEN : JDO 1° LABORAL DEL CTO DE SOGAMOSO

MOTIVO : CONSULTA

DECISIÓN : REVOCA PARCIALMENTE

DEMANDADOS : INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, hoy COLPENSIONES

ORIGEN : JDO 1° LABORAL DEL CTO DE SOGAMOSO

MOTIVO : CONSULTA

DECISIÓN : REVOCA PARCIALMENTE

ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA NÚM. 050

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAProceso Ordinario Laboral núm. 15759310500120110017701

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Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- LUCIO ACERO ESPITIA nació el 04 de marzo de 1953.

2.- ACERO ESPITIA laboró como minero en socavón bajo tierra al servicio de ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A. por más de 20 años.

3.- Para el 1° de abril de 1994 contaba con 41 años y un mes.

4.- En el año 2007, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez; sin embargo, con Resolución CAP S.B. 00285 el ISS del 11 de julio de 2007, su solicitud fue despachada desfavorablemente.

5.-El demandante y ANA ISABEL RODRÍGUEZ MONTAÑEZ , contrajeron matrimonio el 14 de enero de 1979.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

La demanda fue admitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, en providencia del 20 de junio de 2011 y, corrido el traslado, el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL se opuso a todas de las pretensiones, pues, considera, el actor no acredita los requisitos establecidos en el

al que correspondió por reparto, en providencia del 20 de junio de 2011 y, corrido el traslado, el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL se opuso a todas de las pretensiones, pues, considera, el actor no acredita los requisitos establecidos en el Decreto 2090 de 2003 para acceder a la pensión de vejez. Para el caso en cuestión, el demandante no cotizó todo el tiempo con los puntos adicionales de que habla la norma, por lo que no es posible reconocerle la pensión como especial de alto riesgo. Negó los hechos que dan lugar a la prestación reclamada y no propuso excepciones de mérito.

III.- Sentencia consultada.

En audiencia del 12 de septiembre de 2011, practicadas las pruebas decretadas y escuchadas las alegaciones de las partes, se dictó sentencia a través de la cual condenó al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, a reconocer y pagar la pensión especial de vejez al demandante LUCIO ACERO ESPITIA a partir del 04 de marzo de 2008, en cuantía de $752.867, con los incrementos del 14% solicitados.

Como fundamento de la decisión , aseguró, al interior del proceso se acreditaban todos y cada uno de los requisitos previstos en el Decreto 049 de 1990 para accederProceso Ordinario Laboral núm. 15759310500120110017701

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al reconocimiento pensional , especialmente porque cuenta con 1028 semanas cotizadas, según la información que obra en el proceso y la edad se disminuye en cinco años.

Igualmente aseguró que se cumplen los presupuestos para acceder al incremento propio del 14%, en la medida que la teoría de la inescindibilidad obliga que se

cinco años.

Igualmente aseguró que se cumplen los presupuestos para acceder al incremento propio del 14%, en la medida que la teoría de la inescindibilidad obliga que se aplique todo el incremento en su integridad, en los términos que lo habilita le Ley aplicable a este asunto.

Para los efectos de esta providencia, es importante precisar que la sentencia de primera instancia ser declaró ejecutoriada, en la medida que ninguna de las partes interpuso recurso de apelación; no obstante, encontrándose en trámite el proceso ejecutivo, mediante auto del 22 de febrero de 2023, el juzgado de primera instancia declaró la nulidad de todo lo actuado en este asunto, luego de emitida la sentencia de primera instancia y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia antes referenciada.

Ejecutoriada esta última providencia, las diligencias fueron remitidas a esta Corporación, para conocer de la consulta.

IV. Trámite en segunda instancia

1.- Luego de admitida la consulta, por auto del 19 de febrero de 2025 se llamó ex oficio a ACERÍAS PAZ DEL RÍO S.A , otorgándole el término improrrogable de 10 días para que, si es su deseo, se pronuncie sobre el p resente proceso; asimismo, se solicitó a la referida entidad que informara si al demandante se le ha reconocido pensión convencional alguna y, en caso tal, allegue los documentos que soporten su respuesta, así como la copia de la respectiva Convención Colectiva de Trabajo.

2.- El 04 de marzo de 2025, por intermedio del Coordinador Legal, Acerías Paz de

su respuesta, así como la copia de la respectiva Convención Colectiva de Trabajo.

2.- El 04 de marzo de 2025, por intermedio del Coordinador Legal, Acerías Paz de Río dio respuesta al requerimiento, e informó que al señor LUCIO ACERO ESPITIA le fue reconocida pensión de jubilación a partir del 01 de noviembre de 1996 y hasta el 04 de marzo de 2013, fecha en la cual COLPENSIONES procedió al reconocimiento de su pensión de vejez.

Frente al proceso judicial, la referida entidad no realizó pronunciamiento alguno.Proceso Ordinario Laboral núm. 15759310500120110017701

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V. Alegaciones en segunda instancia

Corrido el traslado propio de la Ley 2213 de 2022, las partes se pronunciaron como sigue:

COLPENSIONES

Solicitó que se revoque la sentencia consultada, pues en este caso se reconoció una pensión especial de alto riesgo, sin atender que no cotizó todo el tiempo con los puntos adicionales de que habla la norma, por lo que era inviable que así se estableciera.

En el mismo sentido, indicó que t ampoco podía el juez acceder a los incrementos por persona a cargo, en la medida que el demandante adquiere su derecho en vigencia de la Ley 100 de 1993, norma que no estipula su reconocimiento.

Finalmente, señaló que, en caso de confirmar la procedencia del reconocimiento de la pensión de vejez especial por alto riesgo es procedente se condene a dicho empleador a realizar el cubrimiento de ese faltante de la cotización adicional a favor de Colpensiones en aras de propender por la protección al patrimonio público.

DEMANDANTE

empleador a realizar el cubrimiento de ese faltante de la cotización adicional a favor de Colpensiones en aras de propender por la protección al patrimonio público.

DEMANDANTE

Por su parte, la apoderada judicial el demandante inició sus alegatos indicando que si bien en su oportunidad no se interpuso el Grado Jurisdiccional de consulta, tal situación no puede afectar los derechos del demandante.

El hecho de que se actúe, luego de que la sentencia se encuentra ejecutoriada genera nulidad, en la medida que se revive un proceso legalmente concluido. Se trata de una sentencia proferida hace más de 12 años , frente a la cual, COLPENSIONES no apeló y dispuso su cumplimiento a través de la Resolución GNR 92193 de 26 de marzo de 2015.

Asimismo, con el fin de presentar alegatos de conclusión, solicitó, en todo caso, que la decisión de primera instancia se mantenga incólume, toda vez que, como quedó demostrado, el señor ACERO ESPITIA es beneficiario del régimen de transición previsto del art. 36 de la ley 100 de 1993 y su pensión se rige por el art. 15 del Acuerdo 049 de 1990 y la sentencia se ajusta a derecho y a realidad procesal.Proceso Ordinario Laboral núm. 15759310500120110017701

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IV. LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

procesales y como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problemas jurídicos.

Como la sentencia está sometida al grado jurisdiccional de consulta de conformidad con el artículo 69 del C. P. T. y S. S., en la medida en que fue adversa a la entidad demandada, la Sala debe revisarla en su integridad, sin más limitaciones que las derivadas de la propia demanda y de su contestación.

Así, vista la sentencia son temas a revisar en esta instancia: (1) si el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el art 36 de la Ley 100 de 1993; (2) si se reúnen los requisitos para tener derecho a la pensión especial por alto riesgo que se pretende; (3) el Incremento por personas a cargo.

2.1. Régimen de transición, Artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

El régimen de transición se encuentra previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que en el inciso 2 señala:

“…La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder

mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”.

No obstante, es necesario recordar que el Régimen de Transición fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo transitorio 4°, el cual dispone que el mismo no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio a la entrada en vigencia del mencio nado Acto Legislativo (22 de julio de 2005), a los cuales se mantendrá hasta el año 2014.Proceso Ordinario Laboral núm. 15759310500120110017701

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Revisada la prueba documental que obra en el expediente se encuentra que el señor LUCIO ACERO ESPITIA nació el 04 de marzo de 1953, de suerte que, para el 1° de abril de 1994, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con la edad requerida para ser parte del régimen de transición ; asimismo, para el 22 de julio de 2005, fecha en que entró a regir el Acto Legislativo 01 del mismo año, acreditaba las 750 semanas de cotización que exige esta norma, pues, según se refiere en la Resolución 0030195 del 11 de julio de 2007, hasta el año

mismo año, acreditaba las 750 semanas de cotización que exige esta norma, pues, según se refiere en la Resolución 0030195 del 11 de julio de 2007, hasta el año 1996 el demandante había cotizado un total de 1028 semanas , por lo que, en principio, estaría cobijado por el beneficio del régimen de transición prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2014.

Ahora, sobre la pensión especial, por la historia laboral, la normatividad frente a la cual debe ser estudiada la situación del demandante es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; lo anterior por cuanto, como se verá en este caso, al demandante le eran aplicables los regímenes de transición propios de los Decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003.

Al respecto, debe hacerse referencia estricta al artículo 6° del decreto 2090 de 2003, que preveía:

“ARTÍCULO 6º. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión e stá les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

“PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los presupuestos aquí señalados, los previstos en el

“PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los presupuestos aquí señalados, los previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003”.

Lo anterior permite evidenciar que no hay duda en que el régimen de transición también es aplicable a las pensiones especiales.

En el mismo sentido, es necesario señalar que el régimen de transición del Decreto 1281 de 1994, igualmente, beneficiaba al demandante.

Al respecto, el artículo 8 de la referida norma dispuso que “La edad para acceder a la pensión especial de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de esta pensión especial, de las personas que al momento de entrar en vigencia este decreto tenga treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres, o cuarenta (40) oProceso Ordinario Laboral núm. 15759310500120110017701

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más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados” , esto es , la correspondiente al Acuerdo 049 de 1990. Y si en el presente asunto el señor ACERO ESPITIA acreditó que inició su cotización en 1975 y nació en 19 53, no existe duda alguna en que, para 1994, cumplía con los requisitos señalados en el mentado artículo.

Ello significa, como se ha insistido al inicio de este acápite, que la norma pensional

existe duda alguna en que, para 1994, cumplía con los requisitos señalados en el mentado artículo.

Ello significa, como se ha insistido al inicio de este acápite, que la norma pensional aplicable al demandante es la prevista en el acuerdo 049 de 1990 y sobre ella se efectuara el análisis.

2.2. Sobre la pensión especial pretendida.

Aclarado lo anterior, y dada la antigüedad del trabajador, como ya se dijo, la Sala abordará el estudio de la pensión especial, inicialmente, frente al Acuerdo 049 de 1990, originario del ISS, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual dispone:

“ARTÍCULO 15. PENSIONES DE VEJEZ ESPECIALES. La edad para el derecho a la pensión de vejez de los trabajadores que a continuación se relacionan, se disminuirá en un (1) año por cada cincuenta semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad:

“a) Trabajadores mineros que presten su servicio en socavones o su labor sea subterránea;”

De ahí que la edad para tener derecho a la pensión en el régimen de transición para los trabajadores privados afiliados al ISS, según el artículo 12 del referido Acuerdo, era la de 60 años, en tratándose de hombres, edad que el demandante cumplió el 04 de marzo de 2013; pero esa edad se rebaja en las proporciones ya indicadas y, entonces, si antes de entrar en vigencia el Decreto 2090 de 2003, tenía al menos 500 semanas laboradas o cotizadas en las actividades que dan lugar a la pensión

04 de marzo de 2013; pero esa edad se rebaja en las proporciones ya indicadas y, entonces, si antes de entrar en vigencia el Decreto 2090 de 2003, tenía al menos 500 semanas laboradas o cotizadas en las actividades que dan lugar a la pensión especial y si ello es así, qué nú mero de semanas, sobre las 750 iniciales, corresponden a ese tipo de actividades durante toda su vida laboral, con lo cual se determinará la edad que debía cumplir para que pueda seguir afecto al régimen de transición.

Así las cosas, para acceder a la pensión especial de vejez, el actor ha debido cotizar un mínimo de 750 semanas en una actividad catalogada como de alto riesgo paraProceso Ordinario Laboral núm. 15759310500120110017701

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la salud, dado que a partir de las mismas es que se disminuye en la proporción que indica el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990.

En el caso concreto, las pruebas documentales allegadas, y las declaraciones de los señores ÁLVARO LLANOS y HÉCTOR HERNÁN AGUDELO, indican que el demandante, durante todo el periodo laborado en Acerías Paz de Río, se desempeñó en trabajos de minería bajo tierra; aunado a ello, la Resolución N° 00301095 expedida el 11 de octubre de 2007, emanada del ISS, reconoció de forma expresa que, según certificado de semanas expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral, respecto del asegurado se efectuaron cotizaciones por un total de 1028 semanas, dentro de la actividad de Alto Riesgo; concretamente se refieren cotizaciones por haber la borado desde el 16 de julio de 1975 al 31 de octubre de 1996 en socavones.

1028 semanas, dentro de la actividad de Alto Riesgo; concretamente se refieren cotizaciones por haber la borado desde el 16 de julio de 1975 al 31 de octubre de 1996 en socavones.

Así las cosas, como los trabajos desempeñados no fueron objeto de controversia en primera instancia por parte de la entidad demandada, puede decirse que la prueba testimonial y documental, en razón de su contundencia, resulta suficiente para afirmar que lo s periodos de cotización efectuados por Acerías Paz de Río corresponden a trabajos de minero bajo tierra y, como tal, tendría derecho a la pensión especial.

Acreditas, entonces, las actividades que dan lugar a la pensión especial y la pertenencia del demandante al régimen de transición, debe verificarse si el tiempo cotizado se enmarca en alguno de los requisitos propios del artículo 12 del Decreto 758 de 1990 para hacerse acreedor a la pensión, esto es, un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de mil (1000) semanas cotizadas en cualquier tiempo.

La misma Resolución N° 00301095 a la que ya se hizo referencia, indica que el total de las 1028 semanas cotizadas fueron especiales. Lo anterior implica que existen 278 semanas que exceden a las 750 iniciales y requeridas, las que, como se explicó, le daría una rebaja de cinco (5) años al requisito de edad, con lo cual, la edad para obtener la pensión de vejez especial sería la de 55 años, que se cumplieron en el año 2008.Proceso Ordinario Laboral núm. 15759310500120110017701

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obtener la pensión de vejez especial sería la de 55 años, que se cumplieron en el año 2008.Proceso Ordinario Laboral núm. 15759310500120110017701

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Así las cosas, resulta claro que LUCIO ACERO sí cumple con los requisitos propios del Decreto 758, porque durante toda su vida laboral se evidencian cotizadas más de mil semanas.

Como consecuencia de lo anterior, refulge evidente que el demandante no solo mantuvo los beneficios del régimen de transición, sino que cumplía con los requisitos de edad y semanas cotizadas para hacerse merecedor del beneficio pensional a partir del 04 de marzo de 2008 , como bien lo declaró el juzgado de primera instancia, por ende, se confirmará la sentencia en este aspecto.

2.3. Sobre el incremento pensional del 14% por persona a cargo.

El acuerdo núm. 049 de 1990, aprobado del el Decreto 758 del mismo año, que se siguió aplicando en su artículo 21 estableció unos incrementos para las pensiones, así:

“Artículo 21. Incremento de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se incrementarán así:

“a) En un siete por ciento (7%) sobre la pensión mínima legal, por cada uno de los hijos o hijas menores de dieciséis años o de dieciocho (18) si son estudiantes o por cada uno de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y,

“b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o

de los hijos inválidos no pensionados de cualquier edad, siempre que dependan económicamente del beneficiario y,

“b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera permanente del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión.

“….”

Se podría decir, en principio, que como al demandante, a través de esta providencia, se le está reconociendo la mesada pensional conforme al Decreto 049 de 1990, a través del régimen de transición, el incremento de que trata dicha norma sería aplicable, ello teniendo en c uenta que, con fundamento en precedentes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional en sede de tutela, esta Corporación había sostenido la vigencia y aplicación de las normas relativas a esos incrementos para los beneficiarios del régimen de transición.

No obstante lo anterior, l a Corte Constitucional volvió a estudiar el tema de los incrementos en la sentencia SU 140 del 28 de marzo de 2019; pero esta vez desde el punto de vista de su vigencia y lo hizo desde algunas de las perspectivas o argumentos planteados por COLPENSIONES, sobre todo aquellos relacionados con que los mismos no formaran parte integral de la pensión, el alcance del régimenProceso Ordinario Laboral núm. 15759310500120110017701

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de transición, la sostenibilidad del sistema y aún la perspectiva de género, y, en una decisión dividida (hubo cuatro salvamentos de voto que no se conocen todavía), encontró que la normatividad relativa a esos incrementos había sido objeto de

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de transición, la sostenibilidad del sistema y aún la perspectiva de género, y, en una decisión dividida (hubo cuatro salvamentos de voto que no se conocen todavía), encontró que la normatividad relativa a esos incrementos había sido objeto de derogatoria orgánica por la Ley 100 de 1993. Así concluyó que tales aumentos solo benefician a aquellas personas que ostentarán derechos adquiridos antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, que hayan cumplido con la totalidad de requisitos para a cceder a la pensión, antes de la referida fecha. Así lo indicó la Alta Corporación:

«salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, ...[aquél] desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica; todo ello, sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política luego de que éste fuera reformado por el Acto legislativo 01 de 2015» (subrayas fuera de texto original)

Podría pensarse que los efectos de la sentencia solo se predicarían hacía el futuro; pero ello no es así, porque se trata de una situación de hecho, la de la derogatoria. Lo anterior es suficiente para estimar que, en la actualidad, no es posible reconocer el referido aumento pensional y, en consecuencia, la sentencia será modificada en este aspecto. 2.4.- Otras precisiones

Finalmente, debe la Sala precisar, frente a la inconformidad de la apoderada judicial del demandante en punto de la consulta que se ordenó surtir , que los reparos en punto de esa determinación debieron aducirse ante el Juez de Primera Instancia,

Finalmente, debe la Sala precisar, frente a la inconformidad de la apoderada judicial del demandante en punto de la consulta que se ordenó surtir , que los reparos en punto de esa determinación debieron aducirse ante el Juez de Primera Instancia, concretamente, con la interposición de los recursos procedentes contra el auto del 22 de febrero de 2023 que resolvió el incidente de nulidad y dejó sin efecto las actuaciones a partir de la notificación de la sentencia proferida el veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011).

Sin embargo, como la decisión no fue recurrida, esta quedó en firme y, por ende, ningún pronunciamiento sobre el particular puede hacer la Sala. Así, la competencia en esta instancia quedó limitada al trámite del grado jurisdiccional de consulta, tal y como se procedió.

3. – Costas

Por tratarse de consulta , de conformidad con el artículo 365 del C. G. P., no hay lugar a condena en costas.Proceso Ordinario Laboral núm. 15759310500120110017701

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D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE los numerales primero y segundo del fallo impugnado, en el sentido de negar el incremento del 14% por pe

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